TÍTULO II.
DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
CAPÍTULO I.
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se
tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible
eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este
modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar
hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el
mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones
educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida
educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en
el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan
obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la
intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos
Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las
directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las
autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar
las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de
deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas
correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo
médico, de la enfermería y terapéutico.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional
tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como
en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de
la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de
limitación.
1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la
formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,
trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra
profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus
currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades
y demás causas de limitación y minusvalías.
ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional
a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus
planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras
a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán
tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad
social.