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TITULO VI

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Artículo 48 .- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o legal sufra discriminación o amenaza en el ejerció de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, el juez de policía local correspondiente a su domicilio, el deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuera sancionado como autor de acto u emisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracciôn a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

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