TÍTULO IV.
DE LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I.
NOCIONES GENERALES
ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para
facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta
temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre
disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se
busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución
de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la
construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e
instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,
deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso
y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con
limitación. ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por
accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente
interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y
el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos
ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,
irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o
movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión,
transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o
información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o
electromagnéticos.
ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que
por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y
en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención
especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia
temporal.
ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios
públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los
organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las
políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura
nacional de este servicio.