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TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se

tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible

eliminar las distintas circunstancias  causantes de limitación, evitando de este

modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar

hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el

mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones

educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida

educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en

el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.

Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan

obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la

intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos

Profesionales deberán incluir en sus  programas de Salud Ocupacional las

directrices que sobre seguridad laboral  dicte el Comité Consultivo; las

autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar

las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.

Lo previsto en este artículo incluye  las medidas de apoyo, diagnóstico de

deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas

correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo

médico, de la enfermería y terapéutico.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno  a través del Ministerio de Educación Nacional

tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como

en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de

la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de

limitación.

1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la

formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,

trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra

profesión que pueda tener injerencia  en el tema, deberán incluir en sus

currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades

y demás causas de limitación y minusvalías.

ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional

a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus

planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras

a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán

tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad

social.

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