Capítulo II
De las sanciones en particular
Sanciones a proveedores
Artículo 81. Los proveedores o las proveedoras de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación o cobro excesivo u ocultamiento de inventarios o disminución de calidad serán sancionados o sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Multas a instituciones educativas o directivos
Artículo 82. Las instituciones educativas públicas y privadas o sus directivos o directivas, según corresponda, que infrinjan el artículo 15 de esta Ley, serán sancionados o sancionadas solidariamente con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Multa por impedir acceso a animales de asistencia
Artículo 83. Los directores, directoras, coordinadores, coordinadoras, administradores, administradoras, jefes o jefas de servicio, responsables circunstanciales del incumplimiento del artículo 33 de esta Ley, serán objeto de multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) y cierre del establecimiento entre cuarenta y ocho y setenta y dos horas, según sea la gravedad del caso.
Multa por incumplimiento de cuota de empleo
Artículo 84. Las instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como las empresas públicas, privadas o mixtas que infrinjan el artículo 27 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Multa por incumplimiento de registro
Artículo 85. Los empleadores y empleadoras que incumplieren lo prescrito en el artículo 71 de esta Ley serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a sesenta unidades tributarias (60 U.T.).
Incumplimiento de normas COVENIN y reglamentaciones técnicas
Artículo 86. Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, a que hace referencia el artículo 30 de esta Ley, responsables de las obras en las que se constataren las infracciones referidas, deberán corregir las fallas por sí mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Si los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, no cancelaran el costo de las correcciones efectuadas por terceros de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, serán sancionadas con multas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. En caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación del responsable de la infracción, la multa se aplicará a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en los documentos de registro mercantil existentes para la fecha de contratación de la obra.
Multas por no suministrar servicio de telecomunicaciones
Artículo 87. Las empresas que incumplan lo establecido en el artículo 43 de esta Ley serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), además deben establecer el servicio solicitado, como ordena esta Ley.
Multa por cobros no permitidos
Artículo 88. Quienes incumplan lo establecido en el artículo 39 de esta Ley serán sancionados con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Sanciones y multas por maltrato a personas con discapacidad
Artículo 89. Quienes incumplan lo establecido en el artículo 9 de esta Ley serán sancionados con la asistencia obligatoria de dos a diez sesiones de concientización dictadas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en apoyo al trato social y protección familiar.
Si el infractor o la infractora no acude a las sesiones de concientización se le impondrá una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), con la obligación de asistir a las sesiones. En caso de reiteración de las conductas tipificadas en el artículo 9, esta multa se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.), por cada oportunidad en que se produzca, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal correspondiente a que hubiere lugar.