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CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto

sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar

sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los

equipos de ayuda biomecánica, sillas  de ruedas u otros implementos

directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que

acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas

con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como

pasajero alguna persona limitada.

ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los

automóviles así como cualquier otra clase de vehículos  conducidos por una

persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales

respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente

demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se

aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos

especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-410-01 del  25  de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis, “bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los

vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”.

 

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para

garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los

transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las

personas o entidades que presten dichos servicios.  En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá

ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,

nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y

en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente

ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de

por lo menos el 2% del  total. Deberán así mismo estar diferenciados por el

símbolo internacional de la accesibilidad.

ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios

donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo

necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación

segura de las personas con limitación visual.

ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma

visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes

deberán imponer las sanciones previstas  para los conductores que violen las

disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en

coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito

Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente

capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento

de todas las personas a quienes se les  aplica la presente ley. Para estos

efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas

existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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