CAPÍTULO IV.
DE LAS COMUNICACIONES
ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las
personas con limitación el derecho a la información.
ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las
emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional,
deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el
mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de
Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de
esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer
qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.
La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se
hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá
el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional. ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido
de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las
autoridades públicas y privadas.
ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno
Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y
disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al
servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un
régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.