PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES
TITULO 1
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integraciôn de las personas con discapacidad:en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y. asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad. de su familia y, de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona condiscapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias fisicas, síquicas o sensoriales, congénitas oadquiridas, previsiblemente de caracter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizacla, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integracion social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
Artculo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las caracteristicas particulares de sus carenclas Para ello, cada programa se disemarà considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberàn cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y et nivel socioeconómico del postulante.
Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o reliabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o màs limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en et Registro Nacional de la Discapacidad.