CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto
sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar
sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los
equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos
directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que
acompañen las personas con limitación visual.
Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas
con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como
pasajero alguna persona limitada.
ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los
automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una
persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales
respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente
demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se
aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos
especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-410-01 del 25 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, “bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los
vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”.
ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para
garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los
transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las
personas o entidades que presten dichos servicios. En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá
ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,
nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y
en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente
ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de
por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el
símbolo internacional de la accesibilidad.
ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios
donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo
necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación
segura de las personas con limitación visual.
ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma
visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes
deberán imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las
disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.
ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en
coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito
Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente
capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento
de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos
efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas
existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un
régimen especial de sanciones por su incumplimiento.