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Legislalacion Discapacidad

Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO 1 PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES

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PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES

TITULO 1

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integraciôn de las personas con discapacidad:en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y. asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad. de su familia y, de la sociedad en su conjunto.

El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona condiscapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias fisicas, síquicas o sensoriales, congénitas oadquiridas, previsiblemente de caracter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizacla, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integracion social.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artculo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las caracteristicas particulares de sus carenclas Para ello, cada programa se disemarà considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberàn cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y et nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o reliabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o màs limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en et Registro Nacional de la Discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección XI Del Hogar y la Familia

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Art. 78.- Protección al hogar: El Estado Ecuatoriano velará por el cumplimiento de los enunciados  de  protección  al  hogar  y  la  familia  puntualizados  en  la  Convención  Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la Constitución de la República del Ecuador y otras normativas nacionales e internacionales.

Art.  79.-  Asesoría  técnica  e  información:  Los  padres  y  familias  de  las  personas con  discapacidad  tienen  derecho  a  recibir  asesoría  técnica  e  información  en  las entidades  públicas  y  privadas  de  acuerdo  a  sus  respectivas  competencias,  a  fin  de lograr una atención oportuna y adecuada para el desarrollo integral de la persona con discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección X Del Acceso a la Justicia

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Sección X Del Acceso a la Justicia

Art.  76.-  Derecho  de  acceso  a  la  justicia:  Las  personas  con  discapacidad  tienen derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción   a los principios de inmediación y celeridad, sin que éstos por motivos de su condición puedan verse disminuidos o menoscabados.

Art.  77.-  Procedimientos  especiales  y  expeditos:  En  aquellos  casos  de  delitos

de  violencia  intrafamiliar,  sexual,  crímenes  de  odio  y  demás  que  se  cometan  contra personas con discapacidad,  la ley de la materia establecerá procedimientos especiales

y expeditos para su juzgamiento y sanción.

Estos casos estarán a  cargo de fiscales y defensores especializados en la materia.

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección VIII Accesibilidad

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Sección VIII Accesibilidad

Art.  59.-  Derechos  de  accesibilidad:  El  Estado adoptará  las  políticas  públicas necesarias  que  permitan  la  plena  inclusión  social  de  las  personas  con  discapacidad, principalmente  aquellas  relacionadas  con  la  eliminación  de  las  barreras  urbanísticas, arquitectónicas y del   transporte, así como el acceso a la información, comunicación y servicios.

Parágrafo I

De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte

Art. 60.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes,   dictarán   las   resoluciones   y   ordenanzas   respectivas          para   la construcción,  remodelación,  ampliación,  modificación  o  instalaciones  en  toda  obra pública  o  privada  que  se  destine  a  actividades  que  supongan  el  acceso  de  público; además,   establecerán   los   procedimientos   de   autorización   y   fiscalización,   y   las sanciones por la inobservancia de estas normas.

Los   Gobiernos   Autónomos   Descentralizados,   establecerán   un   porcentaje   en   sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes en los espacios públicos.

Art. 61.- Accesibilidad en el transporte: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todos los medios de transporte público y comercial, así como ejecutarán la fiscalización

y aplicarán las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

Las unidades de las compañías, empresas o cooperativas de transporte, se ajustarán

a la normatividad de accesibilidad, para que sean libres de barreras y obstáculos que limiten el acceso de las personas con discapacidad.

Se  dispondrá  en  todas  las  unidades  de  transporte  público  y  comercial,  de   al  menos dos espacios identificados con el símbolo internacional de accesibilidad.

Art.-      62.-        Unidades            accesibles.-       El            Gobierno            Autónomo         Descentralizados

Metropolitanos  y  Municipales,  para  conceder  permisos  de  operación  a  organizaciones

de   taxis,   exigirán   que   cuenten   al   menos   con   un   cinco   por   ciento   de   unidades adecuadas   a   las   necesidades   de   las   personas   con   discapacidad   con   movilidad reducida.

 

 

Parágrafo II

 

Accesibilidad a la comunicación:

Art.   63.-   Accesibilidad   de   la   comunicación:   Se   garantiza   a   las   personas   con discapacidad  el  acceso  y  uso  de  todas  las  formas  de  comunicación  que  permitan  su inclusión.

Se impulsará y garantizará la utilización de: oralismo,  lengua de señas, Braille,  ayudas técnicas y tecnológicas, mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación.

Art.  64.-  Comunicación  audiovisual:  El  Consejo  Nacional  de  Telecomunicaciones, dictará   las  normas  necesarias  para  que  los  canales  de  televisión  abierta  apliquen todos aquellos mecanismos de información y comunicación audiovisual, que permitan a

la personas con discapacidad auditiva, acceder a su programación.

Art.  65.-  Accesibilidad  en  bibliotecas:  Las  bibliotecas  públicas  o  privadas,  deberán contar  con  el  material,  la  infraestructura,  apoyos  técnicos           y  tecnologías  adecuadas, que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

Art. 66.- Lengua de señas: Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas sordas.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección VII Representación y Participación

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Sección VII Representación y Participación.

Art.  56.-  Derechos  de  Representación  y  participación:  El  Estado  garantizará  a  las personas con discapacidad los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República,  y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones.

Se asegurará la participación de las personas con discapacidad y su representación en las instancias de  debate y decisión.

Art.  57.-  Fomento  al  movimiento  asociativo:  El  Estado  procurará  a  través  de  los organismos  de  participación  ciudadana  competentes,  el  fomento  del  ejercicio  de  las personas con discapacidad, al liderazgo,  la participación, la organización y la cohesión social,  mediante  el  fortalecimiento  del  movimiento  asociativo  de  las  personas  con discapacidad,  que  incluya  apoyo  y  capacitación  técnica  para  su  sostenibilidad  como actores fundamentales de su propio desarrollo.

Art.  58.-  Participación  en  los  espacios  de  definición  de  políticas:  El  Consejo

de   Participación   Ciudadana   y   Control   Social,   en   coordinación   con   las   entidades

públicas que corresponda, promoverá la participación mayoritaria de las personas con discapacidad  en  los  espacios  de  definición  de  políticas  públicas  relacionadas  con  la discapacidad;  y,  la  vigilancia  de  su  cumplimiento  mediante  el  sistema  organizado  de veedurías  ciudadanas  desde  el  colectivo  de  la  discapacidad,  de  conformidad  con  la Ley.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección VI De La Vivienda

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Sección VI  De La Vivienda

Art.  54.-  Derecho  a  la  vivienda:  Las  personas  con  discapacidad  tendrán  derecho  a una  vivienda  adecuada,  con  las  facilidades  de  acceso  y  condiciones  necesarias  que les  permita  procurar  su  mayor  grado  de  autonomía.   Las  personas  con  discapacidad que no pueden ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir en forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.

Art.  55.-  Programas  de  vivienda:  El  Ministerio  de  Vivienda  diseñará  y  ejecutará programas  de  vivienda,  que  permitan  a  las  personas  con  discapacidad  un  acceso prioritario         y  oportuno  a  una  vivienda  acorde  a  sus  necesidades.  Estos  programas incluirán   políticas   dirigidas   al   establecimiento   de   incentivos   y   apoyo   tanto   para

la   construcción   o   adquisición   de   inmuebles   o   viviendas   nuevas,   como   para   el mejoramiento,  acondicionamiento  y  accesibilidad  de  las  viviendas  ya  adquiridas.  Con prioridad a aquellas personas con discapacidad severa y/o enfermedad catastrófica.

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección V De la Protección Social

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Sección V

De la Protección Social.

Art.  51.-  Derecho  a  la  protección  social:  Las  personas  con  discapacidad  tienen derecho   a   la   protección   social   del   Estado,   dirigidos   al   máximo   desarrollo   de   su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.

Art.  52.-  Programas  de  protección  social:  El  Ministerio  de  Inclusión  Económica

y  Social  en  coordinación  con  las  entidades  públicas  y  privadas  que  corresponda, desarrollará y ejecutará programas de protección social considerando lo siguiente:

a) Procurar autonomía de las personas con discapacidad;

b)   Orientar   a   las   familias   de   personas   con   discapacidad   sobre   el   buen   trato   y acogimiento;

c)  Incorporar  a  personas  con  discapacidad,  en  hogares  de  protección  a  personas  en situación de abandono;

d)  Implementar  casas  de  respiro  y  centros  de  día  para  personas  con  discapacidad  y

sus familias;

e)  Establecer  mecanismos  de  participación,  solidaridad  y  responsabilidad  comunitaria para la integración social de las personas con discapacidad y sus familias;

f) Institucionalizar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de  extrema pobreza.

Art.-  53.-   Protección  por  estado  de  abandono:  Las  personas  con  discapacidad  en estado  de  abandono  declarado  o  no  judicialmente,  deberán  contar  con  alternativas dignas,   en   ambientes   no   segregados,   bajo   la   tutela   del   Ministerio   de   Inclusión Económica y Social y otras entidades competentes.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección IX – De Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias

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Sección IXDe Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias

Art. 67.- Tarifas preferenciales: Las personas con discapacidad debida y legalmente acreditadas  por  el  organismo  competente,  pagarán  una  tarifa  preferencial  del  50%

en  todos  los  servicios  de  transporte  terrestre  público  y  comercial,  así  como,  en  los servicios  de  transporte  aéreo  en  rutas  nacionales,  fluvial,  marítimo  y  ferroviario,  los cuales serán prestados en las mismas condiciones.

En  el  caso  del  transporte  aéreo  en  rutas  internacionales,  la  tarifa  será  conforme  a  lo establecido en la ley, acuerdos y convenios dictados para el efecto.

Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.

Art.  68.-  Pago  de  matrícula  vehicular:  Para  el  pago  de  la  matricula  de  vehículos  de personas con discapacidad, se considerará una disminución de hasta el 50% del valor total FOB.  Esta medida será aplicada para un solo vehículo. El reglamento de esta ley, determinará el procedimiento y valores a aplicarse en este caso.

Art.  69.-  Importación  de  bienes:  Las  personas  con  discapacidad  y  las  personas jurídicas  encargadas  de  su  atención,  que  no  tengan  fines  de  lucro,  podrán  realizar importaciones   de   bienes   para   su   uso   exclusivo,   libres   del   pago   de   derechos arancelarios,   impuestos   adicionales,   impuestos   al   valor   agregado   e   impuestos   a consumos especiales, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física;

b) Órtesis;

c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;

d)   Equipos,   maquinarias   y   útiles   de   trabajo,   especialmente   diseñados   y adaptados para ser usados por personas con discapacidad;

e)  Elementos  de  ayuda  para  la            accesibilidad,  movilidad,  cuidado,  higiene, autonomía y seguridad;

f)   Equipos   y   material   pedagógico   especiales   para   educación,   capacitación, deporte y recreación; y,

h) Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones

y señalética.

Se exceptúan de exoneración las tasas portuarias y almacenaje.

Art.-  70.-  Rebaja  del  pago  del  impuesto  predial:  Las  personas  con  discapacidad tendrán  rebaja  del  pago  del  impuesto  predial  de  hasta  el  50%,  sobre  bienes  de  su propiedad.   Ésta rebaja podrá aplicarse sobre un solo inmueble. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento en este caso.

Art.-  71.-  Exoneración  pago  impuesto  a  la  renta:  Las  personas  con  discapacidad tendrán  derecho  a  la  exoneración  del  impuesto  a  la  renta  de  los  ingresos  por  ellos obtenidos, en un monto equivalente al triple de la fracción básica.

Art. 72.- Exoneración pago de Derechos de Autor: Se exonera del pago de derechos

de  autor  la  reproducción  y  distribución  de  obras  científicas  o  literarias  en  sistemas especiales  para  ciegos  y  personas  con  otras  discapacidades  perceptivas;  así  como, para   las   obras   que   se   distribuyan   por   vía   electrónica,   cifradas   o   protegidas   por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. La reproducción

y  distribución  deberán  ser  hechas  por  entidades  autorizadas  por  el  Consejo  Nacional para la Igualdad en Discapacidades, organismo que administrará las claves de acceso

a las obras protegidas.

Art.  73.-  Importación  de  vehículos  ortopédicos  y  no  ortopédicos:  La  importación

de vehículos ortopédicos y no ortopédicos será autorizada únicamente por el Consejo Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades,  hasta  por  un  monto  de  veinticinco mil  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  precio  FOB,  únicamente  en  los siguientes casos:

a)  Vehículos  ortopédicos  y/o  adaptados,  cuando  éstos  vayan  a  ser  conducidos  por personas  con  discapacidad  gravemente  afectados  con  movilidad  reducida  que  no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo

de terceros;

b)  Vehículos  no  ortopédicos:  automáticos  o  mecánicos,  cuando  éstos  puedan  ser conducidos por personas con discapacidad;

c) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para

el uso exclusivo de personas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,

d)  Vehículos  ortopédicos  y/o  adaptados,  de  transporte  colectivo,  de  hasta  el  valor  de

 

30.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  precio  FOB,  cuando  éstos sean  importados  por  personas  jurídicas  sin  fines  de  lucro  dedicadas  a  la  atención  de personas  con  discapacidad,  y  que  vayan  a  ser  destinados  para  el  transporte  de  las mismas.

El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con  discapacidad  y  persona  jurídica  beneficiaria  de  este  derecho,  podrá  importar  por una sola vez dentro del plazo de 5 años.

El   Consejo   Nacional   para   la   Igualdad   en   Discapacidades,   realizará   el   control   y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

La   importación   de   los   vehículos   descritos   en   el   presente   artículo   gozará   de   la exoneración  del  pago  de:  derechos  arancelarios,  impuestos  adicionales,  impuestos  al valor agregado e impuesto a consumos especiales, con excepción de tasas portuarias

y almacenaje, El excedente del impuesto sobre el valor de la importación será cubierto por el beneficiario.

Art.  74.-  Prohibición:  Los  bienes  importados  bajo  algunas  de  las  modalidades  aquí reguladas,  no  podrán  ser  objeto  de  enajenación  ni  de  cualquier  acto  jurídico  entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el plazo de 10 años  a contarse desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados.   Para la venta

se requerirá  la autorización expresa de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

En  caso  de  incumplimiento  se  sancionará  a  la  persona  que  incurra  en  este  hecho, con  el  pago  del  monto  total  más  intereses  de  la  exención  tributaria  de  la  que  ha  sido beneficiado.

Art.  75.-  Procedimiento:  El  reglamento  a  esta  ley  determinará  el  procedimiento  a seguirse en el caso de la obtención de beneficios arancelarios y tributarios.

 

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección IV De la Seguridad social

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Sección IV

De la Seguridad social

Art.  46.-  Seguridad  social:  La  Seguridad  Social  es  un  derecho  irrenunciable,  que  se constituye  un   deber  y  responsabilidad  primordial  del  Estado.  El  Estado  garantizará  a las  personas  con  discapacidad  que  requieran  de  atención  permanente  y  a  la  persona que  de  ellos  cuida,  atención  integral  de  salud,  la  cual  será  cubierta  por  la  Seguridad Social  Ecuatoriana,  a  través  de  los  diferentes  mecanismos  que  la  autoridad  del  ramo diseñe para el efecto.

Art.   47.-   Seguro   voluntario:   El   Sistema   de   Seguridad   Social,   garantizará   la accesibilidad de las personas con discapacidad al Seguro Voluntario.

Art.-  48.-  Dotación  de  medicamentos,  insumos  y  ayudas  técnicas:  El  Sistema  de Seguridad Social, garantizará la dotación de medicamentos, insumos médicos, órtesis, prótesis, y otras ayudas técnicas,  a sus afiliados con discapacidad.

Art.   49.-             Reajuste   de   la   pensión   por   invalidez:   En   el   caso   de   las   personas pensionistas  por  invalidez  que  se  reinserten  al  trabajo,  se  considerará  el  reajuste  de las  pensiones  jubilares,  de  acuerdo  al  tiempo  y  monto  de  sus  nuevas  aportaciones  al Seguro Social Obligatorio.

Art.  50.-  Seguridad  y  salud  en  el  trabajo:  Los  Ministerios  de  Salud,  Relaciones Laborales  y  los  Institutos  de  Seguridad  Social,  en  el  ámbito  de  sus  competencias, velarán por el cumplimiento de las normas y   parámetros de salud, higiene y seguridad

en el trabajo,   por parte de los empleadores con especial énfasis en aquellos espacios

en los que se encontraren laborando personas con discapacidad, debiendo imponerse las sanciones que determine la Ley en caso de incumplimiento.

 

 

Sección V

De la Protección Social.

Art.  51.-  Derecho  a  la  protección  social:  Las  personas  con  discapacidad  tienen derecho   a   la   protección   social   del   Estado,   dirigidos   al   máximo   desarrollo   de   su personalidad, fomento de autonomía y la disminución de la dependencia.

Art.  52.-  Programas  de  protección  social:  El  Ministerio  de  Inclusión  Económica

y  Social  en  coordinación  con  las  entidades  públicas  y  privadas  que  corresponda, desarrollará y ejecutará programas de protección social considerando lo siguiente:

a) Procurar autonomía de las personas con discapacidad;

b)   Orientar   a   las   familias   de   personas   con   discapacidad   sobre   el   buen   trato   y acogimiento;

c)  Incorporar  a  personas  con  discapacidad,  en  hogares  de  protección  a  personas  en situación de abandono;

d)  Implementar  casas  de  respiro  y  centros  de  día  para  personas  con  discapacidad  y

sus familias;

e)  Establecer  mecanismos  de  participación,  solidaridad  y  responsabilidad  comunitaria para la integración social de las personas con discapacidad y sus familias;

f) Institucionalizar prestaciones económicas estatales para personas con discapacidad en situación de  extrema pobreza.

Art.-  53.-   Protección  por  estado  de  abandono:  Las  personas  con  discapacidad  en estado  de  abandono  declarado  o  no  judicialmente,  deberán  contar  con  alternativas dignas,   en   ambientes   no   segregados,   bajo   la   tutela   del   Ministerio   de   Inclusión Económica y Social y otras entidades competentes.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección III Del Trabajo

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Sección III Del Trabajo

Art. 36.- Derecho al Trabajo: Las personas con discapacidad, tiene derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad, tanto en el sector público como privado.

Art. 37.- Igualdad de Oportunidades: Se garantiza a las personas con discapacidad el derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones y  oportunidades para el acceso a un trabajo libremente escogido y ser aceptados en el mercado laboral.

Art. 38.- Plan nacional de empleo y servicios de inserción laboral: El Ministerio de Relaciones Laborales es el responsable de la elaboración y ejecución del Plan Nacional de  Empleo  para  Personas  con  Discapacidad,  que  incluya  la  implementación  en  todas sus dependencias de servicios de inserción laboral públicos y privados para: inclusión socio-laboral,   alternativas   de   empleo   para   personas   con   discapacidad   moderada y  severa,  readaptación,  reinserción  y  reubicación  en  el  empleo.     Además,  brindará asesoramiento  a  empleadores  y  trabajadores,  y  supervisará  que  todos  los  entornos laborales,  cuenten  con  los  medios  necesarios  que  garanticen  la  accesibilidad  de  las personas con discapacidad.

Art.  39.-  Estabilidad  laboral:  Las  personas  con  discapacidad  gozarán  de  estabilidad en el trabajo de conformidad con la ley.

Las  personas  que  adquieran  una  discapacidad  en  su  vida  laboral,   por  caso  fortuito o  por  enfermedad  sobreviniente,  tienen  derecho  a  la  rehabilitación,  readaptación, reubicación, reinserción y/o restitución al trabajo.

Art.  40.-  Derecho  a  permiso  para  tratamiento  y  rehabilitación:  Las  personas  con discapacidad tendrán derecho a  gozar de permiso para su tratamiento y rehabilitación, de  acuerdo  a  prescripción  médica  debidamente  certificada,  tanto  en  el  sector  público como en el privado.

Art.  41.-  Plazo  máximo  de  tratamiento  y  rehabilitación:  En  los  casos  en  que una  persona  adquiera  una  discapacidad  dentro  del  trabajo,  por  caso  fortuito  o  por enfermedad   sobreviniente,   tendrá   derecho   a   licencia   para   su   atención   médica   y rehabilitación,  hasta  por  el  plazo  máximo  de  360  días,  tiempo  en  el  cual  el  servidor  o trabajador  público  o  privado,  no  perderá  su  puesto  de  trabajo,  y  será  remunerado  de conformidad con la Ley de Seguridad Social.

Fenecido  dicho  plazo  si  el  trabajador  o  servidor  no  pudiere  retornar  a  su  lugar  de trabajo, se acogerá a los beneficios de la jubilación que le corresponda.

Art.   42.-   Seguimiento   y   vigilancia:   El   Ministerio   de   Relaciones   Laborales   en coordinación  con  los  Ministerios  de  Inclusión  Económica  y  Social  y  Salud  Pública, realizarán          seguimientos  periódicos  de  los  casos  en  los  cuales  las  personas  con discapacidad se encuentran incluidas en el mercado laboral, sea éste público o privado, especialmente   aquellas   que   padezcan   de   una   discapacidad   mental   e   intelectual moderada  y  severa,  a  fin  de  que  los  valores  que  los  mismos  recibieren  como  parte de  su  remuneración,  sean  invertidos  efectivamente  en  las  personas  que  ejecutan  la actividad laboral.

Art. 43.- Capacitación: El Consejo  Nacional de Formación y Capacitación Profesional

y  el  Servicio  Ecuatoriano  de  Capacitación  Profesional  u  otros  organismos  públicos  o privados,       incluirán  dentro  de  sus  programas  de  capacitación,  servicios  de  formación profesional  y  técnica  a  personas  con  discapacidad.            Dichos  programas  contendrán diversidad de temáticas de acuerdo a sus potencialidades y destrezas.

Art.  44.-              Porcentaje  de  inclusión  laboral:  Las  instituciones  o  empresas  del  sector público o privado que cuenten con veinticinco o más servidores y/o trabajadores, están en  la  obligación  de  contratar  o  nombrar  personas  con  discapacidad,  hasta  el  4%  del total de servidores y/o trabajadores.

En  aquellos  casos  en  que  las  personas  por  motivos  de  discapacidad  severa  y/o  que padezcan enfermedad catastrófica imposibilitadas para   acceder al sector laboral, una persona  de  su               núcleo  familiar,  sea  éste  cónyuge  o  conviviente  en  unión  de  hecho, padre,  madre,  hermano  o  hermana  o  hijo  o  hija,  que  tuviere  bajo  su  cuidado  a  las mismas,  podrán  formar  parte  del  porcentaje  de  cumplimiento  de  incorporación,  de conformidad  con  la  norma  técnica  que  se  emita  para  efecto.  Por  ningún  concepto

la  figura  de  sustitución  podrá  trasladarse  a  más  de  un  familiar  por  persona  con discapacidad   severa   y/o   enfermedad   catastrófica   imposibilitada   de   acceder   a   la fuente de trabajo. En caso de muerte de la persona con discapacidad y/o enfermedad catastrófica, se dejará de contar a ésta dentro de dicho porcentaje. El sustituto tendrá la obligación de comunicar del fallecimiento de la persona con discapacidad al empleador,

a fin de que se proceda de conformidad con la Ley.

Los  empleadores  no  podrán  contratar  más  del  50%  de  sustitutos  del  porcentaje  legal establecido.

Del  porcentaje  de  sustitutos  que  habla  el  inciso  anterior  le  corresponderá  25%  para personas  con  discapacidad  severa  y  el  otro  25%  para  personas  con  enfermedad catastrófica.

Art. 45.- Crédito preferente: Las entidades públicas crediticias mantendrán una línea de  crédito  preferente  para  emprendimientos  individuales,  asociativos  y/o  familiares  de las personas con discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección II De la Educación y la inclusión escolar

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Sección II

De la Educación y la inclusión escolar

Art.  22.-  Derecho  a  la  educación.-  Se  reconoce  a  las  personas  con  discapacidad

el  derecho  a  acceder  al  sistema  de  educación  escolarizada  y  no  escolarizada,  su permanencia,  promoción  y  titulación  en  condiciones  equitativas,  sin  discriminación.  El Estado garantizará su inclusión dentro de la educación escolarizada, no escolarizada o especializada y superior según el caso lo amerite.

Art.  23.-  Educación  especializada:  Las  personas  con  discapacidad  tienen    derecho

a   recibir   una   educación   especializada,   principalmente   aquellas   con   discapacidad intelectual o sensorial.

El   Estado   dictará   las   políticas   públicas   necesarias   para   la   creación   de   centros educativos  con  programas  de  enseñanza  específicos  relacionados  con  el  aprendizaje cultural,  el  máximo  desarrollo  de  la  personalidad,  talentos,  creatividad,  así  como  sus aptitudes  mentales  y  físicas,  procurando  la  equiparación  de  oportunidades  en  su integración social.

El  Ministerio  de  Educación  garantizará  la  ejecución  del  Plan  Nacional  de  Educación

Inclusiva y Especial.

Art. 24.- Educación inclusiva: El Ministerio de Educación   establecerá la   generación

de   programas   educativos   flexibles   y   dinámicos   que   incluyan   innovaciones   y adecuaciones     curriculares        que                faciliten               y             permitan             una        educación           inclusiva              y con  estándares  de  calidad  para  las  personas  con  discapacidad,  en  la  educación escolarizada, no escolarizada y educación a distancia.

Art.  25.-  Accesibilidad  a  la  educación.-  La  Autoridad  Educativa  Nacional  dotará, vigilará y  supervisará en el marco de sus  competencias,  el cumplimiento por parte de las  instituciones  educativas  escolarizadas  y  no  escolarizadas,  sean  éstas  públicas, fiscomisionales, municipales o particulares, respecto a: infraestructura, diseño universal

y adaptaciones físicas y curriculares, ayudas técnicas y  tecnológicas para las personas con  discapacidad;  así  como,    la  capacitación  especializada  permanente  del  personal docente  y técnico en las áreas de metodología y evaluación específica del aprendizaje;

y, la implementación de medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten al máximo  el  desarrollo  académico  y  social,  con  la  participación  permanente  de  guías  – intérpretes, e intérpretes de la lengua de señas en el desarrollo del proceso formativo.

Art.  26.-  Evaluación.-  La  Autoridad  Educativa  Nacional  velará  por  la  inclusión  de las  personas  con  discapacidad  en  establecimientos  educativos  regulares  públicos, fiscomisionales, municipales y particulares.

El ingreso o remisión hacia establecimientos educativos especializados para personas con   discapacidad,   será   justificado   única   y   exclusivamente   para   aquellos   casos,

 

que  una  vez  efectuada  la  evaluación,  el  equipo  multidisciplinario  especializado  en discapacidades certificare que no fuere posible su inclusión.

La evaluación que señala el inciso anterior será la base sustancial para la formulación del plan centrado en la persona.

Art.-  27:              Equipos  multidisciplinarios  especializados:  El  Ministerio  de  Educación garantizará la                implementación              en          las          direcciones        provinciales,      de          equipos multidisciplinarios  especializados  en  la  materia  de  discapacidades,  quienes  deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional.

Art.  28.-  Educación  co-participativa:  La  Autoridad  Educativa  Nacional  y  los  centros educativos   que   ejecuten   la   política   educacional,   deberán   involucrar   a   la   familia, principalmente a los padres, como co-partícipes y parte de la comunidad educativa en los procesos formativos desarrollados en el área de discapacidades.

Art.        29.-        Enseñanza          de          mecanismos,    medios,               formas o             instrumentos    de comunicación:  La  Autoridad  Educativa  Nacional  velará  y  supervisará  que  en  los establecimientos educativos sean públicos, fiscomisionales, municipales o particulares,

se implemente  la enseñanza de todos los mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación, para las personas con discapacidad, según su necesidad.

Art.   30.-   Inclusión   étnica   y   cultural:   El   Ministerio   de   Educación   velará   porque las  personas  con  discapacidad  tengan  la  oportunidad  de  desarrollar  los  procesos educativos  dentro  de  sus  comunidades  de  origen,  lo  que  coadyuvará  a  su  inclusión étnica –  cultural y comunitaria de forma integral.

Art. 31.- Formación de transición.- El Ministerio de Educación desarrollará programas

de  transición  a  la  vida  adulta  y  laboral  para  las  personas  con  discapacidad  que  se formen  en  los  centros  de  educación  especializada  y  en  los  centros  de  educación regular.

Art. 32.- Becas: El Estado a través del Ministerio de Educación en coordinación con el

Instituto  Ecuatoriano  de  Crédito  Educativo  y  Becas  y  otros,  garantizarán  la  concesión

de  becas  priorizando  a  las  personas  con  discapacidad  en  todo  el  sistema  nacional educativo.

La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a las instituciones de educación superior la concesión de becas para personas con discapacidad, en el porcentaje establecido en la Ley.

Art. 33.- Programas de orientación y asesoría: El Ministerio de Educación fortalecerá los  programas  de  orientación  y  asesoría  para  padres  de  niñas,  niños,  adolescentes  y jóvenes, con necesidades educativas especiales.

Art. 34.- Educación bilingüe: El Ministerio del ramo implementará en las instituciones

de  educación  especializada  para  niños,  niñas,  adolescentes  y  jóvenes  sordos,  el modelo de educación bilingüe – bicultural.

Art. 35.- Educación superior: La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología  e  Innovación,  asegurará  que  en  todas  las  instituciones  de  educación superior,  se  transversalice  el  conocimiento  del  tema  de  la  discapacidad  dentro  de  las mallas curriculares de las diversas carreras y programas académicos, dirigido hacia la inclusión tanto social como educativa de las personas con discapacidad.

El  Sistema  de  Educación  Superior  garantizará  la  accesibilidad  física  de  las  personas con   discapacidad   en   las   instalaciones   de   los   centros   educativos,   y brindará   la orientación  profesional,  el  apoyo  técnico,  tecnológico  y  acompañamiento,  de  acuerdo

a las necesidades específicas de cada tipo de discapacidad, para alcanzar su máximo rendimiento según el perfil académico establecido.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección I De La Salud

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Sección I De La Salud

Art.  9.-  Derecho  a  la  salud:  El  Estado  garantizará  el  derecho  a  la  salud  y  asegurará

el  acceso  a  servicios  de  promoción,  prevención,  atención   y  rehabilitación  funcional  e integral de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad.

Art.  10.-  Sistema  de  prevención  y  rehabilitación:  El  Ministerio  de  Salud  Pública, dentro   del   Sistema   Nacional   de   Salud,   establecerá   programas   y   estrategias   de prevención,   detección   oportuna,   atención,   habilitación   y   rehabilitación   integral   y permanente de las personas con discapacidad, con cobertura nacional, regional, zonal

y distrital, de manera que reciban una atención integral, individualizada, especializada y continua preferentemente en su propio contexto socio cultural

Art.        11.-   Programas   de   promoción,   detección,   diagnóstico       e   intervención temprana:  Los  Ministerios  Salud  Pública  y  Educación,  en  coordinación  con  otras entidades   del   sector   público   y   privado,   desarrollarán   y   ejecutarán   programas   de promoción,        detección,          diagnóstico,       intervención      temprana           y             seguimiento,     sobre condiciones  de  salud  potencialmente  discapacitantes  durante  las  etapas  del  ciclo  de vida.

Art.   12.-   Atención   especializada:   El   Ministerio   de   Salud   Pública   garantizará   la atención especializada a las personas con discapacidad en las redes pública  y privada

de salud.

Art.  13.-  Genética  humana:  El  Ministerio  de  Salud  Pública,  en  el  marco  del  Sistema Nacional de Salud, desarrollará, normará y ejecutará el Programa Nacional de Genética Humana, incluyendo el componente de las discapacidades.

Art.   14.-   Medicamentos   e   insumos:   El   Ministerio   de   Salud   Pública   asegurará

y   garantizará   que   en   el   Sistema   Nacional   de   Salud,   exista   la   disponibilidad   de medicación  gratuita,  e  insumos  que  se  requiera  en  la  atención  de  enfermedades potencialmente discapacitantes o discapacidades.

Art.   15.-   Ayudas   técnicas:   Las   órtesis,   prótesis   y   otras   ayudas   técnicas   y tecnológicas, que reemplacen o compensen las deficiencias anatómicas o funcionales

de las personas con discapacidad, serán entregadas gratuitamente por el Estado a sus beneficiarios.

Art.   16.-   Producción,   disponibilidad   y   distribución   de   ayudas   técnicas:   El Ministerio de Salud Pública,  en el ámbito de su competencia,  garantizará a través  del Sistema Nacional de Salud, la producción, disponibilidad, adquisición y distribución de las ayudas técnicas que cumplan con los estándares de calidad establecidos.

Art.   17.-   Acreditación   de   servicios   de   salud   para   discapacidad:   El   Ministerio

de  Salud  acreditará  y  certificará  en  el  Sistema  Nacional  de  Salud,  los  servicios  de diagnóstico   temprano,   atención   general   y   especializada,   rehabilitación   integral,   y centros  de  órtesis,  prótesis  y  otras  ayudas  técnicas  en  sus  diferentes  niveles  de complejidad para personas con discapacidad.

Art.  18.-  Programas  de  soporte  psicológico:  El  Ministerio  de  Salud  Pública  en coordinación con los organismos públicos y privados que correspondan, implementará programas  de  soporte  psicológico  para  personas  con  discapacidad  y  sus  familiares, direccionados  hacia  una  mejor  comprensión  del  manejo  integral  de  la  discapacidad, incluido el aspecto sexual.

Art.  19.-  Seguros  de  vida  o  salud:  La  Superintendencia  de  Bancos  y  Seguros, garantizará el acceso de las personas con discapacidad a seguros de vida y/o seguros

de salud privados.

Art.   20.-   Sistema   de   información   continuo:   El   Ministerio   de   Salud   Pública implementará  y  mantendrá  un  sistema  de  información  continuo  sobre  discapacidad  y salud.

Art.  21.-  Rehabilitación  basada  en  la  comunidad:  El  Sistema  Nacional  de  Salud incluirá la Rehabilitación Basada en la Comunidad, para personas con discapacidad.

 

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 1 – Sección XII De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

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Sección XII De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

Art.-  80:  Derecho  a  la  cultura,  deporte,  recreación  y  turismo:  Las  personas  con discapacidad  tienen  derecho  a  la  participación  activa  en  la  vida  cultural,  actividades recreativas,  de  esparcimiento,  turismo  y   deporte.   Los  Ministerios  del  Ramo,  velarán por su cumplimiento.

Art.- 81: Oferta turística: El Ministerio de Turismo en coordinación con otras entidades públicas  y  privadas,  velarán  por  la  accesibilidad  de  las  personas  con  discapacidad  a las  diferentes  ofertas  turísticas,  brindando  atención  amigable,  servicios  con  diseño universal,  y,  transporte  accesible;           además,  en  temporada  baja  deberán  promover tarifas reducidas.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I Derechos

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TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

 

Capítulo I Derechos

Art.  6.-  Derechos:  Se  reconoce  a  las  personas  con  discapacidad  el  ejercicio  de derechos  establecidos  en  la  Constitución  de  la  República,  los  tratados      y  convenios internacionales de Derechos Humanos y esta Ley; así como, la aplicación de políticas públicas que garanticen su inclusión social.

Art.   7.-   Medidas   de   acción   afirmativa:   El   Estado   a   través   de   los   organismos competentes  adoptará  las  medidas  de  acción  afirmativa  que  fueren  necesarias  para garantizar  el  ejercicio  de  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  que  se encontraren en situación de desigualdad.

Art.        8.-          Cooperación     internacional:   El            Ministerio                          de          Relaciones          Exteriores, promoverá,   difundirá   y   canalizará   asesoría   técnica               y   recursos   provenientes   de cooperación internacional enfocados hacia el ámbito de la  discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 1 – OBJETO, ÁMBITO, FINES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO, FINES

Y PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES

Art.  1.-  Objeto:  La  presente  Ley  tiene  por  objeto  garantizar  la  aplicación  de  políticas púbicas  para  lograr  la  prevención  de  la  discapacidad  y  asegurar  la  plena  vigencia

y  ejercicio  de  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  establecidos  en  la Constitución  de  la  República,  los  Instrumentos  internacionales  y  esta  Ley;  así  como aquellos que se derivaren de leyes conexas.

Art. 2.- Ámbito: El ámbito de aplicación de la presente ley abarca los sectores público

y  privado  y  está  dirigida  a  favor  de  las  personas  con  discapacidad  ecuatorianas  y extranjeras que se encuentren en territorio ecuatoriano, sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge o conviviente, y/o representante legal que tenga bajo su protección y amparo a la persona con discapacidad.

Art. 3.- Fines: La presente ley tiene los siguientes fines:

a)  Establecer  un  sistema  de  coordinación  interinstitucional,  para  la  transversalización de las políticas públicas en discapacidades;

b)  Promover  e  impulsar  un  sistema  de  prevención  de  la  discapacidad,  detección oportuna,  habilitación,  rehabilitación  integral  y  atención  permanente  de  las  personas con discapacidad;

c)  Asegurar  a  través  de  las  instituciones  públicas  y  privadas,   el  cumplimiento  de  los mecanismos conducentes a la eliminación de barreras físicas, actitudinales, sociales y comunicacionales;

d)   Eliminar   toda   forma   de   abandono   y   maltrato   por   razones   de   discapacidad   y sancionar a quienes incurrieren en estas acciones;

e)   Promover   la   responsabilidad   y   participación   de   la   familia,   la   sociedad   y   las

 

instituciones  públicas  y  privadas  para  lograr  la  inclusión  social  de  las  personas  con discapacidad; y,

f)  Garantizar  y  promover  la  inclusión  de  las  personas  con  discapacidad  en  todos  los ámbitos: público, privado, educativo, laboral, de salud y seguridad social.

Art. 4.- Principios fundamentales: La presente normativa se sujeta y fundamenta en los principios consagrados en la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos  de  las  Personas  con  Discapacidad  y  los  Instrumentos  Internacionales                de derechos humanos.

Art. 5.-  Judiciabilidad: Los derechos y garantías consagrados a favor de las personas con  discapacidad,  son  plenamente  justiciables,  a  través  de  los  mecanismos  legales  y constitucionales.

 

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