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CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos

al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se

efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de

la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,

las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras

arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los

procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas

disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva,

de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera

que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos

laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en

este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de

la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de

la arquitectura, los cuales serán  evaluados y calificados con el objetivo

primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones

en la construcción.  ARTÍCULO 48. Las puertas principales  de acceso de toda construcción, sea

ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos,

deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de

cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura

indicada.

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter

educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el

exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de

emergencia, debidamente instalados de  acuerdo con las normas técnicas

internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías

públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados

por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas

entidades estatales deberán incluir  en sus presupuestos, las partidas

necesarias para la financiación de las  adaptaciones de los inmuebles de su

propiedad.

ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10%  de los proyectos elaborados por el

Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán

con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los

destinatarios de la presente ley, así  como el desenvolvimiento normal de sus

actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de

cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o

privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar

cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la

instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una

persona en su silla de ruedas.

PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e

instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y

construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las

personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones

complementarias.

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en

concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la

elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el

Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones

mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con

el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de

limitación.

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso

correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con

lo dispuesto en este artículo.  ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación

de viviendas”, las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la

presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por

causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las

normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como

las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las

rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones

reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones

e instalaciones abiertas al público  que sean de propiedad particular, quienes

dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la

presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno

Nacional reglamentará las sanciones de  tipo pecuniario e institucional, para

aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo

previsto en este título.

ARTÍCULO 53. En las edificaciones de  varios niveles que no cuenten con

ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad

adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer

peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección

correspondiente y de la adecuada señalización.

ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos

los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio

nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la

presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de

material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán

contar con la señalización respectiva.

ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o

cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al

comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para

estos efectos se utilizará un área igual  a la de una silla de teatro y no se

dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.

La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento

de la capacidad total del teatro. Un  porcentaje similar se aplicará en los

vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las  demás instalaciones abiertas al

público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas

en silla de ruedas.

ARTÍCULO 57. En un término no mayor de  diez y ocho meses, contados a

partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,

elaborarán planes para la adaptación de  los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley

sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones

relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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