CAPÍTULO IV.
DE LA INTEGRACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará
las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de
trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los
mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,
organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la
educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para
aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al
sistema competitivo.
ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones
de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el
acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus
potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través
de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de
orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su
adecuación con la demanda laboral.
ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente
personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de
licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o
privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de
sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente
ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y
contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán
mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos
estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y
programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con
limitación;
c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y
equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con
limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se
consideran cubiertos por el beneficiario.
ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el
artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los
beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.
ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis.
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de
esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección
constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,
arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del
contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización
previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de
una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”
ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio
público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación,
y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no
resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de
haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.
ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de
formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no
gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las
personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo
y según el grado de especialización del mismo.
ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación
médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no
puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal
vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de
Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad
de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por
entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán
en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones
diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no
inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del
valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período
gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el
empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con
discapacidad comprobada no inferior al 25%.
ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en
talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%
del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún
bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del
salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada
que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su
mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro
público.
ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo
(Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos
para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas
cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales,
equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención,
restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas
para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a
estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más
personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del
80% por personas con limitación.