Capítulo II
Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 54. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene su sede en Caracas y ejerce funciones de ejecución de los lineamientos, políticas públicas, planes y estrategias diseñados por el órgano rector.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad coadyuvar en la atención integral de las personas con discapacidad, la prevención de la discapacidad y en la promoción de cambios culturales en relación con la discapacidad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los principios establecidos en esta Ley.
Finalidades
Artículo 55. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tiene como finalidad:
1. Participar en la formulación de lineamientos, políticas, planes, proyectos y estrategias en materia de atención integral a las personas con discapacidad y someterlo a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
2. Promover la participación ciudadana en lo social y económico, a través de comités comunitarios, asociaciones cooperativas, empresas comunitarias y de cogestión y autogestión, en función de la organización de las personas con discapacidad, que conlleve a una mejor articulación e identificación con los entes del sector público y privado.
3. Promover la prestación de servicios asistenciales en materia jurídica, social y cultural a las personas con discapacidad, de conformidad con esta Ley.
4. Conocer sobre situaciones de discriminación a las personas con discapacidad y tramitarlas ante las autoridades competentes.
5. Formular recomendaciones a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas de derecho privado y a los organismos del sector privado en asuntos inherentes a la atención integral de personas con discapacidad.
6. Coadyuvar a la elaboración de proyectos de ley, reglamentos, ordenanzas, decretos, resoluciones y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios para el desarrollo en materias específicas de la atención integral de personas con discapacidad.
7. Crear y mantener actualizado, de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos nacional e internacional para registrar, organizar y conservar información y documentación relativas a la atención integral, participación e incorporación a la sociedad de las personas con discapacidad.
8. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales o internacionales a los fines de intercambio en todos los aspectos.
9. Asesorar a la Administración Pública y privada en las materias objeto de esta Ley.
10. Diseñar y promover a través de los medios de comunicación social, programas y campañas masivas de información y difusión sobre la prevención de accidentes y de enfermedades que causen discapacidades, así como lo relativo a la atención integral de personas con discapacidad.
11. Llevar un registro permanente de personas con discapacidad, de organizaciones sociales constituidas por personas con o sin discapacidad y sus familiares y de instituciones, empresas, asociaciones, sociedades, fundaciones, cooperativas u otro tipo de organizaciones sociales o económicas con o sin fines de lucro, que comercialicen productos, presten servicio, atención, asistencia o de alguna manera brinden cuidados, educación, beneficios, o faciliten la obtención de ellos a personas con discapacidad.
12. Promover a nivel nacional la creación de comités comunitarios de personas con discapacidad.
13. Coordinar acciones con estados y municipios en función de asuntos inherentes a la atención de personas con discapacidad en la circunscripción correspondiente.
14. Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos organismos públicos y privados, la investigación científica aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad.
15. Promover el acceso de las personas con discapacidad a las fuentes de financiamiento de proyectos productivos presentados por las diferentes organizaciones de personas con discapacidad y sus familiares.
16. Garantizar la investigación, estandarización, registro y promoción de la lengua de señas venezolana.
17. Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Del Consejo Directivo
Artículo 56. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la República; cinco directores o directoras de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad correspondientes, uno por cada tipo de discapacidad: visual, auditiva, físico-motora, intelectual y múltiple, previa consulta.
Cada integrante del Consejo Directivo tendrá un suplente o una suplente, con excepción del Presidente o Presidenta. Las ausencias temporales del Presidente o de la Presidenta, serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta.
La estructura administrativa, funcionamiento y las atribuciones del Consejo Directivo se establecerán en el reglamento interno respectivo.
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 57. El Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.
2. Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de adscripción.
3. Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
4. Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.
5. Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que participe el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.
6. Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.
7. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
Artículo 58. El Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y a las decisiones emanadas del Consejo Directivo.
2. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
3. Ejercer la representación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
4. Impulsar y supervisar las actividades que se realicen en concordancia con el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad.
5. Informar al Consejo Directivo sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar, dirigir, supervisar, remover y destituir al personal subalterno del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
7. Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Directivo.
8. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
9. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Incompatibilidades
Artículo 59. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente del Directorio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad:
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.
2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.
3. Quienes hayan sido sujetos de acto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.
4. Las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad hasta segundo grado.
5. Representantes o apoderados de personas jurídicas que provean bienes y servicios destinados a las personas con discapacidad.
Consejo Consultivo
Artículo 60. El Consejo Consultivo es una instancia que tiene como objeto la asesoría, promoción, consulta y seguimiento de las políticas, programas y acciones a favor de las personas con discapacidad, así como recabar las propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Consejo Consultivo se reunirá mediante convocatoria del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, obligatoriamente en forma ordinaria, una vez cada mes y extraordinariamente, las veces que lo considere conveniente.
El Consejo Consultivo está integrado por representantes de los ministerios con competencia en materias de salud, desarrollo social, educación y deportes, infraestructura, trabajo, economía popular, finanzas y la defensoría del pueblo, con sus respectivos suplentes.
El consejo consultivo podrá solicitar la incorporación del representante de cualquier organismo, institución o voceros o voceras de las organizaciones de personas con discapacidad, cuando las circunstancias o las necesidades así lo requieran.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se establecerá mediante el reglamento de esta Ley.
Patrimonio
Artículo 61. El patrimonio del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad está constituido por:
1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto anual correspondiente.
2. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que pertenecen al Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas.
3. Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
4. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para cumplir sus fines.
5. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.
6. Las subvenciones y donaciones de entes nacionales, estadales o municipales y personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.
7. El producto de la aplicación de las multas contempladas en esta Ley.
8. Los recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales.
9. Los bienes y rentas adquiridas por cualquier otro título lícito.
Control tutelar
Artículo 62. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativos, sin menoscabo de su autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, en los siguientes términos:
1. Suministrar información administrativa y financiera de su gestión.
2. Autorización de adquisiciones que no hayan sido objeto de licitación, de acuerdo con la ley respectiva.
3. Auditoría de procesos que se lleven a cabo.
4. Evaluación del informe trimestral que refleje el cumplimiento de los objetivos.
5. Evaluación de la memoria y cuenta de la gestión anual del Consejo.
Privilegios, prerrogativas y exenciones
Artículo 63. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad gozará de los privilegios, las prerrogativas y las exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que acuerden las leyes nacionales.
Participación de Estados y Municipios
Artículo 64. Los estados podrán disponer de recursos para servicios de atención integral de las personas con discapacidad. Los municipios desarrollarán servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario.
Las gobernaciones y alcaldías deben hacer del conocimiento del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad las estrategias, planes, programas, proyectos y acciones, para la ejecución de los presupuestos destinados a la atención integral de las personas con discapacidad en el ámbito de su competencia.