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TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúceme las siguientes modificaciones a la ley N 18 989.

a) Intercalase la siguiente letra h), nueva, a su articulo 2:

“h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad, propiciar políticas y normas sobre la materia, articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”;

b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercalase, en su artículo 4, como Inciso quinto, el siguiente, nuevo:

“Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2 de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.”.

Artículo 65.- Para el ejercicio de las Funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2 de la ley N 19.989, aumentase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4 E.U. S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales  grado 6, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7, E.U. S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 9, E.U.S., 7 cargos.

Artículo1.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19 dentro del plazo de 180 días, contando desde la publicación de esta ley.

Artículo 2.- Las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV, se aplicarán gradualmente , en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reg1amento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

Artículo 3.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 dias contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince dias contados desde la referida publicación.

Artículo 4.- Destinase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma $ 600.000.000.-, de la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de enero de 1994.

PATRICIO ALWIN AVOCAR.- Presidente de la República

SERGIO MOLINA SILVA.- Ministro de Planificación y Cooperación.

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO.- Ministro de Hacienda

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento Saluda Atte.., a Ud.

CARLOS FUENZALIDA CLARO.- Subsecretario de Planificación y Cooperación.

 

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