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SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:

Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.”

Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.”

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