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Capitulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6 de la ley N 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Auméntase a la suma de US$ 8,000 y USS 1 -1 000, respectivamente, los valores máximos, establecidos en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N 17.238, modificado por la ley N 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15,000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos, que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años al uso del transporte, colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad e dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas juridicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no Inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establecerse un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Protesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán, impetrar el beneficio que otorga et artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio, uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1 Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por et Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto Jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o, que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

La enajenación prevista en et inciso anterior, relativas a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N 30, de 1983, dei Ministerio de Hacienda, que Fijá el texto refundido del decreto con Fuerza de ley N 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

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