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Capítulo III
Del procedimiento sancionatorio

Inicio del procedimiento

Artículo 90. El procedimiento para la determinación de la infracción se iniciará de oficio por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad o por denuncia escrita u oral que será recogida por escrito. Se respetará la dignidad humana, el derecho a la defensa y las demás garantías del debido procedimiento.

Contenido de la denuncia

Artículo 91. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y, en lo posible, del presunto infractor o la presunta infractora.

2. La dirección del presunto infractor o la presunta infractora, si la conociere, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes.

3. Los hechos denunciados.

4. Referencia a los anexos que se acompañan, según sea el caso.

5. Las firmas y las huellas dactilares del o los denunciantes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Actas de apertura

Artículo 92. Iniciado el procedimiento por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, se levantará un acta de apertura elaborada por el Consejo Directivo o por el o los funcionarios a quienes éste delegue.
El acta de apertura deberá ser motivada y establecer con claridad los hechos imputados y las responsabilidades que pudieran desprenderse de la constatación de los mismos hechos.

Lapso para la consignación de alegatos

Artículo 93. Levantada el acta de apertura por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, este Consejo notificará dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, al presunto infractor o la presunta infractora los hechos que se le imputan, para que en un lapso de diez días hábiles siguientes a su notificación consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En casos plenamente justificados, podrá otorgarse prórroga de cinco días hábiles más.

Sustanciación del expediente

Artículo 94. La Consultoría Jurídica del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos. Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Actos para la sustanciación

Artículo 95. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Conclusión de la sustanciación y decisión

Artículo 96. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del acta de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles siguientes, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

 

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