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Capítulo VII
De la participación ciudadana

Organizaciones de personas con discapacidad y familiares

Artículo 47. Los ciudadanos y ciudadanas con discapacidad, sus familiares y otras personas podrán constituir organizaciones sociales, económicas, deportivas, culturales, artísticas, de contraloría social o de cualquier índole que los agrupen, y expresen las manifestaciones de su acción para lograr el protagonismo participativo y la incorporación plena al desarrollo de sus comunidades y de la Nación.

Gratuidad en el Registro Público

Artículo 48. La reserva de nombre y la inscripción de las actas constitutivas, estatutos, actas de la asamblea de las organizaciones y todas las operaciones constituidas para personas con discapacidad, o por sus responsables, están exceptuadas del pago de los impuestos y tasas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Comités Comunitarios de Personas con Discapacidad

Artículo 49. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son las organizaciones de participación y protagonismo pleno de las personas con discapacidad para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad, así como también viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los Consejos Comunales y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los miembros de estos comités tendrán carácter ad-honorem.

La estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de personas con discapacidad se regirán por el Reglamento de esta Ley, por otras leyes y sus reglamentos.

Acciones

Artículo 50. Los comités comunitarios de personas con discapacidad tendrán como objetivo fundamental las acciones dirigidas a la integración de personas con discapacidad a la comunidad y la participación en el mejoramiento de sus condiciones de vida, por medio de:
1. La elaboración y asesoría de proyectos en materia de discapacidad.
2. La priorización de las solicitudes de las personas con discapacidad ante el Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, correspondiente.
3. La coordinación con distintas instituciones públicas para la creación y fortalecimiento de canales o redes de información entre los diferentes comités.
4. La promoción de foros o charlas informativas y educativas inherentes al tema de las personas con discapacidad.
5. La creación y desarrollo de programas o actividades educativas, deportivas, culturales y recreativas.
6. La promoción de conformación de cooperativas, microempresas o cualquier otra forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a las personas con discapacidad.
7. La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública en el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica y base poblacional.
8. La contribución para la elaboración y el mantenimiento del registro de personas con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su atención integral.
9. La contribución para el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente.

Participación política

Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. El Estado, mediante el uso de avances tecnológicos y de facilitación, garantizará que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales para el ejercicio del derecho al sufragio por parte de las personas con discapacidad sean apropiados, accesibles y fáciles de entender y utilizar en procura de su máxima independencia posible para emitir su voto en secreto y sin intimidación, en elecciones y referendos populares. De igual modo, tienen derecho a postularse como candidatos o candidatas en las elecciones, ostentar cargos y desempeñar cualquier función pública, sin menoscabo de los requisitos establecidos en otras leyes sobre la materia.

 

 

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