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Legislacion Discapacidad

Leyes sobre Discapacidad Colombia – INDICE

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LEY 361 DE DISCAPACIDAD DE COLOMBIA

 

TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO III.  DE LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN IX Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

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SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331

Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:

Artículo 67.-

[…]

c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende conducir.”

Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.”

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II. DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN – CAPÍTULO I. DE LA PREVENCIÓN

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TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se

tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible

eliminar las distintas circunstancias  causantes de limitación, evitando de este

modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar

hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el

mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones

educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida

educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en

el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.

Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan

obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la

intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos

Profesionales deberán incluir en sus  programas de Salud Ocupacional las

directrices que sobre seguridad laboral  dicte el Comité Consultivo; las

autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar

las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.

Lo previsto en este artículo incluye  las medidas de apoyo, diagnóstico de

deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas

correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo

médico, de la enfermería y terapéutico.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno  a través del Ministerio de Educación Nacional

tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como

en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de

la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de

limitación.

1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la

formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,

trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra

profesión que pueda tener injerencia  en el tema, deberán incluir en sus

currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades

y demás causas de limitación y minusvalías.

ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional

a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus

planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras

a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán

tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad

social.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

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TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en

los artículos  13, 47, 54 y  68 que la Constitución Nacional reconocen en

consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en

sus derechos fundamentales, económicos,  sociales y culturales para su

completa realización personal y su total integración social y a las personas con

limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

ARTÍCULO 2o. El Estado  garantizará y velará por que en su ordenamiento

jurídico no prevalezca discriminación  sobre habitante alguno en su territorio,

por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,

sensoriales y sociales.

ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización

social plena y la total integración  de las personas con limitación y otras

disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los

Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la

Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20

de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con

Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9

de diciembre de 1975, en el Convenio  159 de la OIT, en la Declaración de

Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones

Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la

recomendación 168 de la OIT de 1983.

ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los

recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo

1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención,

los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación

adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la

garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la

administración central, el sector  descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y

privadas del país.

ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como

tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el

régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de

salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de

afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información

respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha

limitación no sea evidente.

Dicho carné especificará el carácter  de persona con limitación y el grado de

limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para

identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones

necesarias al formulario de afiliación y  al carné de los afiliados al Sistema

General de Seguridad Social en Salud  con el objeto de  incorporar las

modificaciones aquí señaladas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con

relación a las personas con limitación  establezca el “Comité Consultivo

Nacional de las Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6o. Constitúyese el “Comité Consultivo Nacional de las Personas

con Limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de

la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la

integración social del limitado. Dicho  Comité tendrá carácter permanente y

estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.

Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las

disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover

las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace

sectorial con los Ministros de Salud,  Educación, Trabajo y Seguridad Social,

Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás

entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes

miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro

de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia

de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas

que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas

cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores

miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del

Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de

Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento

Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el

Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.  Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses

siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación

que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

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TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúceme las siguientes modificaciones a la ley N 18 989.

a) Intercalase la siguiente letra h), nueva, a su articulo 2:

“h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad, propiciar políticas y normas sobre la materia, articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”;

b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercalase, en su artículo 4, como Inciso quinto, el siguiente, nuevo:

“Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2 de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.”.

Artículo 65.- Para el ejercicio de las Funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2 de la ley N 19.989, aumentase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4 E.U. S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales  grado 6, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7, E.U. S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 9, E.U.S., 7 cargos.

Artículo1.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19 dentro del plazo de 180 días, contando desde la publicación de esta ley.

Artículo 2.- Las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV, se aplicarán gradualmente , en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reg1amento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

Artículo 3.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 dias contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince dias contados desde la referida publicación.

Artículo 4.- Destinase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma $ 600.000.000.-, de la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de enero de 1994.

PATRICIO ALWIN AVOCAR.- Presidente de la República

SERGIO MOLINA SILVA.- Ministro de Planificación y Cooperación.

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO.- Ministro de Hacienda

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento Saluda Atte.., a Ud.

CARLOS FUENZALIDA CLARO.- Subsecretario de Planificación y Cooperación.

 

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO VII DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

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TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase una persona jurídica del derecho público denominada “FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD”, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, su domicilio será, la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla “FONADIS” para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo,

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre et FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin Fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnostico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas.

a) Adquisición de ayudas técnicas. Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y provectos Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recureue el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates,

b) Los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro,

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones, adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer ai Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucton;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las Instrucciones que le Imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o juridicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo Participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoria contable de la Contraloría General de la República.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO VI PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

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TITULO VI

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Artículo 48 .- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o legal sufra discriminación o amenaza en el ejerció de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, el juez de policía local correspondiente a su domicilio, el deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuera sancionado como autor de acto u emisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracciôn a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO V DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

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TITULO V

DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se seriaran en el artículo siguiente, en la forma que establezca et reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1-Inscribir a las personas con discapacidad que Io solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2-Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3-Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4-Remitir la información que sea requerida por los organismos públicos;

5-Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Todas personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el registro nacional de la discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capitulo IV De las exenciones arancelarias

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Capitulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6 de la ley N 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Auméntase a la suma de US$ 8,000 y USS 1 -1 000, respectivamente, los valores máximos, establecidos en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N 17.238, modificado por la ley N 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15,000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos, que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años al uso del transporte, colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad e dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas juridicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no Inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establecerse un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Protesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán, impetrar el beneficio que otorga et artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio, uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1 Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por et Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto Jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o, que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

La enajenación prevista en et inciso anterior, relativas a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N 30, de 1983, dei Ministerio de Hacienda, que Fijá el texto refundido del decreto con Fuerza de ley N 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capitulo III De la capacitación e inserción laborales

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Capitulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad Inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título 1 del decreto ley N 1 .446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza 1 de ley N 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurara que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia, y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación procesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capítulo II Del acceso a la educación

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Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo, servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Articulo 27.- Los establecientes públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada lntegración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por et tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de Io dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias ai sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y et establecimiento pertinente, asi como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3 de esta ley.

Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia

Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico Funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un periodo superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capitulo 1 DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

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TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en genera toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismo de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán, efectuarse de maniera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos, el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, et otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

Et reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignarán a las personas mencionadas

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

Artículo 23.- Todos los medios de trasporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán, asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a Io menos uno por cada diez.

Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por et incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO III DE LA PREVENCION Y RERABILITACION

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TITULO III

DE LA PREVENCION Y RERABILITACION

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;

5) La promoción de la salud risica y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y

6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante et acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperarán de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitacion a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO II DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

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TITULO II

DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N’ 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar tóelas o algunas de estas funciones, deberán cefiirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN

Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conservar y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de la reconocida.

Artículo 8.- El requirente sefialará en la solicitud respectiva, el o los impedimento que se haga valer para justificar el reconocimiento que interpretará. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estará obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN

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CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano  en sus instituciones de Educación

Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles

primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,

quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente

más apropiado a sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 11. En concordancia con lo  establecido en la Ley 115 de 1994,

nadie podrá ser discriminado por razón de  su limitación, para acceder al

servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier

nivel de formación.

Para estos efectos y de acuerdo con lo  previsto en el artículo siguiente, el

Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las

aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente

o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo

cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar

académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo

Institucional.

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema

Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los

programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales

educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de

limitación que presenten los alumnos.

ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno

Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de

programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de

limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación

integral de las personas con limitación.

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,

producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de

estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así

mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones

territoriales, las universidades  y organizaciones no gubernamentales que

ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia

ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para

que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.

Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones

de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación  como elemento preponderante de sus

programas.

PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los

medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las

personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios

educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de

sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de

Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas

sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales

mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la

Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los

procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con

limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y

conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas

a quienes llenen los requisitos previstos  por el Estado para tal efecto. Así

mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no

inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales

para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población

limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser

incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

ARTÍCULO 15. El Gobierno  a través de las instituciones que promueven la

cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten

el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las

bibliotecas públicas y privadas tendrán  servicios especiales que garanticen el

acceso para las personas con limitación.

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia

de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la

presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación

Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir

desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre

del establecimiento. Dichos dineros  ingresarán a la Tesorería Nacional,

Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para

las personas con excepcionalidad, a  quienes también se les garantiza el

derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según

las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los

artículos precedentes.

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control

permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los

artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este

capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la

presente Ley.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN

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CAPÍTULO III.  DE LA REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al

máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere

sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar

sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional

y social.

Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo,

Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que

los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral,

en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en

general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar

la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la

sociedad.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación

establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de

Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de

limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del

Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a

la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional

de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá

incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento

y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en

un decreto expedido por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud  y el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los

limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en

Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la

cobertura será universal.

ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en

los ingresos corrientes de la Nación  a subsidiar la adquisición de prótesis,

aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con

limitación de escasos recursos, dentro  de las atenciones del Plan Obligatorio

de Salud.

ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de

rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas

para poner en marcha proyectos en cabeza  de las entidades territoriales, las

organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de

manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación,

capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que

se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con

éxito su proceso.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO IV. DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

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CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará

las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de

trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los

mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad

Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,

organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la

educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.

Igualmente el Gobierno  establecerá programas  de empleo protegido para

aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al

sistema competitivo.

ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones

de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el

acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus

potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través

de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de

orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su

adecuación con la demanda laboral.

ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente

personas con limitación tendrán las siguientes garantías:

a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de

licitación, adjudicación y celebración  de contratos, sean estos públicos o

privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de

sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente

ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y

contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán

mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos

estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y

programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con

limitación;

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y

equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con

limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se

consideran cubiertos por el beneficiario.

ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el

artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y  actualizadas sobre los

beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.

ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo

para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea

claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su

contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de

la oficina de Trabajo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia  C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis.

 

<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes

fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una

indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las

demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el

Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,

complementen o aclaren.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado

Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de

esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana,

solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y  13), así como de especial protección

constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,

arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del

contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización

previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de

una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

 

ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio

público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación,

y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación,  siempre y cuando el tipo o clase de limitación no

resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de

haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de

formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje,

Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no

gubernamentales o con instituciones  especializadas para preparar a las

personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo

y según el grado de especialización del mismo.

ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación

médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no

puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal

vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de

Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad

de condiciones, los productos, bienes y  servicios que les sean ofrecidos por

entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán

en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones

diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no

inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de

renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del

valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período

gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que  está obligado a contratar el

empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con

discapacidad comprobada no inferior al 25%.

ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en

talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%

del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún

bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del

salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada

que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su

mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro

público.

ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo

(Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos

para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas

cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales,

equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención,

restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas

para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a

estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más

personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del

80% por personas con limitación.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VIII Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

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SECCIÓN VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092

Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:

ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles

[…]

Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

[…]“

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VII Reformas de la Ley General de Salud

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SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud

ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395

Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:

Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.

Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”

Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.”

Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.”

Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.”

Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.”

Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.”

Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.”

Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.”

Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.

Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO II CAPÍTULO I ACCESO A LA EDUCACIÓN

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TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 14.- Acceso

El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

ARTÍCULO 15.- Programas educativos

El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.

ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.

ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo

Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.

ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo

Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.

La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

ARTÍCULO 19.- Materiales didácticos

Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.

ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia

A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.

ARTÍCULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia

El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.

ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública

Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – CAPÍTULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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CAPÍTULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 3.- Objetivos

Los objetivos de la presente ley son:

a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 4. Obligaciones del Estado

Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.

f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.

ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo

Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.

ARTÍCULO 6.- Concienciación

Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospre-ciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.

ARTÍCULO 7.- Información

Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.

ARTÍCULO 8.- Programas y servicios

Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales

Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 10.- Comunidad

Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.

ARTÍCULO 11.- Familia

Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.

Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.

La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.

ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.

b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Interés público

Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.

ARTÍCULO 2.- Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.

Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.

Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.

Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – INDICE

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A continuacion se detalla la ley para personas con discapacidad, con sus titulos y capitulos

Ley 19.284 de las personas con discapacidad

TITULO 1

TITULO IIDE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

TITULO IIIDE LA PREVENCION Y RERABILITACION

TITULO IVDE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

TITULO VDE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

TITULO VIPROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

TITULO VIIDEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

TITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO V. DISPOSICIONES VARIAS

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TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como

territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y

proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas

disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de

la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto

deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente

ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia

verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de

concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la

población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.

ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.  ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

el Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV. DE LAS COMUNICACIONES

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CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de

Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las

personas con limitación el derecho a la información.

ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las

emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional,

deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el

mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de

Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de

esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer

qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se

hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales

legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá

el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.  ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido

de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las

autoridades públicas y privadas.

ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y

disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al

servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un

régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV – CAPÍTULO III. DEL TRANSPORTE

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CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto

sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar

sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los

equipos de ayuda biomecánica, sillas  de ruedas u otros implementos

directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que

acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas

con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como

pasajero alguna persona limitada.

ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los

automóviles así como cualquier otra clase de vehículos  conducidos por una

persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales

respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente

demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se

aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos

especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-410-01 del  25  de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis, “bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los

vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”.

 

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para

garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los

transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las

personas o entidades que presten dichos servicios.  En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá

ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,

nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y

en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente

ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de

por lo menos el 2% del  total. Deberán así mismo estar diferenciados por el

símbolo internacional de la accesibilidad.

ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios

donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo

necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación

segura de las personas con limitación visual.

ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma

visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes

deberán imponer las sanciones previstas  para los conductores que violen las

disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en

coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito

Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente

capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento

de todas las personas a quienes se les  aplica la presente ley. Para estos

efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas

existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV –

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CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos

al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se

efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de

la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,

las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras

arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los

procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas

disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva,

de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera

que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos

laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en

este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de

la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de

la arquitectura, los cuales serán  evaluados y calificados con el objetivo

primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones

en la construcción.  ARTÍCULO 48. Las puertas principales  de acceso de toda construcción, sea

ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos,

deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de

cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura

indicada.

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter

educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el

exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de

emergencia, debidamente instalados de  acuerdo con las normas técnicas

internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías

públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados

por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas

entidades estatales deberán incluir  en sus presupuestos, las partidas

necesarias para la financiación de las  adaptaciones de los inmuebles de su

propiedad.

ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10%  de los proyectos elaborados por el

Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán

con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los

destinatarios de la presente ley, así  como el desenvolvimiento normal de sus

actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de

cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o

privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar

cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la

instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una

persona en su silla de ruedas.

PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e

instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y

construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las

personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones

complementarias.

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en

concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la

elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el

Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones

mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con

el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de

limitación.

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso

correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con

lo dispuesto en este artículo.  ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación

de viviendas”, las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la

presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por

causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las

normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como

las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las

rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones

reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones

e instalaciones abiertas al público  que sean de propiedad particular, quienes

dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la

presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno

Nacional reglamentará las sanciones de  tipo pecuniario e institucional, para

aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo

previsto en este título.

ARTÍCULO 53. En las edificaciones de  varios niveles que no cuenten con

ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad

adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer

peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección

correspondiente y de la adecuada señalización.

ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos

los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio

nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la

presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de

material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán

contar con la señalización respectiva.

ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o

cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al

comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para

estos efectos se utilizará un área igual  a la de una silla de teatro y no se

dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.

La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento

de la capacidad total del teatro. Un  porcentaje similar se aplicará en los

vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las  demás instalaciones abiertas al

público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas

en silla de ruedas.

ARTÍCULO 57. En un término no mayor de  diez y ocho meses, contados a

partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,

elaborarán planes para la adaptación de  los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley

sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones

relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV. DE LA ACCESIBILIDAD CAPÍTULO I. NOCIONES GENERALES

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TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para

facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta

temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre

disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se

busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución

de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la

construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e

instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,

deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso

y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con

limitación.  ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente

interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y

el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos

ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,

irregularidades y obstáculos físicos  que limiten o impidan la libertad o

movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión,

transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o

electromagnéticos.

ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que

por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y

en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención

especial, los ancianos y las demás  personas que necesiten de asistencia

temporal.

ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un  elemento esencial de los servicios

públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los

organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará  la proyección, coordinación y ejecución de las

políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura

nacional de este servicio.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO III. DEL BIENESTAR SOCIAL

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TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54,

68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con

limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de

limitación.

Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de

información y orientación familiar; así  como la instalación de residencias,

hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y

recreativas.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda

a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las

actividades relativas a la orientación e información de la población limitada,

estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos efectos

organizará una oficina especial de orientación e información, abierta

constantemente al público.

ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo

informar y capacitar a las familias,  así como entrenarías para atender la

estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de

limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno

de los elementos preponderantes de su formación integral.

ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación,

apropiará los recursos necesarios para  crear un red nacional de residencias,

hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo  será atender las

necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de

familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.

ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la

atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación,

gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de

la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá

un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen

personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual

de envíos con franquicia de este tipo.

ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el

desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas

organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel

internacional.

ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser

facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la

educación, habilitación y rehabilitación  de personas con limitación, previa

solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte.

Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y

escenarios deportivos por parte de la población con limitación.

PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y

municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de

6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva

de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 181 de 1995.

ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de

cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o

privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas

con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante

Colcultura o las entidades regionales correspondientes.

ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del

Banco de la República deberá tener  en cuenta que todo papel moneda y

moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda

ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO 1 PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES

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PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES

TITULO 1

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integraciôn de las personas con discapacidad:en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y. asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad. de su familia y, de la sociedad en su conjunto.

El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona condiscapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias fisicas, síquicas o sensoriales, congénitas oadquiridas, previsiblemente de caracter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizacla, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integracion social.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artculo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las caracteristicas particulares de sus carenclas Para ello, cada programa se disemarà considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberàn cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y et nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o reliabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o màs limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en et Registro Nacional de la Discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XI Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

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SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:

Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.”

Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XII Reformas del Código Civil

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SECCIÓN XII
Reformas del Código Civil

ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas

Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:

Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.”

Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”

Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.”

Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.”

Artículo 545.- No podrán ser albaceas:

1) Quienes no puedan obligarse

2) Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.”

Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:

1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.

2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.

Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.”

Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XIII Reformas del Código de Familia

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SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia

ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476

Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:

Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

[…]

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

[…]

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:

[…]

3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo.”

Artículo 187.- No podrá ser tutor:

1) El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.

2)La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.”

Artículo 189.- Será separado de la tutela:

[…]

2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.

[…]“

Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ARTÍCULO 81.- Derogaciones

Se deroga la siguiente normativa:

a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.

b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, N? 7033, del 4 de agosto de 1986.

c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.

d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

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CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.

ARTÍCULO 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.

ARTÍCULO 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años.

TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.

TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.

Dada en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Redacción a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

Carmen Ma. Valverde Acosta María Luisa Ortiz Meseguer
Presidenta Secretaria

Mary Albán López Alberto Cañas Escalante
Diputados

 

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VI Reformas de la Ley Fundamental de Educación

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SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación

ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160

Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:

Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”

Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN V Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

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SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943

Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, NE 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:

“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.”

Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:

1) El que tenga impedimento para dar fe.
2) El declarado en estado de interdicción.”

Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.”

Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.”

Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO II ACCESO AL TRABAJO

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CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO

ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo

El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación

Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.

También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.

ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria

Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.

ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores

El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.

ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono

El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.

ARTÍCULO 28.- Afiliaciones

Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.

ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado

Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.

El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.

ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO III ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

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CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 31.- Acceso

Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.

ARTÍCULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión

La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.

ARTÍCULO 33.- Servicios de rehabilitación

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.

ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios

Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.

ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados

Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud

Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.

ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas

No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.

ARTÍCULO 38.- Condiciones de la hospitalización

Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

ARTÍCULO 39.- Normas específicas

Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.

ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad

Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO IV ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

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CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias

Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodela-ciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales

Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 43.- Estacionamientos

Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 44.- Ascensores

Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO V ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

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CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 45 .- Medidas técnicas

Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.

Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.

ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones

Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 47.- Taxis

En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10 %) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 48.- Terminales y estaciones

Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.

ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento

Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO VII ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

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CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

ARTÍCULO 54.- Acceso

Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios

Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones publicas o privadas.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO ACCIONES

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TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES

ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior

El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.

ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad

Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles, .

ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación

Las instituciones publicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.

ARTÍCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación

Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.

Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.

Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.

ARTÍCULO 61.- Divulgación

Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 62.- Multa

Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la Ley NE 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.

ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal

En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley .

Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.

ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable

Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito

Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.

ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público

Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad

Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V CAPÍTULO I REFORMAS SECCIÓN I Reformas del Código de Comercio

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TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN I

Reformas del Código de Comercio

ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284

Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:

Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.”

Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.”

Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN III Reformas del Código de Procedimientos Penales

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SECCIÓN III

Reformas del Código de Procedimientos Penales

ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377

Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN IV Reformas del Código Procesal Civil

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SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil

ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130

Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos dirán:

Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.”

Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

1)El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

4)El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.”

Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – INDICE

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A continuación se detalla la ley de discapacidad de Costa Rica

LEY 7600

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I – CAPÍTULO I

TÍTULO II – CAPÍTULO I

CAPÍTULO II



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Leyes sobre discapacidad Panamá – TÌTULO IV PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

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TÌTULO IV

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 54: Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y además derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.

ARTÍCULO 55: Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento. En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).

ARTÍCULO 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irà duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 57: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Direcciòn Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevara un registro numerado de los distintivos asignados.

ARTÍCULO 58: El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos:

1. Objetivación de las personas con discapacidad.

2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario.

3. Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.

4. Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – INDICE

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LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES

INDICE

 

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES Capítulo I

Objeto, Ámbito, Fines y Principios Fundamentales

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I 

Sección I De la Salud

Sección II De La Educación Inclusión Escolar

Sección III Del Trabajo

Sección IV De la Seguridad Social

Sección V De Protección Social

Sección VI De La Vivienda

Sección VII Representación y Participación

Sección VIII Accesibilidad

Parágrafo I

De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte

Parágrafo II

De la Accesibilidad a la Comunicación

Sección IX

De Las Tarifas Preferencias y las  Exenciones Arancelarias

Sección X

Del Acceso a la Justicia

Sección XI

Del Hogar y la Familia

Sección XII

De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

 

Capítulo II

De Las Personas Con Discapacidad

Sección I

De Las Personas Amparadas Por Esta Ley.

Sección II

Calificación

Sección III

De la Acreditación

Sección IV

Del   Registro   Nacional   De   Las   Personas   Con   Discapacidad   y   de   Personas Jurídicas de y Para la Discapacidad

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

 

TÍTULO IV

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN LE ÁREA DE LA DISCAPACIDAD

Sección I

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES

Sección II

ÓRGANOS  DEL CONSEJO  NACIONAL  PARA LA  IGUALDAD EN DISCAPACIDADES

 

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección XI Del Hogar y la Familia

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Art. 78.- Protección al hogar: El Estado Ecuatoriano velará por el cumplimiento de los enunciados  de  protección  al  hogar  y  la  familia  puntualizados  en  la  Convención  Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Constitución de la República del Ecuador y otras normativas nacionales e internacionales.

Art.  79.-  Asesoría  técnica  e  información:  Los  padres  y  familias  de  las  personas con  discapacidad  tienen  derecho  a  recibir  asesoría  técnica  e  información  en  las entidades  públicas  y  privadas  de  acuerdo  a  sus  respectivas  competencias,  a  fin  de lograr una atención oportuna y adecuada para el desarrollo integral de la persona con discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección X Del Acceso a la Justicia

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Sección X Del Acceso a la Justicia

Art.  76.-  Derecho  de  acceso  a  la  justicia:  Las  personas  con  discapacidad  tienen derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción   a los principios de inmediación y celeridad, sin que éstos por motivos de su condición puedan verse disminuidos o menoscabados.

Art.  77.-  Procedimientos  especiales  y  expeditos:  En  aquellos  casos  de  delitos

de  violencia  intrafamiliar,  sexual,  crímenes  de  odio  y  demás  que  se  cometan  contra personas con discapacidad,  la ley de la materia establecerá procedimientos especiales

y expeditos para su juzgamiento y sanción.

Estos casos estarán a  cargo de fiscales y defensores especializados en la materia.

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección VIII Accesibilidad

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Sección VIII Accesibilidad

Art.  59.-  Derechos  de  accesibilidad:  El  Estado adoptará  las  políticas  públicas necesarias  que  permitan  la  plena  inclusión  social  de  las  personas  con  discapacidad, principalmente  aquellas  relacionadas  con  la  eliminación  de  las  barreras  urbanísticas, arquitectónicas y del   transporte, así como el acceso a la información, comunicación y servicios.

Parágrafo I

De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte

Art. 60.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes,   dictarán   las   resoluciones   y   ordenanzas   respectivas          para   la construcción,  remodelación,  ampliación,  modificación  o  instalaciones  en  toda  obra pública  o  privada  que  se  destine  a  actividades  que  supongan  el  acceso  de  público; además,   establecerán   los   procedimientos   de   autorización   y   fiscalización,   y   las sanciones por la inobservancia de estas normas.

Los   Gobiernos   Autónomos   Descentralizados,   establecerán   un   porcentaje   en   sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes en los espacios públicos.

Art. 61.- Accesibilidad en el transporte: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todos los medios de transporte público y comercial, así como ejecutarán la fiscalización

y aplicarán las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

Las unidades de las compañías, empresas o cooperativas de transporte, se ajustarán

a la normatividad de accesibilidad, para que sean libres de barreras y obstáculos que limiten el acceso de las personas con discapacidad.

Se  dispondrá  en  todas  las  unidades  de  transporte  público  y  comercial,  de   al  menos dos espacios identificados con el símbolo internacional de accesibilidad.

Art.-      62.-        Unidades            accesibles.-       El            Gobierno            Autónomo         Descentralizados

Metropolitanos  y  Municipales,  para  conceder  permisos  de  operación  a  organizaciones

de   taxis,   exigirán   que   cuenten   al   menos   con   un   cinco   por   ciento   de   unidades adecuadas   a   las   necesidades   de   las   personas   con   discapacidad   con   movilidad reducida.

 

 

Parágrafo II

 

Accesibilidad a la comunicación:

Art.   63.-   Accesibilidad   de   la   comunicación:   Se   garantiza   a   las   personas   con discapacidad  el  acceso  y  uso  de  todas  las  formas  de  comunicación  que  permitan  su inclusión.

Se impulsará y garantizará la utilización de: oralismo,  lengua de señas, Braille,  ayudas técnicas y tecnológicas, mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación.

Art.  64.-  Comunicación  audiovisual:  El  Consejo  Nacional  de  Telecomunicaciones, dictará   las  normas  necesarias  para  que  los  canales  de  televisión  abierta  apliquen todos aquellos mecanismos de información y comunicación audiovisual, que permitan a

la personas con discapacidad auditiva, acceder a su programación.

Art.  65.-  Accesibilidad  en  bibliotecas:  Las  bibliotecas  públicas  o  privadas,  deberán contar  con  el  material,  la  infraestructura,  apoyos  técnicos           y  tecnologías  adecuadas, que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

Art. 66.- Lengua de señas: Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas sordas.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección VII Representación y Participación

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Sección VII Representación y Participación.

Art.  56.-  Derechos  de  Representación  y  participación:  El  Estado  garantizará  a  las personas con discapacidad los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República,  y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones.

Se asegurará la participación de las personas con discapacidad y su representación en las instancias de  debate y decisión.

Art.  57.-  Fomento  al  movimiento  asociativo:  El  Estado  procurará  a  través  de  los organismos  de  participación  ciudadana  competentes,  el  fomento  del  ejercicio  de  las personas con discapacidad, al liderazgo,  la participación, la organización y la cohesión social,  mediante  el  fortalecimiento  del  movimiento  asociativo  de  las  personas  con discapacidad,  que  incluya  apoyo  y  capacitación  técnica  para  su  sostenibilidad  como actores fundamentales de su propio desarrollo.

Art.  58.-  Participación  en  los  espacios  de  definición  de  políticas:  El  Consejo

de   Participación   Ciudadana   y   Control   Social,   en   coordinación   con   las   entidades

públicas que corresponda, promoverá la participación mayoritaria de las personas con discapacidad  en  los  espacios  de  definición  de  políticas  públicas  relacionadas  con  la discapacidad;  y,  la  vigilancia  de  su  cumplimiento  mediante  el  sistema  organizado  de veedurías  ciudadanas  desde  el  colectivo  de  la  discapacidad,  de  conformidad  con  la Ley.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección VI De La Vivienda

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Sección VI  De La Vivienda

Art.  54.-  Derecho  a  la  vivienda:  Las  personas  con  discapacidad  tendrán  derecho  a una  vivienda  adecuada,  con  las  facilidades  de  acceso  y  condiciones  necesarias  que les  permita  procurar  su  mayor  grado  de  autonomía.   Las  personas  con  discapacidad que no pueden ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir en forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.

Art.  55.-  Programas  de  vivienda:  El  Ministerio  de  Vivienda  diseñará  y  ejecutará programas  de  vivienda,  que  permitan  a  las  personas  con  discapacidad  un  acceso prioritario         y  oportuno  a  una  vivienda  acorde  a  sus  necesidades.  Estos  programas incluirán   políticas   dirigidas   al   establecimiento   de   incentivos   y   apoyo   tanto   para

la   construcción   o   adquisición   de   inmuebles   o   viviendas   nuevas,   como   para   el mejoramiento,  acondicionamiento  y  accesibilidad  de  las  viviendas  ya  adquiridas.  Con prioridad a aquellas personas con discapacidad severa y/o enfermedad catastrófica.

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección V De la Protección Social

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Sección V

De la Protección Social.

Art.  51.-  Derecho  a  la  protección  social:  Las  personas  con  discapacidad  tienen derecho   a   la   protección   social   del   Estado,   dirigidos   al   máximo   desarrollo   de   su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.

Art.  52.-  Programas  de  protección  social:  El  Ministerio  de  Inclusión  Económica

y  Social  en  coordinación  con  las  entidades  públicas  y  privadas  que  corresponda, desarrollará y ejecutará programas de protección social considerando lo siguiente:

a) Procurar autonomía de las personas con discapacidad;

b)   Orientar   a   las   familias   de   personas   con   discapacidad   sobre   el   buen   trato   y acogimiento;

c)  Incorporar  a  personas  con  discapacidad,  en  hogares  de  protección  a  personas  en situación de abandono;

d)  Implementar  casas  de  respiro  y  centros  de  día  para  personas  con  discapacidad  y

sus familias;

e)  Establecer  mecanismos  de  participación,  solidaridad  y  responsabilidad  comunitaria para la integración social de las personas con discapacidad y sus familias;

f) Institucionalizar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de  extrema pobreza.

Art.-  53.-   Protección  por  estado  de  abandono:  Las  personas  con  discapacidad  en estado  de  abandono  declarado  o  no  judicialmente,  deberán  contar  con  alternativas dignas,   en   ambientes   no   segregados,   bajo   la   tutela   del   Ministerio   de   Inclusión Económica y Social y otras entidades competentes.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección IX – De Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias

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Sección IXDe Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias

Art. 67.- Tarifas preferenciales: Las personas con discapacidad debida y legalmente acreditadas  por  el  organismo  competente,  pagarán  una  tarifa  preferencial  del  50%

en  todos  los  servicios  de  transporte  terrestre  público  y  comercial,  así  como,  en  los servicios  de  transporte  aéreo  en  rutas  nacionales,  fluvial,  marítimo  y  ferroviario,  los cuales serán prestados en las mismas condiciones.

En  el  caso  del  transporte  aéreo  en  rutas  internacionales,  la  tarifa  será  conforme  a  lo establecido en la ley, acuerdos y convenios dictados para el efecto.

Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.

Art.  68.-  Pago  de  matrícula  vehicular:  Para  el  pago  de  la  matricula  de  vehículos  de personas con discapacidad, se considerará una disminución de hasta el 50% del valor total FOB.  Esta medida será aplicada para un solo vehículo. El reglamento de esta ley, determinará el procedimiento y valores a aplicarse en este caso.

Art.  69.-  Importación  de  bienes:  Las  personas  con  discapacidad  y  las  personas jurídicas  encargadas  de  su  atención,  que  no  tengan  fines  de  lucro,  podrán  realizar importaciones   de   bienes   para   su   uso   exclusivo,   libres   del   pago   de   derechos arancelarios,   impuestos   adicionales,   impuestos   al   valor   agregado   e   impuestos   a consumos especiales, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física;

b) Órtesis;

c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;

d)   Equipos,   maquinarias   y   útiles   de   trabajo,   especialmente   diseñados   y adaptados para ser usados por personas con discapacidad;

e)  Elementos  de  ayuda  para  la            accesibilidad,  movilidad,  cuidado,  higiene, autonomía y seguridad;

f)   Equipos   y   material   pedagógico   especiales   para   educación,   capacitación, deporte y recreación; y,

h) Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones

y señalética.

Se exceptúan de exoneración las tasas portuarias y almacenaje.

Art.-  70.-  Rebaja  del  pago  del  impuesto  predial:  Las  personas  con  discapacidad tendrán  rebaja  del  pago  del  impuesto  predial  de  hasta  el  50%,  sobre  bienes  de  su propiedad.   Ésta rebaja podrá aplicarse sobre un solo inmueble. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento en este caso.

Art.-  71.-  Exoneración  pago  impuesto  a  la  renta:  Las  personas  con  discapacidad tendrán  derecho  a  la  exoneración  del  impuesto  a  la  renta  de  los  ingresos  por  ellos obtenidos, en un monto equivalente al triple de la fracción básica.

Art. 72.- Exoneración pago de Derechos de Autor: Se exonera del pago de derechos

de  autor  la  reproducción  y  distribución  de  obras  científicas  o  literarias  en  sistemas especiales  para  ciegos  y  personas  con  otras  discapacidades  perceptivas;  así  como, para   las   obras   que   se   distribuyan   por   vía   electrónica,   cifradas   o   protegidas   por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. La reproducción

y  distribución  deberán  ser  hechas  por  entidades  autorizadas  por  el  Consejo  Nacional para la Igualdad en Discapacidades, organismo que administrará las claves de acceso

a las obras protegidas.

Art.  73.-  Importación  de  vehículos  ortopédicos  y  no  ortopédicos:  La  importación

de vehículos ortopédicos y no ortopédicos será autorizada únicamente por el Consejo Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades,  hasta  por  un  monto  de  veinticinco mil  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  precio  FOB,  únicamente  en  los siguientes casos:

a)  Vehículos  ortopédicos  y/o  adaptados,  cuando  éstos  vayan  a  ser  conducidos  por personas  con  discapacidad  gravemente  afectados  con  movilidad  reducida  que  no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo

de terceros;

b)  Vehículos  no  ortopédicos:  automáticos  o  mecánicos,  cuando  éstos  puedan  ser conducidos por personas con discapacidad;

c) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para

el uso exclusivo de personas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,

d)  Vehículos  ortopédicos  y/o  adaptados,  de  transporte  colectivo,  de  hasta  el  valor  de

 

30.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  precio  FOB,  cuando  éstos sean  importados  por  personas  jurídicas  sin  fines  de  lucro  dedicadas  a  la  atención  de personas  con  discapacidad,  y  que  vayan  a  ser  destinados  para  el  transporte  de  las mismas.

El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con  discapacidad  y  persona  jurídica  beneficiaria  de  este  derecho,  podrá  importar  por una sola vez dentro del plazo de 5 años.

El   Consejo   Nacional   para   la   Igualdad   en   Discapacidades,   realizará   el   control   y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

La   importación   de   los   vehículos   descritos   en   el   presente   artículo   gozará   de   la exoneración  del  pago  de:  derechos  arancelarios,  impuestos  adicionales,  impuestos  al valor agregado e impuesto a consumos especiales, con excepción de tasas portuarias

y almacenaje, El excedente del impuesto sobre el valor de la importación será cubierto por el beneficiario.

Art.  74.-  Prohibición:  Los  bienes  importados  bajo  algunas  de  las  modalidades  aquí reguladas,  no  podrán  ser  objeto  de  enajenación  ni  de  cualquier  acto  jurídico  entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el plazo de 10 años  a contarse desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados.   Para la venta

se requerirá  la autorización expresa de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

En  caso  de  incumplimiento  se  sancionará  a  la  persona  que  incurra  en  este  hecho, con  el  pago  del  monto  total  más  intereses  de  la  exención  tributaria  de  la  que  ha  sido beneficiado.

Art.  75.-  Procedimiento:  El  reglamento  a  esta  ley  determinará  el  procedimiento  a seguirse en el caso de la obtención de beneficios arancelarios y tributarios.

 

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección IV De la Seguridad social

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Sección IV

De la Seguridad social

Art.  46.-  Seguridad  social:  La  Seguridad  Social  es  un  derecho  irrenunciable,  que  se constituye  un   deber  y  responsabilidad  primordial  del  Estado.  El  Estado  garantizará  a las  personas  con  discapacidad  que  requieran  de  atención  permanente  y  a  la  persona que  de  ellos  cuida,  atención  integral  de  salud,  la  cual  será  cubierta  por  la  Seguridad Social  Ecuatoriana,  a  través  de  los  diferentes  mecanismos  que  la  autoridad  del  ramo diseñe para el efecto.

Art.   47.-   Seguro   voluntario:   El   Sistema   de   Seguridad   Social,   garantizará   la accesibilidad de las personas con discapacidad al Seguro Voluntario.

Art.-  48.-  Dotación  de  medicamentos,  insumos  y  ayudas  técnicas:  El  Sistema  de Seguridad Social, garantizará la dotación de medicamentos, insumos médicos, órtesis, prótesis, y otras ayudas técnicas,  a sus afiliados con discapacidad.

Art.   49.-             Reajuste   de   la   pensión   por   invalidez:   En   el   caso   de   las   personas pensionistas  por  invalidez  que  se  reinserten  al  trabajo,  se  considerará  el  reajuste  de las  pensiones  jubilares,  de  acuerdo  al  tiempo  y  monto  de  sus  nuevas  aportaciones  al Seguro Social Obligatorio.

Art.  50.-  Seguridad  y  salud  en  el  trabajo:  Los  Ministerios  de  Salud,  Relaciones Laborales  y  los  Institutos  de  Seguridad  Social,  en  el  ámbito  de  sus  competencias, velarán por el cumplimiento de las normas y   parámetros de salud, higiene y seguridad

en el trabajo,   por parte de los empleadores con especial énfasis en aquellos espacios

en los que se encontraren laborando personas con discapacidad, debiendo imponerse las sanciones que determine la Ley en caso de incumplimiento.

 

 

Sección V

De la Protección Social.

Art.  51.-  Derecho  a  la  protección  social:  Las  personas  con  discapacidad  tienen derecho   a   la   protección   social   del   Estado,   dirigidos   al   máximo   desarrollo   de   su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.

Art.  52.-  Programas  de  protección  social:  El  Ministerio  de  Inclusión  Económica

y  Social  en  coordinación  con  las  entidades  públicas  y  privadas  que  corresponda, desarrollará y ejecutará programas de protección social considerando lo siguiente:

a) Procurar autonomía de las personas con discapacidad;

b)   Orientar   a   las   familias   de   personas   con   discapacidad   sobre   el   buen   trato   y acogimiento;

c)  Incorporar  a  personas  con  discapacidad,  en  hogares  de  protección  a  personas  en situación de abandono;

d)  Implementar  casas  de  respiro  y  centros  de  día  para  personas  con  discapacidad  y

sus familias;

e)  Establecer  mecanismos  de  participación,  solidaridad  y  responsabilidad  comunitaria para la integración social de las personas con discapacidad y sus familias;

f) Institucionalizar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de  extrema pobreza.

Art.-  53.-   Protección  por  estado  de  abandono:  Las  personas  con  discapacidad  en estado  de  abandono  declarado  o  no  judicialmente,  deberán  contar  con  alternativas dignas,   en   ambientes   no   segregados,   bajo   la   tutela   del   Ministerio   de   Inclusión Económica y Social y otras entidades competentes.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección III Del Trabajo

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Sección III Del Trabajo

Art. 36.- Derecho al Trabajo: Las personas con discapacidad, tiene derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad, tanto en el sector público como privado.

Art. 37.- Igualdad de Oportunidades: Se garantiza a las personas con discapacidad el derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones y  oportunidades para el acceso a un trabajo libremente escogido y ser aceptados en el mercado laboral.

Art. 38.- Plan nacional de empleo y servicios de inserción laboral: El Ministerio de Relaciones Laborales es el responsable de la elaboración y ejecución del Plan Nacional de  Empleo  para  Personas  con  Discapacidad,  que  incluya  la  implementación  en  todas sus dependencias de servicios de inserción laboral públicos y privados para: inclusión socio-laboral,   alternativas   de   empleo   para   personas   con   discapacidad   moderada y  severa,  readaptación,  reinserción  y  reubicación  en  el  empleo.     Además,  brindará asesoramiento  a  empleadores  y  trabajadores,  y  supervisará  que  todos  los  entornos laborales,  cuenten  con  los  medios  necesarios  que  garanticen  la  accesibilidad  de  las personas con discapacidad.

Art.  39.-  Estabilidad  laboral:  Las  personas  con  discapacidad  gozarán  de  estabilidad en el trabajo de conformidad con la ley.

Las  personas  que  adquieran  una  discapacidad  en  su  vida  laboral,   por  caso  fortuito o  por  enfermedad  sobreviniente,  tienen  derecho  a  la  rehabilitación,  readaptación, reubicación, reinserción y/o restitución al trabajo.

Art.  40.-  Derecho  a  permiso  para  tratamiento  y  rehabilitación:  Las  personas  con discapacidad tendrán derecho a  gozar de permiso para su tratamiento y rehabilitación, de  acuerdo  a  prescripción  médica  debidamente  certificada,  tanto  en  el  sector  público como en el privado.

Art.  41.-  Plazo  máximo  de  tratamiento  y  rehabilitación:  En  los  casos  en  que una  persona  adquiera  una  discapacidad  dentro  del  trabajo,  por  caso  fortuito  o  por enfermedad   sobreviniente,   tendrá   derecho   a   licencia   para   su   atención   médica   y rehabilitación,  hasta  por  el  plazo  máximo  de  360  días,  tiempo  en  el  cual  el  servidor  o trabajador  público  o  privado,  no  perderá  su  puesto  de  trabajo,  y  será  remunerado  de conformidad con la Ley de Seguridad Social.

Fenecido  dicho  plazo  si  el  trabajador  o  servidor  no  pudiere  retornar  a  su  lugar  de trabajo, se acogerá a los beneficios de la jubilación que le corresponda.

Art.   42.-   Seguimiento   y   vigilancia:   El   Ministerio   de   Relaciones   Laborales   en coordinación  con  los  Ministerios  de  Inclusión  Económica  y  Social  y  Salud  Pública, realizarán          seguimientos  periódicos  de  los  casos  en  los  cuales  las  personas  con discapacidad se encuentran incluidas en el mercado laboral, sea éste público o privado, especialmente   aquellas   que   padezcan   de   una   discapacidad   mental   e   intelectual moderada  y  severa,  a  fin  de  que  los  valores  que  los  mismos  recibieren  como  parte de  su  remuneración,  sean  invertidos  efectivamente  en  las  personas  que  ejecutan  la actividad laboral.

Art. 43.- Capacitación: El Consejo  Nacional de Formación y Capacitación Profesional

y  el  Servicio  Ecuatoriano  de  Capacitación  Profesional  u  otros  organismos  públicos  o privados,       incluirán  dentro  de  sus  programas  de  capacitación,  servicios  de  formación profesional  y  técnica  a  personas  con  discapacidad.            Dichos  programas  contendrán diversidad de temáticas de acuerdo a sus potencialidades y destrezas.

Art.  44.-              Porcentaje  de  inclusión  laboral:  Las  instituciones  o  empresas  del  sector público o privado que cuenten con veinticinco o más servidores y/o trabajadores, están en  la  obligación  de  contratar  o  nombrar  personas  con  discapacidad,  hasta  el  4%  del total de servidores y/o trabajadores.

En  aquellos  casos  en  que  las  personas  por  motivos  de  discapacidad  severa  y/o  que padezcan enfermedad catastrófica imposibilitadas para   acceder al sector laboral, una persona  de  su               núcleo  familiar,  sea  éste  cónyuge  o  conviviente  en  unión  de  hecho, padre,  madre,  hermano  o  hermana  o  hijo  o  hija,  que  tuviere  bajo  su  cuidado  a  las mismas,  podrán  formar  parte  del  porcentaje  de  cumplimiento  de  incorporación,  de conformidad  con  la  norma  técnica  que  se  emita  para  efecto.  Por  ningún  concepto

la  figura  de  sustitución  podrá  trasladarse  a  más  de  un  familiar  por  persona  con discapacidad   severa   y/o   enfermedad   catastrófica   imposibilitada   de   acceder   a   la fuente de trabajo. En caso de muerte de la persona con discapacidad y/o enfermedad catastrófica, se dejará de contar a ésta dentro de dicho porcentaje. El sustituto tendrá la obligación de comunicar del fallecimiento de la persona con discapacidad al empleador,

a fin de que se proceda de conformidad con la Ley.

Los  empleadores  no  podrán  contratar  más  del  50%  de  sustitutos  del  porcentaje  legal establecido.

Del  porcentaje  de  sustitutos  que  habla  el  inciso  anterior  le  corresponderá  25%  para personas  con  discapacidad  severa  y  el  otro  25%  para  personas  con  enfermedad catastrófica.

Art. 45.- Crédito preferente: Las entidades públicas crediticias mantendrán una línea de  crédito  preferente  para  emprendimientos  individuales,  asociativos  y/o  familiares  de las personas con discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección II De la Educación y la inclusión escolar

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Sección II

De la Educación y la inclusión escolar

Art.  22.-  Derecho  a  la  educación.-  Se  reconoce  a  las  personas  con  discapacidad

el  derecho  a  acceder  al  sistema  de  educación  escolarizada  y  no  escolarizada,  su permanencia,  promoción  y  titulación  en  condiciones  equitativas,  sin  discriminación.  El Estado garantizará su inclusión dentro de la educación escolarizada, no escolarizada o especializada y superior según el caso lo amerite.

Art.  23.-  Educación  especializada:  Las  personas  con  discapacidad  tienen    derecho

a   recibir   una   educación   especializada,   principalmente   aquellas   con   discapacidad intelectual o sensorial.

El   Estado   dictará   las   políticas   públicas   necesarias   para   la   creación   de   centros educativos  con  programas  de  enseñanza  específicos  relacionados  con  el  aprendizaje cultural,  el  máximo  desarrollo  de  la  personalidad,  talentos,  creatividad,  así  como  sus aptitudes  mentales  y  físicas,  procurando  la  equiparación  de  oportunidades  en  su integración social.

El  Ministerio  de  Educación  garantizará  la  ejecución  del  Plan  Nacional  de  Educación

Inclusiva y Especial.

Art. 24.- Educación inclusiva: El Ministerio de Educación   establecerá la   generación

de   programas   educativos   flexibles   y   dinámicos   que   incluyan   innovaciones   y adecuaciones     curriculares        que                faciliten               y             permitan             una        educación           inclusiva              y con  estándares  de  calidad  para  las  personas  con  discapacidad,  en  la  educación escolarizada, no escolarizada y educación a distancia.

Art.  25.-  Accesibilidad  a  la  educación.-  La  Autoridad  Educativa  Nacional  dotará, vigilará y  supervisará en el marco de sus  competencias,  el cumplimiento por parte de las  instituciones  educativas  escolarizadas  y  no  escolarizadas,  sean  éstas  públicas, fiscomisionales, municipales o particulares, respecto a: infraestructura, diseño universal

y adaptaciones físicas y curriculares, ayudas técnicas y  tecnológicas para las personas con  discapacidad;  así  como,    la  capacitación  especializada  permanente  del  personal docente  y técnico en las áreas de metodología y evaluación específica del aprendizaje;

y, la implementación de medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten al máximo  el  desarrollo  académico  y  social,  con  la  participación  permanente  de  guías  – intérpretes, e intérpretes de la lengua de señas en el desarrollo del proceso formativo.

Art.  26.-  Evaluación.-  La  Autoridad  Educativa  Nacional  velará  por  la  inclusión  de las  personas  con  discapacidad  en  establecimientos  educativos  regulares  públicos, fiscomisionales, municipales y particulares.

El ingreso o remisión hacia establecimientos educativos especializados para personas con   discapacidad,   será   justificado   única   y   exclusivamente   para   aquellos   casos,

 

que  una  vez  efectuada  la  evaluación,  el  equipo  multidisciplinario  especializado  en discapacidades certificare que no fuere posible su inclusión.

La evaluación que señala el inciso anterior será la base sustancial para la formulación del plan centrado en la persona.

Art.-  27:              Equipos  multidisciplinarios  especializados:  El  Ministerio  de  Educación garantizará la                implementación              en          las          direcciones        provinciales,      de          equipos multidisciplinarios  especializados  en  la  materia  de  discapacidades,  quienes  deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional.

Art.  28.-  Educación  co-participativa:  La  Autoridad  Educativa  Nacional  y  los  centros educativos   que   ejecuten   la   política   educacional,   deberán   involucrar   a   la   familia, principalmente a los padres, como co-partícipes y parte de la comunidad educativa en los procesos formativos desarrollados en el área de discapacidades.

Art.        29.-        Enseñanza          de          mecanismos,    medios,               formas o             instrumentos    de comunicación:  La  Autoridad  Educativa  Nacional  velará  y  supervisará  que  en  los establecimientos educativos sean públicos, fiscomisionales, municipales o particulares,

se implemente  la enseñanza de todos los mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación, para las personas con discapacidad, según su necesidad.

Art.   30.-   Inclusión   étnica   y   cultural:   El   Ministerio   de   Educación   velará   porque las  personas  con  discapacidad  tengan  la  oportunidad  de  desarrollar  los  procesos educativos  dentro  de  sus  comunidades  de  origen,  lo  que  coadyuvará  a  su  inclusión étnica –  cultural y comunitaria de forma integral.

Art. 31.- Formación de transición.- El Ministerio de Educación desarrollará programas

de  transición  a  la  vida  adulta  y  laboral  para  las  personas  con  discapacidad  que  se formen  en  los  centros  de  educación  especializada  y  en  los  centros  de  educación regular.

Art. 32.- Becas: El Estado a través del Ministerio de Educación en coordinación con el

Instituto  Ecuatoriano  de  Crédito  Educativo  y  Becas  y  otros,  garantizarán  la  concesión

de  becas  priorizando  a  las  personas  con  discapacidad  en  todo  el  sistema  nacional educativo.

La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de educación superior la concesión de becas para personas con discapacidad, en el porcentaje establecido en la Ley.

Art. 33.- Programas de orientación y asesoría: El Ministerio de Educación fortalecerá los  programas  de  orientación  y  asesoría  para  padres  de  niñas,  niños,  adolescentes  y jóvenes, con necesidades educativas especiales.

Art. 34.- Educación bilingüe: El Ministerio del ramo implementará en las instituciones

de  educación  especializada  para  niños,  niñas,  adolescentes  y  jóvenes  sordos,  el modelo de educación bilingüe – bicultural.

Art. 35.- Educación superior: La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología  e  Innovación,  asegurará  que  en  todas  las  instituciones  de  educación superior,  se  transversalice  el  conocimiento  del  tema  de  la  discapacidad  dentro  de  las mallas curriculares de las diversas carreras y programas académicos, dirigido hacia la inclusión tanto social como educativa de las personas con discapacidad.

El  Sistema  de  Educación  Superior  garantizará  la  accesibilidad  física  de  las  personas con   discapacidad   en   las   instalaciones   de   los   centros   educativos,   y brindará   la orientación  profesional,  el  apoyo  técnico,  tecnológico  y  acompañamiento,  de  acuerdo

a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad, para alcanzar su máximo rendimiento según el perfil académico establecido.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección I De La Salud

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Sección I De La Salud

Art.  9.-  Derecho  a  la  salud:  El  Estado  garantizará  el  derecho  a  la  salud  y  asegurará

el  acceso  a  servicios  de  promoción,  prevención,  atención   y  rehabilitación  funcional  e integral de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Art.  10.-  Sistema  de  prevención  y  rehabilitación:  El  Ministerio  de  Salud  Pública, dentro   del   Sistema   Nacional   de   Salud,   establecerá   programas   y   estrategias   de prevención,   detección   oportuna,   atención,   habilitación   y   rehabilitación   integral   y permanente de las personas con discapacidad, con cobertura nacional, regional, zonal

y distrital, de manera que reciban una atención integral, individualizada, especializada y continua preferentemente en su propio contexto socio cultural

Art.        11.-   Programas   de   promoción,   detección,   diagnóstico       e   intervención temprana:  Los  Ministerios  Salud  Pública  y  Educación,  en  coordinación  con  otras entidades   del   sector   público   y   privado,   desarrollarán   y   ejecutarán   programas   de promoción,        detección,          diagnóstico,       intervención      temprana           y             seguimiento,     sobre condiciones  de  salud  potencialmente  discapacitantes  durante  las  etapas  del  ciclo  de vida.

Art.   12.-   Atención   especializada:   El   Ministerio   de   Salud   Pública   garantizará   la atención especializada a las personas con discapacidad en las redes pública  y privada

de salud.

Art.  13.-  Genética  humana:  El  Ministerio  de  Salud  Pública,  en  el  marco  del  Sistema Nacional de Salud, desarrollará, normará y ejecutará el Programa Nacional de Genética Humana, incluyendo el componente de las discapacidades.

Art.   14.-   Medicamentos   e   insumos:   El   Ministerio   de   Salud   Pública   asegurará

y   garantizará   que   en   el   Sistema   Nacional   de   Salud,   exista   la   disponibilidad   de medicación  gratuita,  e  insumos  que  se  requiera  en  la  atención  de  enfermedades potencialmente discapacitantes o discapacidades.

Art.   15.-   Ayudas   técnicas:   Las   órtesis,   prótesis   y   otras   ayudas   técnicas   y tecnológicas, que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o funcionales

de las personas con discapacidad, serán entregadas gratuitamente por el Estado a sus beneficiarios.

Art.   16.-   Producción,   disponibilidad   y   distribución   de   ayudas   técnicas:   El Ministerio de Salud Pública,  en el ámbito de su competencia,  garantizará a través  del Sistema Nacional de Salud, la producción, disponibilidad, adquisición y distribución de las ayudas técnicas que cumplan con los estándares de calidad establecidos.

Art.   17.-   Acreditación   de   servicios   de   salud   para   discapacidad:   El   Ministerio

de  Salud  acreditará  y  certificará  en  el  Sistema  Nacional  de  Salud,  los  servicios  de diagnóstico   temprano,   atención   general   y   especializada,   rehabilitación   integral,   y centros  de  órtesis,  prótesis  y  otras  ayudas  técnicas  en  sus  diferentes  niveles  de complejidad para personas con discapacidad.

Art.  18.-  Programas  de  soporte  psicológico:  El  Ministerio  de  Salud  Pública  en coordinación con los organismos públicos y privados que correspondan, implementará programas  de  soporte  psicológico  para  personas  con  discapacidad  y  sus  familiares, direccionados  hacia  una  mejor  comprensión  del  manejo  integral  de  la  discapacidad, incluido el aspecto sexual.

Art.  19.-  Seguros  de  vida  o  salud:  La  Superintendencia  de  Bancos  y  Seguros, garantizará el acceso de las personas con discapacidad a seguros de vida y/o seguros

de salud privados.

Art.   20.-   Sistema   de   información   continuo:   El   Ministerio   de   Salud   Pública implementará  y  mantendrá  un  sistema  de  información  continuo  sobre  discapacidad  y salud.

Art.  21.-  Rehabilitación  basada  en  la  comunidad:  El  Sistema  Nacional  de  Salud incluirá la Rehabilitación Basada en la Comunidad, para personas con discapacidad.

 

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección XII De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

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Sección XII De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

Art.-  80:  Derecho  a  la  cultura,  deporte,  recreación  y  turismo:  Las  personas  con discapacidad  tienen  derecho  a  la  participación  activa  en  la  vida  cultural,  actividades recreativas,  de  esparcimiento,  turismo  y   deporte.   Los  Ministerios  del  Ramo,  velarán por su cumplimiento.

Art.- 81: Oferta turística: El Ministerio de Turismo en coordinación con otras entidades públicas  y  privadas,  velarán  por  la  accesibilidad  de  las  personas  con  discapacidad  a las  diferentes  ofertas  turísticas,  brindando  atención  amigable,  servicios  con  diseño universal,  y,  transporte  accesible;           además,  en  temporada  baja  deberán  promover tarifas reducidas.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I Derechos

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TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

 

Capítulo I Derechos

Art.  6.-  Derechos:  Se  reconoce  a  las  personas  con  discapacidad  el  ejercicio  de derechos  establecidos  en  la  Constitución  de  la  República,  los  tratados      y  convenios internacionales de Derechos Humanos y esta Ley; así como, la aplicación de políticas públicas que garanticen su inclusión social.

Art.   7.-   Medidas   de   acción   afirmativa:   El   Estado   a   través   de   los   organismos competentes  adoptará  las  medidas  de  acción  afirmativa  que  fueren  necesarias  para garantizar  el  ejercicio  de  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  que  se encontraren en situación de desigualdad.

Art.        8.-          Cooperación     internacional:   El            Ministerio                          de          Relaciones          Exteriores, promoverá,   difundirá   y   canalizará   asesoría   técnica               y   recursos   provenientes   de cooperación internacional enfocados hacia el ámbito de la  discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección I De las personas amparadas por esta Ley

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Sección I De las personas amparadas por esta Ley.

Art.- 82.- De las personas amparadas por la ley: Se encuentran amparadas por esta ley:

a)  Las  personas  con  discapacidad,  nacionales  o  extranjeras  que  se  encuentren  en territorio ecuatoriano;

b)   Los   padres,   madres,   cónyuge   o   conviviente   en   unión   de   hecho   legalmente declarada,  hijo  o  hija,          o  representantes  legales  que  tengan  bajo  su  responsabilidad, cuidado y/o dependencia económica a una persona con discapacidad; y,

c)  Las  instituciones  públicas  y  las  personas  jurídicas  de  derecho  privado  sin  fines  de lucro,  encargadas de la atención de personas con discapacidad.

Art. 83.- Persona con discapacidad: Para efectos de esta ley, se considerará persona con  discapacidad,  a  quien  presente  deficiencias  físicas,  sensoriales,  intelectuales  y mentales,   de origen genético, congénito o adquirido, que pese a tratamientos clínicos y/o  quirúrgicos,  manifieste  secuelas  de  carácter  permanente,  que  al  interactuar  con

el  entorno,  restringen  al  menos  en  el  30  por  ciento  de  su  capacidad  para  realizar actividades de la vida diaria.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO I

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CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO I. Para los efectos de la presente ley se utilizarán las definiciones siguientes:

A. DEFICIENCIA.

Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

B. DISCAPACIDAD.

En toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal pará un ser humano.

C. MINUSVALIA.

Es una situación desventajosa para un individilo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales, y culturales concurrentes.

D. PREVENCION

Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias fisicas, mentales o sensoriales (Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido, se agraven o produzcan consecuencias fisicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención Secundaria).

E. REHABILITACION

Es el proceso global y contínuo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel fisico, mental y social óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en foma independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una función o limitación funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes sociales.

F. EDUCACION ESPECIAL

Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de liabilidades y destrezas que los capaciten para lograr el Fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosófico de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza.

G. EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Es el proceso mediante el cual el Sistema general de la sociedad (el medio fisico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de oportumdades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminando cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana.

H. DISCRIMINACION

Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una deficiencia.

I. NORMALIZACION.

El concepto básico de normalización busca la provisión de servicios, comparables a los disponibles para las, demás personas. El principio de normalización está dirigido tanto a las personas con necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía.

J. NECESIDADES ESPECIALES

Se adopta esta denominación en lugar de Díscapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesídades dc las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad.

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Indice

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A continuacion se detalla la ley de discapacidad en panama con todos sus titulos y capitulos

Ley de Discapacidad de Panamá

Título 1

TITULO II

TÌTULO III

EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

TÌTULO IV

TITULO V

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – DISPOSICIONES GENERALES

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DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA:  Los  Ministerios  de  Inclusión  Económica  y  Social,  Relaciones  Laborales y  Educación,  mantendrán  una  base  de  datos  de  personas  con  discapacidad  y  sus familias  beneficiarias  de  los  distintos  programas  de  protección  social,  así  como  de las  personas  con  discapacidad  que  hubieren  sido  incluidas  en  el  sector  laboral  y  a  la educación escolarizada, no escolarizada y especializada, respectivamente.

Las  bases  de  datos  referidas  en  el  inciso  anterior,  así  como  los  registros  que  se conserven  sobre  personas  con  discapacidad  en  todas  las  instituciones  del  sector público,   deberán   mantener   la   debida   interconexión   con   todos   los   organismos públicos  y  privados  involucrados  en  el  ámbito  de  la  discapacidad,  a  fin  de  procurar  la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

SEGUNDA: Para  efectos de  esta ley, se deberán considera  las siguientes definiciones:

Discapacidad:  Es  una  condición  que  resulta  de  la  interacción  entre              las  personas con  deficiencias  de carácter permanente      y las  barreras              físicas,  actitudinales, comunicacionales  y  del  entorno,  que  evitan  su  participación  plena  y  efectiva  en  la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Discapacidades  perceptivas:  discapacidad  visual  severa,  ampliopía,  dislexia  o  todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

Equiparación  de  Oportunidades:  Es  el  proceso  mediante  el  cual  el  sistema  general de  la  sociedad  se  hace  accesible  para  todos,  a  través  de  la  adopción  de  medidas  de acción  afirmativa,  orientadas  a  evitar  o  compensar  las  desventajas  de  una  persona con  discapacidad  para  participar  plenamente  en  la  vida  política,  educacional,  laboral, económica, cultural y social.

Diseño   Universal:   Se   entenderá   por   diseño   universal,   el   diseño   de   productos, entornos,  programas  y  servicios  que  puedan  utilizar  todas  las  personas,  en  la  mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

Vehículos           Ortopédicos      y/o         Adaptados:        Automotor         diseñado             y             fabricado exclusivamente para uso de personas con discapacidad con movilidad reducida. Discriminación  por  Motivos  de  Discapacidad:  Se  entenderá  por  discriminación por  motivos  de  discapacidad  cualquier  distinción  y  exclusión  que  tenga  el  propósito de  obstaculizar  o  dejar  sin  efecto  el  reconocimiento,  goce  o  ejercicio,  en  igualdad de  condiciones  de  todos  los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales,  en  los ámbitos:  político,  económico,  social,  cultural,  civil  o  de  otro  tipo.    Incluye  todas  las formas de discriminación entre ellas la denegación de ajustes razonables.

Ajustes  Razonables:  Por  ajustes  razonables  se  entenderán  las  modificaciones  y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con  discapacidad  el  goce  o  ejercicio  de  todos  los  derechos  humanos  y  libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás.

Autonomía  de  las  Personas  con  Discapacidad:  Es  el  derecho  a  tomar  sus  propias decisiones  y  el  control  de  las  acciones  para  lograr  una  mejor  calidad  de  vida  basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.

Prevención:  Conjunto  de  medidas  encaminadas  a  reducir  el  riesgo  de  presentar discapacidad durante su ciclo vital.

TERCERA:   El   reglamento   de   esta   ley   definirá   las   atribuciones,   competencias   y responsabilidades   de   organismos   estatales   que   cumplan   actividades   relacionadas con  las  discapacidades,  a  fin  de  coordinar  acciones  que  deban  desarrollarse  en  este ámbito;  además,  establecerá  el  porcentaje  necesario  para  hacerse  beneficiario  de  las exenciones tributarias instituidas en esta ley.

CUARTA:  Se  erradicará  de  todo  texto  legal  nacional  aquellos  términos  peyorativos hacia las personas con discapacidad.

QUINTA: Declárese el día tres de diciembre de cada año, como el Día de las Personas con Discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:  Para  la  aplicación  de  esta  ley,  el  Ministerio  de  Finanzas  y  la  Autoridad Nacional  de  Planificación,  adoptarán  las  medidas  necesarias  en  el  ámbito  de  sus competencias.

SEGUNDA:  De  conformidad  con  lo  establecido  en  la  disposición  transitoria  Sexta  de la  Constitución  de  la  República,  el  Consejo  Nacional  de  Discapacidades,  CONADIS, se  constituye  en  el  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades.   Al  efecto transcurrido  el  plazo  de  veinticuatro  meses,  las  competencias  y  políticas,  que  de acuerdo a las atribuciones y el  modelo establecido en esta ley, le correspondan a otros órganos estatales, serán transferidas a dichos entes.

En igual plazo, los servidores públicos que no sean de libre nombramiento y remoción, y que   cumplen   las   funciones   de   ejecución   de   los   programas   y   competencias transferidas  pasarán  a  formar  parte  de  las  instituciones  públicas  que  de  acuerdo  con esta ley, deban ejecutarlas;  se garantiza la estabilidad de éstos servidores.

Los   bienes   muebles   e   inmuebles,   los   legados,   donaciones   y   las   asignaciones presupuestarias  y   legales  determinadas   a             favor     del         Consejo               Nacional              de Discapacidades,               pasarán  a  formar  parte  del  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en Discapacidades.

TERCERA:  Dentro  del  plazo  de  un  año,  el  Ministerio  de  Salud  Pública,  expedirá  la norma  técnica  para  la  calificación  de  la  discapacidad  ecuatoriana.  Hasta  que  dicha norma   técnica   entre   en   vigencia,   los   equipos   calificadores   del   Sistema   Nacional de  Salud, seguirán  utilizando  los  instrumentos  técnicos  del  Sistema  Nacional  de Calificación vigente.

CUARTA:  Para  efectos  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  lo  relacionado  a  las normas de accesibilidad establecidas en esta ley, las instituciones públicas y privadas, en  el  plazo  de  cinco  años,  deberán  adecuar  sus  edificaciones,  caso  contrario  serán sancionadas por él órgano competente.

QUINTA: El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo de un año, dictará las normas necesarias para que los medios de comunicación audiovisual, cumplan con las normas de accesibilidad comunicacional establecidas en esta Ley.

SEXTA:  El  programa  “Misión  Solidaria  Manuela  Espejo”,  en  el  plazo  de  veinticuatro meses, deberá ser entregado para su manejo y rectoría al Ministerio de Salud Pública, quien  coordinará  su  ejecución  con  las  distintas  entidades  del  sector  público  en  el ámbito de sus competencias.

SEPTIMA:  La  prestación  económica  de  la  Misión  Joaquín  Gallegos  Lara,  en  el  plazo de  veinticuatro  meses,  será  transferida  al  Ministerio  de  Inclusión  Económica  y  Social para su manejo y rectoría, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.

OCTAVA:  Los  trámites  de  importación  de  vehículos  y  bienes  iniciados  antes  de  la promulgación  de  la  presente  ley,  serán  tramitados  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento   General  de  la  Ley  Reformatoria  de  la  Ley  de  Discapacidades,  publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003; aquellos que se inicien a partir de la vigencia de esta ley se regirán a la misma y a su reglamento.

NOVENA: Dentro del plazo máximo de 180 días, a partir de la vigencia de ésta Ley, el ejecutivo dictará el reglamento respectivo.

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 5 – DE LAS SANCIONES

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TÍTULO V DE LAS SANCIONES

Art.  96.-  Sanciones:  La  violación  a  los  derechos  establecidos  en  la  Constitución  de la  República  y  los  instrumentos  internacionales,  así  como  el  incumplimiento  de  las obligaciones  y  derechos  descritos  en  esta  Ley,     serán  sancionadas  por  el  órgano judicial  o  administrativo  competente,  de  acuerdo  a  las  infracciones,  procedimientos  y sanciones determinadas en la  normativa nacional según corresponda.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 4 – Sección Segunda

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Sección Segunda

De Los Órganos del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades. Art. 95.- Son Órganos del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades:

a)  El Pleno del Consejo

b) La Secretaría Técnica; y,

c)  Las Coordinaciones Provinciales de Discapacidades.El  Reglamento  General  de  esta  ley  decidirá  sobre  su  constitución,                organización  y funcionamiento.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 4 – Sección Primera DE LA INSTITUCIONALIDAD EN EL ÁREA DE LA DISCAPACIDAD

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Sección Primera

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN EL ÁREA DE LA DISCAPACIDAD

Del Consejo Nacional Para la Igualdad

Art.-  93.-  Del  Consejo  Nacional  Para  la  Igualdad.-  El  Consejo  Nacional  Para  la Igualdad   sobre   Discapacidades,   tiene   como   finalidad   la   formulación   de   políticas públicas   conducentes   a   la   plena   vigencia   de   los   derechos   establecidos   en   la Constitución de la República y los instrumentos internacionales para las personas con discapacidad,  su   transversalización,  observancia,  seguimiento  y  evaluación  en  todos los niveles del ámbito público.

El Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  sobre  Discapacidades  tendrá  su  sede  en  la capital de la República.

Art.  94.-  Funciones  y  competencias:  El  Consejo  Nacional  Para  la  Igualdad  en Discapacidades tendrá las siguientes competencias:

a) Coordinar con las entidades rectoras y ejecutoras en todos los niveles del Estado, la formulación e implementación de políticas públicas sobre discapacidad;

b)  Promover  la  transversalización  de  la  política  de  discapacidades,  en  el    ámbito nacional.

c)  Realizar  la  observancia,  seguimiento  y  evaluación  de  la  ejecución  de  las  políticas gubernamentales de discapacidades, a fin de asegurar la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

d) Defender, patrocinar y promover a nivel nacional el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, a través de la Procuraduría de Discapacidades.

e)   Controlar     y   garantizar   el   cumplimiento   de   la   Constitución   de   la   República, instrumentos  internacionales  y  esta  ley,  por  parte  de  las  instituciones  privadas  y organismos no gubernamentales; y,

f) Las demás que determine la ley.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 3 – DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

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TÍTULO III DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

Art.   92.-   Política   de   promoción   y   prevención.-     El   Ministerio   de   Salud   en coordinación  con  otras  entidades,  desarrollará  programas  nacionales  de  promoción, prevención,  consejería  genética  y  manejo  de  la  discapacidad,  a  través  de  estrategias de difusión y formación que tratarán sobre:

a) Detección oportuna, intervención y estimulación temprana con participación de la familia y la comunidad, especialmente en grupos poblacionales de riesgo;

b) Inmunización, atención prenatal, natal y postnatal, relacionados a las causas directas  e  indirectas  que  ocasionan  discapacidades,  priorizando  la  atención  de los grupos de alto riesgo;

c) Información  y  educación  sobre  prevención  primaria  y  secundaria,  mediante la  difusión  de  factores  de  riesgo  y  el  manejo  de  las  principales  enfermedades potencialmente   discapacitantes,   tomando   en   cuenta   el   perfil   epidemiológico vigente; y.

d) Prevención  de  las  situaciones  potencialmente  discapacitantes  que  devienen de:    agentes                biológicos,          contaminación  ambiental,          procesos             productivos, desastres naturales y antrópicos, accidentes de tránsito, domésticos y violencia, y uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco y medicamentos causantes de discapacidades.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección IV Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas para la Discapacidad

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Sección IV   Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad  y de Personas Jurídicas para la Discapacidad

Art.- 89.- Registro nacional de personas con discapacidad: El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades mantendrá el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art.   90.-   Registro   nacional   de   personas   jurídicas   para   la   discapacidad:   La Secretaria de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, mantendrá el Registro  Nacional  de  Personas  Jurídicas  Públicas  y  Privadas  dedicadas  a  la  atención de personas con discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de

Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art. 91.-  Interconexión: Las bases de datos de los Registros Nacionales de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención

de  personas  con  discapacidad,  deberán  mantener  la  debida  interconexión  con  todos los organismos públicos involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección III De la Acreditación

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Sección III De la Acreditación

Art.- 87.- Acreditación: Efectuada la calificación por la unidad respectiva del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, procederá a la inscripción en  el  Registro  Nacional  de  Personas  con  Discapacidad,  confiriéndoseles  el  carné  que  los acredita como tales.

Art. 88.- Documento habilitante: El carné de discapacidad será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley, y el que acredite la calificación y el registro correspondiente, así como también el único requerido para todo trámite en los sectores público  y  privado,  salvo  los  casos  especiales  en  que  otras  normativas  determinen requisitos adicionales.

El  Registro  Civil  incluirá  en  la  cédula  de  ciudadanía  o  identidad,  la  calificación  de discapacidad  de  una  persona  de  acuerdo  con  la  base  de  datos  del  Registro  Nacional

de  Personas  con  Discapacidad,  que  para  el  efecto  deberá  remitir  periódicamente  el

Ministerio de Salud Pública.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección II Calificación

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Sección II Calificación

Art.  84.-  Sistema  Nacional  de  Calificación  para  la  Discapacidad.-  El  Ministerio de  Salud  aprobará  el  Sistema  Nacional  de  Calificación  de  la  Discapacidad,  con  sus respectivos  instrumentos  técnicos  y  procedimientos  a  ser  utilizados  en  el  país,  el mismo  que  será  de  estricta  observancia  por  parte  de  las  entidades  señaladas  como responsables de su operativización.

El  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades,  realizara  el  seguimiento  y vigilancia  de  la  aplicación  de  la  calificación,  y  tendrá  la  potestad  de  actuar  frente  a errores o irregularidades.

Art. 85.- Calificación: El Ministerio de Salud Pública a través del Sistema Nacional de Salud, realizará la calificación de discapacidades; así como la capacitación continua a los  equipos calificadores.

La  calificación  de  discapacidades  es  gratuita  a  nivel  nacional  y  será  efectuada  de manera individual y personalizada.

Art.  86.-  Calificación  no  justificada:  De  comprobarse  una  calificación  no  justificada, por parte de un profesional o equipo calificador de discapacidades, sin perjuicio de las responsabilidades  correspondientes  y  sanciones  de  ley,  el  Consejo  Nacional  Para  la Igualdad en Discapacidades anulará la calificación y el registro.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 1 – OBJETO, ÁMBITO, FINES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO, FINES

Y PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES

Art.  1.-  Objeto:  La  presente  Ley  tiene  por  objeto  garantizar  la  aplicación  de  políticas púbicas  para  lograr  la  prevención  de  la  discapacidad  y  asegurar  la  plena  vigencia

y  ejercicio  de  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  establecidos  en  la Constitución  de  la  República,  los  Instrumentos  internacionales  y  esta  Ley;  así  como aquellos que se derivaren de leyes conexas.

Art. 2.- Ámbito: El ámbito de aplicación de la presente ley abarca los sectores público

y  privado  y  está  dirigida  a  favor  de  las  personas  con  discapacidad  ecuatorianas  y extranjeras que se encuentren en territorio ecuatoriano, sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge o conviviente, y/o representante legal que tenga bajo su protección y amparo a la persona con discapacidad.

Art. 3.- Fines: La presente ley tiene los siguientes fines:

a)  Establecer  un  sistema  de  coordinación  interinstitucional,  para  la  transversalización de las políticas públicas en discapacidades;

b)  Promover  e  impulsar  un  sistema  de  prevención  de  la  discapacidad,  detección oportuna,  habilitación,  rehabilitación  integral  y  atención  permanente  de  las  personas con discapacidad;

c)  Asegurar  a  través  de  las  instituciones  públicas  y  privadas,   el  cumplimiento  de  los mecanismos conducentes a la eliminación de barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales;

d)   Eliminar   toda   forma   de   abandono   y   maltrato   por   razones   de   discapacidad   y sancionar a quienes incurrieren en estas acciones;

e)   Promover   la   responsabilidad   y   participación   de   la   familia,   la   sociedad   y   las

 

instituciones  públicas  y  privadas  para  lograr  la  inclusión  social  de  las  personas  con discapacidad; y,

f)  Garantizar  y  promover  la  inclusión  de  las  personas  con  discapacidad  en  todos  los ámbitos: público, privado, educativo, laboral, de salud y seguridad social.

Art. 4.- Principios fundamentales: La presente normativa se sujeta y fundamenta en los principios consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos  de  las  Personas  con  Discapacidad  y  los  Instrumentos  Internacionales                de derechos humanos.

Art. 5.-  Judiciabilidad: Los derechos y garantías consagrados a favor de las personas con  discapacidad,  son  plenamente  justiciables,  a  través  de  los  mecanismos  legales  y constitucionales.

 

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO II

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CAPITULO II

DE LA FINALIDAD, AMBITO Y APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 2. La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.

ARTICULO 3. Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social, su aplicación es Imperativa.

ARTICULO 4. Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO III

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CAPITULO III

DE LOS DERECHOS

ARTICULO 5. Las personas con dicspcacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposciones legales y de los beneficios de la presente ley.

ARTICULO 6 Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los prinicpales:

a) El derecho. a la vida, desde ha concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia del afamilia, de la sociedad y del Estado.

b) A vivir en el seno de su familia o en un Hogar que la sustituya, en caso de no contar, con ésta.

c)A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, efíciencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país.

d) A su rehabilitación en centros especializados púbilicos y privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de impedimento o discapacidad.

e) Participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios.

f) A ser habilitados y reliabilitadós profesional y ocupacionalmente.

g) A recibir educación en todos los ciclos o niveles sin ninguna dicriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo.

i) A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado.

j) A recibir las Facilidades otorgadas por el Estado y las instituciones privadas para su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recíntos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales, comunicacionales y arquitectónicas.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO IV

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CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 7 . La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronomógica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de adimsión pertinentes.

ARTICULO 8. Va persona que haya pasado por el proceso de rehabilitación sin haber alcanzado íntegramente su rehabilitación, deberá ingresar a establecimientos especializados, ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

ARTICULO 9. La persona con discapacidad deacuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberá participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social y en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación.

ARTICULO 10. Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.
ARTICULO 11. Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo quc, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación.

ARTICULO 12. Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimienlo de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de de dichos recursos.

ARTICULO 13. EL Estado y la comunidad promoverán la, creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad particularmente, para los quc no tienen padres o itutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención.

ARTICULO 14. El empleador quc contrate y/o emplce a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado, en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.

ARTICULO 15. Le ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto-ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.

ARTICULO 16. Las empresas de transporte terretre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máxinas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equiopos biomecánicos, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, asi como perros lazarillos.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO V

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CAPITULO V

DEl ORGANISMO EJECUTOR

ARTICULO 17 Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad decentralizada del Mimsterio de Desarrollo Humano, que tendrá como Objetivo prinicpal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en benefício de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:

a) El Ministerio de Desarrollo Humano con:

– Un representante de la Secretaría Nacional de Salud.

– Un representante de la Secretaría Nacional de Educación.

b) Un representante del Minísterio de Trabajo,

c)Cuatro representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y/o manteniendo paridad con los demás representantes.

d) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que trabajen en el área de la discapacidad.

ARTICULO 18- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO VI

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CAPITULO VI

DE LAS ATRIBUCIONEIS DEL ORGANISMO EJECUTOR

ARTICULO 19- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Promover y proponer a todo nivel, políticas en materia de discapacidades.

b) Evaluar, controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de discapacidad.

c) Promover y recomendar la cración de instituciones de rehaibliatción y/o habilitación y le mejoramiento de las existentes, de acurdo a los aances científicos de sta especialidad.

d) Promover y recomendar la creación de organizaciones de persona con discapacidad, de padres, tutores y curadores.

e) Coordinar las actividades de las insitituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollan labores, en materia de discapacidad.

f) Incentivar programas de capacitación de recuros humanos en materia de discapacidad.

g) estimular la fabricación, importación y uso de equipos, instrumentos y elementos de ayuda bio-mecánica en rehabilitación.

h) Asesorar sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su Incorporación a la sociedad.

i) Promover la revisión y univicación de sistemas para la calificación de discapacidades.

j) Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio en discapacidad.

k) Proporcionar la orientación necesaria para un investigación en materia de discapacidad.

l) Promover la capacitación, canalización y supervisión adecuadas, de la cooperación técnica y financiera para los programas de rehabilitación.

m) Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados, respetando el principio de la normalización, univerversalidad y democratización.

n) Abogar por los derechos de la persona con discapacidad.

o) Velar por el adecuado destino y uso de los recursos humanos, materiales y económicos orientados a la problemática de la discapacidad.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO VII

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CAPITULO VII

DE LA PARTICIPACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 20. La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo sur responsabilidad, dicatarán normas las normas específicas en lo urbano, arquitectonico y la construccion, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discpacidad.

ARTI CULO 21. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios,Secretarías Nacionales, Prefecturas, mecamsinos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de la discapicidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializidas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las Instituciones antes mencionadas.

ARTICULO 22. La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en le pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:

a) Equipos, materiales, e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehalillitación de personas, con díscapacidad en todo le país.

b) Equipo y enseres de liso estrictamente personal de discapacitados.

ARTICULO 23. Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona con discapacidad.

ARTICULO 24.- Las entidades privadas creadas pro disposiciones legales destinadas a ejrcer actividaes en le camp de haiblitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – DISPOSICIONES FINALES

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DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25- Le Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.

ARTICULO 26. Quedan derogadas las disposiclones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera.

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 15/12/1995.

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Titulo 3 – CAPÌTULO VI NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PENAL APLICABLES A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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CAPÌTULO VI

NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PENAL APLICABLES

A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÌCULO 48: El artículo 2113 del Código Judicial queda así:

Artículo 2113: Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.

Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.

ARTÍCULO 49: El párrafo cuarto del artículo 2147-D del Código Judicial queda así:

Artículo 2147-D….

Salvo que existan existencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante a su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad.

ARTÍCULO 50: El artículo 2148 del Código Judicial queda así:

Artículo 2148: Cuando se proceda con delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de este acto y exista, además posibilidades de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismos, se decretará su detención preventiva. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integración personal.

ARTÍCULO 51: Se adiciona el numeral 11 al artículo 67 del Código Penal así:

Artículo 67: Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elemento constituido o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:

1.1 Cometer el hecho en contra de personas con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 52: En los casos en que una persona con discapacidad tenga que cumplir pena de prisión o arresto, el Ministerio de Gobierno y Justicia, por medio de la Dirección Nacional de Corrección, o las autoridades competentes en materia de menores, tomará las medidas necesarias para que dicha persona, de acuerdo con su discapacidad, pueda desenvolverse de la manera mas funcional posible dentro del centro penitenciario o de internamiento.

ARTÍCULO 53: Los centros penitenciarios o de internamiento deberán contar, dentro de sus infraestructuras, con espacios físicos que cumplan parámetros de construcción, ampliación y remodelación, establecidos en los artículos 30,31 y 32 de la presente Ley.

TÌTULO IV

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 54: Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y además derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.

ARTÍCULO 55: Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento. En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).

ARTÍCULO 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irà duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 57: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Direcciòn Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevara un registro numerado de los distintivos asignados.

ARTÍCULO 58: El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos:

1. Objetivación de las personas con discapacidad.

2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario.

3. Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.

4. Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Titulo 3 – CAPÌTULO V DERECHO AL TRABAJO

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CAPÌTULO V

DERECHO AL TRABAJO

ARTÍCULO 41: Las personas con discapacidad tienen derecho a optar por un empleo productivo y remunerado, en igualdad de condiciones. Las políticas y programas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, ambiente laboral y de reinserción de los trabajadores lesionados en accidentes laborales, deben ser equitativos.

En los casos en que personas con discapacidad apliquen para un puesto de trabajo en igualdad de calificaciones, éstas deberán ser consideradas prioritariamente para ocupar la posición.

ARTÍCULO 42: El Estado, a través de sus organismos pertinentes, facilitará los recursos técnicos, logísticos y de personal, para la formación profesional y la inserción en el mercado laboral de las personas con discapacidad, a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

ARTÍCULO 43: El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no poder ejercerlo, a que se tomen las medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional. De igual forma, tendrá derecho a la adaptación del puesto de trabajo que ocupa dentro de la empresa o institución. Cuando el puesto de trabajo no pueda ser readaptado, el trabajador deberá ser reubicado de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades, sin menoscabo de su salario.

ARTÍCULO 44: Todo empleador que tenga cincuenta trabajadores o más, contratará y/o mantendrá trabajadores con discapacidad, debidamente calificados en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) de su personal, los cuales deberán recibir un salario igual a de cualquier otro trabajador que desempeñe la misma tarea dentro de la institución o empresa.

El Órgano Ejecutivo queda facultado para aumentar la proporción de trabajadores con discapacidad, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, en coordinación con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, velará para que se le dé cumplimiento a esta obligación y atenderán las quejas y los reclamos que, ante ellos, se formulen por la contravención del presente artículo.

ARTÍCULO 45: Las instituciones o empresas que se nieguen a contratar y/o mantener el dos por ciento (2%) del personal con discapacidad, debidamente calificados para trabajar, estarán obligados a aportar, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, una suma igual al salario mínimo por cada persona dejadas de contratar, durante todo el tiempo que dure su renuencia.

Los fondos así creados deberán ser depositados en una cuenta especial y se utilizarán para brindar cursos de capacitación laboral y ayudas de autogestión a esta población.

ARTÍCULO 46: El Estado propiciará la creación de talleres protegidos, empleos  especiales o reservados y regulará y garantizará el derecho a las prestaciones sociales a aquellas personas que, en razón de su discapacidad, no puedan ingresar al mercado laboral.

También formentarà, mediante incentivos fiscales, a las empresas que suministren trabajos a los talleres protegidos.

ARTÍCULO 47: El Estado, a través de las instituciones competentes, supervisará que los programas de capacitación, dirigidos a personal con discapacidad, se formulen y lleven a cabo de acuerdo con sus necesidades y habilidades, cumplan los requerimientos y posibilidades del mercado laboral y logren sus objetivos.

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Titulo 3 – CAPÍTULO IV ACCESO AL ENTORNO FÍSICO Y A LOS MEDIOS DE TRANSPOTE

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CAPÍTULO IV

ACCESO AL ENTORNO FÍSICO Y A LOS MEDIOS DE TRANSPOTE

ARTÍCULO 30: Las construcciones nuevas, aplicaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, que impliquen concurrencia o brinden atención al pùblico, deberán efectuarse conforme a normas de diseño que respondan a los requisitos físicos y requerimientos mínimos necesarios para ser usados por las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 31: Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser diseñados de manera que sean accesibles y utilizados por las personas con discapacidad o movilidad reducida, tomando en consideración las siguientes facilidades:

1. Acceso para entrar y salir o subir y bajar a sitios de uso público

2. Camino o ruta de entrada y salida

3. Adecuación de las instalaciones para que puedan ser utilizadas

4. Orientación o señalizaciones de fácil comprensión, adaptadas a las diferentes discapacidades.

5. Seguridad, que consiste en eliminar, en las instalaciones, los factores de riesgo de los usuarios

6. Funcionalidad, o adaptación adecuada para el uso público.

ARTÍCULO 32: Los organismos competentes, como la Ingeniería Municipal, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y otros, modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes, de manera que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos de construcción, con el objeto de garantizar los derechos otorgados por la presente Ley.

La Dirección de Obras y Construcciones Municipales y demás dependencias que deban participar en la revisión y registro de los planos de edificios de acceso al público, sólo registran y aprobarán aquellos que cumplan con las facilidades establecidas en la presente Ley.

ARTÌCULO 33: Para los efectos de la presente Ley, se consideran de acceso a público, las siguientes edificaciones e instalaciones:

1. Oficinas y despachos públicos nacionales y municipales.

2. Hospitales, clínicas, farmacias e instituciones educativas.

3. Hoteles, moteles y apartahoteles.

4. Mercados, supermercados y restaurantes.

5. Cines, teatros, estadios, bancos, gimnasios, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio de esparcimiento, servicio o cultura.

6. Cruce de calles aceras, paradas de autobuses, servicios de telefonía pública, estacionamientos, medios de transporte colectivo y selectivo entre otros.

7. Infraestructuras y lugares especiales.

ARTÍCULO 34: Las autoridades municipales establecerán los plazos para la adecuación de las facilidades en los servicios públicos y en los espacios de uso público existentes. Las edificaciones que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán introducir las adecuaciones que posibiliten el acceso al entorno físico, contemplado en la presente Ley.

En ningún caso, el plazo para las adecuaciones podrá Exceder de treinta y seis meses.

ARTÍCULO 35: Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios, como rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles, con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 36: El Estado fomentará, mediante la creación de incentivos fiscales, la adaptación y/o la importancia de vehículos nuevos para posibilitar el uso del transporte público, colectivo y selectivo, por parte de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 37: Para facilitar el desplazamiento y la seguridad de las personas con discapacidad en el transporte público, los organismos competentes, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de estos medios y áreas de uso público. Para tal fin, las autoridades responsables del tránsito y transporte, establecerán las medidas de fiscalización, plazos y prioridades para su implementación, así como las sanciones que proceden por su incumplimiento.

Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo y otros, contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como el abordaje y uso de los medios de transporte.

ARTÍCULO 38: El Estado, a través de las autoridades competentes adoptará las medidas necesarias para garantizar que en un período no mayor de cinco años, a partir de la promulgación de la presente Ley, cada ruta de transporte colectivo y selectivo, legalmente establecida, cuente con vehículos adaptados para ser utilizados por personas con discapacidad.

ARTÍCULO 39: Los establecimientos públicos y privados de uso público, destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos, para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso, podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Sólo podrán hacer uso de los espacios, los vehículos que cuenten con la autorización e identificación expedida por el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 40: Se crearán, en cada distrito, comités técnicos asesores que funcionarán como entes consultivos de accesoria de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales o de las instancias relacionadas con la materia que se regula en esta Ley.

Estos comités tendrán las funciones de recomendar y proponer las modificaciones que consideren necesarias, para adecuar y actualizar las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad a personas con discapacidad. El reglamento establecerá la conformación de los comités, que contarán con la representación de las organizaciones de personas con discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

Deróganse  todas  las  normas  legales  que  se  opongan  a  lo  previsto  en  esta  ley,  y expresamente la Codificación a la Ley sobre   Discapacidades publicada en el Registro Oficial No. 301, del 6 de abril de 2001; Ley de Protección a los Ciegos, publicada en el Registro  Oficial  No.  151,  del  31  de  octubre  de  1966;  y,  el  Reglamento   General  de  la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES – INDICE

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A continuación se encuentran todas las leyes de discapacidad en Ecuador.

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES Capítulo I

Objeto, Ámbito, Fines y Principios Fundamentales

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I

Derechos Sección I De la Salud Sección II

De La Educación Inclusión Escolar

Sección III Del Trabajo Sección IV

De la Seguridad Social

Sección V

De Protección Social

Sección VI

De La Vivienda

Sección VII

Representación y Participación

Sección VIII Accesibilidad Parágrafo I

De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte

Parágrafo II

De la Accesibilidad a la Comunicación

Sección IX

De Las Tarifas Preferencias y las  Exenciones Arancelarias

Sección X

Del Acceso a la Justicia

Sección XI

Del Hogar y la Familia

Sección XII

De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

 

Capítulo II

De Las Personas Con Discapacidad

Sección I

De Las Personas Amparadas Por Esta Ley. Sección II

Calificación

Sección II

De la Acreditación

Sección IV

Del   Registro   Nacional   De   Las   Personas   Con   Discapacidad   y   de   Personas

Jurídicas de y Para la Discapacidad

 

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

 

TÍTULO IV

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN LE ÁREA DE LA DISCAPACIDAD Sección I

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES

Sección II

ÓRGANOS  del  CONSEJO  NACIONAL   PARA  LA  IGUALDAD  EN DISCAPACIDADES

 

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Título 1 DISPOSICIONES GENERALES

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Ley 42 –  27 de agosto de 1999 Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

Título 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: Se declara de interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, con miras a su realización personal y total integración social. También se declaran de interés social, la asistencia y tutela necesarias para las personas que presenten una disminución profunda de sus facultades.

ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objetivos:

1. Crear las condiciones que permitan, a las personas con discapacidad, el acceso y la plena integración a la sociedad.

2. Garantizar que las personas con discapacidad, al igual que todos los ciudadanos, gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes les confieren.

3. Servir de instrumento PARA QUE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ALCANCEN SU MAXIMO DESARROLLO, SU PLENA PARTICIPACIÓN

SOCIAL Y EL EJERCICIO DE LOS DEBERES Y DERECHOS, establecer las bases

materiales y jurídicas que permitan al Estado adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, deporte y cultura, así como vida familiar y comunitaria.

ARTÍCULO 3: Para los efectos de la presente Ley, lo siguiente términos se definen así:

1. Accesibilidad. Superación de barreras arquitectónicas o urbanísticas, que permite el uso de los espacios a las personas con discapacidad, garantizándoles la oportunidad de incluirse dentro de su comunidad.

2. Barrera Arquitectónica. Obstáculo e Impedimento de tipo arquitectónico o fìsico, que constituye un problema de movilidad o accesibilidad, o que hace inaccesible una edificación, espacio urbano o medio de transporte.

3. Bienestar. Estado que alcanza y experimenta la persona al satisfacer sus necesidades de modo compatible con la dignidad humana.

4. Discapacidad. Alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano.

5. Discriminación. Exclusión o restricción basada en una discapacidad, así como la omisión de proveer adecuación o adaptación de los medios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos de las personas con discapacidad.

6. Equidad. Principio que concibe la distribución de bienes o beneficios de acuerdo con las necesidades, posibilidades o capacidades de las personas objeto de dicha distribución y que permita alcanzar el equilibrio, a pesar de desigualdades, limitaciones o diferencias.

7. Equiparación de oportunidades. Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, incluyendo el medio físico e intelectual, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la información, la comunicación, la vida cultural y social, las instalaciones deportivas y de recreo y demás, se hace accesible para todos.

8. Espacio adaptado. Área, instalación o servicio, que reúne todas la condiciones para ser utilizados cómodamente por personas con discapacidad.

9. Espacio practicable. Área, instalación o servicio, que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida.

10. Incapacidad. Falta de actitud, de talento o de capacidad legal.

11. Movilidad reducida. Capacidad limitada para desplazarse por razón de discapacidad, estado físico u otra condición similar.

12. Taller protegido. Institución de tipo empresarial, cuyo objetivo principal es facilitar el trabajo en condiciones especiales a personas que las necesitan. Pueden proporcionar, parcial o totalmente, los servicios de evaluación profesional, guía, adaptación al trabajo, formación profesional, empleo protegido y oportunidades de ascenso, con miras, siempre que sea posible, al traslado a un empleo regular.

13. Propioceptiva. Sensación de posición y cambio de posición del cuerpo y sus partes.

Sensación de tiempo y espacio que se transmite a través de órganos especiales en su mayoría, músculos, tendones y articulaciones.

14. Vulnerabilidad. Estado de exposición o alta probabilidad de exponerse a distintos

grados de riesgos, combinados con una reducida capacidad de protegerse o defenderse contra esos riesgos y sus resultados negativos.

ARTÍCULO 4: La presente Ley establece que la persona con discapacidad es sujeto de su

propio desarrollo, protagonista de su devenir histórico y parte primaria y fundamental en lo relativo a los procesos de educación, habilitación, rehabilitación, inserción laboral e integración familiar y social.

En consecuencia, participará en la toma de decisiones en las instancias que dicten políticas, programas o acciones, relacionados con temas de discapacidad.

ARTÍCULO 5: Los padres, tutores o quienes ejerzan la representación legal de menores con discapacidad o mayores incapaces, tienen derecho a participar en todas las instancias y organizaciones de salud, educación, trabajo y demás actividades en que èstas participen.

ARTÍCULO 6: El Estado, a través del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, desarrollará políticas, planes, programas o servicios, inspirados en el principio de equiparación de oportunidades; garantizará las condiciones que permitan a las personas con discapacidad el acceso y la plena integración a la sociedad; y promoverá la asistencia y protección necesarias para las personas con disminución profunda de sus facultades.

ARTÍCULO 7: Es obligación fundamental del Estado, adoptar las medidas a fin de establecer una mejor integración social, así como el desarrollo individual de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 8: Toda institución del Estado será responsable, de acuerdo con su competencia, de garantizar el pleno goce de los derechos a las personas con discapacidad, para lo cual establecerá los mecanismo de coordinación con los familiares de las personas con discapacidad, los empleadores, los técnicos, las agrupaciones gremiales, las asociaciones de personas con discapacidad y para personas con discapacidad y con el resto de la sociedad civil.

ARTÍCULO 9: Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, tienen derecho a participar en la toma de decisiones relativa a los temas de discapacidad y a contar con una representación permanente, en las entidades que desarrollan programas y servicios relacionados con la discapacidad, y deben velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a este tema. Para ello, el Estado incorporará, en el desarrollo de programas y servicios relacionados con la discapacidad, a estas organizaciones.

ARTÍCULO 10: El Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para asegurar que los ciudadanos con discapacidad puedan ejercer libremente el derecho a emitir su voto. Al efecto, habilitará áreas, centros y mesas de votación.

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – TITULO II – PRESTACIONES Y SERVICIOS SOCIALES

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TITULO II – PRESTACIONES Y SERVICIOS SOCIALES

ARTÍCULO 11: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia coordinará, con las instituciones estatales responsables, la prestación de los servicios sociales, respetando al máximo la permanencia de las personas con discapacidad dentro de su medio familiar y su entorno comunitario, tomando en consideración la problemática específica de cada discapacidad, así como la participación plena y activa de estas personas y de sus familiares en la búsqueda de sus soluciones.

No obstante lo anterior, ninguna institución del Estado o aquellas especializadas en la atención de personas con discapacidad, podrán negarse o admitirlas para la atención correspondiente. El Estado no podrá desatender su responsabilidad, ni aun con el pretexto de que estas personas deban retornar a su medio familiar y a su entorno comunitario.

ARTÍCULO 12: El Estado esta obligado a proteger a las personas con discapacidad

profunda, física o mental, y debe ofrecerles atención especializada en centros y hospitales subsidiados o del sector público.

ARTÍCULO 13: Cuando la familia carezca de recurso para atender las necesidades y derechos de algún miembro que presente discapacidad corresponde al Estado, mediante los organismos pertinentes, proporcionar subsidios a quienes, por la naturaleza de la discapacidad, estén inhabilitados para ejercer tareas de carácter remunerativo. Dicho subsidio se hará efectivo siempre que las entidades competentes del Estado comprueben las condiciones antes escritas.

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – TITULO V DISPOSICIONES FINALES

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TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 59: en un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado efectuará la reorganización administrativa, presupuestaria y económica necesaria, en las entidades gubernamentales, a fin de unificar, simplificar y racionalizar las ofertas de servicios, prestaciones, subsidios y atenciones, establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 60: Para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, designará una comisión ad hoc, conformada por representante de las instituciones públicas y de las organizaciones de personas con discapacidad o para personas con discapacidad legalmente establecidas.

Esta comisión se instalará en un plazo no mayor de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, y deberá concluir sus funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de su instalación.

ARTÍCULO 61: Se faculta al Órgano Ejecutivo para exonerar, del pago de la totalidad de los derechos arancelarios, la importación de los medicamentos, aparatos médicos, de ortésis y prótesis, de vehículos adaptados y calificado para uso personal, para ser utilizado por personas con discapacidad o por las instituciones encargadas de su atención. Igualmente, para exonerar, del pago de la totalidad de los derechos arancelarios, las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación y de acceso a la información, que requieran los centros educativos, de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas con discapacidad, como también los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten estas personas para mejorar su calidad de vida.

ARTÍCULO 62: La presente Ley adiciona el numeral 11 al articulo 67 del Código Penal, modifica el artículo 2113, el cuarto párrafo del artículo 2147-D y el artículo 2148 del Código Judicial y deroga el numeral 5 del literal B del artículo 213 del Código de Trabajo, así como toda disposición que le sea contraria o que signifique una forma de discriminación hacia las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 63: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los __ días

del mes de agosto de 1999.

El Presidente

Gerardo González Vernaza

El Secretario General,

Harley James Mitchell D.

 

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Titulo 3 – CAPÌTULO 1

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TÌTULO III

CAPÌTULO 1

SALUD, HABILITACIÒN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL

ARTICULO 14: La persona con discapacidad tiene derecho a la salud y al proceso habilitación y rehabilitación integral. De no ser posible la completa rehabilitación, la acción rehabilitadora tendrá por objetivo desarrollar sus destrezas y dotarlas de elementos alternativos para compensar su discapacidad.

ARTÍCULO 15: El Estado, a través de las instituciones de salud, proporcionará los equipos y el personal para asegurar que las prestaciones médicas requeridas para la habilitación y rehabilitación funcional, sean accesibles a toda la población que presente discapacidad

ARTÍCULO 16: El Estado fomentará la creación y fortalecimiento de centros de habilitación y rehabilitación, así como la formación y perfeccionamiento de profesionales, y promoverá la investigación, para mejorar la calidad de atención a la población con discapacidad. Los apoyos y/o servicios técnicos necesarios para las funciones de la vida diaria, así como la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos apoyos y servicios, forman parte del proceso de rehabilitación al que tienen derecho las personas con discapacidad.

Cuando el Estado preste estos servicios a personas con discapacidad amparadas por el sistema de la Caja de Seguro Social, esta compensará el costo de dichos servicios por medio de los mecanismos establecidos en la ley y los reglamentos. Cuando la Caja de Seguro Social preste estos servicios a personas con discapacidad no aseguradas, el Estado estará obligado a compensar dicho costo a esta institución, por medio de los mecanismos establecidos.

ARTÍCULO 17: Los empleadores de padres, madres o tutores de personas con discapacidad, deberán otorgarles el tiempo necesario para acompañarlos a los tratamientos requeridos, sin afectar sus derechos laborales. Para hacer uso de estos derechos, los trabajadores deberán solicitar, con anticipación los permisos a su empleador y presentarle constancia de las citas de asistencia a los tratamientos. Esta disposición también será aplicable en las instituciones estatales. Lo contemplado en este artículo será desarrollado en el reglamento de la presente Ley.

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Titulo 3 – CAPÍTULO II ACCESO A LA EDUCACIÓN

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CAPÍTULO II

ACCESO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 18: Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación en general, a la formación profesional y ocupacional y a servicios rehabilitatorios y psicoeducativos eficaces que posibiliten el adecuado proceso de enseñanza-aprendizaje. Para tal fin, los centros educativos oficiales y particulares deberán contar con los recursos humanos especializados, tecnologías y métodos actualizados de enseñanza.

ARTÍCULO 19: La persona con discapacidad se incluirá en el sistema educativo Regular, el cual debe proveerle los servicios de apoyo y las ayudas técnicas, que le permitan el acceso al currículo regular y la equiparación de oportunidades. La educación especial será garantizada e impartidas a aquellas personas que, en razón de sus discapacidad, lo requiera dentro del sistema educativo regular.

La educación especial será coordinada con el Ministerio de Educación en su calidad de ente rector del sector educativo, a través del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) y de otras entidades públicas dedicadas a la rehabilitación y educación especial para discapacitados.

ARTÍCULO 20: Cuando los requerimientos de apoyo sean de tal complejidad y magnitud que exceda la capacidad de servicios dentro del aula regular, el Estado garantizará estos servicios en los centros o unidades de apoyo dentro del sistema educativo regular.

Igualmente, regulará las políticas de comunicación y capacidad para las personas con discapacidad y garantizará la contratación del personal idóneo para su implantación.

ARTÍCULO 21: El Ministerio de Educación generará las condiciones que faciliten adecuaciones y/o adaptaciones curriculares, con la suficiente flexibilidad que permitan responder a las necesidades educativas en la diversidad.

ARTÍCULO 22: En los casos en que se interrumpa o no se puede iniciar el proceso educativo habilitatorio y/o rehabilitatorio de las personas con discapacidad, ya sea por la carencia de recursos por parte de su familia o porque viven en áreas de difícil acceso, el Estado destinará los recursos financieros que le aseguren el ejercicio de su derecho de habilitación, educación y rehabilitación. Para estos fines, el Estado, a través de las entidades competentes, creará programas para garantizar a la población con discapacidad su estadía, alimentación, transporte, materiales didácticos, apoyos técnicos y todo lo relativo a su seguridad física y psíquica, en un ambiente sano que estimule el desarrollo de sus potencialidades.

ARTÍCULO 23: Para posibilitar la inserción laboral de las personas con discapacidad en el mercado laboral, el Estado, junto con la empresa privada, las organizaciones civiles y no gubernamentales promoverán, en los centros de enseñanza, programas de capacitación, conforme con las necesidades del mercado laboral.

 

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Leyes sobre discapacidad Panamá – Titulo 3 – CAPÍTULO III ACCESO A LA CULTURA, AL DEPORTE, A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN

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CAPÍTULO III ACCESO A LA CULTURA, AL DEPORTE, A LA INFORMACIÓN Y A LA

COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 24: Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso, en igualdad de oportunidades, a la cultura, al deporte, a la información y a la comunicación. Para ello, deben realizarse las adecuaciones de modo que estos servicios sean accesibles y utilizables para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 25: El Estado, mediante las autoridades competentes, garantizará el acceso a la información y a las comunicaciones de las personas con discapacidad, en todos los ámbitos de la vida comunitaria, tales como: asuntos legales, médicos, sociales, culturales, religiosos y educativos.

ARTÍCULO 26: Corresponde al Estado, a través de las autoridades competentes, dictar, ejecutar y supervisar las medidas que aseguren la aplicación de los mecanismos de comunicación, audiovisual, propioceptiva y gestual, para proporcionar información a la población con discapacidad, en los medios de comunicación y en los programas educativos y culturales.

ARTÍCULO 27: Los establecimientos educativos, los organismos oficiales o particulares de capacitación, empleadores y, en general, toda persona o institución de cualquier naturaleza, que ofrezcan cursos, empleos, servicios, posiciones por concurso y otros similares, que exijan la presentación de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de formación y selección, en todo cuanto fuere necesario, para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

ARTÌCULO 28: Los servicios de telefonía pública deben ser adaptados, instalados y ubicados, de manera que sean accesibles y utilizables por las personas con discapacidad.

En casos de personas con pérdidas auditivas, se implementarán los sistemas de comunicación modernos y adecuados para este fin.

ARTÍCULO 29: El Estado, mediante las instituciones públicas competentes, en coordinación con las organizaciones de personas con discapacidad y para personas con

discapacidad, creará políticas, programas y acciones, encaminados a lograr que estas personas ejerciten el derecho a desarrollar el arte, la cultura y el deporte en sus distintas manifestaciones. Por tanto, desarrollará políticas de promoción y fomento, basadas en el principio de inclusión.

 

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – INDICE

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A continuacion se detalla la ley para personas con discapacidad en Bolivia

LEY N° 1678 DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

CAPITULO I

CAPITULO II

CAPITULO III

CAPITULO IV

CAPITULO V

CAPITULO VI

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

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Pensiones y subsidios por discapacidad: Lo que hay que saber

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A través de este instructivo detallamos cuáles son los beneficios asistenciales que existen para las personas con discapacidad y sus familias y qué es lo que sucede con estos a la hora de comenzar una actividad laboral en el ámbito de la relacíón de dependencia:

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS ( POR DISCAPACIDAD O INVALIDEZ)

Consiste en el pago mensual de una suma de dinero, considerada como ayuda asistencial social, otorgada en la mayoría de los casos desde ANSES.

Según lo que rige actualmente en materia de legislaciones laborales y discapacidad, toda aquella persona que esté siendo beneficiada con una pensión por discapacidad (recordemos que todas estas son de caracter asistencial y por ende, no contributivo) al momento de conseguir un trabajo, deberá tomar sus recaudos al momento  de efectivizar su contratación.

Una vez que la persona con discapacidad es contratada en relación de dependencia, todo aquel beneficio de caracter asistencial que hasta el momento le correspondía es suspendido de manera automática.

Desde ANSES, el control online que tienen de esta clase de información es al instante. Cuando esta nueva situación se detecta, se procede de este modo hasta que la situación contractual del beneficiario cambie nuevamente.

Cuando el beneficiario de dicha pensión no contributiva vuelve a quedar sin trabajo, por ser despedido o por renuncia de propia voluntad, el sistema inmediatamente le devuelve el beneficio al beneficiario de dicha pensión.

SUBSIDIO POR HIJO DISCAPACITADO:

Consiste en el pago de una suma de dinero mensual que se abona al beneficiario de la Prestación por Desempleo, por cada hijo que se encuentre a su cargo menor de 18 años o sin límite de edad cuando se trata de un hijo discapacitado. Se abona a uno solo de los progenitores/guardadores/tutores. Corresponde el pago aunque el hijo con discapacidad trabaje en relación de dependencia o perciba cualquier beneficio de la Seguridad Social.

ASIGNACION POR CONYUGE CON DISCAPACIDAD:

Consiste en el pago de una suma de dinero mensual que se abona al beneficiario del SIPA por su esposa, y a la beneficiaria del SIPA por su esposo, si éste se encontrara afectado de invalidez total, absoluta y permanente, y siempre y cuando no percibieran ingresos de ningún concepto.

Puede ser cobrada únicamente por el titular de la prestación. Ante el fallecimiento del titular de la prestación, las Asignaciones Familiares que le hubieran correspondido percibir al fallecido se abonarán en la misma forma y oportunidad en que se liquide el haber previsional pendiente.

Fuente: http://www.anses.gob.ar/

Fuente: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/jef_gabinete/copine/

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo I – De la Salud

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Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

  1. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
  2. La creación de centros responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;
  3. Programas de educación para la salud para las personas con discapacidad;
  4. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;
  5. La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación sobre la materia;
  6. Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
  7. Establecer los mecanismos para garantizar servicios de atención y tratamiento psicológicos;
  8. Elaborar y expedir normas técnicas para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios, así mismo, promover la capacitación del personal médico y administrativo en los centros de salud y rehabilitación del país;
  9. Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a las personas con discapacidad como a sus familiares;
  10. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas con discapacidad, y
  11. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.
  • Artículo 8. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.


 

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo II – Del Trabajo y la Capacitación

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Capítulo II – Del Trabajo y la Capacitación

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

  1. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;
  2. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;
  3. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;
  4. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;
  5. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y
  6. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

 

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