CAPÍTULO II.
ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos
al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se
efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de
la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,
las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras
arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los
procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas
disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva,
de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera
que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos
laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en
este artículo.
PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de
la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de
la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo
primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones
en la construcción. ARTÍCULO 48. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea
ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos,
deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de
cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura
indicada.
En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter
educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el
exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de
emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas
internacionales sobre la materia.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías
públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados
por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas
entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas
necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su
propiedad.
ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el
Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán
con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los
destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus
actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de
cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o
privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar
cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la
instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una
persona en su silla de ruedas.
PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e
instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y
construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las
personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones
complementarias.
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en
concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la
elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el
Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones
mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con
el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de
limitación.
La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso
correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con
lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación
de viviendas”, las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la
presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por
causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las
normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como
las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las
rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones
reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones
e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes
dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno
Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para
aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo
previsto en este título.
ARTÍCULO 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con
ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad
adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.
ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer
peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección
correspondiente y de la adecuada señalización.
ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos
los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio
nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la
presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de
material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán
contar con la señalización respectiva.
ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o
cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al
comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para
estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se
dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.
La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento
de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los
vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.
PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al
público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas
en silla de ruedas.
ARTÍCULO 57. En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,
elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley
sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones
relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un
régimen especial de sanciones por su incumplimiento.