LEY 361 DE DISCAPACIDAD DE COLOMBIA
DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN
ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Todo sobre leyes de discapacidad
LEY 361 DE DISCAPACIDAD DE COLOMBIA
DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN
ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres
ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331
Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:
“Artículo 67.-
[…]
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende conducir.”
“Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.”
TÍTULO II.
DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
CAPÍTULO I.
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se
tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible
eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este
modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar
hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el
mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones
educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida
educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en
el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan
obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la
intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos
Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las
directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las
autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar
las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de
deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas
correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo
médico, de la enfermería y terapéutico.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional
tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como
en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de
la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de
limitación.
1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la
formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,
trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra
profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus
currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades
y demás causas de limitación y minusvalías.
ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional
a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus
planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras
a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán
tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad
social.
TÍTULO I.
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en
los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en
consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en
sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su
completa realización personal y su total integración social y a las personas con
limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.
ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento
jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio,
por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,
sensoriales y sociales.
ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización
social plena y la total integración de las personas con limitación y otras
disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los
Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la
Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20
de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con
Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9
de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de
Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones
Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la
recomendación 168 de la OIT de 1983.
ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los
recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo
1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención,
los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación
adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la
garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la
administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y
privadas del país.
ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como
tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el
régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de
salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de
afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información
respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha
limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de
limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para
identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones
necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las
modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con
relación a las personas con limitación establezca el “Comité Consultivo
Nacional de las Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6o. Constitúyese el “Comité Consultivo Nacional de las Personas
con Limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de
la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la
integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y
estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.
Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las
disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover
las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace
sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social,
Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás
entidades y organismos que se estime conveniente vincular.
El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes
miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro
de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia
de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas
que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas
cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores
miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del
Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de
Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento
Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el
Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud. Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64.- Introdúceme las siguientes modificaciones a la ley N 18 989.
a) Intercalase la siguiente letra h), nueva, a su articulo 2:
“h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad, propiciar políticas y normas sobre la materia, articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”;
b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2, pasan a ser i) y j), respectivamente, y
c) Intercalase, en su artículo 4, como Inciso quinto, el siguiente, nuevo:
“Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2 de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.”.
Artículo 65.- Para el ejercicio de las Funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2 de la ley N 19.989, aumentase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:
a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4 E.U. S., 1 cargo;
b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5, E.U.S., 1 cargo;
c) Planta de Profesionales grado 6, E.U.S., 1 cargo;
d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7, E.U. S., 2 cargos, y
e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 9, E.U.S., 7 cargos.
Artículo1.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19 dentro del plazo de 180 días, contando desde la publicación de esta ley.
Artículo 2.- Las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV, se aplicarán gradualmente , en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reg1amento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.
Artículo 3.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 dias contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince dias contados desde la referida publicación.
Artículo 4.- Destinase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma $ 600.000.000.-, de la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de enero de 1994.
PATRICIO ALWIN AVOCAR.- Presidente de la República
SERGIO MOLINA SILVA.- Ministro de Planificación y Cooperación.
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO.- Ministro de Hacienda
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento Saluda Atte.., a Ud.
CARLOS FUENZALIDA CLARO.- Subsecretario de Planificación y Cooperación.
TITULO VII
DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 52.- Créase una persona jurídica del derecho público denominada “FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD”, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.
Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, su domicilio será, la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla “FONADIS” para identificarse en todos sus actos y contratos.
Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:
a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo,
b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la ley de Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;
d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;
e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;
f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y
g) Los frutos de tales bienes.
Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.
Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.
Artículo 55.- Los recursos que administre et FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:
a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin Fines de lucro que las atiendan;
b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnostico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y
c) Financiar los gastos de su administración.
Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas.
a) Adquisición de ayudas técnicas. Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;
b) Ejecución de planes, programas y provectos Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.
En ningún caso los recureue el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.
Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates,
b) Los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;
c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro,
d) Un representante del sector empresarial;
e) Un representante de los trabajadores, y
f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.
Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.
Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones, adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;
b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;
d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;
e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y
f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes
Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
b) Proponer ai Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;
c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucton;
d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las Instrucciones que le Imparta el Consejo;
g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o juridicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;
h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;
i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,
j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y
k) En general, ejercer las demás facultades sean necesarias para la buena marcha del Fondo.
Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo Participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.
Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.
Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoria contable de la Contraloría General de la República.
TITULO VI
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 48 .- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o legal sufra discriminación o amenaza en el ejerció de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, el juez de policía local correspondiente a su domicilio, el deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.
Artículo 49.- El que fuera sancionado como autor de acto u emisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.
Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N 18.287.
Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracciôn a las normas a que se refieren los artículos precedentes.
TITULO V
DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se seriaran en el artículo siguiente, en la forma que establezca et reglamento.
Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:
1-Inscribir a las personas con discapacidad que Io solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;
2-Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;
3-Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;
4-Remitir la información que sea requerida por los organismos públicos;
5-Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y
6- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Todas personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el registro nacional de la discapacidad.
Capitulo IV
De las exenciones arancelarias
Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6 de la ley N 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.
Auméntase a la suma de US$ 8,000 y USS 1 -1 000, respectivamente, los valores máximos, establecidos en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N 17.238, modificado por la ley N 18.349.
Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15,000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.
Los vehículos, que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años al uso del transporte, colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad e dichas corporaciones atiendan.
Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.
Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas juridicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no Inferior a 5 años.
Artículo 40.- Establecerse un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:
1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2. Protesis.
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y
7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Artículo 41.- Podrán, impetrar el beneficio que otorga et artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio, uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.
Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:
1 Personas con discapacidad:
a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y
b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.
2. Personas jurídicas sin fines de lucro:
a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y
b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.
Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.
Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por et Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto Jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o, que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.
La enajenación prevista en et inciso anterior, relativas a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.
Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N 30, de 1983, dei Ministerio de Hacienda, que Fijá el texto refundido del decreto con Fuerza de ley N 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Capitulo III
De la capacitación e inserción laborales
Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.
Artículo 34.- Las personas con discapacidad Inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.
Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título 1 del decreto ley N 1 .446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza 1 de ley N 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.
Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurara que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.
Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.
Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia, y a gozar de una vida digna.
Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación procesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico
Capítulo II
Del acceso a la educación
Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo, servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.
Articulo 27.- Los establecientes públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada lntegración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por et tiempo que sea necesario.
El Estado colaborará para el logro de Io dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias ai sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.
Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y et establecimiento pertinente, asi como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3 de esta ley.
Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia
Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico Funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un periodo superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.
Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
TITULO IV
DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
Capítulo I
Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico
Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en genera toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismo de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.
Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.
Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán, efectuarse de maniera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.
Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos, el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.
Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, et otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.
Et reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en la asignación del subsidio
b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignarán a las personas mencionadas
c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.
Artículo 23.- Todos los medios de trasporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán, asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a Io menos uno por cada diez.
Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por et incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.
Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.
TITULO III
DE LA PREVENCION Y RERABILITACION
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:
1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;
2) El asesoramiento genético;
3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;
4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
5) La promoción de la salud risica y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y
6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.
Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante et acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperarán de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.
Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico funcional.
Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.
Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitacion a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.
Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.
Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.
TITULO II
DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES
Artículo 7.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N’ 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar tóelas o algunas de estas funciones, deberán cefiirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.
En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN
Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conservar y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.
La evaluación podrá efectuarse del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de la reconocida.
Artículo 8.- El requirente sefialará en la solicitud respectiva, el o los impedimento que se haga valer para justificar el reconocimiento que interpretará. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.
Artículo 9.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estará obligados a proporcionarlos.
Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.
Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.
CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación
Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,
quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente
más apropiado a sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el
Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las
aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente
o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo
cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar
académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo
Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema
Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los
programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales
educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de
limitación que presenten los alumnos.
ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno
Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de
programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de
limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación
integral de las personas con limitación.
ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,
producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de
estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así
mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones
territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que
ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia
ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para
que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones
de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus
programas.
PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los
medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las
personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios
educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de
sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de
Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas
sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales
mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la
Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los
procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con
limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y
conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas
a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así
mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no
inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales
para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población
limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser
incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.
ARTÍCULO 15. El Gobierno a través de las instituciones que promueven la
cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten
el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las
bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el
acceso para las personas con limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia
de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la
presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación
Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir
desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre
del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional,
Departamental o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para
las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el
derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según
las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control
permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este
capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la
presente Ley.
CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al
máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere
sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar
sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional
y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo,
Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que
los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral,
en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en
general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar
la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la
sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de
Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de
limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del
Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a
la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional
de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá
incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento
y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en
un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los
limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en
Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la
cobertura será universal.
ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en
los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis,
aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con
limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio
de Salud.
ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de
rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas
para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las
organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de
manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación,
capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que
se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con
éxito su proceso.
CAPÍTULO IV.
DE LA INTEGRACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará
las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de
trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los
mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad
Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,
organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la
educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.
Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para
aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al
sistema competitivo.
ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones
de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el
acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus
potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través
de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de
orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su
adecuación con la demanda laboral.
ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente
personas con limitación tendrán las siguientes garantías:
a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de
licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o
privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de
sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente
ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y
contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán
mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos
estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y
programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con
limitación;
c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y
equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con
limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se
consideran cubiertos por el beneficiario.
ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el
artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los
beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.
ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis.
<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de
esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana,
solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección
constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,
arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del
contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización
previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de
una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”
ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio
público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación,
y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no
resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de
haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.
ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de
formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no
gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las
personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo
y según el grado de especialización del mismo.
ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación
médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no
puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal
vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de
Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad
de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por
entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.
Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán
en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones
diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.
ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no
inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del
valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período
gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el
empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con
discapacidad comprobada no inferior al 25%.
ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en
talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%
del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún
bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del
salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada
que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su
mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro
público.
ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo
(Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos
para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas
cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales,
equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención,
restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas
para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a
estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más
personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del
80% por personas con limitación.
SECCIÓN VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta
ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092
Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
“ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles
[…]
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
[…]“
SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud
ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395
Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
“Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”
“Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.”
“Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.”
“Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.”
“Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.”
“Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.”
“Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.”
“Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.”
“Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.”
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 15.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.
ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
ARTÍCULO 19.- Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
ARTÍCULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 3.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 4. Obligaciones del Estado
Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.
f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.
ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 6.- Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospre-ciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
ARTÍCULO 7.- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
ARTÍCULO 8.- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.
ARTÍCULO 11.- Familia
Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.
Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.
La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.
ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.
Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.
Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.
Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
A continuacion se detalla la ley para personas con discapacidad, con sus titulos y capitulos
Ley 19.284 de las personas con discapacidad
TITULO II – DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES
TITULO III – DE LA PREVENCION Y RERABILITACION
TITULO IV – DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
TITULO V – DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
TITULO VI – PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
TÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como
territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y
proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de
la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto
deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia
verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de
concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la
población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.
ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
La Ministra de Salud,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
el Ministro de Transporte,
CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMUNICACIONES
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las
personas con limitación el derecho a la información.
ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las
emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional,
deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el
mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de
Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de
esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer
qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se
hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá
el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional. ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido
de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las
autoridades públicas y privadas.
ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y
disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al
servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un
régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.
CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto
sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar
sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los
equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos
directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que
acompañen las personas con limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas
con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como
pasajero alguna persona limitada.
ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los
automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una
persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales
respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente
demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se
aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos
especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-410-01 del 25 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, “bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los
vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”.
ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para
garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los
transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las
personas o entidades que presten dichos servicios. En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá
ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,
nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y
en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente
ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de
por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el
símbolo internacional de la accesibilidad.
ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios
donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo
necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación
segura de las personas con limitación visual.
ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma
visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes
deberán imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las
disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en
coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito
Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente
capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento
de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos
efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas
existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un
régimen especial de sanciones por su incumplimiento.
CAPÍTULO II.
ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos
al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se
efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de
la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,
las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras
arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los
procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas
disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva,
de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera
que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos
laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en
este artículo.
PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de
la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de
la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo
primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones
en la construcción. ARTÍCULO 48. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea
ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos,
deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de
cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura
indicada.
En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter
educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el
exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de
emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas
internacionales sobre la materia.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías
públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados
por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas
entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas
necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su
propiedad.
ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el
Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán
con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los
destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus
actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de
cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o
privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar
cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la
instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una
persona en su silla de ruedas.
PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e
instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y
construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las
personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones
complementarias.
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en
concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la
elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el
Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones
mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con
el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de
limitación.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso
correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con
lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación
de viviendas”, las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la
presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por
causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las
normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como
las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las
rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones
reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones
e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes
dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno
Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para
aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo
previsto en este título.
ARTÍCULO 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con
ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad
adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer
peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección
correspondiente y de la adecuada señalización.
ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos
los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio
nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la
presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de
material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán
contar con la señalización respectiva.
ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o
cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al
comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para
estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se
dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.
La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento
de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los
vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.
PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al
público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas
en silla de ruedas.
ARTÍCULO 57. En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,
elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley
sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones
relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un
régimen especial de sanciones por su incumplimiento.
TÍTULO IV.
DE LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I.
NOCIONES GENERALES
ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para
facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta
temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre
disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se
busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución
de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la
construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e
instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,
deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso
y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con
limitación. ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y
el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos
ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,
irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o
movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión,
transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o
información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o
electromagnéticos.
ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que
por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y
en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención
especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia
temporal.
ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios
públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los
organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las
políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura
nacional de este servicio.
TÍTULO III.
DEL BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54,
68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con
limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de
limitación.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de
información y orientación familiar; así como la instalación de residencias,
hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y
recreativas.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda
a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las
actividades relativas a la orientación e información de la población limitada,
estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos efectos
organizará una oficina especial de orientación e información, abierta
constantemente al público.
ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo
informar y capacitar a las familias, así como entrenarías para atender la
estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de
limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno
de los elementos preponderantes de su formación integral.
ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación,
apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias,
hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las
necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de
familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.
ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la
atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación,
gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de
la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá
un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen
personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual
de envíos con franquicia de este tipo.
ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el
desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas
organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel
internacional.
ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser
facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la
educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa
solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte.
Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y
escenarios deportivos por parte de la población con limitación.
PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y
municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de
6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva
de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de
cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o
privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas
con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante
Colcultura o las entidades regionales correspondientes.
ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del
Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y
moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda
ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.
PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES
TITULO 1
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integraciôn de las personas con discapacidad:en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y. asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad. de su familia y, de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona condiscapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias fisicas, síquicas o sensoriales, congénitas oadquiridas, previsiblemente de caracter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizacla, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integracion social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
Artculo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las caracteristicas particulares de sus carenclas Para ello, cada programa se disemarà considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberàn cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y et nivel socioeconómico del postulante.
Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o reliabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o màs limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en et Registro Nacional de la Discapacidad.
SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:
“Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.”
“Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.”
SECCIÓN XII
Reformas del Código Civil
ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas
Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:
“Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.”
“Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”
“Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.”
“Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.”
“Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1) Quienes no puedan obligarse
2) Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.”
“Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:
1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.
2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.”
“Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.”
SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia
ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:
“Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[…]
2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.”
“Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.”
“Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:
[…]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.”
“Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:
[…]
3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo.”
“Artículo 187.- No podrá ser tutor:
1) El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.
2)La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.”
“Artículo 189.- Será separado de la tutela:
[…]
2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
[…]“
“Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez.”
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 81.- Derogaciones
Se deroga la siguiente normativa:
a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, N? 7033, del 4 de agosto de 1986.
c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.
ARTÍCULO 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.
ARTÍCULO 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años.
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.
TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.
Dada en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Redacción a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
Carmen Ma. Valverde Acosta María Luisa Ortiz Meseguer
Presidenta Secretaria
Mary Albán López Alberto Cañas Escalante
Diputados
SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación
ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160
Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:
“Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”
“Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.”
SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943
Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, NE 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.”
“Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1) El que tenga impedimento para dar fe.
2) El declarado en estado de interdicción.”
“Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.”
“Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.”
“Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.”
CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo
El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.
ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.
ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.
ARTÍCULO 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.
ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.
ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.
ARTÍCULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.
ARTÍCULO 33.- Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios
Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.
ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.
ARTÍCULO 38.- Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
ARTÍCULO 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO
ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodela-ciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.
ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 43.- Estacionamientos
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 45 .- Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.
ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10 %) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 48.- Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.
ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTÍCULO 54.- Acceso
Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones publicas o privadas.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES
ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior
El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad
Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles, .
ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación
Las instituciones publicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
ARTÍCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.
Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
ARTÍCULO 61.- Divulgación
Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la Ley NE 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.
ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal
En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley .
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable
Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito
Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.
ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN I
Reformas del Código de Comercio
ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284
Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:
“Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.”
“Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.”
“Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.”
SECCIÓN III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377
Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.”
SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil
ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos dirán:
“Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.”
“Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:
1)El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.
4)El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.”
“Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.”
A continuación se detalla la ley de discapacidad de Costa Rica
LEY 7600
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÌTULO IV
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 54: Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y además derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.
ARTÍCULO 55: Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento. En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).
ARTÍCULO 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irà duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 57: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Direcciòn Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevara un registro numerado de los distintivos asignados.
ARTÍCULO 58: El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos:
1. Objetivación de las personas con discapacidad.
2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario.
3. Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.
4. Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.
LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES
INDICE
OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Capítulo I
Objeto, Ámbito, Fines y Principios Fundamentales
DE LOS DERECHOS Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Sección II De La Educación Inclusión Escolar
Sección IV De la Seguridad Social
Sección V De Protección Social
Sección VII Representación y Participación
De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte
De la Accesibilidad a la Comunicación
De Las Tarifas Preferencias y las Exenciones Arancelarias
De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo
De Las Personas Con Discapacidad
De Las Personas Amparadas Por Esta Ley.
DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES
DE LA INSTITUCIONALIDAD EN LE ÁREA DE LA DISCAPACIDAD
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES
ÓRGANOS DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES
Art. 78.- Protección al hogar: El Estado Ecuatoriano velará por el cumplimiento de los enunciados de protección al hogar y la familia puntualizados en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Constitución de la República del Ecuador y otras normativas nacionales e internacionales.
Art. 79.- Asesoría técnica e información: Los padres y familias de las personas con discapacidad tienen derecho a recibir asesoría técnica e información en las entidades públicas y privadas de acuerdo a sus respectivas competencias, a fin de lograr una atención oportuna y adecuada para el desarrollo integral de la persona con discapacidad.
Sección X Del Acceso a la Justicia
Art. 76.- Derecho de acceso a la justicia: Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, sin que éstos por motivos de su condición puedan verse disminuidos o menoscabados.
Art. 77.- Procedimientos especiales y expeditos: En aquellos casos de delitos
de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y demás que se cometan contra personas con discapacidad, la ley de la materia establecerá procedimientos especiales
y expeditos para su juzgamiento y sanción.
Estos casos estarán a cargo de fiscales y defensores especializados en la materia.
Sección VIII Accesibilidad
Art. 59.- Derechos de accesibilidad: El Estado adoptará las políticas públicas necesarias que permitan la plena inclusión social de las personas con discapacidad, principalmente aquellas relacionadas con la eliminación de las barreras urbanísticas, arquitectónicas y del transporte, así como el acceso a la información, comunicación y servicios.
Parágrafo I
De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte
Art. 60.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes, dictarán las resoluciones y ordenanzas respectivas para la construcción, remodelación, ampliación, modificación o instalaciones en toda obra pública o privada que se destine a actividades que supongan el acceso de público; además, establecerán los procedimientos de autorización y fiscalización, y las sanciones por la inobservancia de estas normas.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, establecerán un porcentaje en sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes en los espacios públicos.
Art. 61.- Accesibilidad en el transporte: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todos los medios de transporte público y comercial, así como ejecutarán la fiscalización
y aplicarán las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
Las unidades de las compañías, empresas o cooperativas de transporte, se ajustarán
a la normatividad de accesibilidad, para que sean libres de barreras y obstáculos que limiten el acceso de las personas con discapacidad.
Se dispondrá en todas las unidades de transporte público y comercial, de al menos dos espacios identificados con el símbolo internacional de accesibilidad.
Art.- 62.- Unidades accesibles.- El Gobierno Autónomo Descentralizados
Metropolitanos y Municipales, para conceder permisos de operación a organizaciones
de taxis, exigirán que cuenten al menos con un cinco por ciento de unidades adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad con movilidad reducida.
Parágrafo II
Accesibilidad a la comunicación:
Art. 63.- Accesibilidad de la comunicación: Se garantiza a las personas con discapacidad el acceso y uso de todas las formas de comunicación que permitan su inclusión.
Se impulsará y garantizará la utilización de: oralismo, lengua de señas, Braille, ayudas técnicas y tecnológicas, mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación.
Art. 64.- Comunicación audiovisual: El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, dictará las normas necesarias para que los canales de televisión abierta apliquen todos aquellos mecanismos de información y comunicación audiovisual, que permitan a
la personas con discapacidad auditiva, acceder a su programación.
Art. 65.- Accesibilidad en bibliotecas: Las bibliotecas públicas o privadas, deberán contar con el material, la infraestructura, apoyos técnicos y tecnologías adecuadas, que permitan el acceso de las personas con discapacidad.
Art. 66.- Lengua de señas: Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas sordas.
Sección VII Representación y Participación.
Art. 56.- Derechos de Representación y participación: El Estado garantizará a las personas con discapacidad los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República, y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones.
Se asegurará la participación de las personas con discapacidad y su representación en las instancias de debate y decisión.
Art. 57.- Fomento al movimiento asociativo: El Estado procurará a través de los organismos de participación ciudadana competentes, el fomento del ejercicio de las personas con discapacidad, al liderazgo, la participación, la organización y la cohesión social, mediante el fortalecimiento del movimiento asociativo de las personas con discapacidad, que incluya apoyo y capacitación técnica para su sostenibilidad como actores fundamentales de su propio desarrollo.
Art. 58.- Participación en los espacios de definición de políticas: El Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social, en coordinación con las entidades
públicas que corresponda, promoverá la participación mayoritaria de las personas con discapacidad en los espacios de definición de políticas públicas relacionadas con la discapacidad; y, la vigilancia de su cumplimiento mediante el sistema organizado de veedurías ciudadanas desde el colectivo de la discapacidad, de conformidad con la Ley.
Sección VI De La Vivienda
Art. 54.- Derecho a la vivienda: Las personas con discapacidad tendrán derecho a una vivienda adecuada, con las facilidades de acceso y condiciones necesarias que les permita procurar su mayor grado de autonomía. Las personas con discapacidad que no pueden ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir en forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
Art. 55.- Programas de vivienda: El Ministerio de Vivienda diseñará y ejecutará programas de vivienda, que permitan a las personas con discapacidad un acceso prioritario y oportuno a una vivienda acorde a sus necesidades. Estos programas incluirán políticas dirigidas al establecimiento de incentivos y apoyo tanto para
la construcción o adquisición de inmuebles o viviendas nuevas, como para el mejoramiento, acondicionamiento y accesibilidad de las viviendas ya adquiridas. Con prioridad a aquellas personas con discapacidad severa y/o enfermedad catastrófica.
Sección V
De la Protección Social.
Art. 51.- Derecho a la protección social: Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección social del Estado, dirigidos al máximo desarrollo de su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.
Art. 52.- Programas de protección social: El Ministerio de Inclusión Económica
y Social en coordinación con las entidades públicas y privadas que corresponda, desarrollará y ejecutará programas de protección social considerando lo siguiente:
a) Procurar autonomía de las personas con discapacidad;
b) Orientar a las familias de personas con discapacidad sobre el buen trato y acogimiento;
c) Incorporar a personas con discapacidad, en hogares de protección a personas en situación de abandono;
d) Implementar casas de respiro y centros de día para personas con discapacidad y
sus familias;
e) Establecer mecanismos de participación, solidaridad y responsabilidad comunitaria para la integración social de las personas con discapacidad y sus familias;
f) Institucionalizar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de extrema pobreza.
Art.- 53.- Protección por estado de abandono: Las personas con discapacidad en estado de abandono declarado o no judicialmente, deberán contar con alternativas dignas, en ambientes no segregados, bajo la tutela del Ministerio de Inclusión Económica y Social y otras entidades competentes.
Sección IX – De Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias
Art. 67.- Tarifas preferenciales: Las personas con discapacidad debida y legalmente acreditadas por el organismo competente, pagarán una tarifa preferencial del 50%
en todos los servicios de transporte terrestre público y comercial, así como, en los servicios de transporte aéreo en rutas nacionales, fluvial, marítimo y ferroviario, los cuales serán prestados en las mismas condiciones.
En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo establecido en la ley, acuerdos y convenios dictados para el efecto.
Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.
Art. 68.- Pago de matrícula vehicular: Para el pago de la matricula de vehículos de personas con discapacidad, se considerará una disminución de hasta el 50% del valor total FOB. Esta medida será aplicada para un solo vehículo. El reglamento de esta ley, determinará el procedimiento y valores a aplicarse en este caso.
Art. 69.- Importación de bienes: Las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, que no tengan fines de lucro, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, libres del pago de derechos arancelarios, impuestos adicionales, impuestos al valor agregado e impuestos a consumos especiales, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física;
b) Órtesis;
c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;
d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad;
e) Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguridad;
f) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación; y,
h) Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones
y señalética.
Se exceptúan de exoneración las tasas portuarias y almacenaje.
Art.- 70.- Rebaja del pago del impuesto predial: Las personas con discapacidad tendrán rebaja del pago del impuesto predial de hasta el 50%, sobre bienes de su propiedad. Ésta rebaja podrá aplicarse sobre un solo inmueble. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento en este caso.
Art.- 71.- Exoneración pago impuesto a la renta: Las personas con discapacidad tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta de los ingresos por ellos obtenidos, en un monto equivalente al triple de la fracción básica.
Art. 72.- Exoneración pago de Derechos de Autor: Se exonera del pago de derechos
de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas; así como, para las obras que se distribuyan por vía electrónica, cifradas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. La reproducción
y distribución deberán ser hechas por entidades autorizadas por el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, organismo que administrará las claves de acceso
a las obras protegidas.
Art. 73.- Importación de vehículos ortopédicos y no ortopédicos: La importación
de vehículos ortopédicos y no ortopédicos será autorizada únicamente por el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, hasta por un monto de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica precio FOB, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos ortopédicos y/o adaptados, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad gravemente afectados con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo
de terceros;
b) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando éstos puedan ser conducidos por personas con discapacidad;
c) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para
el uso exclusivo de personas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,
d) Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, de hasta el valor de
30.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica precio FOB, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.
El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho, podrá importar por una sola vez dentro del plazo de 5 años.
El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, realizará el control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.
La importación de los vehículos descritos en el presente artículo gozará de la exoneración del pago de: derechos arancelarios, impuestos adicionales, impuestos al valor agregado e impuesto a consumos especiales, con excepción de tasas portuarias
y almacenaje, El excedente del impuesto sobre el valor de la importación será cubierto por el beneficiario.
Art. 74.- Prohibición: Los bienes importados bajo algunas de las modalidades aquí reguladas, no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el plazo de 10 años a contarse desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados. Para la venta
se requerirá la autorización expresa de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
En caso de incumplimiento se sancionará a la persona que incurra en este hecho, con el pago del monto total más intereses de la exención tributaria de la que ha sido beneficiado.
Art. 75.- Procedimiento: El reglamento a esta ley determinará el procedimiento a seguirse en el caso de la obtención de beneficios arancelarios y tributarios.
Sección IV
De la Seguridad social
Art. 46.- Seguridad social: La Seguridad Social es un derecho irrenunciable, que se constituye un deber y responsabilidad primordial del Estado. El Estado garantizará a las personas con discapacidad que requieran de atención permanente y a la persona que de ellos cuida, atención integral de salud, la cual será cubierta por la Seguridad Social Ecuatoriana, a través de los diferentes mecanismos que la autoridad del ramo diseñe para el efecto.
Art. 47.- Seguro voluntario: El Sistema de Seguridad Social, garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad al Seguro Voluntario.
Art.- 48.- Dotación de medicamentos, insumos y ayudas técnicas: El Sistema de Seguridad Social, garantizará la dotación de medicamentos, insumos médicos, órtesis, prótesis, y otras ayudas técnicas, a sus afiliados con discapacidad.
Art. 49.- Reajuste de la pensión por invalidez: En el caso de las personas pensionistas por invalidez que se reinserten al trabajo, se considerará el reajuste de las pensiones jubilares, de acuerdo al tiempo y monto de sus nuevas aportaciones al Seguro Social Obligatorio.
Art. 50.- Seguridad y salud en el trabajo: Los Ministerios de Salud, Relaciones Laborales y los Institutos de Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de las normas y parámetros de salud, higiene y seguridad
en el trabajo, por parte de los empleadores con especial énfasis en aquellos espacios
en los que se encontraren laborando personas con discapacidad, debiendo imponerse las sanciones que determine la Ley en caso de incumplimiento.
Sección V
De la Protección Social.
Art. 51.- Derecho a la protección social: Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección social del Estado, dirigidos al máximo desarrollo de su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.
Art. 52.- Programas de protección social: El Ministerio de Inclusión Económica
y Social en coordinación con las entidades públicas y privadas que corresponda, desarrollará y ejecutará programas de protección social considerando lo siguiente:
a) Procurar autonomía de las personas con discapacidad;
b) Orientar a las familias de personas con discapacidad sobre el buen trato y acogimiento;
c) Incorporar a personas con discapacidad, en hogares de protección a personas en situación de abandono;
d) Implementar casas de respiro y centros de día para personas con discapacidad y
sus familias;
e) Establecer mecanismos de participación, solidaridad y responsabilidad comunitaria para la integración social de las personas con discapacidad y sus familias;
f) Institucionalizar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de extrema pobreza.
Art.- 53.- Protección por estado de abandono: Las personas con discapacidad en estado de abandono declarado o no judicialmente, deberán contar con alternativas dignas, en ambientes no segregados, bajo la tutela del Ministerio de Inclusión Económica y Social y otras entidades competentes.
Sección III Del Trabajo
Art. 36.- Derecho al Trabajo: Las personas con discapacidad, tiene derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad, tanto en el sector público como privado.
Art. 37.- Igualdad de Oportunidades: Se garantiza a las personas con discapacidad el derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones y oportunidades para el acceso a un trabajo libremente escogido y ser aceptados en el mercado laboral.
Art. 38.- Plan nacional de empleo y servicios de inserción laboral: El Ministerio de Relaciones Laborales es el responsable de la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Empleo para Personas con Discapacidad, que incluya la implementación en todas sus dependencias de servicios de inserción laboral públicos y privados para: inclusión socio-laboral, alternativas de empleo para personas con discapacidad moderada y severa, readaptación, reinserción y reubicación en el empleo. Además, brindará asesoramiento a empleadores y trabajadores, y supervisará que todos los entornos laborales, cuenten con los medios necesarios que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Art. 39.- Estabilidad laboral: Las personas con discapacidad gozarán de estabilidad en el trabajo de conformidad con la ley.
Las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente, tienen derecho a la rehabilitación, readaptación, reubicación, reinserción y/o restitución al trabajo.
Art. 40.- Derecho a permiso para tratamiento y rehabilitación: Las personas con discapacidad tendrán derecho a gozar de permiso para su tratamiento y rehabilitación, de acuerdo a prescripción médica debidamente certificada, tanto en el sector público como en el privado.
Art. 41.- Plazo máximo de tratamiento y rehabilitación: En los casos en que una persona adquiera una discapacidad dentro del trabajo, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente, tendrá derecho a licencia para su atención médica y rehabilitación, hasta por el plazo máximo de 360 días, tiempo en el cual el servidor o trabajador público o privado, no perderá su puesto de trabajo, y será remunerado de conformidad con la Ley de Seguridad Social.
Fenecido dicho plazo si el trabajador o servidor no pudiere retornar a su lugar de trabajo, se acogerá a los beneficios de la jubilación que le corresponda.
Art. 42.- Seguimiento y vigilancia: El Ministerio de Relaciones Laborales en coordinación con los Ministerios de Inclusión Económica y Social y Salud Pública, realizarán seguimientos periódicos de los casos en los cuales las personas con discapacidad se encuentran incluidas en el mercado laboral, sea éste público o privado, especialmente aquellas que padezcan de una discapacidad mental e intelectual moderada y severa, a fin de que los valores que los mismos recibieren como parte de su remuneración, sean invertidos efectivamente en las personas que ejecutan la actividad laboral.
Art. 43.- Capacitación: El Consejo Nacional de Formación y Capacitación Profesional
y el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional u otros organismos públicos o privados, incluirán dentro de sus programas de capacitación, servicios de formación profesional y técnica a personas con discapacidad. Dichos programas contendrán diversidad de temáticas de acuerdo a sus potencialidades y destrezas.
Art. 44.- Porcentaje de inclusión laboral: Las instituciones o empresas del sector público o privado que cuenten con veinticinco o más servidores y/o trabajadores, están en la obligación de contratar o nombrar personas con discapacidad, hasta el 4% del total de servidores y/o trabajadores.
En aquellos casos en que las personas por motivos de discapacidad severa y/o que padezcan enfermedad catastrófica imposibilitadas para acceder al sector laboral, una persona de su núcleo familiar, sea éste cónyuge o conviviente en unión de hecho, padre, madre, hermano o hermana o hijo o hija, que tuviere bajo su cuidado a las mismas, podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de incorporación, de conformidad con la norma técnica que se emita para efecto. Por ningún concepto
la figura de sustitución podrá trasladarse a más de un familiar por persona con discapacidad severa y/o enfermedad catastrófica imposibilitada de acceder a la fuente de trabajo. En caso de muerte de la persona con discapacidad y/o enfermedad catastrófica, se dejará de contar a ésta dentro de dicho porcentaje. El sustituto tendrá la obligación de comunicar del fallecimiento de la persona con discapacidad al empleador,
a fin de que se proceda de conformidad con la Ley.
Los empleadores no podrán contratar más del 50% de sustitutos del porcentaje legal establecido.
Del porcentaje de sustitutos que habla el inciso anterior le corresponderá 25% para personas con discapacidad severa y el otro 25% para personas con enfermedad catastrófica.
Art. 45.- Crédito preferente: Las entidades públicas crediticias mantendrán una línea de crédito preferente para emprendimientos individuales, asociativos y/o familiares de las personas con discapacidad.
Sección II
De la Educación y la inclusión escolar
Art. 22.- Derecho a la educación.- Se reconoce a las personas con discapacidad
el derecho a acceder al sistema de educación escolarizada y no escolarizada, su permanencia, promoción y titulación en condiciones equitativas, sin discriminación. El Estado garantizará su inclusión dentro de la educación escolarizada, no escolarizada o especializada y superior según el caso lo amerite.
Art. 23.- Educación especializada: Las personas con discapacidad tienen derecho
a recibir una educación especializada, principalmente aquellas con discapacidad intelectual o sensorial.
El Estado dictará las políticas públicas necesarias para la creación de centros educativos con programas de enseñanza específicos relacionados con el aprendizaje cultural, el máximo desarrollo de la personalidad, talentos, creatividad, así como sus aptitudes mentales y físicas, procurando la equiparación de oportunidades en su integración social.
El Ministerio de Educación garantizará la ejecución del Plan Nacional de Educación
Inclusiva y Especial.
Art. 24.- Educación inclusiva: El Ministerio de Educación establecerá la generación
de programas educativos flexibles y dinámicos que incluyan innovaciones y adecuaciones curriculares que faciliten y permitan una educación inclusiva y con estándares de calidad para las personas con discapacidad, en la educación escolarizada, no escolarizada y educación a distancia.
Art. 25.- Accesibilidad a la educación.- La Autoridad Educativa Nacional dotará, vigilará y supervisará en el marco de sus competencias, el cumplimiento por parte de las instituciones educativas escolarizadas y no escolarizadas, sean éstas públicas, fiscomisionales, municipales o particulares, respecto a: infraestructura, diseño universal
y adaptaciones físicas y curriculares, ayudas técnicas y tecnológicas para las personas con discapacidad; así como, la capacitación especializada permanente del personal docente y técnico en las áreas de metodología y evaluación específica del aprendizaje;
y, la implementación de medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, con la participación permanente de guías – intérpretes, e intérpretes de la lengua de señas en el desarrollo del proceso formativo.
Art. 26.- Evaluación.- La Autoridad Educativa Nacional velará por la inclusión de las personas con discapacidad en establecimientos educativos regulares públicos, fiscomisionales, municipales y particulares.
El ingreso o remisión hacia establecimientos educativos especializados para personas con discapacidad, será justificado única y exclusivamente para aquellos casos,
que una vez efectuada la evaluación, el equipo multidisciplinario especializado en discapacidades certificare que no fuere posible su inclusión.
La evaluación que señala el inciso anterior será la base sustancial para la formulación del plan centrado en la persona.
Art.- 27: Equipos multidisciplinarios especializados: El Ministerio de Educación garantizará la implementación en las direcciones provinciales, de equipos multidisciplinarios especializados en la materia de discapacidades, quienes deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional.
Art. 28.- Educación co-participativa: La Autoridad Educativa Nacional y los centros educativos que ejecuten la política educacional, deberán involucrar a la familia, principalmente a los padres, como co-partícipes y parte de la comunidad educativa en los procesos formativos desarrollados en el área de discapacidades.
Art. 29.- Enseñanza de mecanismos, medios, formas o instrumentos de comunicación: La Autoridad Educativa Nacional velará y supervisará que en los establecimientos educativos sean públicos, fiscomisionales, municipales o particulares,
se implemente la enseñanza de todos los mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación, para las personas con discapacidad, según su necesidad.
Art. 30.- Inclusión étnica y cultural: El Ministerio de Educación velará porque las personas con discapacidad tengan la oportunidad de desarrollar los procesos educativos dentro de sus comunidades de origen, lo que coadyuvará a su inclusión étnica – cultural y comunitaria de forma integral.
Art. 31.- Formación de transición.- El Ministerio de Educación desarrollará programas
de transición a la vida adulta y laboral para las personas con discapacidad que se formen en los centros de educación especializada y en los centros de educación regular.
Art. 32.- Becas: El Estado a través del Ministerio de Educación en coordinación con el
Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas y otros, garantizarán la concesión
de becas priorizando a las personas con discapacidad en todo el sistema nacional educativo.
La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de educación superior la concesión de becas para personas con discapacidad, en el porcentaje establecido en la Ley.
Art. 33.- Programas de orientación y asesoría: El Ministerio de Educación fortalecerá los programas de orientación y asesoría para padres de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con necesidades educativas especiales.
Art. 34.- Educación bilingüe: El Ministerio del ramo implementará en las instituciones
de educación especializada para niños, niñas, adolescentes y jóvenes sordos, el modelo de educación bilingüe – bicultural.
Art. 35.- Educación superior: La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, asegurará que en todas las instituciones de educación superior, se transversalice el conocimiento del tema de la discapacidad dentro de las mallas curriculares de las diversas carreras y programas académicos, dirigido hacia la inclusión tanto social como educativa de las personas con discapacidad.
El Sistema de Educación Superior garantizará la accesibilidad física de las personas con discapacidad en las instalaciones de los centros educativos, y brindará la orientación profesional, el apoyo técnico, tecnológico y acompañamiento, de acuerdo
a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad, para alcanzar su máximo rendimiento según el perfil académico establecido.
Sección I De La Salud
Art. 9.- Derecho a la salud: El Estado garantizará el derecho a la salud y asegurará
el acceso a servicios de promoción, prevención, atención y rehabilitación funcional e integral de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad.
Art. 10.- Sistema de prevención y rehabilitación: El Ministerio de Salud Pública, dentro del Sistema Nacional de Salud, establecerá programas y estrategias de prevención, detección oportuna, atención, habilitación y rehabilitación integral y permanente de las personas con discapacidad, con cobertura nacional, regional, zonal
y distrital, de manera que reciban una atención integral, individualizada, especializada y continua preferentemente en su propio contexto socio cultural
Art. 11.- Programas de promoción, detección, diagnóstico e intervención temprana: Los Ministerios Salud Pública y Educación, en coordinación con otras entidades del sector público y privado, desarrollarán y ejecutarán programas de promoción, detección, diagnóstico, intervención temprana y seguimiento, sobre condiciones de salud potencialmente discapacitantes durante las etapas del ciclo de vida.
Art. 12.- Atención especializada: El Ministerio de Salud Pública garantizará la atención especializada a las personas con discapacidad en las redes pública y privada
de salud.
Art. 13.- Genética humana: El Ministerio de Salud Pública, en el marco del Sistema Nacional de Salud, desarrollará, normará y ejecutará el Programa Nacional de Genética Humana, incluyendo el componente de las discapacidades.
Art. 14.- Medicamentos e insumos: El Ministerio de Salud Pública asegurará
y garantizará que en el Sistema Nacional de Salud, exista la disponibilidad de medicación gratuita, e insumos que se requiera en la atención de enfermedades potencialmente discapacitantes o discapacidades.
Art. 15.- Ayudas técnicas: Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o funcionales
de las personas con discapacidad, serán entregadas gratuitamente por el Estado a sus beneficiarios.
Art. 16.- Producción, disponibilidad y distribución de ayudas técnicas: El Ministerio de Salud Pública, en el ámbito de su competencia, garantizará a través del Sistema Nacional de Salud, la producción, disponibilidad, adquisición y distribución de las ayudas técnicas que cumplan con los estándares de calidad establecidos.
Art. 17.- Acreditación de servicios de salud para discapacidad: El Ministerio
de Salud acreditará y certificará en el Sistema Nacional de Salud, los servicios de diagnóstico temprano, atención general y especializada, rehabilitación integral, y centros de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas en sus diferentes niveles de complejidad para personas con discapacidad.
Art. 18.- Programas de soporte psicológico: El Ministerio de Salud Pública en coordinación con los organismos públicos y privados que correspondan, implementará programas de soporte psicológico para personas con discapacidad y sus familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del manejo integral de la discapacidad, incluido el aspecto sexual.
Art. 19.- Seguros de vida o salud: La Superintendencia de Bancos y Seguros, garantizará el acceso de las personas con discapacidad a seguros de vida y/o seguros
de salud privados.
Art. 20.- Sistema de información continuo: El Ministerio de Salud Pública implementará y mantendrá un sistema de información continuo sobre discapacidad y salud.
Art. 21.- Rehabilitación basada en la comunidad: El Sistema Nacional de Salud incluirá la Rehabilitación Basada en la Comunidad, para personas con discapacidad.
Sección XII De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo
Art.- 80: Derecho a la cultura, deporte, recreación y turismo: Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación activa en la vida cultural, actividades recreativas, de esparcimiento, turismo y deporte. Los Ministerios del Ramo, velarán por su cumplimiento.
Art.- 81: Oferta turística: El Ministerio de Turismo en coordinación con otras entidades públicas y privadas, velarán por la accesibilidad de las personas con discapacidad a las diferentes ofertas turísticas, brindando atención amigable, servicios con diseño universal, y, transporte accesible; además, en temporada baja deberán promover tarifas reducidas.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I Derechos
Art. 6.- Derechos: Se reconoce a las personas con discapacidad el ejercicio de derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y esta Ley; así como, la aplicación de políticas públicas que garanticen su inclusión social.
Art. 7.- Medidas de acción afirmativa: El Estado a través de los organismos competentes adoptará las medidas de acción afirmativa que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad que se encontraren en situación de desigualdad.
Art. 8.- Cooperación internacional: El Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá, difundirá y canalizará asesoría técnica y recursos provenientes de cooperación internacional enfocados hacia el ámbito de la discapacidad.
Sección I De las personas amparadas por esta Ley.
Art.- 82.- De las personas amparadas por la ley: Se encuentran amparadas por esta ley:
a) Las personas con discapacidad, nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio ecuatoriano;
b) Los padres, madres, cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente declarada, hijo o hija, o representantes legales que tengan bajo su responsabilidad, cuidado y/o dependencia económica a una persona con discapacidad; y,
c) Las instituciones públicas y las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, encargadas de la atención de personas con discapacidad.
Art. 83.- Persona con discapacidad: Para efectos de esta ley, se considerará persona con discapacidad, a quien presente deficiencias físicas, sensoriales, intelectuales y mentales, de origen genético, congénito o adquirido, que pese a tratamientos clínicos y/o quirúrgicos, manifieste secuelas de carácter permanente, que al interactuar con
el entorno, restringen al menos en el 30 por ciento de su capacidad para realizar actividades de la vida diaria.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO I. Para los efectos de la presente ley se utilizarán las definiciones siguientes:
A. DEFICIENCIA.
Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
B. DISCAPACIDAD.
En toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal pará un ser humano.
C. MINUSVALIA.
Es una situación desventajosa para un individilo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales, y culturales concurrentes.
D. PREVENCION
Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias fisicas, mentales o sensoriales (Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido, se agraven o produzcan consecuencias fisicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención Secundaria).
E. REHABILITACION
Es el proceso global y contínuo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel fisico, mental y social óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en foma independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una función o limitación funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes sociales.
F. EDUCACION ESPECIAL
Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de liabilidades y destrezas que los capaciten para lograr el Fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosófico de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza.
G. EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
Es el proceso mediante el cual el Sistema general de la sociedad (el medio fisico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de oportumdades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminando cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana.
H. DISCRIMINACION
Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una deficiencia.
I. NORMALIZACION.
El concepto básico de normalización busca la provisión de servicios, comparables a los disponibles para las, demás personas. El principio de normalización está dirigido tanto a las personas con necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía.
J. NECESIDADES ESPECIALES
Se adopta esta denominación en lugar de Díscapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesídades dc las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad.
A continuacion se detalla la ley de discapacidad en panama con todos sus titulos y capitulos
Ley de Discapacidad de Panamá
TÌTULO III
EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA: Los Ministerios de Inclusión Económica y Social, Relaciones Laborales y Educación, mantendrán una base de datos de personas con discapacidad y sus familias beneficiarias de los distintos programas de protección social, así como de las personas con discapacidad que hubieren sido incluidas en el sector laboral y a la educación escolarizada, no escolarizada y especializada, respectivamente.
Las bases de datos referidas en el inciso anterior, así como los registros que se conserven sobre personas con discapacidad en todas las instituciones del sector público, deberán mantener la debida interconexión con todos los organismos públicos y privados involucrados en el ámbito de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.
SEGUNDA: Para efectos de esta ley, se deberán considera las siguientes definiciones:
Discapacidad: Es una condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias de carácter permanente y las barreras físicas, actitudinales, comunicacionales y del entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Discapacidades perceptivas: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
Equiparación de Oportunidades: Es el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad se hace accesible para todos, a través de la adopción de medidas de acción afirmativa, orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social.
Diseño Universal: Se entenderá por diseño universal, el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
Vehículos Ortopédicos y/o Adaptados: Automotor diseñado y fabricado exclusivamente para uso de personas con discapacidad con movilidad reducida. Discriminación por Motivos de Discapacidad: Se entenderá por discriminación por motivos de discapacidad cualquier distinción y exclusión que tenga el propósito de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos: político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación entre ellas la denegación de ajustes razonables.
Ajustes Razonables: Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás.
Autonomía de las Personas con Discapacidad: Es el derecho a tomar sus propias decisiones y el control de las acciones para lograr una mejor calidad de vida basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.
Prevención: Conjunto de medidas encaminadas a reducir el riesgo de presentar discapacidad durante su ciclo vital.
TERCERA: El reglamento de esta ley definirá las atribuciones, competencias y responsabilidades de organismos estatales que cumplan actividades relacionadas con las discapacidades, a fin de coordinar acciones que deban desarrollarse en este ámbito; además, establecerá el porcentaje necesario para hacerse beneficiario de las exenciones tributarias instituidas en esta ley.
CUARTA: Se erradicará de todo texto legal nacional aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad.
QUINTA: Declárese el día tres de diciembre de cada año, como el Día de las Personas con Discapacidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Para la aplicación de esta ley, el Ministerio de Finanzas y la Autoridad Nacional de Planificación, adoptarán las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Sexta de la Constitución de la República, el Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS, se constituye en el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades. Al efecto transcurrido el plazo de veinticuatro meses, las competencias y políticas, que de acuerdo a las atribuciones y el modelo establecido en esta ley, le correspondan a otros órganos estatales, serán transferidas a dichos entes.
En igual plazo, los servidores públicos que no sean de libre nombramiento y remoción, y que cumplen las funciones de ejecución de los programas y competencias transferidas pasarán a formar parte de las instituciones públicas que de acuerdo con esta ley, deban ejecutarlas; se garantiza la estabilidad de éstos servidores.
Los bienes muebles e inmuebles, los legados, donaciones y las asignaciones presupuestarias y legales determinadas a favor del Consejo Nacional de Discapacidades, pasarán a formar parte del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades.
TERCERA: Dentro del plazo de un año, el Ministerio de Salud Pública, expedirá la norma técnica para la calificación de la discapacidad ecuatoriana. Hasta que dicha norma técnica entre en vigencia, los equipos calificadores del Sistema Nacional de Salud, seguirán utilizando los instrumentos técnicos del Sistema Nacional de Calificación vigente.
CUARTA: Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en lo relacionado a las normas de accesibilidad establecidas en esta ley, las instituciones públicas y privadas, en el plazo de cinco años, deberán adecuar sus edificaciones, caso contrario serán sancionadas por él órgano competente.
QUINTA: El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo de un año, dictará las normas necesarias para que los medios de comunicación audiovisual, cumplan con las normas de accesibilidad comunicacional establecidas en esta Ley.
SEXTA: El programa “Misión Solidaria Manuela Espejo”, en el plazo de veinticuatro meses, deberá ser entregado para su manejo y rectoría al Ministerio de Salud Pública, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.
SEPTIMA: La prestación económica de la Misión Joaquín Gallegos Lara, en el plazo de veinticuatro meses, será transferida al Ministerio de Inclusión Económica y Social para su manejo y rectoría, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.
OCTAVA: Los trámites de importación de vehículos y bienes iniciados antes de la promulgación de la presente ley, serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003; aquellos que se inicien a partir de la vigencia de esta ley se regirán a la misma y a su reglamento.
NOVENA: Dentro del plazo máximo de 180 días, a partir de la vigencia de ésta Ley, el ejecutivo dictará el reglamento respectivo.
TÍTULO V DE LAS SANCIONES
Art. 96.- Sanciones: La violación a los derechos establecidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales, así como el incumplimiento de las obligaciones y derechos descritos en esta Ley, serán sancionadas por el órgano judicial o administrativo competente, de acuerdo a las infracciones, procedimientos y sanciones determinadas en la normativa nacional según corresponda.
Sección Segunda
De Los Órganos del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades. Art. 95.- Son Órganos del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades:
a) El Pleno del Consejo
b) La Secretaría Técnica; y,
c) Las Coordinaciones Provinciales de Discapacidades.El Reglamento General de esta ley decidirá sobre su constitución, organización y funcionamiento.
Sección Primera
DE LA INSTITUCIONALIDAD EN EL ÁREA DE LA DISCAPACIDAD
Del Consejo Nacional Para la Igualdad
Art.- 93.- Del Consejo Nacional Para la Igualdad.- El Consejo Nacional Para la Igualdad sobre Discapacidades, tiene como finalidad la formulación de políticas públicas conducentes a la plena vigencia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales para las personas con discapacidad, su transversalización, observancia, seguimiento y evaluación en todos los niveles del ámbito público.
El Consejo Nacional para la Igualdad sobre Discapacidades tendrá su sede en la capital de la República.
Art. 94.- Funciones y competencias: El Consejo Nacional Para la Igualdad en Discapacidades tendrá las siguientes competencias:
a) Coordinar con las entidades rectoras y ejecutoras en todos los niveles del Estado, la formulación e implementación de políticas públicas sobre discapacidad;
b) Promover la transversalización de la política de discapacidades, en el ámbito nacional.
c) Realizar la observancia, seguimiento y evaluación de la ejecución de las políticas gubernamentales de discapacidades, a fin de asegurar la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
d) Defender, patrocinar y promover a nivel nacional el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, a través de la Procuraduría de Discapacidades.
e) Controlar y garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República, instrumentos internacionales y esta ley, por parte de las instituciones privadas y organismos no gubernamentales; y,
f) Las demás que determine la ley.
TÍTULO III DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES
Art. 92.- Política de promoción y prevención.- El Ministerio de Salud en coordinación con otras entidades, desarrollará programas nacionales de promoción, prevención, consejería genética y manejo de la discapacidad, a través de estrategias de difusión y formación que tratarán sobre:
a) Detección oportuna, intervención y estimulación temprana con participación de la familia y la comunidad, especialmente en grupos poblacionales de riesgo;
b) Inmunización, atención prenatal, natal y postnatal, relacionados a las causas directas e indirectas que ocasionan discapacidades, priorizando la atención de los grupos de alto riesgo;
c) Información y educación sobre prevención primaria y secundaria, mediante la difusión de factores de riesgo y el manejo de las principales enfermedades potencialmente discapacitantes, tomando en cuenta el perfil epidemiológico vigente; y.
d) Prevención de las situaciones potencialmente discapacitantes que devienen de: agentes biológicos, contaminación ambiental, procesos productivos, desastres naturales y antrópicos, accidentes de tránsito, domésticos y violencia, y uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco y medicamentos causantes de discapacidades.
Sección IV Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas para la Discapacidad
Art.- 89.- Registro nacional de personas con discapacidad: El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades mantendrá el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.
Art. 90.- Registro nacional de personas jurídicas para la discapacidad: La Secretaria de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, mantendrá el Registro Nacional de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención de personas con discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de
Datos Públicos, de conformidad con la Ley.
Art. 91.- Interconexión: Las bases de datos de los Registros Nacionales de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención
de personas con discapacidad, deberán mantener la debida interconexión con todos los organismos públicos involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.
Sección III De la Acreditación
Art.- 87.- Acreditación: Efectuada la calificación por la unidad respectiva del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, procederá a la inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, confiriéndoseles el carné que los acredita como tales.
Art. 88.- Documento habilitante: El carné de discapacidad será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley, y el que acredite la calificación y el registro correspondiente, así como también el único requerido para todo trámite en los sectores público y privado, salvo los casos especiales en que otras normativas determinen requisitos adicionales.
El Registro Civil incluirá en la cédula de ciudadanía o identidad, la calificación de discapacidad de una persona de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional
de Personas con Discapacidad, que para el efecto deberá remitir periódicamente el
Ministerio de Salud Pública.
Sección II Calificación
Art. 84.- Sistema Nacional de Calificación para la Discapacidad.- El Ministerio de Salud aprobará el Sistema Nacional de Calificación de la Discapacidad, con sus respectivos instrumentos técnicos y procedimientos a ser utilizados en el país, el mismo que será de estricta observancia por parte de las entidades señaladas como responsables de su operativización.
El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, realizara el seguimiento y vigilancia de la aplicación de la calificación, y tendrá la potestad de actuar frente a errores o irregularidades.
Art. 85.- Calificación: El Ministerio de Salud Pública a través del Sistema Nacional de Salud, realizará la calificación de discapacidades; así como la capacitación continua a los equipos calificadores.
La calificación de discapacidades es gratuita a nivel nacional y será efectuada de manera individual y personalizada.
Art. 86.- Calificación no justificada: De comprobarse una calificación no justificada, por parte de un profesional o equipo calificador de discapacidades, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes y sanciones de ley, el Consejo Nacional Para la Igualdad en Discapacidades anulará la calificación y el registro.
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO, FINES
Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar la aplicación de políticas púbicas para lograr la prevención de la discapacidad y asegurar la plena vigencia
y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad establecidos en la Constitución de la República, los Instrumentos internacionales y esta Ley; así como aquellos que se derivaren de leyes conexas.
Art. 2.- Ámbito: El ámbito de aplicación de la presente ley abarca los sectores público
y privado y está dirigida a favor de las personas con discapacidad ecuatorianas y extranjeras que se encuentren en territorio ecuatoriano, sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge o conviviente, y/o representante legal que tenga bajo su protección y amparo a la persona con discapacidad.
Art. 3.- Fines: La presente ley tiene los siguientes fines:
a) Establecer un sistema de coordinación interinstitucional, para la transversalización de las políticas públicas en discapacidades;
b) Promover e impulsar un sistema de prevención de la discapacidad, detección oportuna, habilitación, rehabilitación integral y atención permanente de las personas con discapacidad;
c) Asegurar a través de las instituciones públicas y privadas, el cumplimiento de los mecanismos conducentes a la eliminación de barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales;
d) Eliminar toda forma de abandono y maltrato por razones de discapacidad y sancionar a quienes incurrieren en estas acciones;
e) Promover la responsabilidad y participación de la familia, la sociedad y las
instituciones públicas y privadas para lograr la inclusión social de las personas con discapacidad; y,
f) Garantizar y promover la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos: público, privado, educativo, laboral, de salud y seguridad social.
Art. 4.- Principios fundamentales: La presente normativa se sujeta y fundamenta en los principios consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los Instrumentos Internacionales de derechos humanos.
Art. 5.- Judiciabilidad: Los derechos y garantías consagrados a favor de las personas con discapacidad, son plenamente justiciables, a través de los mecanismos legales y constitucionales.
CAPITULO II
DE LA FINALIDAD, AMBITO Y APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 2. La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.
ARTICULO 3. Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social, su aplicación es Imperativa.
ARTICULO 4. Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS
ARTICULO 5. Las personas con dicspcacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposciones legales y de los beneficios de la presente ley.
ARTICULO 6 Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los prinicpales:
a) El derecho. a la vida, desde ha concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia del afamilia, de la sociedad y del Estado.
b) A vivir en el seno de su familia o en un Hogar que la sustituya, en caso de no contar, con ésta.
c)A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, efíciencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país.
d) A su rehabilitación en centros especializados púbilicos y privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de impedimento o discapacidad.
e) Participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios.
f) A ser habilitados y reliabilitadós profesional y ocupacionalmente.
g) A recibir educación en todos los ciclos o niveles sin ninguna dicriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo.
i) A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado.
j) A recibir las Facilidades otorgadas por el Estado y las instituciones privadas para su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recíntos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales, comunicacionales y arquitectónicas.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 7 . La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronomógica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de adimsión pertinentes.
ARTICULO 8. Va persona que haya pasado por el proceso de rehabilitación sin haber alcanzado íntegramente su rehabilitación, deberá ingresar a establecimientos especializados, ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
ARTICULO 9. La persona con discapacidad deacuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberá participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social y en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación.
ARTICULO 10. Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.
ARTICULO 11. Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo quc, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación.
ARTICULO 12. Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimienlo de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de de dichos recursos.
ARTICULO 13. EL Estado y la comunidad promoverán la, creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad particularmente, para los quc no tienen padres o itutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención.
ARTICULO 14. El empleador quc contrate y/o emplce a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado, en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.
ARTICULO 15. Le ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto-ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.
ARTICULO 16. Las empresas de transporte terretre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máxinas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equiopos biomecánicos, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, asi como perros lazarillos.
CAPITULO V
DEl ORGANISMO EJECUTOR
ARTICULO 17 Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad decentralizada del Mimsterio de Desarrollo Humano, que tendrá como Objetivo prinicpal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en benefício de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:
a) El Ministerio de Desarrollo Humano con:
– Un representante de la Secretaría Nacional de Salud.
– Un representante de la Secretaría Nacional de Educación.
b) Un representante del Minísterio de Trabajo,
c)Cuatro representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y/o manteniendo paridad con los demás representantes.
d) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que trabajen en el área de la discapacidad.
ARTICULO 18- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONEIS DEL ORGANISMO EJECUTOR
ARTICULO 19- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Promover y proponer a todo nivel, políticas en materia de discapacidades.
b) Evaluar, controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de discapacidad.
c) Promover y recomendar la cración de instituciones de rehaibliatción y/o habilitación y le mejoramiento de las existentes, de acurdo a los aances científicos de sta especialidad.
d) Promover y recomendar la creación de organizaciones de persona con discapacidad, de padres, tutores y curadores.
e) Coordinar las actividades de las insitituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollan labores, en materia de discapacidad.
f) Incentivar programas de capacitación de recuros humanos en materia de discapacidad.
g) estimular la fabricación, importación y uso de equipos, instrumentos y elementos de ayuda bio-mecánica en rehabilitación.
h) Asesorar sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su Incorporación a la sociedad.
i) Promover la revisión y univicación de sistemas para la calificación de discapacidades.
j) Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio en discapacidad.
k) Proporcionar la orientación necesaria para un investigación en materia de discapacidad.
l) Promover la capacitación, canalización y supervisión adecuadas, de la cooperación técnica y financiera para los programas de rehabilitación.
m) Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados, respetando el principio de la normalización, univerversalidad y democratización.
n) Abogar por los derechos de la persona con discapacidad.
o) Velar por el adecuado destino y uso de los recursos humanos, materiales y económicos orientados a la problemática de la discapacidad.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 20. La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo sur responsabilidad, dicatarán normas las normas específicas en lo urbano, arquitectonico y la construccion, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discpacidad.
ARTI CULO 21. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios,Secretarías Nacionales, Prefecturas, mecamsinos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de la discapicidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializidas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las Instituciones antes mencionadas.
ARTICULO 22. La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en le pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:
a) Equipos, materiales, e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehalillitación de personas, con díscapacidad en todo le país.
b) Equipo y enseres de liso estrictamente personal de discapacitados.
ARTICULO 23. Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona con discapacidad.
ARTICULO 24.- Las entidades privadas creadas pro disposiciones legales destinadas a ejrcer actividaes en le camp de haiblitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25- Le Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.
ARTICULO 26. Quedan derogadas las disposiclones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 15/12/1995.
CAPÌTULO VI
NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PENAL APLICABLES
A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÌCULO 48: El artículo 2113 del Código Judicial queda así:
Artículo 2113: Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.
Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.
ARTÍCULO 49: El párrafo cuarto del artículo 2147-D del Código Judicial queda así:
Artículo 2147-D….
Salvo que existan existencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante a su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad.
ARTÍCULO 50: El artículo 2148 del Código Judicial queda así:
Artículo 2148: Cuando se proceda con delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de este acto y exista, además posibilidades de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismos, se decretará su detención preventiva. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integración personal.
ARTÍCULO 51: Se adiciona el numeral 11 al artículo 67 del Código Penal así:
Artículo 67: Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elemento constituido o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:
1.1 Cometer el hecho en contra de personas con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 52: En los casos en que una persona con discapacidad tenga que cumplir pena de prisión o arresto, el Ministerio de Gobierno y Justicia, por medio de la Dirección Nacional de Corrección, o las autoridades competentes en materia de menores, tomará las medidas necesarias para que dicha persona, de acuerdo con su discapacidad, pueda desenvolverse de la manera mas funcional posible dentro del centro penitenciario o de internamiento.
ARTÍCULO 53: Los centros penitenciarios o de internamiento deberán contar, dentro de sus infraestructuras, con espacios físicos que cumplan parámetros de construcción, ampliación y remodelación, establecidos en los artículos 30,31 y 32 de la presente Ley.
TÌTULO IV
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 54: Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y además derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.
ARTÍCULO 55: Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento. En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).
ARTÍCULO 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irà duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 57: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Direcciòn Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevara un registro numerado de los distintivos asignados.
ARTÍCULO 58: El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos:
1. Objetivación de las personas con discapacidad.
2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario.
3. Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.
4. Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.
CAPÌTULO V
DERECHO AL TRABAJO
ARTÍCULO 41: Las personas con discapacidad tienen derecho a optar por un empleo productivo y remunerado, en igualdad de condiciones. Las políticas y programas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, ambiente laboral y de reinserción de los trabajadores lesionados en accidentes laborales, deben ser equitativos.
En los casos en que personas con discapacidad apliquen para un puesto de trabajo en igualdad de calificaciones, éstas deberán ser consideradas prioritariamente para ocupar la posición.
ARTÍCULO 42: El Estado, a través de sus organismos pertinentes, facilitará los recursos técnicos, logísticos y de personal, para la formación profesional y la inserción en el mercado laboral de las personas con discapacidad, a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.
ARTÍCULO 43: El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional. De igual forma, tendrá derecho a la adaptación del puesto de trabajo que ocupa dentro de la empresa o institución. Cuando el puesto de trabajo no pueda ser readaptado, el trabajador deberá ser reubicado de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades, sin menoscabo de su salario.
ARTÍCULO 44: Todo empleador que tenga cincuenta trabajadores o más, contratará y/o mantendrá trabajadores con discapacidad, debidamente calificados en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) de su personal, los cuales deberán recibir un salario igual a de cualquier otro trabajador que desempeñe la misma tarea dentro de la institución o empresa.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para aumentar la proporción de trabajadores con discapacidad, de acuerdo con las condiciones económicas del país.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, en coordinación con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, velará para que se le dé cumplimiento a esta obligación y atenderán las quejas y los reclamos que, ante ellos, se formulen por la contravención del presente artículo.
ARTÍCULO 45: Las instituciones o empresas que se nieguen a contratar y/o mantener el dos por ciento (2%) del personal con discapacidad, debidamente calificados para trabajar, estarán obligados a aportar, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, una suma igual al salario mínimo por cada persona dejadas de contratar, durante todo el tiempo que dure su renuencia.
Los fondos así creados deberán ser depositados en una cuenta especial y se utilizarán para brindar cursos de capacitación laboral y ayudas de autogestión a esta población.
ARTÍCULO 46: El Estado propiciará la creación de talleres protegidos, empleos especiales o reservados y regulará y garantizará el derecho a las prestaciones sociales a aquellas personas que, en razón de su discapacidad, no puedan ingresar al mercado laboral.
También formentarà, mediante incentivos fiscales, a las empresas que suministren trabajos a los talleres protegidos.
ARTÍCULO 47: El Estado, a través de las instituciones competentes, supervisará que los programas de capacitación, dirigidos a personal con discapacidad, se formulen y lleven a cabo de acuerdo con sus necesidades y habilidades, cumplan los requerimientos y posibilidades del mercado laboral y logren sus objetivos.
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ENTORNO FÍSICO Y A LOS MEDIOS DE TRANSPOTE
ARTÍCULO 30: Las construcciones nuevas, aplicaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, que impliquen concurrencia o brinden atención al pùblico, deberán efectuarse conforme a normas de diseño que respondan a los requisitos físicos y requerimientos mínimos necesarios para ser usados por las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 31: Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser diseñados de manera que sean accesibles y utilizados por las personas con discapacidad o movilidad reducida, tomando en consideración las siguientes facilidades:
1. Acceso para entrar y salir o subir y bajar a sitios de uso público
2. Camino o ruta de entrada y salida
3. Adecuación de las instalaciones para que puedan ser utilizadas
4. Orientación o señalizaciones de fácil comprensión, adaptadas a las diferentes discapacidades.
5. Seguridad, que consiste en eliminar, en las instalaciones, los factores de riesgo de los usuarios
6. Funcionalidad, o adaptación adecuada para el uso público.
ARTÍCULO 32: Los organismos competentes, como la Ingeniería Municipal, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y otros, modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes, de manera que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos de construcción, con el objeto de garantizar los derechos otorgados por la presente Ley.
La Dirección de Obras y Construcciones Municipales y demás dependencias que deban participar en la revisión y registro de los planos de edificios de acceso al público, sólo registran y aprobarán aquellos que cumplan con las facilidades establecidas en la presente Ley.
ARTÌCULO 33: Para los efectos de la presente Ley, se consideran de acceso a público, las siguientes edificaciones e instalaciones:
1. Oficinas y despachos públicos nacionales y municipales.
2. Hospitales, clínicas, farmacias e instituciones educativas.
3. Hoteles, moteles y apartahoteles.
4. Mercados, supermercados y restaurantes.
5. Cines, teatros, estadios, bancos, gimnasios, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio de esparcimiento, servicio o cultura.
6. Cruce de calles aceras, paradas de autobuses, servicios de telefonía pública, estacionamientos, medios de transporte colectivo y selectivo entre otros.
7. Infraestructuras y lugares especiales.
ARTÍCULO 34: Las autoridades municipales establecerán los plazos para la adecuación de las facilidades en los servicios públicos y en los espacios de uso público existentes. Las edificaciones que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán introducir las adecuaciones que posibiliten el acceso al entorno físico, contemplado en la presente Ley.
En ningún caso, el plazo para las adecuaciones podrá Exceder de treinta y seis meses.
ARTÍCULO 35: Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios, como rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles, con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 36: El Estado fomentará, mediante la creación de incentivos fiscales, la adaptación y/o la importancia de vehículos nuevos para posibilitar el uso del transporte público, colectivo y selectivo, por parte de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 37: Para facilitar el desplazamiento y la seguridad de las personas con discapacidad en el transporte público, los organismos competentes, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de estos medios y áreas de uso público. Para tal fin, las autoridades responsables del tránsito y transporte, establecerán las medidas de fiscalización, plazos y prioridades para su implementación, así como las sanciones que proceden por su incumplimiento.
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo y otros, contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como el abordaje y uso de los medios de transporte.
ARTÍCULO 38: El Estado, a través de las autoridades competentes adoptará las medidas necesarias para garantizar que en un período no mayor de cinco años, a partir de la promulgación de la presente Ley, cada ruta de transporte colectivo y selectivo, legalmente establecida, cuente con vehículos adaptados para ser utilizados por personas con discapacidad.
ARTÍCULO 39: Los establecimientos públicos y privados de uso público, destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos, para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso, podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Sólo podrán hacer uso de los espacios, los vehículos que cuenten con la autorización e identificación expedida por el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 40: Se crearán, en cada distrito, comités técnicos asesores que funcionarán como entes consultivos de accesoria de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales o de las instancias relacionadas con la materia que se regula en esta Ley.
Estos comités tendrán las funciones de recomendar y proponer las modificaciones que consideren necesarias, para adecuar y actualizar las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad a personas con discapacidad. El reglamento establecerá la conformación de los comités, que contarán con la representación de las organizaciones de personas con discapacidad.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS:
Deróganse todas las normas legales que se opongan a lo previsto en esta ley, y expresamente la Codificación a la Ley sobre Discapacidades publicada en el Registro Oficial No. 301, del 6 de abril de 2001; Ley de Protección a los Ciegos, publicada en el Registro Oficial No. 151, del 31 de octubre de 1966; y, el Reglamento General de la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003.
A continuación se encuentran todas las leyes de discapacidad en Ecuador.
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Capítulo I
Objeto, Ámbito, Fines y Principios Fundamentales
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I
Derechos Sección I De la Salud Sección II
De La Educación Inclusión Escolar
Sección III Del Trabajo Sección IV
De la Seguridad Social
Sección V
De Protección Social
Sección VI
De La Vivienda
Sección VII
Representación y Participación
Sección VIII Accesibilidad Parágrafo I
De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte
Parágrafo II
De la Accesibilidad a la Comunicación
Sección IX
De Las Tarifas Preferencias y las Exenciones Arancelarias
Sección X
Del Acceso a la Justicia
Sección XI
Del Hogar y la Familia
Sección XII
De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo
Capítulo II
De Las Personas Con Discapacidad
Sección I
De Las Personas Amparadas Por Esta Ley. Sección II
Calificación
Sección II
De la Acreditación
Sección IV
Del Registro Nacional De Las Personas Con Discapacidad y de Personas
Jurídicas de y Para la Discapacidad
TÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES
TÍTULO IV
DE LA INSTITUCIONALIDAD EN LE ÁREA DE LA DISCAPACIDAD Sección I
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES
Sección II
ÓRGANOS del CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
Ley 42 – 27 de agosto de 1999 Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad
Título 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: Se declara de interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, con miras a su realización personal y total integración social. También se declaran de interés social, la asistencia y tutela necesarias para las personas que presenten una disminución profunda de sus facultades.
ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objetivos:
1. Crear las condiciones que permitan, a las personas con discapacidad, el acceso y la plena integración a la sociedad.
2. Garantizar que las personas con discapacidad, al igual que todos los ciudadanos, gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes les confieren.
3. Servir de instrumento PARA QUE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ALCANCEN SU MAXIMO DESARROLLO, SU PLENA PARTICIPACIÓN
SOCIAL Y EL EJERCICIO DE LOS DEBERES Y DERECHOS, establecer las bases
materiales y jurídicas que permitan al Estado adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, deporte y cultura, así como vida familiar y comunitaria.
ARTÍCULO 3: Para los efectos de la presente Ley, lo siguiente términos se definen así:
1. Accesibilidad. Superación de barreras arquitectónicas o urbanísticas, que permite el uso de los espacios a las personas con discapacidad, garantizándoles la oportunidad de incluirse dentro de su comunidad.
2. Barrera Arquitectónica. Obstáculo e Impedimento de tipo arquitectónico o fìsico, que constituye un problema de movilidad o accesibilidad, o que hace inaccesible una edificación, espacio urbano o medio de transporte.
3. Bienestar. Estado que alcanza y experimenta la persona al satisfacer sus necesidades de modo compatible con la dignidad humana.
4. Discapacidad. Alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano.
5. Discriminación. Exclusión o restricción basada en una discapacidad, así como la omisión de proveer adecuación o adaptación de los medios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos de las personas con discapacidad.
6. Equidad. Principio que concibe la distribución de bienes o beneficios de acuerdo con las necesidades, posibilidades o capacidades de las personas objeto de dicha distribución y que permita alcanzar el equilibrio, a pesar de desigualdades, limitaciones o diferencias.
7. Equiparación de oportunidades. Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, incluyendo el medio físico e intelectual, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la información, la comunicación, la vida cultural y social, las instalaciones deportivas y de recreo y demás, se hace accesible para todos.
8. Espacio adaptado. Área, instalación o servicio, que reúne todas la condiciones para ser utilizados cómodamente por personas con discapacidad.
9. Espacio practicable. Área, instalación o servicio, que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida.
10. Incapacidad. Falta de actitud, de talento o de capacidad legal.
11. Movilidad reducida. Capacidad limitada para desplazarse por razón de discapacidad, estado físico u otra condición similar.
12. Taller protegido. Institución de tipo empresarial, cuyo objetivo principal es facilitar el trabajo en condiciones especiales a personas que las necesitan. Pueden proporcionar, parcial o totalmente, los servicios de evaluación profesional, guía, adaptación al trabajo, formación profesional, empleo protegido y oportunidades de ascenso, con miras, siempre que sea posible, al traslado a un empleo regular.
13. Propioceptiva. Sensación de posición y cambio de posición del cuerpo y sus partes.
Sensación de tiempo y espacio que se transmite a través de órganos especiales en su mayoría, músculos, tendones y articulaciones.
14. Vulnerabilidad. Estado de exposición o alta probabilidad de exponerse a distintos
grados de riesgos, combinados con una reducida capacidad de protegerse o defenderse contra esos riesgos y sus resultados negativos.
ARTÍCULO 4: La presente Ley establece que la persona con discapacidad es sujeto de su
propio desarrollo, protagonista de su devenir histórico y parte primaria y fundamental en lo relativo a los procesos de educación, habilitación, rehabilitación, inserción laboral e integración familiar y social.
En consecuencia, participará en la toma de decisiones en las instancias que dicten políticas, programas o acciones, relacionados con temas de discapacidad.
ARTÍCULO 5: Los padres, tutores o quienes ejerzan la representación legal de menores con discapacidad o mayores incapaces, tienen derecho a participar en todas las instancias y organizaciones de salud, educación, trabajo y demás actividades en que èstas participen.
ARTÍCULO 6: El Estado, a través del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, desarrollará políticas, planes, programas o servicios, inspirados en el principio de equiparación de oportunidades; garantizará las condiciones que permitan a las personas con discapacidad el acceso y la plena integración a la sociedad; y promoverá la asistencia y protección necesarias para las personas con disminución profunda de sus facultades.
ARTÍCULO 7: Es obligación fundamental del Estado, adoptar las medidas a fin de establecer una mejor integración social, así como el desarrollo individual de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 8: Toda institución del Estado será responsable, de acuerdo con su competencia, de garantizar el pleno goce de los derechos a las personas con discapacidad, para lo cual establecerá los mecanismo de coordinación con los familiares de las personas con discapacidad, los empleadores, los técnicos, las agrupaciones gremiales, las asociaciones de personas con discapacidad y para personas con discapacidad y con el resto de la sociedad civil.
ARTÍCULO 9: Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, tienen derecho a participar en la toma de decisiones relativa a los temas de discapacidad y a contar con una representación permanente, en las entidades que desarrollan programas y servicios relacionados con la discapacidad, y deben velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a este tema. Para ello, el Estado incorporará, en el desarrollo de programas y servicios relacionados con la discapacidad, a estas organizaciones.
ARTÍCULO 10: El Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para asegurar que los ciudadanos con discapacidad puedan ejercer libremente el derecho a emitir su voto. Al efecto, habilitará áreas, centros y mesas de votación.
TITULO II – PRESTACIONES Y SERVICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 11: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia coordinará, con las instituciones estatales responsables, la prestación de los servicios sociales, respetando al máximo la permanencia de las personas con discapacidad dentro de su medio familiar y su entorno comunitario, tomando en consideración la problemática específica de cada discapacidad, así como la participación plena y activa de estas personas y de sus familiares en la búsqueda de sus soluciones.
No obstante lo anterior, ninguna institución del Estado o aquellas especializadas en la atención de personas con discapacidad, podrán negarse o admitirlas para la atención correspondiente. El Estado no podrá desatender su responsabilidad, ni aun con el pretexto de que estas personas deban retornar a su medio familiar y a su entorno comunitario.
ARTÍCULO 12: El Estado esta obligado a proteger a las personas con discapacidad
profunda, física o mental, y debe ofrecerles atención especializada en centros y hospitales subsidiados o del sector público.
ARTÍCULO 13: Cuando la familia carezca de recurso para atender las necesidades y derechos de algún miembro que presente discapacidad corresponde al Estado, mediante los organismos pertinentes, proporcionar subsidios a quienes, por la naturaleza de la discapacidad, estén inhabilitados para ejercer tareas de carácter remunerativo. Dicho subsidio se hará efectivo siempre que las entidades competentes del Estado comprueben las condiciones antes escritas.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 59: en un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado efectuará la reorganización administrativa, presupuestaria y económica necesaria, en las entidades gubernamentales, a fin de unificar, simplificar y racionalizar las ofertas de servicios, prestaciones, subsidios y atenciones, establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 60: Para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, designará una comisión ad hoc, conformada por representante de las instituciones públicas y de las organizaciones de personas con discapacidad o para personas con discapacidad legalmente establecidas.
Esta comisión se instalará en un plazo no mayor de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, y deberá concluir sus funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de su instalación.
ARTÍCULO 61: Se faculta al Órgano Ejecutivo para exonerar, del pago de la totalidad de los derechos arancelarios, la importación de los medicamentos, aparatos médicos, de ortésis y prótesis, de vehículos adaptados y calificado para uso personal, para ser utilizado por personas con discapacidad o por las instituciones encargadas de su atención. Igualmente, para exonerar, del pago de la totalidad de los derechos arancelarios, las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación y de acceso a la información, que requieran los centros educativos, de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas con discapacidad, como también los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten estas personas para mejorar su calidad de vida.
ARTÍCULO 62: La presente Ley adiciona el numeral 11 al articulo 67 del Código Penal, modifica el artículo 2113, el cuarto párrafo del artículo 2147-D y el artículo 2148 del Código Judicial y deroga el numeral 5 del literal B del artículo 213 del Código de Trabajo, así como toda disposición que le sea contraria o que signifique una forma de discriminación hacia las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 63: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los __ días
del mes de agosto de 1999.
El Presidente
Gerardo González Vernaza
El Secretario General,
Harley James Mitchell D.
TÌTULO III
CAPÌTULO 1
SALUD, HABILITACIÒN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL
ARTICULO 14: La persona con discapacidad tiene derecho a la salud y al proceso habilitación y rehabilitación integral. De no ser posible la completa rehabilitación, la acción rehabilitadora tendrá por objetivo desarrollar sus destrezas y dotarlas de elementos alternativos para compensar su discapacidad.
ARTÍCULO 15: El Estado, a través de las instituciones de salud, proporcionará los equipos y el personal para asegurar que las prestaciones médicas requeridas para la habilitación y rehabilitación funcional, sean accesibles a toda la población que presente discapacidad
ARTÍCULO 16: El Estado fomentará la creación y fortalecimiento de centros de habilitación y rehabilitación, así como la formación y perfeccionamiento de profesionales, y promoverá la investigación, para mejorar la calidad de atención a la población con discapacidad. Los apoyos y/o servicios técnicos necesarios para las funciones de la vida diaria, así como la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos apoyos y servicios, forman parte del proceso de rehabilitación al que tienen derecho las personas con discapacidad.
Cuando el Estado preste estos servicios a personas con discapacidad amparadas por el sistema de la Caja de Seguro Social, esta compensará el costo de dichos servicios por medio de los mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos. Cuando la Caja de Seguro Social preste estos servicios a personas con discapacidad no aseguradas, el Estado estará obligado a compensar dicho costo a esta institución, por medio de los mecanismos establecidos.
ARTÍCULO 17: Los empleadores de padres, madres o tutores de personas con discapacidad, deberán otorgarles el tiempo necesario para acompañarlos a los tratamientos requeridos, sin afectar sus derechos laborales. Para hacer uso de estos derechos, los trabajadores deberán solicitar, con anticipación los permisos a su empleador y presentarle constancia de las citas de asistencia a los tratamientos. Esta disposición también será aplicable en las instituciones estatales. Lo contemplado en este artículo será desarrollado en el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 18: Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación en general, a la formación profesional y ocupacional y a servicios rehabilitatorios y psicoeducativos eficaces que posibiliten el adecuado proceso de enseñanza-aprendizaje. Para tal fin, los centros educativos oficiales y particulares deberán contar con los recursos humanos especializados, tecnologías y métodos actualizados de enseñanza.
ARTÍCULO 19: La persona con discapacidad se incluirá en el sistema educativo Regular, el cual debe proveerle los servicios de apoyo y las ayudas técnicas, que le permitan el acceso al currículo regular y la equiparación de oportunidades. La educación especial será garantizada e impartidas a aquellas personas que, en razón de sus discapacidad, lo requiera dentro del sistema educativo regular.
La educación especial será coordinada con el Ministerio de Educación en su calidad de ente rector del sector educativo, a través del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) y de otras entidades públicas dedicadas a la rehabilitación y educación especial para discapacitados.
ARTÍCULO 20: Cuando los requerimientos de apoyo sean de tal complejidad y magnitud que exceda la capacidad de servicios dentro del aula regular, el Estado garantizará estos servicios en los centros o unidades de apoyo dentro del sistema educativo regular.
Igualmente, regulará las políticas de comunicación y capacidad para las personas con discapacidad y garantizará la contratación del personal idóneo para su implantación.
ARTÍCULO 21: El Ministerio de Educación generará las condiciones que faciliten adecuaciones y/o adaptaciones curriculares, con la suficiente flexibilidad que permitan responder a las necesidades educativas en la diversidad.
ARTÍCULO 22: En los casos en que se interrumpa o no se puede iniciar el proceso educativo habilitatorio y/o rehabilitatorio de las personas con discapacidad, ya sea por la carencia de recursos por parte de su familia o porque viven en áreas de difícil acceso, el Estado destinará los recursos financieros que le aseguren el ejercicio de su derecho de habilitación, educación y rehabilitación. Para estos fines, el Estado, a través de las entidades competentes, creará programas para garantizar a la población con discapacidad su estadía, alimentación, transporte, materiales didácticos, apoyos técnicos y todo lo relativo a su seguridad física y psíquica, en un ambiente sano que estimule el desarrollo de sus potencialidades.
ARTÍCULO 23: Para posibilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad en el mercado laboral, el Estado, junto con la empresa privada, las organizaciones civiles y no gubernamentales promoverán, en los centros de enseñanza, programas de capacitación, conforme con las necesidades del mercado laboral.
CAPÍTULO III ACCESO A LA CULTURA, AL DEPORTE, A LA INFORMACIÓN Y A LA
COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 24: Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso, en igualdad de oportunidades, a la cultura, al deporte, a la información y a la comunicación. Para ello, deben realizarse las adecuaciones de modo que estos servicios sean accesibles y utilizables para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 25: El Estado, mediante las autoridades competentes, garantizará el acceso a la información y a las comunicaciones de las personas con discapacidad, en todos los ámbitos de la vida comunitaria, tales como: asuntos legales, médicos, sociales, culturales, religiosos y educativos.
ARTÍCULO 26: Corresponde al Estado, a través de las autoridades competentes, dictar, ejecutar y supervisar las medidas que aseguren la aplicación de los mecanismos de comunicación, audiovisual, propioceptiva y gestual, para proporcionar información a la población con discapacidad, en los medios de comunicación y en los programas educativos y culturales.
ARTÍCULO 27: Los establecimientos educativos, los organismos oficiales o particulares de capacitación, empleadores y, en general, toda persona o institución de cualquier naturaleza, que ofrezcan cursos, empleos, servicios, posiciones por concurso y otros similares, que exijan la presentación de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de formación y selección, en todo cuanto fuere necesario, para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
ARTÌCULO 28: Los servicios de telefonía pública deben ser adaptados, instalados y ubicados, de manera que sean accesibles y utilizables por las personas con discapacidad.
En casos de personas con pérdidas auditivas, se implementarán los sistemas de comunicación modernos y adecuados para este fin.
ARTÍCULO 29: El Estado, mediante las instituciones públicas competentes, en coordinación con las organizaciones de personas con discapacidad y para personas con
discapacidad, creará políticas, programas y acciones, encaminados a lograr que estas personas ejerciten el derecho a desarrollar el arte, la cultura y el deporte en sus distintas manifestaciones. Por tanto, desarrollará políticas de promoción y fomento, basadas en el principio de inclusión.
A continuacion se detalla la ley para personas con discapacidad en Bolivia
LEY N° 1678 DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
A través de este instructivo detallamos cuáles son los beneficios asistenciales que existen para las personas con discapacidad y sus familias y qué es lo que sucede con estos a la hora de comenzar una actividad laboral en el ámbito de la relacíón de dependencia:
PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS ( POR DISCAPACIDAD O INVALIDEZ)
Consiste en el pago mensual de una suma de dinero, considerada como ayuda asistencial social, otorgada en la mayoría de los casos desde ANSES.
Según lo que rige actualmente en materia de legislaciones laborales y discapacidad, toda aquella persona que esté siendo beneficiada con una pensión por discapacidad (recordemos que todas estas son de caracter asistencial y por ende, no contributivo) al momento de conseguir un trabajo, deberá tomar sus recaudos al momento de efectivizar su contratación.
Una vez que la persona con discapacidad es contratada en relación de dependencia, todo aquel beneficio de caracter asistencial que hasta el momento le correspondía es suspendido de manera automática.
Desde ANSES, el control online que tienen de esta clase de información es al instante. Cuando esta nueva situación se detecta, se procede de este modo hasta que la situación contractual del beneficiario cambie nuevamente.
Cuando el beneficiario de dicha pensión no contributiva vuelve a quedar sin trabajo, por ser despedido o por renuncia de propia voluntad, el sistema inmediatamente le devuelve el beneficio al beneficiario de dicha pensión.
SUBSIDIO POR HIJO DISCAPACITADO:
Consiste en el pago de una suma de dinero mensual que se abona al beneficiario de la Prestación por Desempleo, por cada hijo que se encuentre a su cargo menor de 18 años o sin límite de edad cuando se trata de un hijo discapacitado. Se abona a uno solo de los progenitores/guardadores/tutores. Corresponde el pago aunque el hijo con discapacidad trabaje en relación de dependencia o perciba cualquier beneficio de la Seguridad Social.
ASIGNACION POR CONYUGE CON DISCAPACIDAD:
Consiste en el pago de una suma de dinero mensual que se abona al beneficiario del SIPA por su esposa, y a la beneficiaria del SIPA por su esposo, si éste se encontrara afectado de invalidez total, absoluta y permanente, y siempre y cuando no percibieran ingresos de ningún concepto.
Puede ser cobrada únicamente por el titular de la prestación. Ante el fallecimiento del titular de la prestación, las Asignaciones Familiares que le hubieran correspondido percibir al fallecido se abonarán en la misma forma y oportunidad en que se liquide el haber previsional pendiente.
Fuente: http://www.anses.gob.ar/
Fuente: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/jef_gabinete/copine/
Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:
Capítulo II – Del Trabajo y la Capacitación
Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: