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TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para

facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta

temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre

disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se

busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución

de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la

construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e

instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,

deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso

y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con

limitación.  ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente

interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y

el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos

ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,

irregularidades y obstáculos físicos  que limiten o impidan la libertad o

movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión,

transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o

electromagnéticos.

ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que

por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y

en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención

especial, los ancianos y las demás  personas que necesiten de asistencia

temporal.

ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un  elemento esencial de los servicios

públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los

organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará  la proyección, coordinación y ejecución de las

políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura

nacional de este servicio.

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