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¿Qué es Discapacidad Intelectual?

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Según la definición de la AAIDD (American Association on Intellectual and Developmental Disabilities), se define a la Discapacidad Intelectual “como una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas del funcionamiento intelectual y en las actitudes adaptativas conceptuales, sociales y prácticas de un individuo”

La discapacidad se trasluce al momento de producirse la interacción con el entorno, es allí que esta limitación queda en evidencia.

La discapacidad mental tiene alto impacto en el aprendizaje,la comprensión y la comunicación del individuo para con los demás seres que lo rodean.

Hay muchos tipos y causas diferentes de discapacidad intelectual. Algunos se originan antes de que un bebé nazca, otros durante el parto y otros a causa de una enfermedad grave en la infancia. Pero siempre antes de los 18 años.

Las personas con discapacidad grave y múltiple (limitaciones muy importantes y presencia de más de una discapacidad) necesitan apoyo todo el tiempo en muchos aspectos de sus vidas: para comer, beber, asearse, peinarse, vestirse, etc.

http://www.feaps.org/conocenos/sobre-discapacidad-intelectual-o-del-desarrollo.html

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IX SEMINARIO SALUD MENTAL Y DISCAPACIDAD INTELECTUAL

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Se realizará el 9 de noviembre de 2012, en el Hotel Velada Mérida, en la localidad de Extremadura.

En el marco de la conmemoración del décimo aniversario en FEAPS EXTREMADURA  del Programa de Salud Mental se organiza dicho seminario bajo el lema ” Nuevas perspectivas en la intervención con PCDID con trastornos de salud mental y/o del desarrollo”.

Esta actividad está subvencionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el marco de Otros Fines de Interés Social.

Los destinatarios son técnicos y profesionales de la Administración sociosanitaria que trabajan en el ámbito de la salud mental, problemas del comportamiento y discapacidad intelectual. Los profesionales del Movimiento Asociativo FEAPS Extremadura y, aquellos, de otras organizaciones privadas que trabajen en este ámbito.

El Comité Organizador son el equipo técnico y el de profesionales del Programa de Salud Mental de FEAPS Extremadura.

 

http://www.feapsextremadura.org/WEB/index.php/Noticias-2012/ix-seminario-salud-mental-y-discapacidad-intelectual.html

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Formas de comunicación en la discapacidad auditiva

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La persona con discapacidad auditiva como ya mencionamos anteriormente, a raíz de su déficit tienen muchos inconvenientes a la hora de efectuar una comunicación fluida con los demás.

Para ello, se encontró la solución a través de estos dos métodos, los cuales le permiten a la persona con deficiencia auditiva poder hacerse entender y de esta forma lograr también una interacción con su entorno.

Lectura Labio facial

Se lo designa como un proceso de aprendizaje a través del cual suplen la información procedente de las vías auditivas, complementándose a través de la visualización de los movimientos faciales. A pesar de que la lectura labio facial no es del todo exacta, a través de ella, las personas pueden llegar a conceptualizar el lenguaje.

Lenguaje de señas

La Lengua de Señas es la lengua natural de la comunidad sorda. Es el medio y la herramienta con la que las personas sordas logran comunicarse entre sí y exteriorizar sus sentimientos y emociones, de igual manera que las personas oyentes lo hacen en su sociedad.

Se la puede definir de la misma manera como definimos una lengua oral cualquiera. Se puede decir, entonces, que la Lengua de Señas es un sistema de señas por medio del cual las personas sordas realizan sus actividades comunicativas dentro de su propia cultura.

 

http://ares.cnice.mec.es/informes/18/contenidos/57.htm

http://www.alfredohcostalsa.com.ar/que-es-la-lengua-de-senas.html

 

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¿Qué le dicen los ciegos al resto de la sociedad?

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Qué esperan los ciegos del resto de la sociedad. Son varias las respuestas que se lograron bajo la pregunta:  “¿Qué les dirías tú a las personas que ven?”

Creemos con la mismas, todos podemos ayudar desde nuestro lugar a este sector social:

“Las personas nos deben dar la oportunidad de mostrarles que podemos hacer las cosas, es decir, trabajar, ayudar a nuestra familia, etc”.

“Recuerden que todo en la vida es prestado o recíproco, por tanto, si pueden, deben siempre ayudarnos en lo que necesitemos, por ejemplo, a cruzar una pista, etc”.

“Yo pido a la sociedad que al ciego no lo discriminen y que le tengan consideración, pero no con lástima, sino con la dignidad que poseen los seres humanos”.

“Nosotros queremos que haya trabajo para todos los colegas ciegos que salimos a las calles a cantar. A veces las personas nos ayudan, a veces se pasan de frente o se ríen de nosotros y nos dicen: “anda a trabajar y no estés mendigando

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Poema escrito por un niño ciego

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A continuación te dejamos un poema escrito por un chico con discapacidad visual, cuánta razón tiene el mismo.

Mis Ojos:

Yo quisiera que mis ojos pudieran ver el mar,

quisiera poder ver las estrellas,

y también a mi mamá.

 

Pero Dios no ha querido darme a mi la claridad,

yo veo con el alma,

el alma de los demás.

 

Y así me he enamorado con tanta naturalidad,

amo el campo y las flores.

 

Yo quisiera que algún día,

pudieran los demás mirar con los ojos del alma

a aquel que sufre mas.

 

Si viviéramos todos en total oscuridad,

así aprenderíamos a amarnos de verdad.

 

Fuente: http://www.slideshare.net/lafourcade/discapacidad-visual

 

 

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Acción mundial en favor de la prevención de la ceguera

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Se estima que el número de niños con discapacidad visual rondan 19 millones; 12 millones la padecen debido a errores de refracción, fácilmente diagnosticables y corregibles. Unos 1,4 millones de menores de 15 años sufren ceguera irreversible.

Desde la OMS (org. mundial de la salud) se realizan diversas acciones en favor de la prevención de la ceguera.

En términos mundiales, el 80% de los casos de discapacidad visual son prevenibles o curables. En los últimos 20 años, se logró los siguiente:

  • implantación, por los gobiernos, de programas para la prevención y el control de la discapacidad visual.
  • incorporación paulatina de los servicios de oftalmología en los sistemas de atención primaria y secundaria, con énfasis en la prestación de servicios accesibles, asequibles y de alta calidad.
  • organización de campañas de sensibilización, por ejemplo en el marco de la educación escolar.
  • fortalecimiento de los lazos de asociación internacionales, con la participación del sector privado y la sociedad civil.

Fuente: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs282/es/index.html

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Cifras y Datos: Discapacidad Visual

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Según la Organización Mundial de la Salud:

  • En el mundo hay aproximadamente 285 millones de personas con discapacidad visual, de las cuales 39 millones son ciegas y 246 millones presentan baja visión.
  • Aproximadamente un 90% de la carga mundial de discapacidad visual se concentra en los países en desarrollo.
  • En términos mundiales, los errores de refracción no corregidos constituyen la causa más importante de discapacidad visual, pero en los países de ingresos medios y bajos las cataratas siguen siendo la principal causa de ceguera.
  • El número de personas con discapacidades visuales atribuibles a enfermedades infecciosas ha disminuido considerablemente en los últimos 20 años.
  • El 80% del total mundial de casos de discapacidad visual se pueden evitar o curar.

Acorde a la Clasificación Internacional de Enfermedades la función visual se subdivide en cuatro niveles: 

  • visión normal
  • discapacidad visual moderada
  • discapacidad visual grave
  • ceguera

 

Fuente: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs282/es/index.html 

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Desarrollo del lenguaje en niños con discapacidad visual

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El lenguaje en los niños con discapacidad visual registra un retraso significativo durante los primeros años de vida, más por la falta de conocimiento del mundo debido a la ausencia de visión que por motivos de capacidades y habilidades.

El niño con discapacidad visual necesita cariño, afecto y apoyo de los padres, para construir su mundo de acuerdo con las personas cercanas y las experiencias táctiles relacionadas con los objetos que le muestren. También requiere una buena estimulación visual de forma temprana para poyar la construcción de imágenes visuales.

Con una buena estimulación, a los cinco años el desarrollo del lenguaje de un niño ciego o con baja visión es similar al de un niño que ve. Sin embargo, el niño muestra las siguientes características:

• Desarrolla su lenguaje en forma tardía, y realiza muchos juegos con palabras aunque no entienda su significado, pues le parecen agradables al oído.
• En ocasiones habla sólo para verificar que los demás están ahí.
• Maneja tardíamente el uso correcto del pronombre “yo”, relacionado con la imagen de sí mismo o de las personas, pues la ausencia de visión le dificulta más identificarse y autor-representarse en juegos, es decir, distinguirse del entorno.
• Muchas veces plantea diferentes preguntas a los adultos o compañeros sin esperar una respuesta, sólo como una forma de vincularse con ellos.
• En ocasiones utiliza palabras relacionadas con lo visual como brillante, claro o luminoso, sin entender su significado, lo cual se denomina verbalismo.

Si bien adquirir un lenguaje fluido les resulta más difícil, con buena estimulación, sin darle sobreprotección o rechazo, el niño tiene las capacidades suficientes para lograrlo.

Fuente: http://www.conafe.gob.mx/mportal7/EducacionInicial/discapacidad-visual.pdf

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Discapacidad Visual en niños y problemas asociados

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Muchas veces la discapacidad visual no se presenta sola. Algunos alumnos con discapacidad visual también presentan otros problemas, por ejemplo, auditivos, intelectuales o motrices.

El aprendizaje de alumnos con discapacidad múltiple es más lento. En el caso de alumnos con discapacidades más severas, conviene realizar lo siguiente:

  • Establecer una forma de comunicación (con señas, imágenes o sonidos, por ejemplo)
  • Diseñar actividades que promuevan su autonomía y su integración social.

Sumando a esto, por lo general realizan movimientos repetitivos como agitar la cabeza o los brazos, picarse los ojos o repetir algunas frases. Estas conductas pueden tener diversas causas:

  • Tensión acumulada: Se presentan en un momento de mucha tensión o exigencia del medio.
  • Dificultad para expresar sus sentimientos: No tienen la posibilidad de observar las expresiones o gestos de otras personas ante algo que les desagrada, molesta o les es grato, así que sus conductas suelen ser una forma de expresar dichos sentimientos.
  • Aislamiento: Se aíslan cuando las personas en su entorno no se le acercan, no lo motivan para moverse, no le hablan o no le ofrecen los apoyos apropiados.

Es por esto que el ámbito escolar y familiar debe llenarse de estímulos y actividades motiven al niño para que pueda superar sus propias barreras y las que el mismo ambiente les proporciona.

Fuente. http://www.conafe.gob.mx/mportal7/EducacionInicial/discapacidad-visual.pdf

 

 

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Un pequeño partido de personas con discapacidad toma el control del Congreso en Costa Rica

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El diputado Víctor Emilio Granados, representante de un minúsculo partido fundado para defender los derechos de las personas con discapacidad, se convirtió en el nuevo presidente del Congreso de Costa Rica, gracias a un pacto entre esa agrupación y el partido de gobierno.

Granados, un abogado de 46 años, representante del Partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), obtuvo el voto de 30 de los 57 diputados que integran el Congreso, frente a 25 que recibió Marielos Alfaro, la candidata de la Alianza por Costa Rica, un variopinto bloque de partidos de oposición que van desde la extrema derecha hasta la izquierda radical.

Fuente: http://www.famma.org/home/noticias-discapacidad/3837-un-pequeno-partido-de-personas-con-discapacidad-toma-el-control-del-congreso-en-costa-rica

 

 

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64% de personas con discapacidad no tiene trabajo

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De más de 200.000 personas con discapacidad que hay en el país, el 64% se encuentra económicamente inactivo.

Al no formar parte de la fuerza de trabajo, la satisfacción de sus necesidades básicas se complica.

Así lo advirtió ayer la Defensoría de los Habitantes, en la celebración d el Día Nacional de las Personas con Discapacidad.

Para que esta situación cambie, también se debe insertar de forma inmediata a estas personas al sistema educativo formal.

Solamente así, se podrá revertir paulatinamente esta siatuación, favoreciendo cada vez más a este sector social que aún está bastante desprotegido en materia de legislaciones sociales.

 

Fuente: http://www.nacion.com/2012-05-30/ElPais/64–de-personas-con-discapacidad-no-tiene-trabajo.aspx

 

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Pensiones y subsidios por discapacidad: Lo que hay que saber

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A través de este instructivo detallamos cuáles son los beneficios asistenciales que existen para las personas con discapacidad y sus familias y qué es lo que sucede con estos a la hora de comenzar una actividad laboral en el ámbito de la relacíón de dependencia:

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS ( POR DISCAPACIDAD O INVALIDEZ)

Consiste en el pago mensual de una suma de dinero, considerada como ayuda asistencial social, otorgada en la mayoría de los casos desde ANSES.

Según lo que rige actualmente en materia de legislaciones laborales y discapacidad, toda aquella persona que esté siendo beneficiada con una pensión por discapacidad (recordemos que todas estas son de caracter asistencial y por ende, no contributivo) al momento de conseguir un trabajo, deberá tomar sus recaudos al momento  de efectivizar su contratación.

Una vez que la persona con discapacidad es contratada en relación de dependencia, todo aquel beneficio de caracter asistencial que hasta el momento le correspondía es suspendido de manera automática.

Desde ANSES, el control online que tienen de esta clase de información es al instante. Cuando esta nueva situación se detecta, se procede de este modo hasta que la situación contractual del beneficiario cambie nuevamente.

Cuando el beneficiario de dicha pensión no contributiva vuelve a quedar sin trabajo, por ser despedido o por renuncia de propia voluntad, el sistema inmediatamente le devuelve el beneficio al beneficiario de dicha pensión.

SUBSIDIO POR HIJO DISCAPACITADO:

Consiste en el pago de una suma de dinero mensual que se abona al beneficiario de la Prestación por Desempleo, por cada hijo que se encuentre a su cargo menor de 18 años o sin límite de edad cuando se trata de un hijo discapacitado. Se abona a uno solo de los progenitores/guardadores/tutores. Corresponde el pago aunque el hijo con discapacidad trabaje en relación de dependencia o perciba cualquier beneficio de la Seguridad Social.

ASIGNACION POR CONYUGE CON DISCAPACIDAD:

Consiste en el pago de una suma de dinero mensual que se abona al beneficiario del SIPA por su esposa, y a la beneficiaria del SIPA por su esposo, si éste se encontrara afectado de invalidez total, absoluta y permanente, y siempre y cuando no percibieran ingresos de ningún concepto.

Puede ser cobrada únicamente por el titular de la prestación. Ante el fallecimiento del titular de la prestación, las Asignaciones Familiares que le hubieran correspondido percibir al fallecido se abonarán en la misma forma y oportunidad en que se liquide el haber previsional pendiente.

Fuente: http://www.anses.gob.ar/

Fuente: http://www.buenosaires.gob.ar/areas/jef_gabinete/copine/

 

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Foro anual sobre discapacidades se centra en mujeres y niños

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La Quinta Sesión de los Estados Partes de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidades, que se celebra hasta el viernes 14 de septiembre, tiene este año un enfoque especial en los niños y las mujeres.

“Las mujeres con discapacidad tienen enormes problemas también de discriminación en servicios ginecológicos, en la atención sanitaria, cuando han sufrido alguna violación. En fin, las mujeres con discapacidad es uno de los sectores más vulnerables que existen en nuestra sociedad”, explicó
El encuentro también se centrará en áreas como accesibilidad y tecnología; y capacitación para personas con discapacidades.

Los países parte se comprometen a elaborar y a poner en práctica políticas, leyes y medidas que aseguren el pleno goce de los derechos de estas personas.

Fuente: http://www.un.org/spanish/News/fullstorynews.asp?newsID=24411

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Hablemos sobre discapacidad motriz

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Para comenzar a abordar este tema, debemos tener en claro que cuando hablamos de discapacidad motriz, también denominada discapacidad motora, estamos haciendo referencia a la dificultad que presenta una persona en el manejo y control de su cuerpo y que por sus características requiere de la implementación de diversas adaptaciones especiales  para que pueda desenvolverse en los diversos contextos en los que se desenvuelve de manera habitual.

La persona que tenga una discapacidad motriz no necesariamente debe presentar compromiso mental que le impida una normal interacción social y su posterior integración al ámbito educativo.

Esta puede producirse en 3 momentos diferentes, siendo sus causas de orígen diferentes según el caso:

• Antes del nacimiento o prenatal: Tal es el caso de malformaciones congénitas, mielomeningocele, luxación congénita de cadera, etc.

•Perinatales: Cuando existe afectación (alteración o perdida) del control motriz por Enfermedad Motriz Cerebral (EMOC).

• Después del nacimiento: Miopatías, como la distrofia muscular progresiva de Duchenne o la distrofia escapular, afecciones cráneo-cefálicas, traumatismos cráneo-encefálicos-vertebrales, tumores, etc.

http://ipes.anep.edu.uy/documentos/noticias_portada/vinculo_abajo/motrices/materiales/pp_uno.pdf

 

 

 

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Etiología y orígenes de la discapacidad motriz

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Según estudios publicados acerca de este tema, las causas por las que puede producirse una discapacidad motriz son las siguientes:

– Trasmisión Genética: Esta puede darse a raíz de antecedentes familiares sucedidos en la rama directa de consaguinidad de la persona con discapacidad.

– Infecciones Microbianas: El proceso infeccioso resulta de un desequilibrio en la relación entre el microorganismo y el huésped, en este caso el ser humano que contrajo dicha bacteria, la cual posteriormente producirá la patología mencionada.

– Traumatismos: Accidentes de tránsito, accidentes graves dentro de su hogar (por ejemplo, caerse de una escalera), accidentes de trabajo, pueden desenvocar en una lesión grave que provoque una discapacidad motriz, momentánea o permanente, según sea el caso.

– Causas de orígen desconocido: Hay casos en los que la discapacidad motriz, se produce sin ningún antecedente previo.

En cuanto al orígen de la discapacidad motriz, esta puede manifestarse en 4 sectores:

– Cerebral: Allí se manifiesta como parálisis cerebral, traumatismo craneoencefalítico o tumores.

– Espinal: Alli se manifiesta como poliomielitis, espina bífida, lesiones medulares degenerativas o traumatismo medular.

– Muscular: Allí se manifiesta como miopatías (de diversa clase).

– Oseo Articulario: Allí se manifiesta como malformaciones congénitas, distrofias, infecciones microbianas, reumatismos ( especialmente manifestados en niños)o lesiones osteo-articulares por desviaciones del caquis ( cifosis, escoliosis, lordosis).

 

 

 

 

 

 

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El deporte como factor de integración social

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Para toda persona, practicar deporte, es beneficioso.

En una persona con discapacidad, la práctica de un deporte, le aporta muchos beneficios los cuales hace de esta práctica, un adicional más que importante en lo que se refiere a su desenvolvimiento en la vida social e independencia.

Tener la oportunidad de practicar deporte, le permite a la persona con discapacidad poder socializar con sus pares, tengan o no estos una discapacidad, rehabilitarse  y por sobre todas las cosas, le da la posibilidad de descubrir a esa persona con limitaciones físicas, que si quiere, puede.

Hacer deportes beneficia al aumento de la autoestima y seguridad individual.

El deporte es sin dudas una puerta de entrada a la realización de un cambio rotundo en la integración social del individuo que vive bajo esta realidad diferente a la de los demás.

Beneficia tanto a la persona con discapacidad como al entorno que va a compartir la actividad deportiva junto a él.

Le dá herramientas al discapacitado para aprender como mostrarse frente a los demás, pudiendo mostrar sin trabas cuales son sus necesidades y requerimientos, los cuales serán de utilidad si son tenidos en cuenta.

El deporte permite la creación de un lugar de encuentro, fortaleciendo vínculos y siendo un gran motivador para que todos se sientan integrados socialmente.

A través del deporte, uno aprende a ponerse en el lugar del otro por un rato.

 

 

 

 

 

 

 

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Los beneficios de contratar una persona con discapacidad

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En la actualidad, es cada vez mayor el número de personas que posee una discapacidad tanto en nuestro país como en el mundo.

Las personas con discapacidad son individuos en su mayoría capacitados para poder ejercer funciones dentro de un entorno laboral y resulta muy interesante su integración tanto para la persona en sí, como para el grupo con el que se va a interrelacionar durante esta experiencia.

Una persona con discapacidad le brinda muchos beneficios a la organización al momento de su contratación.

Le otorga valores esenciales a la hora de mejor el clima interno de la empresa: la persona con discapacidad se muestra con pleno entusiasmo de manera constante y expectativas de autosuperación. Colabora a afianzar la solidaridad entre los compañeros de trabajo, la unidad de estos individuos como un todo, realizando sus tareas en pos de un mismo objetivo: sacar adelante a la organización y no parar de crecer en ningún momento de manera colectiva e individual.

Contratar a una persona con discapacidad e integrarla en una empresa u organización derriba prejuicios y barreras sociales e integra de manera completa a todas las personas de nuestra sociedad por igual.

Paralelamente a esto, cuando se contrata a una persona con discapacidad, la empresa en la que estos empleados sean incluídos reciben descuentos impositivos, de importancia, por cumplir con la ley de cupo laboral para las personas con discapacidad, vigente actualmente.

 

 

 

 

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Discapacidad Motriz: Su Tipología

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 Según su grado de compromiso o afectación, la discapacidad motriz se divide en dos grandes grupos, que a su vez luego se ramifican en varias clases más dentro de ellos.

Nos estamos refiriendo a las parálisis y a las paresias.

Pasamos a explicarlas:

Las parálisis son las patologías que involucran un compromiso casi total.

En cambio, las paresias, son las patologías que involucran el compromiso parcial de una parte del cuerpo de la persona que la padece.Se las considera parálisis leves o incompletas.

 Dentro de la categoría de PARÁLISIS , se encuentran las siguientes patologías:

Monoplejía: Afecta un solo miembro ya sea brazo o pierna.

Hemiplejía: Afecta a un lado del cuerpo, izquierdo o derecho.

Paraplejía: Parálisis de los dos miembros inferiores.

Cuadriplejía: Parálisis de los cuatro miembros.

Dentro de la categoría de PARESIAS, se encuentran estas otras:

Monoparesia: De un solo miembro.

Hemiparesia: De un lado del cuerpo (derecho o izquierdo).

Paraparesia: De los dos miembros inferiores.

Cuadriparesia: Parálisis leve de los cuatro miembros.

 

 

 

 

 

 

 

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UCA: Discapacidad e Investigación

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La Universidad Católica Argentina, desde su facultad de Ciencias Sociales, Políticas y de la Comunicación dictará una jornada de exposición de investigación, realizada desde el Centro de Investigaciones Sociológicas de la misma.

En esta oportunidad se hablará de la Discapacidad, brindando aportes desde la práctica.

La misma se realizará el 10 del corriente mes, la entrada es libre y gratuita, con inscripción previa a [email protected]

Si estás interesado en la temática, te dejamos a continuación el flyer de la jornada donde podrás encontrar los expositores y los temas a tratar:

 

Flyer 2012¡Discapacidades e Investigación:http://www.discahispano.com/wp-content/uploads/2012/10/Flyer-2012%C2%A1Discapacidades-e-Investigaci%C3%B3n.pdf

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Idearon un software de internet para ciegos

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Fernando Farías y Guillermo Núñez, estudiantes de la UTN en Mendoza crearon un sistema verdaderamente inclusivo, por el cual ganaron el primer puesto en el congreso nacional de estudiantes en Ingeniería en Sistemas.

Ambos crearon el software Tiressias, el mismo permite a personas con discapacidad visual tener la misma igualdad al momento de acceder a una página web.  El mismo consiste en aplicar un ambiente sonoro tridimensional que permite además reconocer la jerarquía semántica de sus contenidos, resaltando aquellos de mayor importancia como lo son títulos y palabras claves.

A lo novedoso e inclusivo, se le suma también lo económico, ya que no es necesario un programa o dispositivo especial, el sistema puede ser utilizado en cualquier dispositivo electrónico, ya sean de alta o media gama independientemente de los navegadores (Internet Explorer y Google Chrome) y sistemas operativos utilizados (Windows, Linux, etc.)

Uno de sus creadores, Guillermo habló de otras utilidades no exclusivas de personas no videntes, desatando:  “Uno puede ir manejando y con su celular usar el software para que te lea el diario. O podés ir caminando por la calle utilizando (la web) Wikipedia sin necesidad de leer. Sirve para cualquier entorno cotidiano”

Un proyecto que además de ser inclusivo tiene gran potencial de crecimiento.

 

Fuente: http://www.losandes.com.ar/notas/2011/8/11/idearon-software-internet-para-ciegos-586479.asp

 

 

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Chile contra la discriminación

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Días atrás la Ministra de Bienes Nacionales, Catalina Parot, valoró la promulgación de la Ley Antidiscriminación, sancionada en julio del corriente año.

La ley fue aprobada por mayoría en ambas cámaras del país, pese a la conciencia que tienen los legisladores acerca de la temática, muchos en la población reconocen que al país  le falta avanzar en esa materia.

La misma ley surge a partir del caso Zambudio, joven homosexual asesinado por neonazis, caso máximo de discriminación que hizo abrir los ojos al país de la falta de una normativa que permita prevenir, sancionar y corregir de manera eficaz y oportuna todas las formas de discriminación que padecen diferentes colectivos sociales por razones étnicas, políticas, físicas, etc.

Catalina Parot, quien posee dificultades para caminar afirmó  “hay una forma de discriminación que es bastante obvia para las personas con discapacidad, que es la falta de acceso. Y eso se sufre cuando uno va a la universidad, tiene que subirse arriba de la micro, ha avanzado en eso el país pero también en eso nos falta mucho”.

Los derechos de las personas dejaron de ser sólo un imperativo moral para ser uno legal.

Fuente: http://www.cooperativa.cl/ministra-de-bienes-nacionales-a-chile-le-falta-mucho-para-avanzar-en-la-antidiscriminacion/prontus_nots/2012-07-17/185753.html

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Fundación Nacional de Discapacitados en pos de Diseños Universales

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La Fundación Nacional de Discapacitados (FND) tiene como principal objetivo crear condiciones favorables para la plena integración social de las personas con discapacidad y sus familias.

Siguiendo tal misión, uno de sus grandes programas es el de  “Diseño Universal”, ya que afirman que la accesibilidad al medio físico requiere cambios urgentes, incluidos los relativos a patrones culturales.

Para lograr la concreción de los distintos planes de inclusión, trabajan con Prado Fuentealba Arquitectos, en conjunto realizan diseños para instituciones  públicas como privadas, proyectos educativos, turísticos, etc.

La FND es consciente de la necesidad mundial de proponer soluciones que busquen eliminar las barreras arquitectónicas existentes, principales impedimentos para el libre acceso, derecho de todas las personas.

 

Fuente: http://www.fnd.cl/disenouniversal.html

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Fundación de Discapacitados Chilenos e INACAP juntos en la inclusión

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La Fundación Nacional de Discapacitados Chilenos y el INACAP, firmaron un convenio de colaboración que permite a los discapacitados del país postularse  a puestos de trabajo en empresas inclusivas que potencian el acceso al trabajo en igualdad de condiciones.

Los postulantes pueden encontrar diferentes bacantes acorde a sus capacidades.

El objetivo de la Fundación es ayudar a la inclusión del discapacitado y sus familias desarrollando planes de Trabajo Social, Salud y Rehabilitación, Acceso al Trabajo, Cursos y Talleres para la Educación, Comunicación, Acceso a la Justicia, Promoción del Arte y la Cultura.

Mencionado convenio se enmarca en el Programa de Inclusión Laboral que ayuda a crear condiciones favorables para la plena inclusión de todas las personas con discapacidad y sus familias.

Para que esto se pueda llevar adelante, la Fundación cuenta con un equipo multidisciplinario que se encarga tanto de reclutar y seleccionar candidatos sobre la base de perfiles definidos y a la vez capacita e informa a las empresas oferentes que están   dispuestas a ejecutar los ajustes que sean necesarios en sus métodos de selección y en los puestos de trabajo ofertados.

Fuente: http://www.fnd.cl/noticias.html

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Discapacidad Visual, su concepto

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Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), discapacidad es “Cualquier restricción o carencia (resultado de una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la misma forma o grado que se considera normal para un ser humano. Se refiere a actividades complejas e integradas que se esperan de las personas o del cuerpo en conjunto, como pueden ser las representadas por tareas, aptitudes y conductas.”

A partir de este concepto, se puede entender a la discapacidad visual como la falta, disminución o defectos de la visión. Siendo ésta un discapacidad de tipo sensorial.

Existen dos términos ceguera y deficiencia visual, ambas para nombrar a aquellas personas con un daño total o grave en la vista, pero diferenciandolas en función de las características que presentan.

La ceguera, ya sea de nacimiento o adquirida,  es la ausencia total de la visión. Esta afectación impide a la persona que la visión sea útil para adquirir algún  conocimiento.

Deficiencia visual, las personas con estas características, a diferencia del ciego, es capaz de distinguir o ver objetos próximos a ellos, ya sea que estén situados enfrente, a un lado, encima o debajo de los ojos.

Fuente: http://www.integrando.org.ar/investigando/dis_visual.htm

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Desempleo en los discapacitados

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A nivel mundial son alrededor de 470 millones de personas con discapacidad de diferentes naturalezas y grados de severidad que se encuentran en edad laboral. Y sin embargo, se experimenta un índice de desempleo que ronda el 80 y 100 por ciento superior al trabajador sin discapacidad.

Si bien buscan trabajar y sentirse útil para la sociedad las barreras que se le imponen son muchas, y ninguna de ellas se relacionan con las capacidades de los mismos para desarrollarse laboralmente.

Si bien en los últimos años los distintos países fueron adoptando posturas para lograr cambiar esta realidad, todavía falta mucho por hacer para eliminar esta forma de discriminación.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en su artículo 27 , reconoce el trabajo de las personas con discapacidad como un derecho.  Sin embargo, muchos países no.

La realidad global es triste, 7 de cada 10 personas con discapacidad está desempleado o se dedica al comercio informal, esto podría cambiar si se les brinda la oportunidad para demostrar que son capaces.

 

Fuente: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—declaration/documents/publication/wcms_decl_fs_110_es.pdf

 

 

 

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Desafíos para la atención de la persona con discapacidad

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Participación política: Si bien la participación social es importante ya que ayuda a la concientización, la no discriminación, y ayuda y potencia a las políticas públicas respecto a discapacidad, la forma de asegurar que los intereses de las personas con discapacidad sean escuchados, en este ámbito se hacen visibles sus demandas y se logra gestar políticas públicas apropiadas para el sector.

La participación política significa también reforzar leyes específicas de manera que los discapacitados tengan asegurados sus derechos. Y la misma no puede ser efectiva sin información adecuada y apropiada sobre las características de cada grupo de personas con discapacidad.

Participación económica: Relacionado a la accesibilidad a fuentes de trabajo y el rediseño de leyes anti – discriminatorias que generan los espacios de trabajo.

Nuevos modelos de políticas que tengan como fin asegurar las normativas propuestas en convenciones internacionales ratificadas o apoyadas por cada país.

Políticas que brinden subsidios, capacitación en puestos de trabajo, puestos de trabajo, tratamiento diferencial en ciertas instituciones públicas, etc.

Fuente: http://www.globalinfancia.org.py/uploads/File/ddhhninezydiscapacidad/marco.htm

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Rehabilitación Integral

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La rehabilitación integral es un proceso terapéutico, educativo, formativo y social, que tiene por objetivo mejorar  la calidad de vida y la plena integración de la persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional. Está articulada en el desarrollo de habilidades funcionales, ocupacionales y sociales.

Se establecen acciones de:

  • Promoción de la salud y de la participación y prevención de la discapacidad.
  • Desarrollo, recuperación y mantenimiento funcional.
  • Preparación para la integración socio ocupacional.
  • Desarrollo, recuperación y mantenimiento de habilidades sociales

En este último se busca que la persona con discapacidad y su familia cuenten con las habilidades sociales necesarias para participar en el entorno y a la vez sepan aprovechar la oportunidades que este les brinda.

En la rehabilitación Integral trabajan profesionales en área de la salud, y se buscan dos propósitos necesarios para lograr el objetivo principal mencionado con anterioridad.

Por un lado, que la persona con discapacidad reconozca su potencialidad para desempeñar funciones.
Por otro, que el medio le ofrezca las oportunidades para ejercer los roles que le corresponden.

 

Fuente: http://corpoalegria-rehabilitacionintegral.blogspot.com.ar/

 

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Inclusión Social

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Según estimaciones de las Naciones Unidas el 10% de la población mundial esta conformado por personas con discapacidad, lo que se traduce a 600 millones de personas en el mundo, de los cuales el 400 millones viven en países en desarrollo.

Un gran porcentaje de la población mundial que tiene los mismos derechos que cualquier otra persona, y que muchas veces no son garantizados por los países y muchos menos respetados.

Inclusión social:  

Parte de la seguridad de que cualquier persona tiene derecho a participar en la vida social y cultural, y es la misma comunidad la que debe hacerse cargo de generar las condiciones de acceso para que esta participación sea posible.

Se debe asegurar la garantía plena de los derechos de los ciudadanos y la eliminación de toda practica que conlleve a marginación y segregación de cualquier tipo.  La inclusión permite acceder a todos los espacios sociales, culturales, políticos y económicos en igualdad de oportunidades.

La participación de este sector social pasa por la flexibilidad, la apertura, y sobre todo el convencimiento de que las personas con discapacidad son útiles, válidas, y  deben ser tenidas en cuenta en todos los ámbitos sociales.

 

Fuente: http://www.globalinfancia.org.py/uploads/File/ddhhninezydiscapacidad/marco.htm

 

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¿Qué es la Discapacidad?

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El concepto de discapacidad ha pasado de un enfoque médico a un enfoque funcional, basado en las capacidades y competencias más que en el déficit.

La revisión del concepto y el cambio de paradigma se debe a las grandes movilizaciones a nivel mundial de los derechos humanos, y todas las reflexiones respecto al actuar social que esto trajo consigo.

Se dejar de verlos como meras cargas, merecedores de la caridad pública y privada a verlos como actores sociales competentes.

“La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud
y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás”.
Convención de la ONU, 2006.

Entonces hoy podría entenderse a la discapacidad como una condición que afecta a las capacidades funcionales del individuo,  haciendo de esta condición un fenómeno social más que un problema individual. 

Fuente: http://www.globalinfancia.org.py/uploads/File/ddhhninezydiscapacidad/marco.htm

 

 

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Louis Braille y la lectoescritura

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Se tienen registros sobre personas ciegas en civilizaciones tan antiguas como Gracia o Egipto, donde se los asociaba al limosneo, a personas de escasos recursos, con nulas posibilidades de alcanzar realce social.

A partir de 1825 comenzaron a desarrollarse sistemas de lectoescritura, que buscaban facilitar la comunicación de los ciegos, no obstante no fue hasta 1829 que Luis Braille logró materializar el sistema, el mismo que hoy lleva su nombre.

Louis Braille perdió la vista a los 3 años,  imitando el trabajo de su padre en el taller se lastimó el ojo izquierdo, tiempo después la infección afecto el ojo derecho produciendole ceguera total.

Braille reformó el sistema de Charles Barbier, inventor de un primer sistema para ciegos, hasta convertirlo en el sistema universal de lectura para personas con discapacidad visual.

El Sistema Braille se representan letras, números y símbolos por medio de 6 puntos dando como resultado 64 combinaciones distintas. Los mismo al ser impresos en relieve en papel permiten la lectura mediante el tacto.  El método es aplicado al alfabeto, los números y la notación musical.

En la actualidad, mencionado sistema es adoptado mundialmente en los programas de educación de no videntes.

 

Fuente: http://www.biografiasyvidas.com/biografia/b/braille.htm

 

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Rehabilitación para las personas con discapacidad visual

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En el caso de las personas ciegas, más que de una rehabilitación, se trata de enseñar habilidades que le permitan al sujeto realizar las actividades de la vida diaria.

Se les enseña a utilizar la información que les proporcionan los otros sentidos, ejemplo el tacto para identificar objetos, el oído para orientarse, etc.

La rehabilitación, generalmente se la divide en:

  • Actividades de la vida diaria: manejo en el hogar, quehaceres diarios, higiene personal.
  • Orientación y movilidad: aprender a conducirse en espacios abiertos o cerrados, utilizando como indicios sus otros sentidos, asistiéndose generalmente con bastones blancos.
  • Comunicación: aprendizaje de Sistema Braille, escritura en máquina de escribir Braille o común, escritura en tinta, etc.

El entrenamiento en Orientación y Movilidad implica un cambio en la conciencia del cuerpo en el espacio, si se trata de discapacidad adquirida,  ya que supone un reaprendizaje de la marcha y de la decodificación de estímulos del medio.

El famoso bastón blanco:  La forma adecuada de manejar el bastón, llamada técnica de toque, consiste en lograr acompasar el movimiento del bastón con el de la pierna del mismo lado. De este modo, el bastón siempre se apoya en el lugar que ocupará el próximo paso a dar.

Con el bastón se realiza un barrido que garantiza que todo obstáculo que podría llegar a pisar el pie, sea percibido primero con el bastón,  aunque tiene como crítica el detectar sólo aquellos obstáculos que se encuentran de la cintura para abajo.

 

Fuente: http://www.artistas.org.ar/notas/discapacidadvisual.htm

 


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Atención educativa para personas con discapacidad visual

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Los alumnos con discapacidad visual logran integrarse al aula  y  realizar casi todas las actividades junto con el resto de sus compañeros, siempre y cuando se le ofrezcan apoyos específicos.

Los apoyos abarcan materiales particulares, intervención, personas y estrategias metodológicas, que el docente ofrece a los alumnos con discapacidad visual para que alcancen los objetivos propuestos en el grupo en el que se encuentran integrados.

Mencionado apoyos varían acorde al  tipo de discapacidad visual (ceguera o baja visión) y el grado de visión del alumno (si ve sombras, luces, sólo por una parte de su campo visual). Incluyen el sistema Braille para aprender a leer y escribir o la escritura de letras comunes pero más grandes o con marcadores más gruesos.

Los alumnos con esta particularidad, suelen ser más calmos ya que tienden a sentirse inseguros al caminar o desplazarse de un lugar a otro. Para poder reducir esta inseguridad se debe motivar tanto desde la familia como desde la escuela a realizar todas las actividades y asumir las mismas responsabilidades que sus demás compañeros.

Pero no sólo basta la motivación sino que es importante adecuar los espacios para que sean seguros, y hacer un trabajo previo con el alumno para que reconozca el área y el espacio donde se moverá. Hay que ofrecerle algunas referencias táctiles y visuales que le ayuden a orientarse en los espacios.

De este modo, se logra una verdadera educación inclusiva.

 

Fuente: http://www.conafe.gob.mx/mportal7/EducacionInicial/discapacidad-visual.pdf

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo I – De la Salud

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Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

  1. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
  2. La creación de centros responsables de la ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;
  3. Programas de educación para la salud para las personas con discapacidad;
  4. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;
  5. La celebración de convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación sobre la materia;
  6. Implementar acciones de capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;
  7. Establecer los mecanismos para garantizar servicios de atención y tratamiento psicológicos;
  8. Elaborar y expedir normas técnicas para la atención de las personas con discapacidad con el fin de que los centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios, así mismo, promover la capacitación del personal médico y administrativo en los centros de salud y rehabilitación del país;
  9. Ofrecer información, orientación y apoyo psicológico, tanto a las personas con discapacidad como a sus familiares;
  10. Crear programas de educación, rehabilitación y orientación sexual para las personas con discapacidad, y
  11. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.
  • Artículo 8. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.


 

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo II – Del Trabajo y la Capacitación

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Capítulo II – Del Trabajo y la Capacitación

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

  1. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo;
  2. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;
  3. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;
  4. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;
  5. Instrumentar el programa nacional de trabajo y capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y
  6. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo III – De la Educación

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Capítulo III – De la Educación

  • Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:
  1. Elaborar y fortalecer los programas de educación especial e integración educativa para las personas con discapacidad;
  2. Garantizar la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las normas para su integración educativa;
  3. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas;
  4. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad;
  5. Propiciar el respeto e integración de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional;
  6. Establecer en los programas educativos que se transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
  7. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico;
  8. Garantizar el acceso de la población sorda a la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana. El uso suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las circunstancias regionales así lo requieran;
  9. Establecer un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad;
  10. Implementar el reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille, así como programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su utilización en el Sistema Educativo Nacional;
  11. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;
  12. Impulsar toda forma de comunicación escrita que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
  13. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, y
  14. Elaborar programas para las personas ciegas y débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional, público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su aprendizaje.
  • Artículo 11. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir información acerca de las ayudas técnicas a la movilidad, de aquellos dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo. En cumplimiento de este derecho se establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de que las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal derecho. Párrafo adicionado DOF 01-08-2008 En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de información de la Administración Pública Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad

El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.

  • Artículo 12. La Lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que forman parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo IV – De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda

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Capítulo IV – De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda

Artículo 13. Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.

Las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las Normas Oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

  Artículo 14. Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad.

  Artículo 15. Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

  1. Que sean de carácter universal y adaptados para todas las personas;
  2. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos, y
  3. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

  Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo IX – De la Concurrencia

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Capítulo IX – De la Concurrencia

Artículo 26. Las autoridades competentes de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, concurrirán para determinar las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

  Artículo 27. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios; éstas se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban.

  Artículo 28. Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, participar en la elaboración del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y obligaciones con relación a las personas con discapacidad, establecidas en la presente Ley.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo V – Del Transporte Público y las Comunicaciones

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Capítulo V – Del Transporte Público y las Comunicaciones

Artículo 17. Las autoridades competentes realizarán entre otras acciones, las siguientes:

  1. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad;
  2. Promover que en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;
  3. Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad;
  4. Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, y
  5. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad.

  Artículo 18. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo VII – Del Deporte y la Cultura

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Capítulo VII – Del Deporte y la Cultura

  Artículo 21. Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

El Consejo, en coordinación con dichas autoridades concurrirá a la elaboración del Programa Nacional de Deporte Paralímpico.

  Artículo 22. Todas las personas con discapacidad podrán acceder y disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de cultura y colaborar en la gestión cultural.

Las autoridades competentes promoverán el desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con discapacidad. Además procurarán la definición de políticas tendientes a:

  1. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas vinculadas con las personas con discapacidad;
  2. Prever que las personas con discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales, y
  3. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad.

  Artículo 23. Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a:

  1. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;
  2. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, y
  3. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo VI – Del Desarrollo y la Asistencia Social

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Capítulo VI – Del Desarrollo y la Asistencia Social

Artículo 19. Las autoridades competentes deberán:

  1. Establecer medidas que garanticen la plena incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo Social;
  2. Establecer los lineamientos para la recopilación de información y estadística de la población con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos que conjuntamente se determinen;
  3. Impulsar la prestación de servicios de asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en situación de abandono o marginación;
  4. Concertar la apertura de centros asistenciales y de protección para personas con discapacidad;
  5. Buscar que las políticas de asistencia social que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas a lograr su plena integración social y a la creación de programas interinstitucionales de atención integral;
  6. Propiciar el diseño y la formación de un sistema de información sobre los servicios públicos en materia de discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los otorguen;
  7. Impulsar el desarrollo de la investigación de la asistencia social para las personas con discapacidad, a fin de que la prestación de estos servicios se realice adecuadamente;
  8. Considerar prioritariamente, en materia de asistencia social para personas con discapacidad:
    1. La prevención de discapacidades, y
    2. La rehabilitación de las personas con discapacidad.
  9. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.

  Artículo 20. Las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y los municipios podrán celebrar convenios con los sectores privado y social, a fin de:

  1. Promover los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad en todo el país;
  2. Promover la aportación de recursos materiales, humanos y financieros;
  3. Procurar la integración y el fortalecimiento de la asistencia pública y privada;
  4. Establecer mecanismos para la demanda de servicios de asistencia social, y
  5. Los demás que tengan por objeto garantizar la prestación de servicios de asistencia social para las personas con discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 2 – Capítulo VIII – De la Seguridad Jurídica

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Capítulo VIII – De la Seguridad Jurídica

  Artículo 24. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

  Artículo 25. El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título Tercero – Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad – Capítulo I – De su Objeto y Atribuciones

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Capítulo I – De su Objeto y Atribuciones

  Artículo 29. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley.

  Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y concertando acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas, los municipios, los sectores social o privado, o las organizaciones, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
  2. Promover acciones que fomenten la igualdad de las personas con discapacidad; Fracción reformada DOF 01-08-2008
  3. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
  4. Establecer la política general de desarrollo integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación de los programas interinstitucionales;
  5. Proponer al Ejecutivo Federal la inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de partidas para la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas con discapacidad;
  6. Promover medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la población con discapacidad;
  7. Realizar estudios de investigación que apoyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad;
  8. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;
  9. Solicitar información a las dependencias y entidades de la Administración Pública en sus tres niveles de gobierno;
  10. Participar en el diseño de las reglas para la operación de los programas en la materia;
  11. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad;
  12. Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos internacionales y regionales, relacionados con la materia;
  13. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países o con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;
  14. Establecer relaciones con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública de la Federación y de las Entidades Federativas para proponer medidas en esta materia;
  15. Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
  16. Difundir, promover y publicar obras relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
  17. Promover a través del Secretario Ejecutivo la suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros establecimientos, y
  18. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o programas relacionados con las personas con discapacidad.

  Artículo 31. El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

  1. Secretaría de Salud;
  2. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
  3. Secretaría de Desarrollo Social;
  4. Secretaría de Educación Pública;
  5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  6. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
  7. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Los integrantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Director General.

El Consejo será presidido por el Secretario de Salud y contará con un Secretario Ejecutivo que será el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

  Artículo 32. Podrán participar como miembros del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad seis integrantes del Consejo Consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.

El Consejo, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, convocará a otras dependencias públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados y sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.

  Artículo 33. El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale el reglamento correspondiente. Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal.

  Artículo 34. Las resoluciones o acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Título 3 – Capítulo II – Del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad

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Capítulo II – Del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad

Artículo 35. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer y opinar sobre los programas o acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad, así como recabar propuestas y presentarlas al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

El Consejo Consultivo estará integrado por representantes de las organizaciones, que participarán en calidad de consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Titulo 4 – Capitulo 1 De las Responsabilidades y Sanciones

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Capitulo 1  De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 36. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

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Legislación Mexicana sobre Discapacidad

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A continuacion detallamos la ley de discapacidad e inclusion existente en Mexico, con todos sus capitulos y articulos.

 

Ley General de las Personas con Discapacidad
Capítulo Único – Disposiciones Generales

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Título Segundo – De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo I – De la Salud

Artículo 7

Artículo 8

Capítulo II – Del Trabajo y la Capacitación

Artículo 9

Capítulo III – De la Educación

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Capítulo IV – De las Facilidades Arquitectónicas, de Desarrollo Urbano y de Vivienda

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Capítulo V – Del Transporte Público y las Comunicaciones

Artículo 17

Artículo 18

Capítulo VI – Del Desarrollo y la Asistencia Social

Artículo 19

Artículo 20

Capítulo VII – Del Deporte y la Cultura

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Capítulo VIII – De la Seguridad Jurídica

Artículo 24

Artículo 25

Capítulo IX – De la Concurrencia

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Título Tercero – Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Capítulo I – De su Objeto y Atribuciones

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Capítulo II – Del Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad

Artículo 35

Título Cuarto – De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 36

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Mexico – Titulo 1 – Capítulo Único – Disposiciones Generales

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Capítulo Único – Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos de la vida. Párrafo reformado DOF 01-08-2008 De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Asistencia Social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
  2. Ayudas Técnicas.- Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.
  3. Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.
  4. Educación Especial.- Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación.
  5. Igualdad de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población. Fracción reformada DOF 01-08-2008
  6. Estenografía Proyectada.- Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille.
  7. Estimulación Temprana.- Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.
  8. Consejo.- Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
  9. Lengua de Señas.- Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
  10. Organizaciones.- Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social.
  11. Persona con Discapacidad.- Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
  12. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.
  13. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
  14. Sistema de Escritura Braille.- Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos.

Artículo 3. La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios, en los términos de los convenios que se celebren.

Artículo 4. Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad.

Artículo 5. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:

  1. La equidad;
  2. La justicia social;
  3. La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades;
  4. El respeto por la diferencia;
  5. El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad;
  6. La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
  7. El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
  8. La accesibilidad, y
  9. La no discriminación. Artículo reformado DOF 01-08-2008

Artículo 6. Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:

  1. Establecer la política de Estado acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de personas con discapacidad y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;
  2. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social y económica de las personas con discapacidad en el marco de la política de Estado;
  3. Proponer en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de los programas federales dirigidos a las personas con discapacidad;
  4. Establecer las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas federales en materia de personas con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos, y
  5. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad.

 

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Legislación Venezolana sobre Discapacidad

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A continuación se detallan las leyes de discapacidad en Venezuela, con todos sus capítulos. En los cuales se garantizan sus derechos y beneficios.

LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN  VENEZUELA

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II: DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Capítulo I: De la Salud

Capítulo II: De la Educación, Cultura y Deportes

Capítulo III: Del Trabajo y la Capacitación

Capítulo IV: De la Accesibilidad y Vivienda

Capítulo V: Del Transporte y Comunicaciones

Capítulo VI: De aspectos económicos

Capítulo VII: De la participación ciudadana

TÍTULO III: DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL

Capítulo I: De la rectoría

Capítulo II: Del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad

Capítulo III: De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad

Capítulo IV: De los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad

TÍTULO IV: DE LAS SANCIONES

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: De las sanciones en particular

Capítulo III: Del procedimiento sancionatorio

TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I: Disposiciones transitorias

Capítulo II: Disposiciones derogatorias

Capítulo III: Disposiciones finales

 


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Ley de investigación biomédica afecta a personas con discapacidad

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La Asociación Foro por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, conformado por profesionales costarricenses con discapacidad, se pronunció contra el proyecto de Ley reguladora de la investigación biomédica, que se tramita en la Asamblea Legislativa bajo el expediente No. 17777, porque viola sus derechos.

Sostiene que “el lenguaje utilizado en el proyecto para referirse a las personas con discapacidad es discriminatorio.

“El expediente Legislativo No. 17777, Ley reguladora de la investigación biomédica, no ha sido consultado durante su etapa de tramitación a las organizaciones de personas con discapacidad. Por violentar los derechos humanos de las personas con discapacidad, el procedimiento arrastra un vicio de nulidad”, denuncian los representantes de la Asociación Foro por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

Fuente: http://www.elpais.cr/frontend/noticia_detalle/1/72218

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Lanzan primera fonda inclusiva para personas con discapacidad

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La primera fonda inclusiva para personas con discapacidad en el país fue inaugurada en el Parque Inés de Suárez, en Providencia.

“Esta fonda inclusiva cuenta con baños para quienes usen silla de ruedas, estacionamientos reservados cerca de los ingresos, rampas de acceso a restaurantes, señalética e incluso menús de comida y tragos con sistema Braille, para que las personas que tienen discapacidad visual puedan leer los precios y tipos de productos sin ayuda del resto”, comenta el Alcalde de Providencia, Cristián Labeé.

Fuente: http://www.emol.com/noticias/nacional/2012/09/15/560645/ministro-lavin-lanza-primera-fonda-inclusiva-para-personas-con-discapacidad.html

 

 

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Lanzan nueva tecnología para discapacitados en buses

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La empresa TurBus ha creado una “grúa transportadora de personas” que permite trasladar a todos los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida hasta el interior del Bus, ubicándolos en el primer asiento, que siempre se encuentra libre de manera exclusiva para ellos.

La presentación de esta grúa ocurrió en el marco de la exposición de Automóviles Antigüos ” Colección Jedimar”.

 

Fuente: http://www.handicapchile.superwebchile.com/noticias/lanzan_nueva_tecnologia_para_discapacitados_en_buses

 

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Discapacitados visuales de Lota obtienen proyecto para capacitación en nuevas tecnologías

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Gracias a un proyecto de la Agrupación de Discapacitados Visuales de Lota (Agadivil), 10 personas ciegas, con baja visión o con deficiencia visual, se encuentran participando de un innovador proyecto en la comuna minera.

El proyecto de accesibilidad para discapacitados visuales de Lota se extenderá por todo el resto del año y prontamente, una vez que se encuentre habilitada la infraestructura, será inaugurado oficialmente junto a las autoridades y la comunidad.

Fuente: http://www.biobiochile.cl/2012/06/15/discapacitados-visuales-de-lota-obtienen-proyecto-para-capacitacion-en-nuevas-tecnologias.shtml

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Senadis lanza Senderismo accesible para personas con discapacidad

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Esta iniciativa, pionera en Latinoamérica, busca fomentar el turismo y el derecho a esparcimiento de las personas con discapacidad.

La Directora Nacional del SENADIS, María Ximena Rivas, junto al Director Ejecutivo de la Fundación Sendero de Chile, Sebastián Infante; al Director del Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, INRPAC y monitores de la Fundación Sendero de Chile, realizaron un recorrido junto a personas con discapacidad física por un sendero del Parque Metropolitano, con el objetivo de lanzar el proyecto “Senderismo Accesible: Buscando la accesibilidad Universal en espacios naturales y seminaturales”, financiado por el Senadis.

Las personas con discapacidad interesadas en participar de estas visitas deberán contactarse con la Fundación Sendero de Chile en su sitio web para coordinar una visita.

Fuente: http://www.senadis.gob.cl/prensa/noticia_detalle.php?id=2351

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL – DECRETO N° 498/83

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DECRETO N° 498/83

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.431.

Bs. As., 1°/3/83

VISTO la Ley número 22.431, que instituye un sistema de protección de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.

Per ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

Art. 2° – Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas específicamente por la Ley N° 22.431.

Art. 3° – El presente decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-Héctor F. Villaveirán-Horacio M. Rodríguez Castells-Conrado Bauer-Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.431

Artículo 1° – Sin reglamentar.

Artículo 2° – Sin reglamentar.

Artículo 3° –

1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo 3° de la Ley número 22 431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por profesionales especializados.

2. La Junta Médica contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.

3. La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.

4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado.

5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica.

6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.

7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4° – Las prestaciones previstas en el Artículo 4° de la Ley número 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al Artículo 3° de la Ley N° 22 431.

Artículo 5° – Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 5° de la Ley N° 22.431 serán de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con 1a sola excepción de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.

Artículo 6° –

1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la función prevista en el Artículo 6° de la Ley número 22.431.

2. Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al establecimiento público o privado, que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud, cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ámbito controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

Artículo 7° – Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la función prevista en el Artículo 7° de la Ley número 22.431.

Artículo 8° – El cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 8° de la Ley N° 22.431 deberá darse una preferencia del uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.

Artículo 9° – El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la Ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos 8° y 9°, el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la Ley.

Artículo 10. – Sin reglamentar.

Artículo 11. – Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.

Artículo 12. – El Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.

El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión.

Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en Grupos Laborales Protegidos gozarán de la exención impositiva dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 22.431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.

Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial.

Artículo 13. – Sin reglamentar.

Artículo 14. – Sin reglamentar.

Artículo 15. – A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados, considérense prestaciones médico – asistenciales básicas, las siguientes:

a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;

b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución;

c) Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;

d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.

Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.

Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales, con intervención de la autoridad sanitaria nacional

Las Obras Sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.

La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico asistencial planteados en cada caso.

Artículo 16. – Sin reglamentar.

Artículo 17. – Sin reglamentar.

Artículo 18. – Sin reglamentar.

Artículo 19. – Sin reglamentar.

Artículo 20. –

l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al afecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.

2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la leyenda “Discapacitado – Ley N° 22.431 – Artículo 20″, y en el que constatarán además de los otros datos que fije la reglamentación, las líneas de autotransporte, subterráneas o ferroviarias, que el titular está autorizado a utilizar – con indicación, en el último caso, de las estaciones terminales del trayecto -, el término de vigencia que será de un (1) año, renovable por periodos iguales salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción en los pases correspondientes a las líneas de autotransporte de la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones.

3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso.

4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La Orden contendrá además de los otros datos que se determinen por vía de Resolución, la leyenda “Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas – Ley N° 22.431 – Artículo 20″, las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de la parte pertinente del Artículo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79 cuando la orden sea utilizada en líneas de autotransporte, y el término de validez, que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.

5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.

6. Por vía de Resolución se establecerán las facilidades que gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualización, para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.

7. La inobservancia a las prescripciones del artículo 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto N° 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.

Artículo 21. – Sin reglamentar.

Artículo 22. –

1. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:

a) Todo acceso a edificio público contemplado en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la dimensión mínima de las puertas de entradas se establece en 0,90 m. En el caso contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m. del piso y contando además, de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m. de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia en el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de 1,30 m.; cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m., deberá realizarse descensos de 1,80 m. de largo mínimo.

b) En los edificios públicos contemplados en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:

1. Circulaciones verticales:

Rampas: reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxima.

Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 m.; pasamanos separados 0,05 m. de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de o,85 m., recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m. de la puerta y a 1,20 m. del nivel piso ascensor; si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.

2. Circulaciones horizontales:

Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1,50 m. para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 m. mínimo.

c) Servicios sanitarios:

1. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá contar como mínimo de un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90°). El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m. del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez grados (10°). La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 m. de altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por bastón pulsador, ubicado a un máximo de 0,60 m. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m. mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,50 m. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.

2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas, de ruedas con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1).

Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m. y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0,85 m.

3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidas de dar cumplimiento de la exigencia prescripta, aquellas en que por la complejidad de diseño no se posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas de ruedas.

4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m. de altura del nivel del piso terminado.

Artículo 23. – Sin reglamentar.

Artículo 24. – Las erogaciones a que se refiere el Artículo 4, inciso c) de la Ley N° 22.431, se imputará a la jurisdicción 080, Ministerio de Acción Social.

Artículo 25. – Sin reglamentar.

Artículo 26. – Sin reglamentar.

Artículo 27. – Sin reglamentar.

Artículo 28. – Sin reglamentar.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – ACCESIBILIDAD TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – Decreto 467/98

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Decreto 467/98

Transporte Automotor Público Colectivo de Pasajeros. Introdúcense modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 914/97.

Bs. As., 29/04/98.

VISTO el Expediente Nº 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1.997, se aprobó entre otros la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, con el objetivo de suprimir las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se materialicen en el futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.

Que el proceso iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a través del diseño de las políticas públicas que han tomado como objetivo una total e igualitaria incorporación de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad, demanda una profunda transformación de la infraestructura pública que en modo alguno es susceptible de llevarse adelante en forma automática.

Que a efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovación del parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros resulta conveniente introducir modificaciones al texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 24.314, aprobada por el

Artículo 1º del Decreto Nº 914/97, obrante en el Anexo I del mismo.

Que en este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de los Reglamentos Técnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del Subgrupo Técnico Nº 3 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a adoptar el criterio de incorporación progresiva de la renovación de infraestructura destinada al transporte.

Que no puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Región Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Artículo 3º del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1.994, que carecen de vereda y por consiguiente no se verifica el desnivel provocado por el extremo de conexión con la calzada, lo cual dificulta la adecuación de los denominados vehículos de piso bajo para la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros dentro del área mencionada.

Que las políticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tienen como efecto una importante renovación del parque móvil afectado a la prestación del servicio público de autotransporte urbano y suburbano, correspondiendo por tanto tomar medidas conducentes a permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta de vehículos acondicionados para el acceso de personas con discapacidad.

Que a tal efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente a quienes deban realizar la renovación de sus respectivos parques móviles.

Que de esta forma, la mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los años 1.998, 1.999 y 2.000, deberá ser cubierto por vehículos de las características del “piso bajo” de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del “piso bajo” o “semi bajo”, en forma optativa.

Que las modificaciones a-tui introducidas no generan interrupción alguna en el proceso de plena incorporación de las personas con discapacidad a la vida social.

Que al mismo tiempo corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto Nº 914/97 (Anexo I) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situación de incertidumbre que puede generar la existencia de aplicaciones dispares del mismo plexo normativo.

Que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4º apartado b) del Decreto Nº 984 de fecha 18 de junio de 1.992.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Sustitúyese el texto del Artículo 22 apartado A.1 del Anexo I del Decreto Nº 914 de fecha 11 de septiembre de 1.997, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 22.-

A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS:

A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia.

Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-, hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).

Plazos “Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor”
En el transcurso de 1.997 “Un vehículo adaptado por línea”
Año 1.998 “VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la renovación de la línea”
Año 1.999 “CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de la renovación de la línea”
Ano 2.000 “SESENTA POR CIENTO (60 %) del total de la renovación de la línea”
Ano 2.001 “OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la renovación de la línea”.
Año 2.002, en adelante “CIEN POR CIENTO (100 %) del total de la renovación de la línea”.

La mitad del porcentaje previsto para los años 1.998, 1.999 y 2.000, fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de las características del “piso bajo” de hasta CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m.) de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del “piso bajo” o “semi bajo”, en forma optativa.

En todos los casos los vehículos deberán contar con fas siguientes características:

a) Un “arrodillamiento” no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.

b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.

c) En el interior se proveerá por lo menos, de DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las necesidades DOS (2) asientos comunes rebatibles.

d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:

– la barra inferior de dicho apoyo estará colocada a CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) metros desde el nivel del piso.

– la barra superior de UN (1,00) metro desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y,

– se considerará un módulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de ancho por persona.

e) Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:

– con pasamanos verticales y horizontales:

– DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso.

– espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.

f) La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.

g) Las unidades serán identificadas con el “Símbolo Internacional de Acceso, según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.

h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máximo de UNO COMA TREINTA (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.

i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.

j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevará una franja de señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.

k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los DOS (2) barrales de puertas de salidas y por lo menos en un barrar en el medio de la zona delantera y otro barrar en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN (1,00) metro +/- CERO COMA DIEZ (0,10) metros.

Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de rueda, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el “Símbolo Internacional de Acceso”, según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.

l) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, y paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

ll) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

A.1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre de año 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del “piso bajo” de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior, un “arrodillamiento” no inferior a los CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas – especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos, cumpliendo asimismo con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.

Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – Roque B. Fernández.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Accesibilidad – Decreto 1375/2011

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Decreto 1375/2011

Bs. As., 8/9/2011

VISTO el Expediente Nº S04:0023250/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 26.378 y 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053 y complementada por el Decreto Nº 2054, ambos del 22 de diciembre de 2010, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, 491 del 12 de marzo de 2002 y 8 del 6 de enero de 2011, la Decisión Administrativa Nº 1 del 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo.

Que mediante el artículo 13 de la mencionada Convención, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la justicia en iguales condiciones que los demás, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Que, asimismo, a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia.

Que por el Decreto Nº 8/11 se modificó el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios y complementarios, a fin de reordenar las responsabilidades de las distintas áreas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que entre los objetivos asignados a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, se encuentra el de conducir los programas jurídicos, sociales y de atención comunitaria, correspondientes al ámbito de ese Ministerio.

Que asimismo la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS tiene entre sus lineamientos estratégicos de gestión, el de facilitar a la población el acceso a la justicia, promoviendo la igualdad en el tratamiento a los ciudadanos.

Que en consecuencia, resulta conveniente crear, en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, con el objeto de asegurar el respeto de la dignidad inherente de las personas con discapacidad, a fin de facilitar la comunicación y la obtención de la información necesaria para el efectivo acceso a la justicia.

Que asimismo, es necesario crear, con dependencia directa del Secretario de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el cargo extraescalafonario de Coordinador del “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, con una remuneración equivalente al Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva III, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, cuya función será conducir el mencionado Programa.

Que para ello, y en virtud de lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10, resulta menester efectuar una compensación de cargos.

Que, asimismo, el artículo 7º de dicha ley dispuso el congelamiento de los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de la sanción de la misma, en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y de los que queden vacantes, salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la citada norma legal.

Que por el Decreto Nº 491/02 el PODER EJECUTIVO NACIONAL reasumió el control directo de todas las designaciones de personal, en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que la señora Mabel Aurora REMON (D.N.I. Nº 11.292.939) reúne las exigencias de idoneidad y experiencia necesarias para cubrir el cargo de Coordinadora del “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, los artículos 6º, 7º y 10 de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10 y por el artículo 1º del Decreto Nº 491/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Créase, en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”.

Art. 2º — El “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, tendrá como objetivos asegurar el respeto de la dignidad inherente de las personas con discapacidad, a fin de facilitar la comunicación y la obtención de la información necesaria para el efectivo acceso a la justicia.

Art. 3º — El “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, tendrá a su cargo las funciones que se describen en el Anexo al presente artículo.

Art. 4º — Modifícase la distribución del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL – Recursos Humanos, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el Ejercicio 2011, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, la que forma parte integrante del mismo.

Art. 5º — Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el cargo extraescalafonario de Coordinador del “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, con una remuneración equivalente al Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva III, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, cuya función será conducir el Programa creado por el artículo 1º del presente decreto.

Art. 6º — Desígnase Coordinadora del “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, a la señora Mabel Aurora REMON (D.N.I. Nº 11.292.939) como excepción a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, prorrogada en los términos del Decreto Nº 2053/10 y complementada por el Decreto Nº 2054/10.

Art. 7º — Facúltase al Secretario de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias necesarias, para la administración, funcionamiento e implementación del “PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”.

Art. 8º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

Anexo al Artículo 3º

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SECRETARIA DE JUSTICIA
“PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”
FUNCIONES
a) Desarrollar proyectos y acciones tendientes a facilitar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás.

b) Propiciar modificaciones a la legislación vigente con el objeto de facilitar la participación directa o indirecta de las personas con discapacidad, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

c) Generar acciones y brindar asistencia técnica para fortalecer el pleno ejercicio del derecho de defensa de las personas con discapacidad en los procesos judiciales.

d) Impulsar acciones tendientes a facilitar, a las personas con discapacidad, el acceso a la información de las políticas, programas y planes, en el ámbito de competencia de la SECRETARIA DE JUSTICIA, promoviendo el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas.

e) Generar instancias de asistencia a las personas con discapacidad, mediante guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, la señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión, en los ámbitos relacionados con los temas judiciales.

f) Promover la capacitación adecuada de profesionales y del personal que trabaja en la administración de justicia y del personal penitenciario, a fin de prestar una mejor asistencia a las personas con discapacidad.

g) Monitorear las condiciones de detención de la población penitenciaria con discapacidad, tanto procesados como condenados y proponer acciones de coordinación con los organismos y dependencias con responsabilidad primaria sobre la materia.

h) Garantizar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de asistencia jurídica domiciliaria y a otros servicios de apoyo comunitario, para facilitar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías.

i) Brindar asesoramiento y asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales, municipales y organizaciones no gubernamentales que lo soliciten, mediante la celebración de convenios, en el ámbito de su competencia.

j) Intervenir en lo atinente a la coordinación de actividades de cooperación internacional en materia de acceso a la justicia, para las personas con discapacidad.

k) Crear un cuerpo de especialistas en la materia, dirigido a auxiliares, jueces, fiscales y defensores, en el marco de procesos judiciales que involucren a personas con discapacidad.

Planilla anexa al artículo 4º
PRESUPUESTO 2011
RECURSOS HUMANOS
JURISDICCION 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
PROGRAMA: 04 – ACTIVIDAD COMUN A LOS PROGRAMAS 18 Y 23
ACTIVIDAD: 01 – ACTIVIDAD COMUN A LOS PROGRAMAS 18 Y 23

 

CARGO O CATEGORIA CANTIDAD DE CARGOS
PERSONAL PERMANENTE +1
FUNCIONARIOS FUERA DE NIVEL
Coordinador Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia.
Subtotal Escalafón PERSONAL DEL SINEP – Decreto Nº 2098/08 y modificatorios +1
Nivel E Subtotal Escalafón -1 -1
TOTAL PROGRAMA 0

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Accesibilidad – Resolución N° 3104/2003

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Resolución N° 3104/2003

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

 

Bs. As., 27/10/2003

VISTO lo establecido por la Ley N° 22431 y el artículo 3 inciso 1) de la Ley N° 17741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01), y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 22431, el Estado a través de sus Organismos dependientes prestará a los discapacitados, entre otros, servicios de promoción individual y social.

Que en tal sentido, una acción tendiente a la promoción individual de las personas con discapacidades auditivas, consiste en disponer el subtitulado en idioma nacional en la edición de todo video de producción argentina.

Que ello permite a las mencionadas personas poder visualizar películas nacionales editadas en video lo cual, ante la carencia de tales subtitulados, los margina, atento la dificultad resultante de ser espectadores de películas como las descriptas.

Que corresponde precisar la forma de realizar el mencionado titulado, estimándose conveniente que el mismo se efectúe en un sistema de texto escondido conocido como “closed caption” o en copia magnética o digital apta para su exhibición televisiva, reproducción por medios electrónicos o exhibición en salas que cuenten con equipos de videoproyección.

Que el texto escondido deberá tener una adecuada resolución y velocidad razonable para garantizar su lectura.

Que cabe señalar que el CLOSED CAPTION es un avance tecnológico de claro impacto social mediante el cual se traduce el contenido de un programa televisivo o de video, a texto. Incluye también la información sonora del contexto, las expresiones, estados de ánimo, música, etc. Puede ser presentado como OPEN CAPTION que son textos que pueden ser vistos por el televidente o el CLOSED CAPTION que el televidente activa o desactiva el texto a voluntad.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a través de las Resoluciones Nros. 1168/97/INCAA, 1206/97/INCAA y 0340/02/INCAA ha reglamentado con respecto a la obligatoriedad de que toda película nacional de largometraje deba ser subtitulada en idioma nacional a los fines de posibilitar que las personas con discapacidad auditiva sean espectadoras de las mismas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que del mismo modo el artículo 3 inciso 1) de la Ley N° 17741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01) faculta al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para disponer la obligatoriedad de doblar películas extranjeras, facultad ésta que puede considerarse suficiente para disponer el subtitulado de películas argentinas en idioma nacional con el fin de posibilitar así la comprensión de las mismas por las personas que sufren de discapacidad auditiva.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dispónese que toda película de producción argentina editada en video deberá ser subtitulada en idioma nacional.

ARTICULO 2° — El subtitulado en español debe cumplimentarse por el sistema de texto escondido o CLOSED CAPTION o en copia magnética o digital de calidad apta para su exhibición televisiva, reproducción por medios electrónicos o exhibición en salas que cuenten con equipos de videoproyección.

ARTICULO 3° — Lo establecido en la presente Resolución se aplicará a aquellas películas que se editen en video a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

e. 4/11 N° 430.788 v. 4/11/2003

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Educación – LEY DE EDUCACION SUPERIOR(Ley Nº 24.521 )

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LEY DE EDUCACION SUPERIOR

Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Julio 20 de 1995.

Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones preliminares

ARTICULO 1º — Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

ARTICULO 2º — El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.

Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

TITULO II

De la Educación Superior

CAPITULO 1

De los fines y objetivos

ARTICULO 3º — La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:

a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;

b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;

c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;

d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;

e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;

f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:

g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva

h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;

i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;

j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

CAPITULO 2

De la estructura y articulación

ARTICULO 5º — La Educación Superior esta constituida por institutos de educación superior, sean de formación docente, humanística, social, técnico- profesional o artística. y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 6º — La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.

ARTICULO 7º — Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

ARTICULO 8º — La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:

a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;

b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación; (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006)

c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.

ARTICULO 9º — A fin de hacer efectiva la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 10. — La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.

CAPITULO 3

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 11. — Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:

a) Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición:

b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:

c) Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:

d) Participar en la actividad gremial.

ARTICULO 12. — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:

a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;

b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;

c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.

ARTICULO 13. — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:

a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;

c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;

d) A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;

e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación.

f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

ARTICULO 14. — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:

a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;

b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;

c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

TITULO III

De la educación superior no universitaria

CAPITULO 1

De la responsabilidad jurisdiccional

ARTICULO 15. — Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;

b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;

c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;

d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;

e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente especifico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;

f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;

g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 16. — El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.

CAPITULO 2

De los institutos de educación superior

(Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 17. — Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas: (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:

b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.

Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.

ARTICULO 18. — La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.

ARTICULO 19. — Los institutos de educación superior podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 20. — El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.

ARTICULO 21. — Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.

ARTICULO 22. — Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.

Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.

CAPITULO 3

De los títulos y planes de estudio

ARTICULO 23. — Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.

Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes.

ARTICULO 24. — Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

CAPITULO 4

De la evaluación institucional

ARTICULO 25. — El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los institutos de educación superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

La evaluación de la calidad de la formación docente se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.

TITULO IV

De la Educación superior universitaria

CAPITULO 1

De las instituciones universitarias y sus funciones

ARTICULO 26. — La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario Nacional.

ARTICULO 27. — Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominación de “Universidad” deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.

ARTICULO 28. — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:

a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;

c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;

d) Preservar la cultura nacional;

e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.

CAPITULO 2

De la autonomía, su alcance y sus garantías

ARTICULO 29. — Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.

ARTICULO 30. — Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:

a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;

b) Grave alteración del orden público;

c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

ARTICULO 31. — La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

ARTICULO 32. — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.

CAPITULO 3

De las condiciones para su funcionamiento

Sección I

Requisitos generales

ARTICULO 33. — Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.

ARTICULO 34. — Los estatutos, así como sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.

ARTICULO 35. — Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.

ARTICULO 36. — Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.

Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.

ARTICULO 37. — Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.

ARTICULO 38. — Las instituciones universitarias dictaran normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8º, inciso d).

ARTICULO 39. — La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado— deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)

ARTICULO 39 bis — Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)

Sección 2

Régimen de títulos

ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

Sección 3

Evaluación y acreditación

ARTICULO 44. — Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que se harán como mínimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.

Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.

ARTICULO 45. — Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación. y que tiene por funciones:

a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:

b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades:

c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial;

d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.

ARTICULO 47. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contara con presupuesto propio.

CAPITULO 4

De las instituciones universitarias nacionales

Sección l

Creación y bases organizativas

ARTICULO 48. — Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.

ARTICULO 49. — Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.

ARTICULO 50. — Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.

En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.

ARTICULO 51. — El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.

Sección 2

Organos de gobierno

ARTICULO 52. — Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

ARTICULO 53. — Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:

a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:

b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;

d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.

Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.

ARTICULO 54. — El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.

ARTICULO 55. — Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.

ARTICULO 56. — Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los órganos colegiados de la institución

ARTICULO 57. — Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) años.

Sección 3

Sostenimiento y régimen económico financiero

ARTICULO 58. — Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.

ARTICULO 59. — Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:

a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;

b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;

c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;

d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;

e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;

f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitaria nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

ARTICULO 60. — Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTICULO 61. — El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. (Expresión “otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación” vetada por art. 2º del Decreto Nº 268/95 B.O. 10/08/1995).

CAPITULO 5

De las instituciones universitarias privadas

ARTICULO 62. — Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.

ARTICULO 63. — El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de los siguientes criterios:

a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;

b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;

c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;

d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;

e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;

f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.

ARTICULO 64. — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:

a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;

b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;

c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.

El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.

ARTICULO 65. — Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.

ARTICULO 66. — El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.

ARTICULO 67. — Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.

ARTICULO 68. — Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.

CAPITULO 6

De las instituciones universitarias provinciales

ARTICULO 69. — Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:

a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;

b) Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO 7

Del gobierno y coordinación del sistema universitario

ARTICULO 70. — Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.

ARTICULO 71. — Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.

ARTICULO 72. — El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:

a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;

b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;

c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;

d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.

ARTICULO 73. — El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.

Dichos consejos tendrán por funciones:

a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;

b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:

c) Participar en el Consejo de Universidades.

Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.

TITULO V

Disposiciones complementarias y transitorias.

ARTICULO 74. — La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.

ARTICULO 75. — Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 76. — Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.

ARTICULO 77. — Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley.

ARTICULO 78. — Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

ARTICULO 79. — Las instituciones universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de esta.

ARTICULO 80. — Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuaran la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.

ARTICULO 81. — Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.

ARTICULO 82. — La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservara su denominación y categoría institucional actual.

ARTICULO 83. — Los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese periodo estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.

ARTICULO 85. — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:

Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.

ARTICULO 86. — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:

a) Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: “cuaternario”, dirá: “de posgrado”.

b) Articulo 54: donde dice “un representante del Consejo Interuniversitario Nacional”, dirá: “y tres representantes del Consejo de Universidades”.

c) Articulo 57: inciso a), donde dice: “y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional”, dirá: “y los representantes del Consejo de Universidades”.

d) Articulo 58: inciso a), donde dice: “y el Consejo Interuniversitario Nacional”, dirá: “y el Consejo de Universidades”.

ARTICULO 87. — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 88. — Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.

ARTICULO 89. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos

– Artículo 29, inciso e), expresión “como materia autónoma” vetada por art. 1º del Decreto Nº 268/95 B.O. 10/08/1995.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Resolución 428/1999

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Resolución 428/1999

Apruébase el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles de atención y tratamiento.

Bs. As., 23/6/1999

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 2002-3526/99-4 del registro de este Ministerio, y CONSIDERANDO:

Que por dichos actuados se propicia la aprobación del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas.

Que la propuesta efectuada es producto del documento elaborado por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.

Que se trata de una herramienta de fácil aplicación que permite optimizar la facturación por parte de los prestadores.

Que la SUBSECRETARIA DE ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD han prestado su conformidad.

Que la DIRECCION NACIONAL DE NORMATIZACION DE SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Mazza.

ANEXO I

NORMATIVA GENERAL

1. Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención con cargo al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

2. Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidas en este Nomenclador deben ser consideradas en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos.

3. Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley 22.431 y que hayan completado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada a través del Programa Médico Obligatorio y el Hospital Público.

4. Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas según lo establecido por el Programa Médico Obligatorio a través de su Obra Social, de las empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo que tenga el beneficiario o por el Hospital Público.

5. El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicio para el que ha sido registrado.

6. Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación.

7. La provisión de ortesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1/98 de la Administración de Programas Especiales el Programa Médico Obligatorio y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La provisión de prótesis y ortesis estará a cargo del Sistema Unico para los pacientes sin cobertura social.

8. Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 247/96 M.S.A.S. Atendiendo la continuidad del tratamiento los equipos profesionales deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

9. La provisión de medicamentos, prótesis y ortesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se incluya.

10. Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio de las Obras Sociales y del Hospital Público, empresas de cobertura médica y aseguradoras de riesgos del trabajo.

11. Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario.

12. Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

13. Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

14. Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

15. Las prestaciones que se brindan por sesiones no podrán superar la cantidad de 10 (diez) semanales, incluidas todas las especialidades. Superando este límite, las prestaciones deben considerarse dentro de alguno de los módulos previstos.

16. Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen comida y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden, deben descontarse del monto mensual.

Comida diaria $ 22,69

(Arancel readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

17. Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.

18. Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiera asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros, la que debe ser certificada por la Junta Evaluadora correspondiente.

NIVELES DE ATENCION

1.— NIVEL DE CONSULTA MEDICA:

1.1.— Consulta médica en rehabilitación física:

De acuerdo a la Resolución Nº 432/97 de Aranceles Modulares para los Hospitales Públicos de Autogestión.

2.— NIVEL DE ATENCION Y TRATAMIENTO.

2.1.— Modalidad de atención ambulatoria.

2.2— Modalidad de internación.

2.3— Modalidad de Prestaciones Anexas.

2.1.— Modalidad de atención ambulatoria

2.1.1.— Atención ambulatoria

a) Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías – OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:

  • Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
  • Hospitales con Servicios de Rehabilitación
  • Consultorios de rehabilitación de Hospitales
  • Clínicas o Sanatorios polivalentes.
  • Centros de Rehabilitación.
  • Consultorio Particular.

d) Modalidad de cobertura:

a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días).

b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a 5 días semanales.

Comprende los siguientes tipos de atención:

  • Fisioterapia – Kinesiología
  • Terapia ocupacional.
  • Psicología
  • Fonoaudiología
  • Psicopedagogía
  • Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.

La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico, preferentemente especialista según corresponda.

Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

e) Arancel por sesión:

Módulo integral intensivo: $ 560,16 por semana.
Módulo integral simple: $ 335,65 por semana.

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.1.2.— Módulo: Hospital de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación

b)Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas (motoras y sensoriales) que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías – OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de hospitales de Día Psiquiátricos, los que están contemplados en el Nomenclador de Hospital Público de Autogestión.

d) Prestación Institucional:

  • Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
  • Hospitales con Servicios de Rehabilitación
  • Centros de Rehabilitación.

e) Modalidad de Cobertura:

Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

El Módulo incluye honorarios profesionales (Consultas e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamientos necesarias para su rehabilitación.

El hospital de día de media jornada incluye colación y el almuerzo en el de jornada doble.

f) Aranceles:

Simple: $ 3358,89
Doble: $ 4702,56

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.1.3.— Centro de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional: Centros de Día.

d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3634,35 $ 3058,21 $ 2330,21
Jornada Doble $ 5461,67 $ 4587,16 $ 3492,93

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.1.4.— Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas), lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre los 4 y los 24 años de edad.

c) Prestación Institucional: Centro Educativo-Terapéutico.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 4190,77 $ 3517,70 $ 2686,03
Jornada Doble $ 5957,20 $ 5001,87 $ 3815,49


(Aranceles readecuados por art. 1º de la
Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.1.5.— Módulo de Estimulación Temprana.

a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

c) Prestación Institucional: Centros de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar. Comprende hasta tres (3) sesiones semanales.

e) Valor del Módulo:

Mensual: $ 1571,52
Valor hora: $ 102,83

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.1.6.— Prestaciones Educativas

2.1.6.1.— Educación Inicial (*):

a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3639,71 $ 3058,21 $ 2330,21
Jornada Doble $ 5315,17 $ 4464,91 $ 3399,93

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

(*) La Resolución de referencia menciona la Educación Inicial como Escolaridad Pre-primaria).

2.1.6.2.— Educación General Básica (**):

a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 14 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial y/o escuela de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3639,71 $ 3058,21 $ 2330,21
Jornada Doble $ 5315,17 $ 4464,91 $ 3399,93

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

(**) La Resolución de referencia menciona la Educación Gral. Básica como Escolaridad Primaria).

2.1.6.3.— Apoyo a la Integración escolar:

a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otras), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles – Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y los 18 años de edad.

c) Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consutorio, en domicilio, en forma simultáneo y/o sucesiva, según corresponda.

e) Aranceles:

Mensual Hora
Módulo Maestro de Apoyo $ 2360,47 $ 92,64
Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (Equipo) $ 3540,70

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.1.6.4.— Formación laboral y/o rehabilitación profesional:

a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

b) Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y los 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas con discapacidad adquirida podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

c) Prestación Institucional: Centros o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional.

En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 3 años de duración.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3646,17 $ 3065,81 $ 2331,62
Jornada Doble $ 5258,81 $ 4421,51 $ 3368,95

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.2.— Modalidad de internación:

2.2.1.— Módulo de internación en Rehabilitación:

a) Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitantes que hayan superado riesgo de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías – OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:

  • Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
  • Hospitales con Servicios de Rehabilitación
  • Clínicas o Sanatorios polivalentes.
  • Centros de Rehabilitación con internación.

d) Modalidad de cobertura:

  • Incluye
  • Evaluación prescripción y seguimiento por médico especialista.
  • Seguimiento clínico diario.
  • Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida por el caso.
  • Análisis y Rx de rutina.
  • Excluye
  • l Asistencia y seguimiento del / de los médicos de cabecera y especialistas.
  • l Estudios de diagnóstico por imágenes.
  • l Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas durante la internación aguda).
  • l Medicamentos no inherentes a la secuela.
  • l Pañales descartables.

e) Valor del Módulo:

Mensual: $ 13435,92

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.2.2.— Módulo Hogar:

a) Definición: Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional: Hogares.

d) Modalidad de cobertura:

  • Módulo de alojamiento permanente.
  • Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

La prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
HOGAR Lunes a viernesPermanente $ 5178,89$ 6494,09 $ 4352,76$ 5452,71 $ 3467,12$ 4336,56
HOGAR CON CTRO. DE DIA Lunes a viernesPermanente $ 7470,68$ 9172,14 $ 6273,84$ 7707,11 $ 5001,97$ 5866,07
HOGAR CON CTRO. EDUC. TERAP. Lunes a viernesPermanente $ 8232,95$ 10148,74 $ 6912,46$ 8527,96 $ 5270,17$ 6590,66
HOGAR CON EDUCACION INICIAL(***) Lunes a viernesPermanente $ 7162,71$ 8954,27 $ 6019,17$ 7519,84 $ 4676,31$ 5733,01
HOGAR CON EDUC. GRAL. BASICA(***) Lunes a viernesPermanente $ 7162,71$ 8954,27 $ 6019,17$ 7519,84 $ 4676,31$ 5733,01
HOGAR CON FORMACION LABORAL Lunes a viernesPermanente $ 7282,83$ 9450,97 $ 6118,41$ 7932,35 $ 4657,47$ 6043,31

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

(***) La Resolución de referencia menciona los Hogares con Educación Inicial y Gral. Básica como Pre-primaria y Primaria, respectivamente).

2.2.3.— Residencia:

a) Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Prestación Institucional:

Residencias (casas o departamentos, preferentemente en área urbana, con capacidad entre 8 y 10 personas).

d) Modalidad de cobertura:

  • Módulo de alojamiento permanente.
  • Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
Lunes a viernes $ 4319,24 $ 3589,84 $ 3317,68
Permanente $ 5344,33 $ 4488,56 $ 4149,64

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.2.4.— Pequeño Hogar:

a) Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio o continente.

b) Población: Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Prestación Institucional:

Unidad habitacional (casas o departamentos, con capacidad variable entre 12 y 15 niños y adolescentes).

d) Modalidad de cobertura:

  • Módulo de alojamiento permanente.
  • Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
Lunes a viernes $ 4288,24 $ 3605,32 $ 3317,68
Permanente $ 5289,82 $ 4236,96 $ 4149,64

(Aranceles readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.3.— Modalidad de Prestaciones Anexas:

2.3.1.-— Prestaciones de Apoyo

a) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.

c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles: Valor hora: $ 102,83.- (Arancel readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.3.2.— Transporte

a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. inc. a).

b) Población: Niños, Jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transportes: Automóvil, Microbús, etc.

d) Aranceles: ($ 3,67), por Km. Recorrido (Arancel readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 2032/2011 del Ministerio de Salud B.O. 05/12/2011. Los nuevos aranceles rigen a partir del 1 de noviembre de 2011)

En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

 

Antecedentes Normativos

– Aranceles readecuados por las siguientes normas: Resolución N° 1749/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente B.O. 12/12/2005; Resolución Nº 1788/2006 del Ministerio de Salud B.O. 16/11/2006; Resolución N° 167/2007 del Ministerio de Salud B.O. 21/2/2007; Resolución N° 767/2007 del Ministerio de Salud B.O. 4/7/2007; Resolución N° 1030/2007 del Ministerio de Salud B.O. 27/8/2007; Resolución N° 219/2008 del Ministerio de Salud B.O. 1/4/2008; Resolución N° 1074/2008 del Ministerio de Salud B.O. 30/9/2008; Resolución N° 314/2009 del Ministerio de Salud B.O. 1/4/2009; Resolución N° 523/2009 del Ministerio de Salud B.O. 30/10/2009; Resolución N° 57/2010 del Ministerio de Salud B.O. 18/1/2010; Resolución Nº 2299/2010 del Ministerio de Salud B.O. 05/01/2010; Resolución Nº 1534/2011 del Ministerio de Salud B.O. 21/09/2011.

– Por art. 1° de la Resolución N° 271/2003 del Ministerio de Salud B.O. 8/9/2003 se readecuaron los aranceles vigentes para el transporte del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD;

– Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 del Ministerio de Salud B.O. 18/6/2003 se readecuaron los aranceles. Ver art. 2° de la misma norma. Norma abrogada por art. 3° de la Resolución N° 1749/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente B.O. 12/12/2005.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Resolucion 213/2001

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Resolucion 213/2001

PERSONAS CON DISCAPACIDAD Resolución 457/2007 – SSS – Establécense requisitos para la inscripción y reinscripción de Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad en el Registro Nacional de Prestadores. Deróganse las Resoluciones Nros. 213/2001, 214/2001, 212/2001 y 568/2003.

Bs. As., 11/7/2007

VISTO lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 23.661, Ley 24.901 y las Resoluciones Nros. 213/01, Nº 214/01, Nº 312/01 y Nº 568/03, todas del registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Resolución Nº 213/01- SSSalud se procedió a la creación, en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de Salud, del “REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, a cargo del Departamento Registros, dependiente de la Gerencia de Control Prestacional.

Que por Resolución Nº 214/01-SSSalud, se habilitó una “SECCION” en el Registro Nacional de Prestadores a fin de inscribir a los efectores que brinden prestaciones bajo las modalidades de Aprestamiento o Formación Laboral, Centro de Día, o Establecimientos Educativos, estableciéndose asimismo el modelo de constancia de inscripción a otorgar por la Superintendencia de Servicios de Salud a estos prestadores, cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos de inscripción y permanencia que establece el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (hoy Servicio Nacional de Rehabilitación) y por el plazo que el mismo fije.

Que la Resolución citada en el párrafo anterior se publicó en el Boletín Oficial sin su respectivo modelo de constancia a emitirse, situación que fue suplida por la Resolución Nº 312/01-SSSalud, la cual determinó que las constancias serían emitidas por el término de validez de dos (2) años.

Que en virtud de la Resolución Nº 568/03- SSSALUD se procedió a la modificación del Anexo I de la citada Resolución Nº 213/01- SSSalud, extendiendo de pleno de derecho el término de validez de inscripción por el término de cinco (5) años desde la fecha de su emisión.

Que durante el transcurso del presente año comenzarán a caducar las inscripciones ante el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, debiendo este Organismo establecer los lineamientos generales a fin de proceder a la reinscripción e inscripción de estos tipos de prestadores.

Que se ha verificado la multiplicidad de normativas generadas por esta Superintendencia de Servicios de Salud relacionada con la inscripción de los prestadores que atienden a personas con discapacidad, resultando necesaria la simplificación normativa tendiente a integrar en un solo cuerpo los requisitos y procedimientos que deberán observarse en todos y cada uno de los supuestos contemplados en las Resoluciones citadas en el Visto.

Que resulta imperativo garantizar la continuidad de las prestaciones a cargo de los Agentes del Sistema del Seguro de Salud a favor de sus beneficiarios con los prestadores que obran actualmente inscriptos, conforme el Artículo 29 de la Ley 23.661 y Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario Nº 1193/98-PEN debiéndose arbitrar los medios necesarios a fin de cubrir tal contingencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emanadas de los Decretos Nº 1615/96, Nº 096/06 y 131/06 PEN.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse las Resoluciones Nros. 213/01-SSSalud, Nº 214/01-SSSalud, Nº 312/01-SSSalud y Nº 568/03-SSSalud.

Art. 2º — La inscripción y reinscripción de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad en el Registro Nacional de Prestadores dependiente de la Gerencia de Control Prestacional, se regirá por las disposiciones de la presente y las contenidas en el ANEXO I que pasa a formar parte integrante de la misma.

Art. 3º — El prestador interesado deberá presentar debidamente cumplimentada la documentación exigida en el ANEXO I, sin lo cual no se dará inicio al trámite pertinente.

Art. 4º — Las inscripciones y reinscripciones tendrán una validez de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aprobación de las mismas, las que caducarán a su vencimiento en forma automática.

Art. 5º — Las inscripciones de los PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD que caduquen durante el presente año y que den inicio a los trámites ante este Organismo cumpliendo con los recaudos establecidos en la presente Resolución, conservarán su vigencia de pleno derecho hasta la emisión de la respectiva inscripción por el área competente.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

Héctor A. Capaccioli.

ANEXO I

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1º.- REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCION

a.- FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION o REINSCRIPCION

b.- FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Habilitación de la Institución emitida por Autoridad Jurisdiccional competente, con indicación de la modalidad prestacional, categorización y cupo.

c.- FOTOCOPIA SIMPLE de la inscripción al REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

d.- FOTOCOPIA SIMPLE de la constancia definitiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria vigente, del propietario o razón social propietaria de la institución.

d.- FOTOCOPIA AUTENTICADA del ACTO DE DESIGNACION del DIRECTOR RESPONSABLE.

2º.- REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA INSCRIPCION

a.- PERSONAS JURIDICAS

– FOTOCOPIA AUTENTICADA del Estatuto o Contrato social con la inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio, Dirección Provincial de Personas Jurídicas o Autoridad Registral Competente.

– FOTOCOPIA AUTENTICADA del acta de designación de autoridades con mandato vigente.

b.- PERSONAS FISICAS (Actividad ejercida en forma UNIPERSONAL)

FOTOCOPIA AUTENTICADA de la inscripción como comerciante ante el Registro Público de Comercio; o FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Habilitación Municipal del Establecimiento y FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Manifestación de Titularidad de Fondo de Comercio Certificada por Contador Público y Autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción donde se encuentre la Institución.

c.- SOCIEDADES DE HECHO

Manifestación de Titularidad de Fondo de Comercio Certificada por Contador Público y Autenticado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción donde se encuentre la Institución y FOTOCOPIA AUTENTICADA de la Habilitación Municipal del Establecimiento.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Resolución 17/00

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Resolución 17/00

 

Establécese la competencia de la Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188.

 

Bs. As., 7/1/00

 

VISTO el Decreto Nº 164 del 28 de diciembre de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la norma citada en el Visto se reglamentan las disposiciones de la Ley Nº 25.188 en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, en materia de declaraciones juradas patrimoniales integrales, obsequios a funcionarios y régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses.

 

Que por su artículo 1º se establece que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es la autoridad de aplicación de la citada ley.

 

Que por la Ley Nº 25.233 se creó la OFICINA ANTICORRUPCION en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cuya competencia y organización se establecieron por el Decreto Nº 102 del 23 de diciembre de 1999.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 1759/72 (T.O. por Decreto Nº 1883/91) y el artículo 1º del Decreto Nº 164 del 28 de diciembre de 1999.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — La OFICINA ANTICORRUPCIÓN ejercerá las facultades conferidas al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por el artículo 1º del Decreto Nº 164 del 28 de diciembre de 1999, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188. El Fiscal de Control Administrativo podrá dictar las resoluciones e instrucciones y emitir los dictámenes necesarios para el ejercicio de tales facultades.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Gil Lavedra.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – RESOLUCIÓN 3/99

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RESOLUCIÓN 3/99 SPBAIFPD

(5/10/99) B.O: 28/8/2001

El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad tendrá a su cargo la ejecución del Programa de Cobertura para las Personas con Discapacidad Carenciadas en el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad. El mismo directorio tendrá a su cargo transitoriamente la constitución del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, hasta tanto se constituyan las Juntas Evaluadoras de Servicios en cada Jurisdicción.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Resolución 400/99

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Resolución 400/99

Programa de cobertura del sistema. Normas para los agentes del Seguro de Salud que requieran apoyo financiero. Niveles de atención. Modalidades de atención ambulatoria, internación y prestaciones anexas.

Bs. As., 16/2/99

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las leyes 22.431 y 24.901 y los Decretos Nros. 762/97 y 1193/98

CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas en el visto obligan a las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por las leyes 23.660 y 23.661, a dar cobertura integral a las personas con discapacidad, beneficiarios del mencionado sistema.

Que es misión de la Administración de Programas Especiales en su Programa de Asistencia, garantizar a los beneficiarios del Régimen de las leyes 23.660 y 23.661 dentro de un marco de equidad y solidaridad, el acceso a las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que a los efectos de brindar el apoyo financiero adecuado se hace necesario crear un Programa de cobertura especial, donde se establezcan las condiciones particulares de los módulos prestacionales y su alcance.

Que los apoyos financieros que se otorgan a los Agentes del Seguro de Salud para brindar prestaciones a los beneficiarios del régimen de las leyes 23.660 y 23.661 provienen prioritariamente del Fondo Solidario de Redistribución sujeto a las disponibilidades presupuestarias, por lo que corresponde predeterminar las condiciones generales de su otorgamiento a fin de procurar una eficiente, adecuada, equitativa y oportuna aplicación de tales recursos.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Decreto N° 62/98 y 53/98 —PEN—.

EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

RESUELVE:

Artículo 1° — Establecer a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, para los beneficiarios de las leyes 23.660 y 23.661, a través del cual la Administración de Programas Especiales financiará el pago de todas las prestaciones detalladas en el Anexo III que, forma parte de esta Resolución.

Art. 2° — Los Agentes del Seguro que requieran apoyo económico de la Administración de Programas Especiales, deberán ajustar su solicitud a lo establecido en la presente Resolución con arreglo al “Sistema de Información de la Administración de Programas Especiales” (SI-APE) y su otorgamiento se efectuará con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, económicas y financieras.

Art. 3° — Los Agentes del Seguro de Salud solicitarán el apoyo financiero según las normas y requisitos que se aprueban como Anexo I y se obligan a cumplir las condiciones que se fijan como Anexo II.

Art. 4° — Apruébase los Anexos I a III incorporados a la Resolución como parte integrante de la misma.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Carlos F. Lapadula.

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 9486/2003 de la Administración de Programas Especiales B.O. 7/1/2003, las normas que allí se aprueban pasarán a formar parte de la presente Resolución).

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5700/2004 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/6/2004. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2004, texto según art. 1° de la Resolución N° 25.300/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 18/10/2010. Vigencia: a partir de su publicación).

NORMAS

I. Las solicitudes deberán ser presentadas por año calendario de tratamiento.

II. Sólo se aceptarán solicitudes de apoyos financieros presentados individualmente por cada beneficiario. Las presentaciones que contengan más de un beneficiario no podrán ser ingresadas.

III. La solicitud de apoyo financiero deberá ser presentada por los Agentes de Salud por escrito mediante nota dirigida a la máxima autoridad del Organismo, suscripta por el representante legal de la entidad solicitante, certificada su firma por institución bancaria o notarial, excepto que la misma se halle registrada en el Registro de Autoridades y Representantes Legales creado por la Resolución Nº 9486/03 –APE.

IV. La solicitud deberá iniciarse con las siguientes declaraciones expresas de aceptación, formuladas por la Obra Social:

1. — La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que el apoyo financiero peticionado, no es obligatorio para la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, que ésta lo podrá otorgar según las posibilidades presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y conveniencia en tanto la Obra Social haya dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento. La denegatoria o concesión parcial en ningún caso generará derecho alguno a favor de la Obra Social (nombre de la Obra Social).

2. — La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que es la única obligada frente al beneficiario, con el cual mantendrá incólume la vinculación, deslindando a la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, de toda responsabilidad, incluso si se le asignara prestador y/o proveedor, dicha asignación se tendrá por realizada por cuenta y orden expresa de la Obra Social (nombre de la Obra Social).

3. — La Obra Social (nombre de la Obra Social) asume la obligación de presentarse ante toda acción judicial que se inicie contra la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES por motivo del pedido de apoyo financiero, exonerándola de toda responsabilidad en el supuesto que, en sede judicial, se determinara responsabilidad del sistema, sin perjuicio de las que se fijaren a cargo de otras personas y/o prestadores y/o proveedores.

4. — La Obra Social acepta, y se obliga a hacer saber al beneficiario, sus familiares y/o parientes, que toda la tramitación es materia exclusiva de la Obra Social, debiendo todos los pedidos, consultas e informaciones ser canalizadas a través de la Obra Social, no pudiendo los particulares realizar gestión de ningún tipo ante la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES y/o sus diversas áreas, sin ninguna excepción.

V. A continuación la Obra Social aportará la siguiente información:

1. — Nombre y apellido del paciente, edad, domicilio, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil.

2. — Número y tipo de beneficiario.

3.- Se adjuntará a la solicitud el certificado de discapacidad emitido de acuerdo a lo estipulado en Ley 24.901.

4. — Nombre completo, siglas de la Obra Social y número de inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.

5. — Diagnóstico, tratamiento y evaluación de la auditoría médica de la Obra Social avalando la necesidad del mismo fundada en los hechos concretos.

6. — Certificado de afiliación por parte de la Obra Social con fecha de ingreso a la misma.

7. — Grado de consanguinidad y parentesco con el titular.

8. — Si es extranjero, fecha de entrada al país y el respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.

VI. La solicitud deberá adecuarse a la siguiente metodología:

1) En la primera presentación que efectúe para el beneficiario y por única vez por el período, el Agente de Salud deberá indicar el término completo para el cual se solicita el apoyo financiero.

2) En la misma solicitud se acompañará la documentación exigida por la Resolución Nº 7800/03 – APE para tramitar el apoyo financiero con carácter de reintegro por los primeros tres (3) meses de tratamiento como mínimo, adjuntando, asimismo la Declaración Jurada exigida por el Anexo IV de la Resolución antes mencionada.

3) Una vez acordada la prestación por la Gerencia de Prestaciones y aprobado el reintegro por el Area de Rendición de Cuentas, se dictará el acto resolutorio respectivo y el trámite ingresará a la Gerencia de Control de Gestión para la ejecución del apoyo financiero.

4) Para tramitar el otorgamiento del reintegro para cubrir los tramos posteriores del tratamiento para el mismo beneficiario, el Agente de Salud deberá presentar una Nota, que ingresará al Expediente principal iniciado, en la que presentará la documentación exigida por la Resolución Nº 7800/03 – APE para que el apoyo financiero sea considerado con carácter de reintegro y el Anexo IV de la misma Resolución para ese período.

5) Los tramos posteriores del tratamiento deberán ser fragmentados en períodos de tres meses como mínimo, salvo el caso en que el tratamiento se hubiere suspendido o cuando la modalidad no permita dividir por períodos trimestrales.

6) Fijase en CIENTO VEINTE (120) días corridos el plazo máximo dentro del cual los Agentes del Seguro de Salud podrán requerir el apoyo financiero en carácter de reintegro por las prestaciones brindadas, debiendo tomarse como fecha de inicio del plazo el último día del trimestre o período por el cual se presenta la solicitud de reintegro.

VII. Se adjuntará asimismo la conformidad por escrito del beneficiario titular.

VIII. Los valores de los módulos establecidos por Resolución 6080/03-APE-, son topes máximos de precio a reintegrar.

IX. La presentación del subsidio y documentación (SI-APE) se presentará en Mesa de Entradas, la que procederá a verificar la documentación presentada por los puntos mencionados pero no podrá evaluar el contenido de dicha documentación, otorgándole un número de expediente.

X. La notificación del otorgamiento se efectuará por nota certificada a la Obra Social.

XI. La liquidación y pago del reintegro se practica por medio del procedimiento establecido en la normativa vigente.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 6080/2003 de la Administración de Programas Especiales B.O. 22/09/2003)

NORMAS

Los Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero en los términos de esta Resolución deberán cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:

INCISO 1º.—

Certificado de discapacidad emitido de acuerdo a lo estipulado en Ley 24.901.

INCISO 2º.—

El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, copia de la historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor del Agente de Salud solicitante, quien autorizará la realización del mismo. El inicio del tratamiento deberá efectuarse a posteriori de la prescripción médica y una vez que el médico auditor autorice la misma.

INCISO 3º.—

Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención. No se otorgarán subsidios en caso que el certificado de discapacidad haya sido expedido con posterioridad al comienzo de la prestación.

INCISO 4º.—

Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores de 60 años.

INCISO 5º.—

Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico Obligatorio. El Agente del Seguro de Salud solicitante deberá presentar un informe de auditoría médica con el detalle de las prestaciones ya brindadas a los beneficiarios o fundamentar la ausencia de las mismas ante la necesidad de su derivación a las prestaciones contempladas en este Nomenclador.

INCISO 6º.—

Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de la Entidad de Salud solicitante. El Agente de Salud deberá presentar un informe circunstanciado de la evolución y estado actual del beneficiario.

INCISO 7º.—

El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de los servicios para el que ha sido registrado.

En todos los casos se deberá adjuntar la acreditación y/o inscripción del prestador conforme lo dispuesto por la normativa vigente, es decir, aquellos prestadores cuyos servicios posean dirección médica y cuya regulación sea competencia del Ministerio de Salud correspondiente a su jurisdicción, deberán poseer inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud.

El resto de las prestaciones contempladas en la Resolución Nro. 400/99-APE (con excepción de transporte) se deberá poseer categorización o acreditación del Servicio Nacional de Rehabilitación o la respectiva Junta Descentralizada Provincial. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 5876/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/04/2011)

INCISO 8º.—

Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad. Se cubrirán hasta once (11) meses, quedando incluido en esta cobertura el concepto de matrícula.

En razón de la población atendida y el carácter asistemático del servicio, las prestaciones brindadas en la modalidad de Centro Educativo Terapéutico contempladas en este Nomenclador, se cubrirán los doce (12) meses del año.

INCISO 9.—

La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 001/98 de la Administración de Programas Especiales y sus modificatorias y el Programa Médico Obligatorio.

INCISO 10º.—

Los tratamientos de estimulación temprana serán cubiertos durante el primer año de vida del menor, por el Programa Materno Infantil del Agente de Salud, conforme los términos establecidos en el Programa Médico Obligatorio contenido en la Resolución Nº 201/02-MS o la que en el futuro la reemplace.

INCISO 11º.—

La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los incluya.

INCISO 12º.—

Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio vigente al momento de la prestación.

INCISO 13º.—

Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el cien por ciento (100%) de la cobertura prevista para cada uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.

INCISO 14º.—

Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

INCISO 15º.—

Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

INCISO 16º.—

Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

INCISO 17º.—

Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen el almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden deben descontarse del monto mensual.

Los presupuestos que se adjunten deberán especificar taxativamente si incluyen o no el almuerzo y la colación diaria. No se dará trámite a aquellas solicitudes que no contengan el requisito antes establecido.

ALMUERZO MENSUAL $ 189,84
ALMUERZO DIARIO $ 22,69

(Valor “Almuerzo mensual” readecuado por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009)

(Valor “Almuerzo diario” readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

INCISO 18º.—

A los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, se les reconocerá un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre los valores establecidos en este Nomenclador, por cada persona discapacitada dependiente atendida.

Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar algunas de las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de la Junta Evaluadora.

INCISO 19º.—

Las prácticas en el exterior no se subsidiarán, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:

— Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá al Agente de Salud los montos vigentes en el país.

Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e información disponible.

INCISO 20º.—

La auditoría en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el Agente de Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados. Esta Administración podrá supervisar el trabajo de auditoría efectuado por el Agente de Salud por intermedio de sus profesionales o disponer que éstos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la práctica se realice en el exterior. Sin perjuicio de lo expuesto, la Gerencia de Prestaciones de esta Administración efectuará auditorías en terreno de los distintos Establecimientos con carácter periódico.

INCISO 21º.—

La rendición de cuentas se realizará utilizando el procedimiento normado en el Anexo VIII de la Resolución Nº 001/98-APE.

(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Resolución N° 7800/2003 de la Administración de Programas Especiales se establece que las normas y procedimientos que por la Resolución de referencia se aprueban reemplazarán en su totalidad a las establecidas para la rendición de cuentas por la Resolución N° 001/98 – APE y la presente Resolución).

INCISO 22º.—

Para el conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1º en base a un pedido de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.

Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42º y concordantes de la Ley Nº 23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio de lo acontecido y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud a sus efectos.

INCISO 23º.—

El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días.

Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la Administración de Programas Especiales en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con más los intereses que fija la Resolución Nº 620/93 ANSAL, o la que la suplante en el futuro. En el supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico revocado, se promoverá la respectiva ejecución judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Agente del Seguro será sancionado conforme a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 23.660 y a lo que en su derecho corresponda, remitiéndose testimonio a la Superintendencia de Servicios de Salud para la intervención de su competencia.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 6080/2003 de la Administración de Programas Especiales B.O. 22/09/2003)

NIVELES DE ATENCION

1.— Modalidad de atención ambulatoria

1.1.— Atención ambulatoria:

a) Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación institucional

  • Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
  • Hospitales con Servicios de Rehabilitación.
  • Consultorios de rehabilitación de Hospitales.
  • Clínicas o Sanatorios polivalentes.
  • Centros de Rehabilitación.
  • Consultorio Particular

d) Modalidad de cobertura:

a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días) con más de una especialidad.

b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a cinco (5) días semanales con más de una especialidad.

Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:

—Fisioterapia – Kinesiología.

—Terapia ocupacional.

—Psicología.

—Fonoaudiología.

—Psicopedagogía.

Y otros tipos de atención reconocidos por la autoridad competente.

La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico.

Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

e) Aranceles:

Módulo integral intensivo: $ 560,16 por semana.

Módulo integral simple: $ 335,65 por semana.

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.2.— Módulo: Hospital de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.

b) Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

c) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de Hospitales de Día Psiquiátricos.

d) Prestación Institucional:

—Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

—Hospitales con Servicio de Rehabilitación.

—Centro de Rehabilitación.

e) Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

El módulo incluye honorarios profesionales (consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias par su rehabilitación.

El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.

f) Aranceles:

Simple: $ 3358,89
Doble: $ 4702,56

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.3.— Centro de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades con diagnóstico funcional severos y/o profundos, y que estén imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional: Centros de Día.

d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple 3634,35 3058,21 2330,21
Jornada Doble 5461,67 4587,16 3492,93

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.4.— Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., a partir de los 4 años de edad.

c) Prestación Institucional: Centro Educativo-Terapéutico.

e) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.

f) Valor del módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple 4190,77 3517,70 2686,03
Jornada Doble 5957,20 5001,87 3815,49

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.5.— Módulo de Estimulación Temprana:

a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

c) Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar.

e) Aranceles:

Mensual: $ 1571,52
Valor hora: $ 102,83

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.6. — Prestaciones Educativas:

1.6.1. — Educación Inicial:

a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3639,71 $ 3058,21 $ 2330,21
Jornada Doble $ 5315,17 $ 4464,91 $ 3399,93

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.6.2.— Educación General Básica:

a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 18 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3639,71 $ 3058,21 $ 2330,21
Jornada Doble $ 5315,17 $ 4464,91 $ 3399,93

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.6.3.— Apoyo a la integración escolar:

a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles- Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.

c) Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.

e) Aranceles:

Mensual Hora
Módulo Maestro de Apoyo $ 2360,47 $ 92,64
Módulo de Apoyo a la Integración Escolar (Equipo) $ 3540,70

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

(“Módulo Maestro de Apoyo” incorporado por art. 1° de la  Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

1.6.4.— Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:

a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la materia.

b) Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida después de esa edad, podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

c) Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.

e) Aranceles:

Categoría A Categoría B Categoría C
Jornada Simple $ 3646,17 $ 3065,81 $ 2331,62
Jornada Doble $ 5258,81 $ 4421,51 $ 3368,95

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.— Modalidad de Internación:

2.1.— Módulo de Internación en Rehabilitación:

a) Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías – OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:

  • Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
  • Hospitales con Servicios de Rehabilitación.
  • Clínicas o Sanatorios polivalentes.
  • Centros de Rehabilitación con internación.

d) Modalidad de cobertura:

Incluye:

Evaluación, prescripción y seguimiento por médico especialista.

Seguimiento clínico diario.

Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida por el caso.

Exámenes complementarios y medicación inherentes a la patología.

Excluye:

Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).

Medicamentos no inherentes a la secuela.

Pañales descartables.

e) Valor del Módulo:

PRESTACION VALOR MAXIMO FIJADO
Mensual $ 13435,92

(Valor readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.2.— Módulo Hogar:

a) Definición: Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o profundas, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente, el último caso será evaluado por la Auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.

b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional: Hogares.

d) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
HOGAR Lunes a viernesPermanente $ 5178,89$ 6494,09 $ 4352,76$ 5452,71 $ 3467,12$ 4336,56
HOGAR CON CTRO. DE DIA Lunes a viernesPermanente $ 7470,68$ 9172,14 $ 6273,84$ 7707,11 $ 5001,97$ 5866,07
HOGAR CON CTRO. EDUC. TERAP. Lunes a viernesPermanente $ 8232,95$ 10148,74 $ 6912,46$ 8527,96 $ 5270,17$ 6590,66
HOGAR CON EDUCACION INICIAL(***) Lunes a viernesPermanente $ 7162,71$ 8954,27 $ 6019,17$ 7519,84 $ 4676,31$ 5733,01
HOGAR CON EDUC. GRAL. BASICA(***) Lunes a viernesPermanente $ 7162,71$ 8954,27 $ 6019,17$ 7519,84 $ 4676,31$ 5733,01
HOGAR CON FORMACION LABORAL Lunes a viernesPermanente $ 7282,83$ 9450,97 $ 6118,41$ 7932,35 $ 4657,47$ 6043,31

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.3.— Residencia:

a) Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
Lunes a viernes $ 4319,24 $ 3589,84 $ 3317,68
Permanente $ 5344,33 $ 4488,56 $ 4149,64

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

2.4.— Pequeño Hogar:

a) Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y con grupo familiar no continente, el último caso será evaluado por la Auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.

b) Población: Personas discapacitadas a partir de los 3 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Modulo de alojamiento de lunes a viernes.

d) Valor del módulo:

Categoría A Categoría B Categoría C
Lunes a viernes $ 4288,24 $ 3605,32 $ 3317,68
Permanente $ 5289,82 $ 4236,96 $ 4149,64

(Valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

3.— Modalidad de Prestaciones Anexas

3.1.— Prestaciones de Apoyo.

a) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.

c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles: Valor hora $ 102,83 (Valor readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

3.2.— Transporte:

a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22, inc. a).

b) Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transporte: Automóvil, Microbús, etc.

d) Aranceles: ($ 3,67), por Km. Recorrido. En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido. (Valor readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 427/2012 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/01/2012. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2011)

 

Antecedentes Normativos

— Anexo III, punto 3.2, inc. d), valor readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 3.1, inc. e), valor readecuado por art. 1º de la
Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 2.4, inc. d), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 2.3, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 2.2, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la
Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 2.1, inc. e), valor readecuado por art. 1º de la
Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.6.4, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la
Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.6.3, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.6.2, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.6.1, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la
Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.5, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la
Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.4, inc. f), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.3, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.2, inc. f), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 1.1, inc. e), valores readecuados por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo II, inciso 17, valor “Almuerzo diario” readecuado por art. 1º de la Resolución Nº 24.100/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/10/2011. Vigencia: de aplicación a partir del 1 de agosto de 2011;

— Anexo III, punto 3.2 inc. d), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 3.1 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 2.4 inc. d), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 2.3 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 2.2 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 2.1 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.6.4 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.6.3 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.6.2 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.6.1 inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.5, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.4, inc. f), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.3, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.2, inc. f), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 1.1, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo II, inciso 17, valor “Almuerzo diario”, Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1650/2011 de la Administración de Programas Especiales B.O. 08/02/2011 a fin de readecuar los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1 de agosto de 2010 y de un DIEZ COMA CUATRO POR CIENTO (10,4%) más a partir del 1 de diciembre de 2010 según se detalla en Anexo I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 3.2, inc. d), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 3.1, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 2.4, inc. d), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 2.3, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 2.2, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 2.1, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.6.4, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.6.3, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.6.2, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.6.1, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.5, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.4, inc. f), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.3, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.2, inc. f), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 1.2, inc. e), Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo II, inciso 17, Nota Infoleg: Ver Resolución N° 1915/2010 de la Administración de Programas Especiales B.O. 15/2/2010 por la cual se readecúan los aranceles vigentes de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD con un incremento del CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 1 de diciembre de 2009 y de un CINCO POR CIENTO (5%) más a partir del 1 de abril de 2010 de conformidad con los Anexos I y II que forman parte integrante de la Resolución de referencia. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, punto 3.2 inc. d), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 3.1 inc. e), valor readecuado por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 2.4 inc. d), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 2.3 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 2.2 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 2.1 inc. e), valor readecuado por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.6.4 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.6.3 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.6.2 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.6.1 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.5 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.4 inc. f), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.3 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.2 inc. f), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo III, punto 1.1 inc. e), valores readecuados por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo II, inciso 17, valor “Almuerzo diario” readecuado por art. 1° de la Resolución N° 16.890/2009 de la Administración de Programas Especiales B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2009;

— Anexo II, inciso 17, valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6313/2008 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/4/2008. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2008;

— Anexo II, inciso 17, Nota Infoleg: Ver Resolución N° 24.028/2008 de la Administración de Programas Especiales B.O. 29/10/2008 por la cual se modifican los valores de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, según se detalla en su ANEXO I, a partir del 1° de septiembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2008 y según se detalla en su ANEXO II, a partir del 1° de diciembre de 2008. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6313/2008 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/4/2008. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2008;

— Anexo III, Nota Infoleg: Ver Resolución N° 24.028/2008 de la Administración de Programas Especiales B.O. 29/10/2008 por la cual se modifican los valores de las prestaciones del PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, según se detalla en su ANEXO I, a partir del 1° de septiembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2008 y según se detalla en su ANEXO II, a partir del 1° de diciembre de 2008. Dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado;

— Anexo III, pto. 3.2 d), valor sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 3.1 e), valor sustituido por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 2.4 d), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 2.3 e), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 2.2 e), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, 2.1 e), valor sustituido por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.4 e), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.3 e), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.2 e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.1 e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.5 e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.4 f) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.3 e), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.2 f), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo III, pto. 1.1. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo II, inciso 17, valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 16.565/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 16/7/2007. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2007;

— Anexo II, inciso 17,valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.1, inc. e), valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.2, inc. f) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.3, inc. e) valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 1100/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/1/2007, incorporados por art. 4 de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: a partir del 1º de octubre de 2006;

— Anexo III, pto. 1.4, inc. f) valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 1100/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/1/2007, incorporados por art. 4 de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: a partir del 1º de octubre de 2006;

— Anexo III, pto. 1.5, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.1, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.2, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.3, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 1.6.4, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 2.1, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 2.2, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007, con vigencia a partir del 1° de Enero de 2007; con la salvedad de las prestaciones de Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico cuyos valores fueron modificados por la Resolución N° 1100/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 24/1/2007 e incorporados por art. 4° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2006;

— Anexo III, pto. 2.3, inc. e) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 2.4, inc. d) valores sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, pto. 3.1, inc. e) valor sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6592/2007 de la Administración de Programas Especiales B.O. 19/3/2007. Vigencia: las modificaciones rigen a partir del 1° de Enero de 2007;

— Anexo III, punto 3.2, arancel sustituido según art. 1° de la Resolución N° 20.650/2006 de la Administración de Programas Especiales B.O. 30/11/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2006;

— Anexo III, punto 3.1, valor sustituido según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

– Anexo III, punto 2.4, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, punto 2.3, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, punto 2.2, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, punto 1.6.4, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, punto 1.6.3, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, punto 1.6, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, punto 1.6.1, Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, pto. 1.5, Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, pto. 2.1, Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo II, pto. 1.1, Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

– Anexo II, inc. 17, valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

— Anexo III, pto. 1.2Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

– Anexo III, pto. 1.3 Centro de Día, Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

– Anexo III, pto. 1.4, Centro Educativo-Terapéutico, Valores sustituidos según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

– Anexo III, pto. 3.2, apartado d), arancel sustituido según art. 1° de la Resolución N° 16200/2005 de la Administración de Programas Especiales B.O. 4/1/2006. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2005;

Anexo I, punto IV, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 6080/2003 de la Administración de Programas Especiales B.O. 22/09/2003.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Decreto 1193/98

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Decreto 1193/98

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901.

Bs. As, 8/10/98

B.O.: 14/10/98

VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del 18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas prestaciones.

Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.

Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos recursos disponibles.

Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto N° 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.

Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901).

Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”, aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.

Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto N° 553/97, reconocen dicha participación.

Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. – Alberto Mazza.

ANEXO I

ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.

La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.

ARTICULO 3° – Sin reglamentar.

ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.

Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N° 24.901.

ARTICULO 5° – Sin reglamentar.

ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.

El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9° – Sin reglamentar.

ARTICULO 10. – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.

ARTICULOS 11 a 39 – Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A

ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:

– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.

– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.

– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.

– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.

El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter “ad honorem”.

ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.

ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:

a) Convocar a las sesiones del Directorio.

b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.

c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.

d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.

b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.

c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.

d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.

e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.

f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.

g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.

h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.

i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.

j) Recabar informes a organismos públicos y privados.

k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.

1) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.

ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Decreto Nº 762/97

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Decreto Nº 762/97
Sistema Único De Prestaciones Básicas Para Personas Con Discapacidad
Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.

Bs.As., 11/8/97

B.O: 14/8/97

VISTO

lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración social.

Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia.

Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad.

Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.

Que el “Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica” tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.

Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.

Que, asimismo: corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.

Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º- Créase el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.

Art. 2º- Considéranse beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

Art. 3º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

Art. 4º- El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

Art. 5º- El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

Art. 6º- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Art. 7º- La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º- El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º- Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art. 11º- Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

Art. 12º- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13º- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

Art. 15º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.


ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través del sector público.

D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.

E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL – RESOLUCION 266/88

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RESOLUCION 266/88 (SS)

(13/05/1988) Boletín Informativo Ministerio de Salud y Acción Social Nº 371.

Extensión de Certificados de discapacidad. Se faculta al Director Nacional de Rehabilitación a expedir dichos certificados previstos en la Ley 22.431. Se deroga la resolución 655/85.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Resolución 36/2003

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ARANCELES

Resolución 36/2003

Modifícase la Resolución N° 428/99 con la finalidad de readecuar los aranceles

vigentes para algunas de las prestaciones del Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Bs. As., 12/6/2003

VISTO el expediente Nº 5.313/03-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley

Nº 24.901, los Decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo

de 2003, y la Resolución Ministerial Nº 428 de fecha 23 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 428/99 de este Ministerio, se aprobó el

NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON

DISCAPACIDAD.

Que en reuniones ordinarias del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES

BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD de las que dan cuenta las actas N° 128 hasta la N° 145 inclusive,

se trató la adecuación de los aranceles establecidos en la citada Resolución a partir

de la solicitud presentada por los Representantes de las ONGs Prestadoras de

Servicios.

Que mediante Nota N° 47/03 la SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS del

MINISTERIO DE SALUD y Nota N° 10/03 de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, ambos organismos expresan coincidir en la necesidad de

readecuación de los aranceles vigentes condicionando ésta a la modalidad de

financiamiento de la misma.

Que a partir de la sanción de la Ley N° 25.730 por la que se prevé un nuevo fondo

para el financiamiento de Programas para Personas con Discapacidad, resulta

factible el financiamiento del aumento solicitado.

Que en este sentido el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES

BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD por Resolución N° 2/03, ha recomendado al PODER EJECUTIVO

NACIONAL considere incorporar, al momento de reglamentar la Ley N° 25.730, el

siguiente texto: “destinar hasta un 10% de los ingresos del Fondo para Personas con

Discapacidad para compensar la crítica situación de emergencia de las prestaciones

básicas del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A

FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD financiadas en el marco del

MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y los agentes del SEGURO NACIONAL

DE SALUD comprendidos en la Ley N° 23.660; Ley N° 23.661 y Ley N° 25.615, a los

efectos de financiar, si fuere necesario, el aumento de aranceles solicitados”.

Que el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE

ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha

elaborado una propuesta de adecuación de aranceles para algunas prestaciones

previstas en la Resolución N° 428/99.

Que es competencia de Ministerio el dictado de una nueva Resolución que

modifique la Resolución N° 428/99.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la “Ley de

Ministerios T.O. 1992″, modificada por la Ley N° 25.233.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución Ministerial N° 428 de fecha 23 de junio de

1999 a fin de readecuar los aranceles vigentes para algunas de las prestaciones del

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de acuerdo al ANEXO I de la presente, tal

como lo ha solicitado el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES

BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD.

Art. 2° — Los incrementos en los aranceles de las prestaciones dispuestas en la

presente, se compensarán, mientras dure la Emergencia Sanitaria Nacional, con los

fondos previstos en el artículo 4°, inciso j) del Decreto N° 1277/03.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.

ANEXO I

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Salud – Resolución 1075/2011

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Resolución Conjunta 1075/2011‐MJDH y 1128/2011‐MS ‐ SALUD PUBLICA

‐ Crea Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA)

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución Conjunta 1075/2011 y 1128/2011

Créase el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA).

Bs. As., 27/7/2011

VISTO el Expediente Nº S04:0046819/11 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias, las Leyes

Nros. 24.660 y 26.657 y los Decretos Nros. 1343 del 11 de octubre de 2007, 457 del 5 de

abril de 2010 y 8 del 6 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL Nº 26.657 tiene por objeto asegurar el derecho

a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos

de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional,

reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía

constitucional.

Que al MINISTERIO DE SALUD le compete, conforme al artículo 23 (ter) de la Ley Nº

22.520 (t.o. 1992), ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia

elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y

entender, en su ámbito, en la elaboración, ejecución y fiscalización de programas

integrados que cubran a los habitantes en caso de patologías específicas y grupos

poblacionales determinados en situación de riesgo.

Que compete al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el

artículo 22 de la citada Ley, entender en la determinación de los objetivos y políticas del

área de su competencia y ejecutar los planes, programas y proyectos elaborados

conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 8/11 se modificó el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus

modificatorios y complementarios, a fin de reordenar las responsabilidades de las

distintas áreas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, conforme al mismo plexo normativo, entre los objetivos asignados a la

SUBSECRETARIA DE GESTION PENITENCIARIA de la SECRETARIA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se encuentra el de asistir en la

coordinación de los planes y programas existentes o a crearse en el área del mencionado

Ministerio y coordinar los de su competencia.

Que por el Decreto Nº 1343/07, se procedió a reordenar las responsabilidades de algunas

unidades organizativas y conformar otras nuevas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que entre los objetivos asignados a la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y

RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD se encuentra el de entender en el

desarrollo de las relaciones institucionales con organismos dependientes de los Poderes

Ejecutivo y Legislativo de los ámbitos nacionales, provinciales y municipales, como así

también con instituciones del sector no gubernamental, de la seguridad social y privado

que desarrollen actividades vinculadas al área de su competencia y el de diseñar e

implementar programas y proyectos destinados a reducir la incidencia de los

determinantes sociales de la salud.

Que con fecha 5 de agosto de 2008 se suscribió el Convenio Marco de Cooperación y

Asistencia entre el ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el

MINISTERIO DE SALUD con el fin de mejorar la prevención, tratamiento y rehabilitación, a

través del desarrollo de programas, actividades y planes sobre políticas integrales en

materia de salud en beneficio de las personas privadas de su libertad, así como de quienes

egresen del Servicio Penitenciario Federal, el que se tiene en cuenta como antecedente

para el dictado de la presente.

Que, en especial, por el Decreto Nº 457/10 se modificó el Anexo I del artículo 3º del

Decreto Nº 1343/07, correspondiente al Organigrama del primer nivel operativo del

MINISTERIO DE SALUD, en lo que hace a la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD

Y RELACIONES SANITARIAS, incorporando al ámbito de la misma la DIRECCION NACIONAL

DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES, con su Responsabilidad Primaria y Acciones.

Que por el artículo 7º de la Ley Nº 26.657 se enunciaron los derechos de las personas con

padecimientos mentales, esencialmente a recibir atención sanitaria y social integral y

humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e

insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud,

lo que necesariamente implica para aquellos privados de su libertad el establecimiento del

abordaje especial respetando, en todo lo que resulte posible, los lineamientos

establecidos para ello en los capítulos IV y V de dicha Ley.

Que resulta necesario promover el ejercicio del derecho a la salud de toda persona

privada de su libertad en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en especial el

derecho a la salud mental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la LEY

DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.

Que en razón del trabajo conjunto que han venido realizando ambos Ministerios y en pos

de coordinar políticas públicas en materia de Salud Mental, en concordancia con la Ley Nº

26.657 y en beneficio de las personas privadas de su libertad, así como de quienes

egresen del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, deviene necesario profundizar y ampliar

el trabajo desarrollado, a partir de la concepción de un programa que involucre a sendas

Carteras del Estado.

Que por lo expuesto, se estima adecuado para la atención coordinada y supervisada de la

problemática planteada por ambas Carteras de Estado, promover la creación del

“PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINO (PRISMA)”, el que será

coordinado por el MINISTERIO DE SALUD a través de la DIRECCION NACIONAL DE SALUD

MENTAL Y ADICCIONES dependiente de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD

Y RELACIONES SANITARIAS.

Que el licenciado Yago DI NELLA, por el MINISTERIO DE SALUD, reúne las exigencias de

idoneidad y experiencia necesarias para cubrir el cargo de Coordinador del Programa

mencionado.

Que asimismo, el doctor Pablo KOHAN, por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS, reúne las exigencias de idoneidad y experiencia necesarias para cubrir el cargo

de Oficial de Enlace entre ambas Carteras de Estado con dependencia funcional de la

SUBSECRETARIA DE GESTION PENITENCIARIA, dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA.

Que el mencionado Programa comprenderá los servicios psiquiátricos que hasta el

momento funcionaban en sede del SERVICIO PSIQUIATRICO CENTRAL DE VARONES (U. 20)

y del SERVICIO PSIQUIATRICO CENTRAL DE MUJERES (U. 27) dependientes del SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL.

Que corresponde establecer un período durante el cual se evaluará el progreso del nuevo

Programa, a cuya finalización deberá producirse un informe debidamente fundamentado

sobre el funcionamiento y resultados del mismo.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de sus

competencias.

Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud del

artículo 4º, inciso b), apartados 9 y 12 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus

modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVEN:

Artículo 1º — Créase el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINO

(PRISMA)”, cuyos objetivos y dispositivos se ilustran en el Anexo I, que forma parte

integrante de la presente.

Art. 2º — Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la vigencia de la

presente, para la evaluación del progreso del Programa creado por el artículo 1º, a cuya

finalización deberá producirse un informe debidamente fundamentado sobre el

funcionamiento y resultados del mismo.

Art. 3º — Las autoridades de aplicación del Programa creado por el artículo 1º de la

presente son: la SUBSECRETARIA DE GESTION PENITENCIARIA dependiente de la

SECRETARIA DE JUSTICIA por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la

DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES dependiente de la SECRETARIA

DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS, por el MINISTERIO DE

SALUD.

Art. 4º — Asígnase al licenciado Yago DI NELLA (D.N.I. Nº 22.124.344) la función de

Coordinador del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINO

(PRISMA), sin perjuicio del cargo que actualmente desempeña, cuyas acciones serán:

a) Coordinar el programa PRISMA, en todo lo referido a su implementación técnica,

excepto lo referido a la seguridad de los internos y/o pacientes.

b) Articular el funcionamiento del PRISMA con los organismos de competencia en la

materia.

c) Constituir los dispositivos que componen el PRISMA y nombrar a los responsables

técnicos de los mismos.

d) Establecer un mecanismo de articulación interdispositivo del PRISMA mediante la

conformación de un Consejo de Seguimiento constituido por los responsables de cada

dispositivo, el cual estará bajo su coordinación.

e) Rubricar junto con el Oficial de Enlace informes circunstanciados, dirigidos a las

autoridades de aplicación, relativos al desarrollo del PRISMA y al cumplimiento de las

responsabilidades en cuanto a los tratamientos impartidos a los internos pacientes.

f) Elevar, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la vigencia de la

presente, a las autoridades de aplicación mencionadas en el artículo precedente, un

informe debidamente fundamentado sobre el funcionamiento y resultados del PRISMA, el

que deberá estar rubricado conjuntamente con el Oficial de Enlace.

Art. 5º — Asígnase al doctor Pablo KOHAN (D.N.I. Nº 27.479.129) la función de Oficial de

Enlace del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINO (PRISMA),

cuyas acciones serán:

a) Ejercer el enlace entre el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el

MINISTERIO DE SALUD.

b) Informar, junto al Coordinador del PRISMA, a las autoridades de aplicación, acerca del

desarrollo del mismo y del cumplimiento de las responsabilidades en cuanto a los

tratamientos impartidos a los internos pacientes.

Art. 6º — Facúltase al Coordinador a adoptar todas las medidas y acciones conducentes

para el desarrollo e implementación del PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD

MENTAL ARGENTINO (PRISMA).

Art. 7º — Establécese que estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS:

a) Disponer de un espacio para la asistencia de Salud Mental para internos pacientes con

padecimiento mental severo.

b) El aporte de los profesionales necesarios a fin de dotar los equipos interdisciplinarios

que actuarán en las distintas etapas de tratamiento previstas en el PRISMA, a excepción

del dispositivo destinado a inimputables, que estará exclusivamente en la órbita del

MINISTERIO DE SALUD.

c) La seguridad externa del PRISMA a cargo del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Art. 8º — Establécese que estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, en su calidad de

autoridad de aplicación de la LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL Nº 26.657:

a) La designación de los profesionales que integrarán los equipos interdisciplinarios.

b) La responsabilidad sobre los tratamientos que se apliquen a los internos pacientes.

c) Las capacitaciones previstas para el personal profesional y no profesional en materia de

salud mental.

d) El dispositivo relativo a inimputables y toda cuestión relacionada a los mismos, alquiler

y/o construcción de establecimientos específicos para su atención una vez producido su

egreso, gestión de internaciones a partir de requerimientos judiciales específicos.

Art. 9º — El gasto que demande la ejecución de lo resuelto precedentemente será

atendido, respectivamente, por las partidas presupuestarias correspondientes a cada una

de las jurisdicciones, de acuerdo a las funciones y acciones encomendadas por la presente

resolución.

Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

— Julio C. Alak. — Juan L. Manzur.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – ACCESIBILIDAD TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – Decreto 38/2004

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Bs. As., 9/1/2004

VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.

Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.

Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22.431, según el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.504.

Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N° 25.504.

Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.

La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.

Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.

La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.

Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Decreto 1085/2003

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Decreto 1085/2003

Modifícase el Decreto N° 1277/2003, con la finalidad de reglamentar aspectos no comprendidos en el mismo, que imposibilitan una adecuada aplicación del régimen establecido en la Ley N° 25.730, que impone multas a los libradores de cheques rechazados y determina que los fondos a recaudarse sean asignados al Fondo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad. Inclusión expresa de los cheques de pago diferido. Inaplicabilidad de la mencionada Ley respecto de las cuentas corrientes del sector público. Marco regulatorio general en cuanto al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos de duración de la misma, los responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la Ley que se reglamenta.

Bs. As., 19/11/2003

VISTO la Ley N° 25.730 y el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la ley citada en el Visto dispone para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, la aplicación de una multa equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) del valor del cheque, mínimo PESOS CIEN ($ 100) y máximo PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), el cierre de la cuenta corriente respectiva en caso de no haber sido pagada dentro de los TREINTA (30) días del rechazo y la pertinente inhabilitación, determinando que los fondos recaudados se destinen a programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Que por el Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003 se dispuso lo relativo a los fondos a recaudarse por aplicación de la mencionada Ley N° 25.730; en este sentido se crearon el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y se adecuaron las normas respecto del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que, asimismo, el referido decreto encomendó al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la implementación de los mecanismos de control en la recaudación de las multas previstas en la Ley N° 25.730.

Que sin perjuicio de las disposiciones anteriormente reseñadas, se hace necesario reglamentar otros aspectos no comprendidos en el referido decreto, relativos a temas insoslayables y cuya falta de regulación imposibilitan una adecuada aplicación del régimen establecido en la Ley N° 25.730.

Que al referirse la citada ley a la figura del “cheque” en sentido genérico, cabe aclarar que dentro del régimen resultan comprendidos los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca, por tratarse de supuestos asimilables, conceptual y jurídicamente, al rechazo de documentos por falta de fondos.

Que dicha aclaración tiene por objeto dejar expresamente consignado que con la sanción de la Ley N° 25.730 se configura una situación similar en la materia a la existente durante la vigencia del Artículo 62 del Anexo I de la Ley N° 24.452 de Cheques en su versión originalmente sancionada, la que alcanzaba a los libradores de cheques de pago diferido que hubieran sido rechazados a la registración.

Que además, corresponde aclarar la inaplicabilidad de la Ley N° 25.730 respecto de las cuentas corrientes del sector público considerando el objetivo que emana de la ley.

Que, asimismo, es preciso definir el marco regulatorio general en cuanto al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos durante los que deberá mantenerse según se abone o no la multa una vez vencido el término de TREINTA (30) días establecido por la Ley N° 25.730, los responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la ley que se reglamenta.

Que atento la especificidad del tema, cabe ampliar las facultades conferidas por el Decreto N° 1277/03 al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – que por otra parte tiene intervención en la administración de la información sobre rechazos conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 25.730 – asignándole atribuciones para complementar la reglamentación en sus aspectos operativos.

Que por último, resulta necesario especificar la fecha a partir de la cual comienzan a regir los incumplimientos contenidos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí previstas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — A los fines previstos en el Artículo 1° de la Ley N° 25.730, se considerarán defectos formales las situaciones definidas en la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa Institución establezca.

No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.

Art. 2° — La inhabilitación a que se refiere el Artículo 1° de la Ley N° 25.730 alcanza a los libradores de los cheques rechazados comprendidos y —según corresponda— a los titulares (personas físicas y jurídicas del sector privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:

a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los VEINTICUATRO (24) meses.

b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los TREINTA (30) días contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar los plazos de inhabilitación dentro de los máximos previstos en este artículo, en función de las consideraciones que —por su especialización— considere procedentes.

Art. 3° — La reducción de la multa a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.730 se aplicará también al importe mínimo previsto.

Art. 4° — La verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.730 por parte de las entidades financieras, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, siendo los incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el Título VI de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto N° 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:

“ARTICULO 22 — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido por la Ley N° 25.730.”

Art. 6° — Los incumplimientos previstos en la Ley N° 25.730 y las sanciones allí dispuestas regirán luego de transcurridos TREINTA (30) días hábiles contados desde la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Decreto 1277/2003

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Decreto 1277/2003

Creación del mencionado Fondo que tendrá por objeto el financiamiento de Programas y Proyectos a favor de Personas con Discapacidad que tengan como finalidad la prevención, la rehabilitación integral y/o la equiparación de oportunidades. Constitución. Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad. Unidad Ejecutora de Proyectos. Creación. Objetivos. Banco Central de la República Argentina.

Bs. As., 23/5/2003

VISTO las Leyes Nº 22.431, Nº 24.452, Nº 24.657, Nº 24.901, Nº 25.730, y los Decretos Nº 984 de fecha 18 de junio de 1992, Nº 153 de fecha 16 de febrero de1996, Nº 940 de fecha 13 de agosto de 1996, Nº 553 de fecha 18 de junio de 1997, Nº 678 de fecha 25 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.730 ha establecido multas al librador de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto, o por defectos formales.

Que los fondos recaudados por aplicación de la mencionada Ley serán destinados íntegramente a la implementación de programas y proyectos a favor de personas con discapacidad.

Que la referida Ley ha establecido que los fondos recaudados serán administrados por el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, creado por el Decreto Nº 153/96 y sus modificatorios.

Que la misma norma prevé que será el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el encargado de recaudar dichas multas.

Que para una eficaz y eficiente administración y disposición de los recursos asignados a los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad resulta oportuno y necesario crear un Fondo Nacional que recepte los recursos que por diversas vías están destinados a atender esta problemática.

Que resulta necesario adecuar la integración del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, creado por el decreto antes citado.

Que para garantizar una atención integral a la problemática de la discapacidad se hace necesario que la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, accione en coordinación con los Ministerios y con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, en las materias propias de cada programa.

Que en atención a las acciones encomendadas a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por los Decretos Nº 984/92 y Nº 678/03, es competencia de la citada COMISION NACIONAL promover y elaborar proyectos y programas para la integración de personas con discapacidad e intervenir con carácter vinculante en los proyectos que sobre la temática elaboren otros organismos.

Que para asegurar y optimizar el proceso de implementación de los proyectos a financiar con los recursos del Fondo Nacional arriba citado, resulta oportuna la creación de una unidad ejecutora, en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que realizará todas las tareas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en la Ley Nº 25.730.

Que a los fines de la efectivización de los recursos que integran el Fondo Nacional, la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá abrir una cuenta bancaria para la recepción y movimiento de dichos fondos.

Que teniendo en cuenta la finalidad correctiva de las multas previstas en la norma, el diseño y selección de los programas deberá ponderar una eventual disminución en el flujo de dichos recursos y en consecuencia, deberán considerarse especialmente aquellos proyectos que propendan en su desarrollo ulterior a la autofinanciación.

Que conforme a lo dispuesto por la ya mencionada Ley Nº 25.730, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, deberá realizar las acciones conducentes para su cumplimiento, debiendo proponer el BANCO, las adecuaciones pertinentes en la normativa vigente, en orden a atender las necesidades de implementación de la mencionada norma legal.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — OBJETO. Los fondos recaudados por aplicación de la Ley Nº 25.730 serán destinados al financiamiento de Programas y Proyectos a favor de Personas con Discapacidad que tengan como finalidad la prevención, la rehabilitación integral y/o la equiparación de oportunidades.

CAPITULO I — DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Art. 2º — FONDO. Créase el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el que se constituirá con los siguientes aportes:

a) Con los fondos recaudados por aplicación de la Ley Nº 25.730;

b) Con los legados y/o donaciones de personas y/o instituciones privadas nacionales o extranjeras;

c) Con los fondos provenientes de organismos internacionales, tanto públicos como privados;

d) Con los fondos recaudados por aplicación de la Ley Nº 24.452 por asignaciones de recursos no utilizados, o de planes que hubieran caducado, o que hubieran sido cancelados, o con devoluciones de recursos que hubieran sido adjudicados en exceso por cualquier causa;

e) Con los demás fondos que las leyes especiales destinaren al mismo.

Art. 3º — Los recursos que integren el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4º — El FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, será aplicado al desarrollo de:

a) Programas destinados a la implementación de la Ley Nº 24.901, Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

b) Programas destinados a favorecer la autonomía de las personas con discapacidad.

c) Programas que favorezcan la prevención de deficiencias y discapacidades, detección precoz y atención temprana.

d) Programas de Accesibilidad al medio físico y comunicacional.

e) Programas alternativos de contención social.

f) Programas de promoción de la educación integrada en todos los niveles.

g) Programas de inserción laboral en el ámbito protegido y abierto.

h) Programas que favorezcan la integración y participación de las personas con discapacidad en las actividades artísticas, recreativas y deportivas.

i) Programas de incentivo a la investigación y desarrollo sobre la temática de la discapacidad.

j) Programas destinados a compensar, mientras dure la emergencia, los incrementos en las prestaciones que se financian de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.901.

k) Programas de apoyo a centros y servicios de rehabilitación.

I) Programas de atención a la situación de emergencia crítica de las personas con discapacidad.

m) Programas de transporte institucional.

n) Programas de promoción del asociacionismo de personas con discapacidad.

La enumeración de programas efectuada en los incisos precedentes es meramente enunciativa.

Sobre dichos programas, se desarrollarán los respectivos proyectos. Tanto los programas como los proyectos, deberán ser aprobados por el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Asimismo, dicho FONDO, financiará el funcionamiento de la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS, que se crea mediante el presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los programas destinados a personas con discapacidad, vigentes en cada organismo y/o jurisdicción, deberán mantener su actual fuente de financiación.

CAPITULO II – DEL COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Art. 5º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD creado mediante el Decreto Nº 153/96, modificado por sus similares 940/96 y 553/97, estará compuesto por UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno por cada uno de los siguientes organismos: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, DOS (2) representantes del Comité Asesor de la COMISION NACIONAL antes mencionada y DOS (2) representantes del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD creado por la Ley Nº 24.657. Los representantes del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ejercerán el cargo ad honorem y les será aplicable la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública.

Art. 6º — Los Organismos Gubernamentales representados en el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, serán los encargados del diseño y desarrollo de los marcos programáticos de acuerdo a su competencia y especialidad, los que serán puestos a consideración del referido COMITE para su aprobación.

Art. 7º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asegurar el control y la efectiva ejecución de los recursos provenientes del FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

b) Evaluar, seleccionar y aprobar los programas y proyectos.

c) Asignar y monitorear la aplicación del FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

d) Establecer para cada proyecto aprobado los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.

e) Establecer los criterios básicos para la priorización de proyectos.

f) Establecer pautas y plazos para la selección de proyectos.

g) Confeccionar y actualizar el Registro de Morosos establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 961, de fecha 14 de agosto de 1998.

h) Requerir al Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Proyectos los informes que considere necesarios.

i) Aprobar las rendiciones de cuentas correspondientes a la ejecución de proyectos, o iniciar acciones administrativas y/o judiciales según corresponda, por incumplimiento.

j) Establecer los requisitos formales de admisión de proyectos.

k) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Art. 8º — Para la selección de proyectos el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, deberá considerar especialmente aquellos que, en su desarrollo ulterior, propendan a la autofinanciación.

Art. 9º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrá invitar a las sesiones a personas que, por su especialidad y conocimiento, puedan aportar información o brindar asesoramiento en la temática tratada. Asimismo, los miembros del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrán hacerse acompañar por especialistas del organismo que representan, cuando lo crean necesario, para fundamentar alguna decisión. En todos los casos estas participaciones deberán contar con la previa aprobación del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A tal fin, será necesaria la mayoría de los miembros presentes.

Art. 10. — El PRESIDENTE de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, presidirá y coordinará el funcionamiento del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, a cuyo fin la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, prevista en el Capítulo III del presente, realizará las tareas operativas pertinentes.

Art. 11. — El PRESIDENTE del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar a las reuniones del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD según se establezca al respecto.

b) Dirigir los debates.

c) Ejercer la representación del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Art. 12. — Las reuniones ordinarias serán convocadas por el PRESIDENTE del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, y deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. Podrán realizarse reuniones extraordinarias cuando así lo requieran por lo menos TRES (3) de los integrantes, mediante presentación formal ante el PRESIDENTE, en la que se harán constar los temas a tratar. El PRESIDENTE deberá efectuar la correspondiente convocatoria en un plazo máximo de DIEZ (10) días, vencido el cual los miembros requirentes podrán fijar lugar y fecha para la realización de la misma.

También podrá convocarse a reuniones extraordinarias cuando, a juicio del PRESIDENTE, ocurran razones de urgencia que las justifiquen.

Art. 13. — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD sesionará con la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria con los miembros presentes, cualquiera sea su número.

Art. 14. — Las decisiones se aprobarán con los votos de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes.

Art. 15. — En cada reunión se fijarán los temas a tratar en la próxima. Cualquier miembro del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, podrá solicitar que se traten temas no previstos, a condición de que su inclusión sea convalidada en la reunión respectiva, por la mayoría de los miembros presentes.

CAPITULO III – DE LA UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Art. 16. — Créase la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, la que funcionará en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 17. — La UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS tendrá los siguientes objetivos:

a) Asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.730, según lo establezca el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

b) Brindar asistencia técnica y administrativa a los fines del cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.

c) Brindar asistencia administrativa al PRESIDENTE de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en la coordinación del funcionamiento del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

d) Implementar las decisiones del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Art. 18. — La COORDINACION GENERAL de la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS, será ejercida por una persona designada por el PRESIDENTE de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cargo que será financiado con los recursos del FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, y que tendrá rango y jerarquía de Director Nacional.

Art. 19. — Facúltase a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a dictar las normas que complementen al presente decreto, y que resulten necesarias para el funcionamiento de la UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS.

CAPITULO IV – DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 20. — Los fondos recaudados por aplicación de la Ley Nº 25.730 serán transferidos automáticamente a la cuenta bancaria prevista en el artículo 3º del presente decreto.

Art. 21. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará mensualmente al COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD el resumen de los totales mensuales recaudados por aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 25.730, por cada entidad financiera, con su respectivo detalle en soporte informático. Asimismo, deberá adjuntar copia certificada del extracto bancario de la cuenta recaudadora del período informado.

Art. 22. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la Ley N° 25.730; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido por la Ley N° 25.730.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1085/2003 B.O. 21/11/2003).

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS – Resolución 705/2000

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Resolución 705/2000

Apruébase la Incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, del Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad.

Bs. As., 29/8/2000

VISTO el Expediente Nº 1-2002-17704/99-2 del Registro del ex Ministerio de Salud y Acción Social, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas de Salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Que en el marco de las políticas del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos Servicios.

Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de guías de diagnóstico, tratamiento y procedimientos de patologías y normas de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.

Que las citadas guías y normas se elaboran con la participación de Entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.

Que la DIRECCION DE PROGRAMAS Y SERVICIOS DE ATENCION DE SALUD, integra como representante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el DIRECTORIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que dicho Directorio aprobó el MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que la Dirección antes mencionada, propone la incorporación de dicho MARCO BASICO, al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA de acuerdo a la normativa vigente.

Que la DIRECCION NACIONAL DE NORMATIZACION DE SERVICIOS ha prestado su consentimiento al presente Marco Básico antedicho.

Que la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y PREVENCION DE LA SALUD, COORDINADORA GENERAL DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, Y LA SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA han tomado la intervención de su competencia y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la “Ley de Ministerios T.O. 1992″ modificada por Ley Nº 25.233.

Por ello:

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la Incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que, como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Difúndase a través de la Coordinación General del Programa el citado Marco Básico, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación del mismo en el ámbito del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

Art. 3º — El marco que se aprueba por la presente Resolución podrá ser objeto de observación por las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y por las Entidades Académicas, Universitarias, Científicas de Profesionales dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y en caso de no ser observadas entrarán en vigencia a los noventa (90) días de dicha publicación.

Art. 4º — En el caso que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación al presente marco normativo para su aplicación a nivel de la jurisdicción deberá comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL PROGRAMA dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.

Art. 5º — Agradecer al DIRECTORIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD por la importante colaboración brindada a este Ministerio.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo.

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

AÑO 1999

INDICE TEMATICO

1. FUNDAMENTACION

2. OBJETIVOS

3. DESCRIPCION DE PRESTACIONES DE REHABILITACION, TERAPEUTICAS EDUCATIVAS, EDUCATIVAS Y ASISTENCIALES

a) Servicio terapéutico-educativo

b) Servicio educativo

c) Servicio asistencial

d) Servicio de rehabilitación

3.1. ESTIMULACION TEMPRANA

3.1.1. Definición conceptual

3.1.2. Beneficiarios

3.1.3. Pautas de ingreso y egreso

3.1.4. Tipo de prestación

3.1.5. Equipo Profesional

3.1.6. Actividades

3.1.7. Frecuencia de atención

3.2. EDUCACION INICIAL

3.2.1. Definición conceptual

3.2.2. Beneficiarios

3.2.3. Pautas de ingreso y egreso

3.2.4. Tipo de prestación

3.2.5. Equipo docente

3.2.6. Actividades

3.2.6.1. Actividades curriculares

3.2.6.2. Actividades de atención técnico-profesionales

3.2.6.3. Actividades de socialización y recreación

3.2.7. Frecuencia de atención

3.3. EDUCACION GENERAL BASICA

3.3.1. Definición conceptual

3.3.2. Beneficiarios

3.3.3. Pautas de ingreso y egreso

3.3.4. Tipo de prestación

3.3.5. Equipo docente

3.3.6. Actividades

3.3.6.1. Actividades curriculares

3.3.6.2. Actividades de atención técnico-profesionales

3.3.6.3. Actividades de socialización y recreación

3.3.7. Frecuencia de atención

3.4. FORMACION LABORAL Y/O REHABILITACION PROFESIONAL

3.4.1. Definición conceptual

3.4.2. Formación laboral integrada

3.4.3. Tipos de talleres de formación laboral

A) Pre-taller

B) Taller de formación o capacitación laboral

C) Taller de adiestramiento o adaptación laboral

3.5. UBICACION LABORAL

3.5.1. Definición conceptual

3.5.1.1. Trabajo Competitivo

3.5.1.2. Trabajo Protegido

3.5.1.3. Grupos laborales protegidos

3.5.2. Tipos de talleres protegidos

A) Taller protegido de producción

B) Taller protegido terapéutico

3.6. CENTRO DE DIA

3.6.1. Definición conceptual

3.6.2. Beneficiarios

3.6.3. Pautas de ingreso y egreso

3.6.4. Tipo de prestación

3.6.5. Equipo técnico-profesional

3.6.6. Servicios y actividades

3.6.7. Frecuencia de atención

3.7. CENTRO EDUCATIVO-TERAPEUTICO

3.7.1. Definición conceptual

3.7.2. Beneficiarios

3.7.3. Pautas de ingreso y egreso

3.7.4. Tipo de prestación

3.7.5. Equipo profesional y docente

3.7.6. Funcionamiento

3.7.7. Frecuencia de atención

3.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES

3.8.1. Definición conceptual

3.8.2. Requisitos de admisión

3.8.3. Servicios que comprende el Proceso Rehabilitatorio

3.8.4. Características del tratamiento

3.8.5. Unidad de atención

3.8.6. Tipos de tratamiento

3.8.7. Etapas de tratamiento

3.8.8. Finalización del tratamiento

3.9. SERVICIOS PARA DISCAPACITADOS EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT

3.9.1. RESIDENCIAS

3.9.1.1. Definición conceptual

3.9.1.2. Beneficiarios

3.9.1.3. Capacidad

3.9.1.4. Pautas de ingreso y egreso

3.9.1.5. Tipos de prestación

3.9.1.6. Recursos humanos

3.9.1.7. Funcionamiento

3.9.2. PEQUEÑOS HOGARES

3.9.2.1. Definición conceptual

3.9.2.2. Beneficiarios

3.9.2.3. Capacidad

3.9.2.4. Pautas de ingreso y egreso

3.9.2.5. Tipos de prestación

3.9.2.6. Recursos humanos

3.9.2.7. Funcionamiento

3.9.3. HOGARES

3.9.3.1. Definición conceptual

3.9.3.2. Beneficiarios

3.9.3.3. Capacidad

3.9.3.4. Pautas de ingreso y egreso

3.9.3.5. Tipos de prestación

3.9.3.6. Recursos humanos

3.9.3.7. Actividades.

3.9.3.8. Funcionamiento

4. REQUISITOS DE PLANTA FISICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

4.1. GENERALIDADES DE LOS LOCALES

4.1.1. Localización / Tipología / Seguridad Edilicia

4.1.2. Area Social (Esparcimiento)

4.1.3. Area Privada (Alojamiento)

4.1.4. Baños: Requerimientos constructivos s/Decreto Nº 914/97 y Normas Municipales

4.1.5. Servicios Generales

4.1.6. Infraestructura de Servicios (Instalaciones Generales)

4.2. REQUISITOS ESPECIFICOS

4.2.1. Centros de Estimulación Temprana

4.2.2. Nivel Inicial

4.2.3. Educación General Básica

4.2.4. Formación Laboral

4.2.5. Centro de Día y Centro Educativo Terapéutico

4.2.6. Hogares

4.2.7. Residencia y Pequeño Hogar

1) FUNDAMENTACION

La Ley 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, el Decreto 762/97, por el que se crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y el Decreto 1193/98, Reglamentario de la Ley de Prestaciones Básicas, crean la estructura jurídico institucional necesaria para la implementación del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

La Ley 24.901 enumera las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación el establecimiento de sus alcances y características específicas y la posibilidad de su ampliación y modificación.

El Decreto 1193/98, reglamentario de la Ley 24.901, establece en su artículo 1º que la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas será el organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad; elaborará la normativa relativa al mismo, que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la Sindicatura General de la Nación; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se regula en el mencionado Decreto, y propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Por Resolución 428/99 del M.S.A.S. se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el que se define el contenido y los alcances de las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico-Educativas, Educativas y Asistenciales del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad, se establecen sus modalidades de cobertura y se fijan los aranceles conforme a los cuales se retribuirá a los prestadores según los diversos módulos de atención y la categoría arancelaria en que los prestadores hayan sido encuadrados.

De acuerdo con el artículo 6º del mencionado Decreto 1193/98, el Ministerio de Salud y Acción Social y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas establecerán las normas de acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1424/97 y en el Decreto 762/97. El Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, por su parte, establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

En su sesión de 30 de marzo de 1999, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad aprobó la propuesta de Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Establecimientos de Atención del Sistema Unico de Prestaciones, elaborada a partir del Capítulo de Descripción de Prestaciones del PROIDIS (Programa de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, aprobado por Resolución 3157/93 del INSSJP), y acordó que se formalizara su presentación ante el Coordinador General del Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica, después de incorporar las modificaciones dirigidas a adaptar su contenido a las nuevas normas legales aprobadas con posterioridad a la formulación del PROIDIS que tienen incidencia en el marco de organización y funcionamiento de los establecimientos y servicios de atención a las personas con discapacidad (Ley 24.901, Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad; Ley 24.195 Federal de Educación, Ley 24.314 Accesibilidad de personas con movilidad reducida, etc.).

Una vez incorporadas esas modificaciones, se presenta ante el Coordinador General del Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, en el que se describen las características y alcances de las prestaciones de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales para personas con discapacidad y se definen los fundamentos básicos de calidad que han de reunir los servicios que se incorporen al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, desde la perspectiva de la organización y el funcionamiento de los servicios, los recursos humanos afectados, la planta física requerida y el equipamiento necesario.

A partir de este marco básico se desarrollarán los instrumentos de evaluación necesarios para categorizar y acreditar los servicios de atención a las personas con discapacidad a los efectos de su incorporación al Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

2) OBJETIVOS:

  • Definir los contenidos, características, alcances y estándares de calidad de los servicios de atención que brindan las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico-Educativas, Educativas y Asistenciales contempladas en el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
  • Fijar los criterios para la evaluación y categorización de los recursos institucionales necesarios para la atención de los beneficiarios del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

3. DESCRIPCION DE PRESTACIONES DE REHABILITACION, TERAPEUTICAS EDUCATIVAS, EDUCATIVAS Y ASISTENCIALES

A los efectos de posibilitar una mayor claridad conceptual definiremos y clasificaremos a los mismos en terapéutico-educativos, educativos, asistenciales y de rehabilitación.

A veces se encuentran en una misma institución una o más de estas modalidades, pero deberán quedar claramente establecidas las características de cada una, aunque un beneficiario pudiere recibir más de una de ellas simultáneamente.

a) Servicio terapéutico-educativo:

Se entiende por servicio terapéutico-educativo el que implementa acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas del ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

Ejemplo: Estimulación temprana —Centro de día— Servicios de atención para niños y adolescentes psicóticos, etc.

b) Servicio educativo:

Se entiende por servicio educativo el que desarrolla acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada por organismos oficiales competentes en la materia, para realizarse en un período predeterminado e implementarse mediante la utilización de metodologías y técnicas propias a los requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral, etc., y los programas que se desarrollen deberán estar reconocidos y supervisados por el organismo oficial que correspondiere.

— Personas discapacitadas con posibilidades de educación sistemática:

Son aquellas que se encuentran en condiciones psíquicas y/o físicas de acceder a un programa sistemático de educación especial o común establecido taxativamente y aprobado a tales efectos.

— Personas discapacitadas sin posibilidades de educación sistemática:

Son aquellas que no se encuentran en condiciones psíquicas y/o físicas de acceder a un programa sistemático de educación ni especial ni común, y requieren para su atención un abordaje terapéutico educativo.

c) Servicio asistencial:

Se entiende por servicio asistencial al que tiene por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona discapacitada (hábitat – alimentación – atención especializada) a los que se accede de acuerdo al tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Ej.: Pequeños hogares – Residencias – Hogares.

d) Servicio de rehabilitación:

Se entiende por servicio de rehabilitación aquellos que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición o restauración de aptitudes, intereses y posibilidades de una persona discapacitada a los efectos de lograr su más adecuada integración social.

Ej.: Centros de rehabilitación especializados en atención de diferentes patologías.

La permanencia de una persona discapacitada en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas señaladas precedentemente. Se considera que cuando un beneficiario presenta evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, nos encontramos frente a una situación de cronicidad (plafonamiento) que deberá orientarse invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde a sus actuales posibilidades.

Consecuentemente, cuando se lleva a cabo la evaluación para la orientación al servicio respectivo, se deberá tener en cuenta si el beneficiario tiene posibilidades o no de recibir educación y/o rehabilitación o requiere, por el contrario, otro tipo de prestación.

Asimismo, como en el caso de los discapacitados mentales, con patología psiquiátrica que presentan cuadros agudos, que les imposibilitan recibir educación o rehabilitación, deberán ser orientados a servicios específicos (Clínica Psiquiátrica – Hospital de Día – Comunidad Terapéutica, etc.).

Como así también en aquellos casos que independiente o exclusivamente a otro tipo de requerimientos, presenten necesidades asistenciales básicas insatisfechas (sin familia o hábitat), deberán orientarse hacia servicios asistenciales que contemplen esta cobertura (Pequeños Hogares – Residencias – Hogares, etc.).

De acuerdo con lo señalado precedentemente se acompaña un cuadro orientativo de servicios para discapacitados conforme a criterios de patología (tipo y grado) – edad – situación socio-familiar.

Tipo de discapacidad 0 a 3 años 3 a 6 años 6 a 14 años 14 a 24 años 24 años o más
Mentales Sensoriales Motores con compromiso mental Con posibilidad de educación sistemática Estimulación temprana Educación Inicial Educación General Básica Formación laboral Ubicación laboral comp proteg.
Sin posibilidad de educación sistemática Estimulación temprana Centro de Día Centro terapéutico Educativo Centro de día Centro terapéutico educativo Ubicación laboral protegida
Motores Viscerales Sens. Adquirid. Con posibilidad de educación y rehabilitación Estimulación temprana Estimulación tempranaEducación inicial

Escuela Común

Centro de rehabilitaciónE.G.B.

Escuela Común

Centro de rehabilitaciónCapacitación laboral Centro de rehabilitaciónUbicación laboral
Mentales (psicóticos) Cuadros Agudos Estimulación tempranaTratamiento ambulatorio Estimulación tempranaTratamiento ambulatorio Clínica psiquiátricaHospital de día

Comunidad Terapéutica

Tratamiento ambulatorio

Clínica psiquiátricaHospital de día

Comunidad Terapéutica

Tratamiento ambulatorio

Clínica psiquiátricaHospital de día

Comunidad Terapéutica

Tratamiento ambulatorio

Discapacitados en general sin familia o hábitat Con requerimientos asistenciales – Pequeños

– Hogares

– Residencias

– Hogares

Mentales (psicóticos) Cuadros Agudos Estimulación tempranaTratamiento ambulatorio Estimulación tempranaTratamiento ambulatorio Clínica psiquiátricaHospital de día

Comunidad Terapéutica

Tratamiento ambulatorio

Clínica psiquiátricaHospital de día

Comunidad Terapéutica

Tratamiento ambulatorio

Clínica psiquiátricaHospital de día

Comunidad Terapéutica

Tratamiento ambulatorio

Discapacitados en general sin familia o hábitat Con requerimientos asistenciales Pequeños Hogares – Residencias – Hogares

• Las prestaciones resaltadas están previstas en el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

PRESTACIONES EN REHABILITACION INTEGRAL

El cuadro que sigue representa las posibles prestaciones en rehabilitación integral, de acuerdo a la edad, discapacidad y posibilidades de las personas afectadas.

— ESTIMULACION TEMPRANA:

3.1.1. Definición conceptual:

Se entiende por estimulación temprana al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

Esta modalidad prestacional se subdivide en dos ciclos.

ESTIMULACION TEMPRANA

a) De 0 a 18 meses: atención individualizada tendiente al afianzamiento del vínculo madre-hijo para favorecer el desarrollo de conductas psico-motrices adecuadas.

b) De 18 a 48 meses: afianzamiento de las conductas adquiridas y promoción para la adquisición de otras acordes a su nivel madurativo para mejorar su proceso evolutivo y lograr una más adecuada inserción social.

Atención individual.

Atención grupal: hasta un máximo de 4 concurrentes.

* Continuidad del tratamiento.

De 3 a 6 años: durante este período puede continuarse con el tratamiento de estimulación temprana en aquellos casos que:

  • No hayan alcanzado los objetivos del desarrollo madurativo requeridos para su ingreso a la etapa pre-escolar.
  • La detección y determinación de la discapacidad se haya realizado en este período y requiere este tipo de tratamiento antes de la iniciación en una etapa pre-escolar.

3.1.2. Beneficiarios: niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica y eventualmente hasta los 6 años.

El tratamiento de estimulación temprana es aconsejable para todo tipo y grado de discapacidad, debiéndose seleccionar el servicio de acuerdo a la patología a tratar y el tratamiento de acuerdo al grado de la misma.

En el caso de multidiscapacitados, se evaluará cuál es la patología que mayormente lo incapacita, orientándolo hacia el servicio especializado que a tales efectos requiera.

3.1.3. – Pautas de ingreso y egreso:

Ingreso: desde el nacimiento hasta los 4 años de edad cronológica.

Egreso: a los 4 años de edad cronológica cuando ha alcanzado los objetivos propuestos y puede ingresar en la etapa pre-escolar a los 6 años de edad cronológica y deba ingresar a una etapa educativa y/o terapéutica.

3.1.4. Tipo de prestación:

Atención individual de acuerdo al tipo, grado de discapacidad y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar. Ambulatorio.

3.1.5. Equipo profesional:

Se conformará con diferentes profesionales especializados de acuerdo al tipo de discapacidad a tratar.

El equipo mínimo estará conformado por:

— Médico: (Neurólogo, Fisiatra, Pediatra, Otorrinolaringólogo, Psiquiatra, etc., según corresponda, de acuerdo a la patología a tratar)

— Profesional estimulador: (Fonoaudiólogo – Psicopedagogo – Psicomotricista – Kinesiólogo – Terapista Ocupacional – etc.) preferentemente con título de posgrado, o con experiencia acreditada con certificación de servicios.

— Psicólogo.

3.1.6. Actividades:

Las mismas comprenden actividades de estimulación, actividades con los padres y otras actividades.

¯ Actividades de Estimulación: son realizadas directamente por el profesional estimulador con el niño con discapacidad, en el ámbito del servicio de Estimulación Temprana.

¯ Actividades con los padres: pueden realizarse desde dos aspectos:

a) Participación de los padres en las actividades de estimulación.

b) Supervisión de las actividades desarrolladas por los padres.

Las mismas estarán a cargo del Equipo Interdisciplinario del Servicio.

¯ Otras actividades: Las mismas comprenden un amplio espectro ya que pueden incluir desde interconsultas, ateneos, intercambio de experiencias con especialistas, personas con discapacidad, familiares de personas con discapacidad, etc. y todas aquellas que fueren pertinentes a los objetivos de la Estimulación Temprana.

Asimismo deberán realizarse actividades de seguimiento que aseguren la continuidad del tratamiento.

3.1.7. Frecuencia de atención:

1 hora hasta 3 veces por semana con el profesional estimulador y consultas médicas y psicológicas. Comprende hasta 3 sesiones semanales.

EDUCACION INICIAL

3.2.— EDUCACION INICIAL

3.2.1. — Definición conceptual:

Se entiende por Educación Inicial al proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente, de acuerdo a una programación curricular específicamente elaborada y aprobada para ello por organismos oficiales.

Puede brindarse dentro de un servicio de educación especial o en un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

Aunque algunas veces se puede determinar a priori que por el tipo y grado de discapacidad que presenta el niño discapacitado, es posible su integración en la escolaridad común en la etapa de Nivel Inicial y/o en la Educación General Básica, si se realiza en forma adecuada atendiendo a los aspectos individuales, familiares e institucionales, siempre es aconsejable llevarla a cabo, tomando todos los recaudos necesarios por la experiencia de integración social que ésta significa.

Cuando el niño con discapacidad concurre al Nivel Inicial en servicios de educación especial, se deberán desarrollar las áreas que contemple el diseño curricular para ese nivel y desarrollarán metodologías y acciones específicas acordes con el tipo de discapacidad de la población destinataria.

Si el niño con discapacidad concurre al nivel inicial dentro del ámbito escolar común deberá contar con un servicio o equipo profesional de apoyo al proceso de integración.

3.2.2. — Beneficiarios:

Niños con discapacidad entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

En el caso de niños que posean concurrentemente más de una discapacidad se deberá analizar:

a) cual de las discapacidades representa el mayor nivel de incapacidad y orientado al servicio específico respectivo.

b) si la concurrencia y grado de varias discapacidades acreditan un cuadro de multidiscapacidad, que no le permitiera acceder a un proceso de educación inicial, se lo orientará a un servicio especializado en multidiscapacidad.

3.2.3. Pautas de ingreso y egreso:

Ingreso: a partir de los 3 años de edad cronológica.

Egreso: a los 6 años de edad cronológica o cuando ha alcanzado los objetivos propuestos puede ingresar en la etapa de Educación General Básica.

3.2.4. — Tipo de prestación:

Atención en grupos de niños con el mismo tipo y grado de discapacidad, y similar nivel de desarrollo en el caso de concurrir a un Nivel Inicial especializado. Modalidad ambulatoria. Cantidad de alumnos por grupo: mínimo seis (6), hasta un máximo de quince (15), según el tipo de discapacidad que se trate.

En el caso de integrarlo a la escolarización común se tendrá en cuenta el nivel de competencia curricular y los aspectos psicopedagógicos a fin de determinar el grupo escolar más adecuado, con los apoyos correspondientes.

3.2.5. Equipo docente:

Se conformará con diferentes docentes y profesionales especializados, de acuerdo al tipo de discapacidad a tratar.

El equipo básico de un Servicio de Educación Inicial especializado estará conformado para una población de apróximadamente 30 concurrentes con:

Equipo Básico:

a) 1 Director

b) 1 Psicólogo o Psicopedagogo

c) 1 Médico Consultor especializado según el tipo de discapacidad a tratar

d) 1 Asistente Social

e) Docentes especializados (1 por grupo)

Otros profesionales:

f) Terapista Ocupacional

g) Kinesiólogo

h) Psicomotricista

i) Terapista Físico

j) Fonoaudiólogo

k) Musicoterapeuta

l) Prof. de Educación Física, etc., según los requerimientos del tipo de discapacidad.

m) Auxiliares docentes (como mínimo en el 50% de los grupos).

Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza, mantenimiento, etc.

Los docentes y profesionales mencionados en a), b), c) y d) serán de participación básica en todo tipo de escuela y los establecidos desde f) a m) podrán encontrarse en diferentes servicios de acuerdo al tipo de discapacidad que se trate.

3.2.6. Actividades:

3.2.6.1. Actividades curriculares:

Se refiere al conjunto de saberes relevantes que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, y que constituyen los marcos de referencias e instancias en la programación de los contenidos curriculares para dicho nivel: matemáticas, ciencias sociales, ciencias naturales y tecnología, lengua, expresión corporal, plástica, música y educación física.

3.2.6.2. Actividades de atención técnico profesionales:

Son aquellos que se brindarán de acuerdo con los requerimientos que presente el beneficiario según el tipo y grado de discapacidad. Podrán llevarse a cabo en forma individual o grupal (Ej.: senso percepción, psicomotricidad, psicopedagogía, kinesiología, etc.)

3.2.6.3. Actividades de socialización y recreación:

Son las que se realizan dentro o fuera de la institución como complemento de las actividades curriculares (Ej.: juegos, paseos didácticos, eventos deportivos).

3.2.7. Frecuencia de atención:

Jornada Simple o Doble: Diaria, de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica según corresponda.

EDUCACION GENERAL BASICA

3.3. — EDUCACION GENERAL BASICA:

3.3.1. Definición conceptual:

Se entiende por Educación General Básica al proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad, dentro de un servicio escolar especial o común.

El programa escolar que se implemente deberá responder a los lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en la materia y deberán contemplar los aspectos de Integración en escuela común, en todos aquellos casos que las Necesidades Educativas Especiales derivadas de distintas discapacidades así lo permita.

El programa escolar que se brinde deberá llevarse a cabo con las metodologías y técnicas específicas que cada patología requiera en particular, y para aquellos que ingresen deberá determinarse previamente si el sistema mencionado les permitirá acceder y beneficiarse del mismo.

La Escuela Especial deberá contemplar en forma integral la atención de los diferentes aspectos, individual, familiar y social que hacen a la integración comunitaria de una persona con discapacidad.

Se deberá contar con equipo docente especializado y todos aquellos profesionales que complementen, faciliten y apoyen todo lo atinente al proceso de enseñanza, aprendizaje y su correspondiente proyección social.

Módulo de Integración en escuela común: deberá promoverse y facilitarse para todos aquellos niños que por sus necesidades educativas especiales (NEE) estén en condiciones de integrarse a una escolaridad común, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Evaluación del tipo y grado de discapacidad

b) Evaluación psicopedagógicas de las Necesidades Educativas Especiales

c) Condiciones socio – familiares adecuadas

d) Proyecto institucional articulado y coordinado específicamente.

— En cuanto al tipo y grado de discapacidad: se deberá evaluar si las condiciones psico-físicas le permiten su adaptación al medio escolar común.

El tipo de discapacidad no determina de por sí la integración escolar, sino serán las necesidades educativas especiales que manifiesta, lo que permita que con los apoyos técnicos necesarios, curse su escolaridad en una escuela común.

— En cuanto a las condiciones socio-familiares adecuadas: se deberá tener en cuenta que la integración escolar se lleva a cabo con el acompañamiento, participación y compromiso del grupo familiar del niño discapacitado.

La familia sostiene el proceso de integración y el medio social en que ésta se desenvuelve, puede facilitar o limitar el desarrollo del mismo.

— En cuanto al proyecto institucional articulado y coordinado específicamente: se deberá tener en cuenta que la integración escolar debe contar con el apoyo específico de un servicio de educación especial, o de equipos técnicos especializados.

Es decir, si las NEE derivadas de problemáticas motrices, sensoriales, intelectuales o viscerales impidieran el desenvolvimiento adecuado en la actividad escolar, requerirá en tal caso, el apoyo técnico especializado.

El equipo de apoyo técnico especializado podrá pertenecer a una escuela especial o actuar independientemente, capacitado para tal fin, deberá articular y coordinar su accionar, con el equipo docente, profesional de la escuela común donde el niño concurra y contar con los recursos materiales específicos necesarios.

Consecuentemente la concurrencia a una escuela común no implica necesariamente la no concurrencia a una escuela especial, la que puede efectuarse en el contraturno, en forma diaria o varias veces por semana, de acuerdo a los requerimientos de cada caso.

3.3.2. Beneficiarios:

Niños con discapacidad entre 6 y 14 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar por su discapacidad, a un proceso de escolaridad de EGB. Deberán poseer un grado de madurez suficiente para permitir su adaptación y permanencia en el grupo escolar que le corresponda.

Se deberá evaluar si su discapacidad le permite acceder a una educación formal y sistemática, y en ella podrá beneficiarse sin mayores dificultades.

Cuando se trate de niños que posean concurrentemente más de una discapacidad se deberá analizar:

a) cuál de las discapacidades representa el mayor nivel de incapacidad o de dificultad funcional y orientarlo al servicio educativo que en ese caso corresponda.

b) si la concurrencia y grado de varias discapacidades acreditan un cuadro de multidiscapacidad, que no le permita acceder a la Educación General Básica, se lo orientará a un servicio especializado en multidiscapacidad.

En general pueden concurrir niños con discapacidad mental leve y moderada, discapacitados sensoriales (ciegos y sordos), discapacitados motores sin o con compromiso intelectual leve o moderado, etc.

3.3.3. Pautas de ingreso y egreso:

Ingreso: a partir de los 6 años de edad cronológica.

Egreso: a los 14 años de edad cronológica. Cuando tuviere el límite de dicha edad y no hubiere alcanzado los objetivos previstos de finalización del período escolar deberá analizarse en qué etapa de éste se encuentra, y si su evolución es adecuada como para prolongarse hasta finalizar el mismo, en un lapso limitado de no más de 1 ó 2 años. Si por el contrario los objetivos alcanzados al llegar a la edad cronológica establecida son limitados y escasos, con grandes períodos de permanencia en el mismo nivel o área sin cambios o evolución significativa, deberá darse por finalizada dicha etapa y orientarlo hacia otro recurso más acorde con el nivel o grado de discapacidad que presenta.

3.3.4. Tipo de prestación:

Atención en grupos de niños con el mismo tipo y grado de discapacidad y similar nivel de desarrollo. Modalidad ambulatoria – cantidad de alumnos: mínimo 6 (seis), máximo 15 (quince).

Cuando se trate de un niño integrado en escuela común en deberá tener en cuenta el nivel de competencia curricular y los aspectos psicopedagógicos a fin de determinar el grupo escolar más adecuado con los apoyos correspondientes.

3.3.5. Equipo docente:

Estará constituido por docentes y profesionales especializados de acuerdo al tipo de discapacidad a tratar.

El equipo básico de una Escuela de Educación General Básica Especial estará conformado para una población de apróximadamente 30 concurrentes:

Equipo Básico:

a) 1 Director

b) 1 Psicólogo o Psicopedagogo

c) 1 Médico Consultor (especializado según el tipo de discapacidad a tratar)

d) 1 Asistente Social

e) Docentes especializados (1 por grupo)

Equipo profesional:

f) 1 Terapista Ocupacional

g) 1 Kinesiólogo o Terapista Físico

h) 1 Psicomotricista

i) 1 Fonoaudiólogo

j) 1 Músicoterapeuta

k) Auxiliares docentes (al menos en el 50% de los grupos)

Personal auxiliar: Administrativos, limpieza, mantenimiento.

Los docentes y profesionales mencionados en a), b), c), d) y e) serán de participación básica en todo tipo de escuela de Educación General Básica, y los establecidos de f) a k) podrán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo al tipo de discapacidad que se trate.

3.3.6. Actividades:

3.3.6.1. Actividades curriculares:

Se refiere al conjunto de saberes relevantes que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, y que constituyen los marcos de referencia e instancias en la programación de los contenidos curriculares de dicho nivel.

La Educación General Básica se divide en tres ciclos y en algunas jurisdicciones aún no se ha generalizado su implementación continuando con la estructura de educación primaria.

Primer y segundo ciclo: lengua, matemática, ciencias naturales, ciencias sociales, tecnología, educación artística, educación física, formación ética y ciudadana.

Tercer ciclo: su implementación se determinará de acuerdo con las normas de cada jurisdicción provincial.

3.3.6.2. Actividades de atención técnico profesionales:

Son aquellos que se brindarán de acuerdo con los requerimientos que presente el beneficiario según el tipo y grado de discapacidad. Podrán llevarse a cabo en forma individual o grupal (Ej.: senso percepción, psicomotricidad, psicopedagogía, kinesiología).

3.3.6.3. Actividades de socialización y recreación:

Son las que se realizan dentro o fuera de la institución como complemento de las actividades curriculares (Ej.: juegos, paseos didácticos, eventos deportivos, etc.).

3.3.7. Frecuencia de atención:

Diaria, en turno mañana y/o tarde.

La mayoría de los servicios educativos complementa la actividad de escolaridad específica con acciones terapéuticas y/o recreativas en el contraturno.

FORMACION LABORAL Y/O REHABILITACION PROFESIONAL

3.4. FORMACION LABORAL Y/O REHABILITACION PROFESIONAL:

3.4.1. Definición conceptual:

Se entiende por Formación Laboral o Rehabilitación Profesional al proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional y su finalidad es la preparación adecuada de una persona discapacitada para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

Las especialidades de la Formación Laboral o la Rehabilitación Profesional a las que puede acceder una persona discapacitada se determinarán no sólo teniendo en cuenta las condiciones psicofísicas del mismo, sino también las reales posibilidades que tendría, de ingresar al mercado laboral competitivo o protegido.

Es decir, deberá analizarse si la formación propuesta le sirve a la persona discapacitada como medio que posibilite su inserción laboral.

Asimismo el análisis de las condiciones psico-físicas del individuo y del perfil del puesto de trabajo para el que se lo formará profesionalmente, serán de importancia para su posterior inserción al mundo del trabajo.

3.4.2. Formación laboral integrada:

Se entiende por Formación Laboral Integrada la que puede realizarse en una escuela o centro de capacitación común, no especializado para personas con discapacidad, a los que pueden acceder los mismos, para luego desempeñarse en el mercado laboral.

Para ingresar a un sistema integrado deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) Tipo y grado de discapacidad.

b) Capacitación acorde con las condiciones psico-físicas y habilidades funcionales del postulante y el perfil del puesto de trabajo y las posibilidades de inserción laboral del mismo.

c) Apoyo técnico-profesional especializado, en el caso que así lo requiera.

En cuanto al tipo y grado de discapacidad: se deberán analizar las condiciones psico-físicas y funcionales de acceder a una capacitación en un sistema educativo común.

No puede determinarse a priori qué tipo y grado de discapacidad permite esta modalidad de capacitación, se deberá evaluar específicamente cada caso en particular, partiendo de la base que si por su patología tiene adecuadas posibilidades de integrarse en un medio laboral competitivo, se puede analizar la posibilidad de que se capacite en un sistema integrado, en todas o algunas de sus etapas, como paso previo, de entrenamiento, a su inserción laboral.

En cuanto a la capacitación acorde con las condiciones psico-físicas y las posibilidades de inserción laboral se deberá tener en cuenta que aunque la persona discapacitada pueda recibir una determinada capacitación en un sistema integrado ésta deberá servir para su futura inserción laboral; en cuyo caso se requiere conocer las reales posibilidades de inserción en un trabajo, de modo que permitan su incorporación y desempeño en el mismo, en forma adecuada. De lo contrario capacitaremos para una frustración.

En cuanto al apoyo técnico-profesional especializado implica que la capacitación, en un sistema integrado se lleve a cabo con los recursos humanos y materiales especializados y necesarios.

Teniendo en cuenta estas consideraciones se deberá promover la formación laboral en ámbitos comunes de todas aquellas personas con discapacidad que fuera posible siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos precedentemente.

3.4.3. Tipos de Talleres de formación laboral:

Actualmente, teniendo en cuenta que bajo la denominación genérica de talleres se nuclean diferentes tipos de servicios, cuyos objetivos, estructuras y metodologías difieren entre sí, se requiere entonces que se clasifiquen y definan para su mejor comprensión en:

A) Pre-Taller.

B) Taller de Formación o Capacitación Laboral.

C) Taller de Adiestramiento Laboral.

El acceso a cada uno de estos talleres no es sucesivo ni necesariamente correlativo, y el ingreso a los mismos se realizará de acuerdo con la edad, tipo y grado de discapacidad.

A) Pre-taller

Se entiende por Pre-taller a la actividad manual pre-ocupacional que tiene por objeto el desarrollo de capacidades, habilidades y destrezas en un niño o adolescente con discapacidad durante el período de Educación General Básica.

Fundamentalmente está dirigido a que el niño adquiera entrenamiento básico en diferentes tipos de actividades ocupacionales para lograr el mayor desarrollo funcional posible.

En todos los casos el pre-taller está incluido dentro de la programación de la Educación General Básica y no debe considerárselo en forma independiente.

A.1. Beneficiarios: niños con discapacidad entre los 6 y 14 años de edad cronológica cursando la Educación General Básica.

A.2. Funcionamiento: El pre-taller en todos los casos deberá funcionar dentro de la escuela primaria, en las mismas instalaciones de ésta o en un anexo integrado funcionalmente a la misma, y deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada actividad a desarrollar.

B) Taller de Formación o Capacitación Laboral:

Se entiende por taller de formación o capacitación laboral al que mediante el desarrollo de metodologías y técnicas específicas tiene por objeto la preparación objetiva de una persona discapacitada en una determinada actividad laboral.

La capacitación se puede desarrollar en especialidades que comprenden diversos tipos de actividades ocupacionales de acuerdo con la demanda del mundo laboral.

Cada una de estas actividades deberán estar explícitamente desarrolladas en un programa de contenidos específicos y de una duración expresamente determinada.

Los programas deben tomar las pautas y criterios de los Programas de Capacitación laboral aprobados por los organismos oficiales competentes en la materia, como así también el taller de capacitación laboral que deberá estar reconocido por el mismo.

El programa de capacitación laboral deberá contemplar 3 ciclos los que se consideran básicos para que un servicio sea reconocido como tal:

1) Orientación y evaluación: comprende el desarrollo de todas aquellas actividades que posibiliten el conocimiento adecuado del alumno y la determinación del tipo de taller más adecuado.

2) Formación Profesional Específica: una vez seleccionado el tipo de taller se inicia y desarrolla la capacitación en el mismo.

3) Pasantía laboral: esta etapa deberá desarrollarse en empresas de la comunidad y tiene por objeto la aplicación de los conocimientos adquiridos en un ámbito de carácter laboral, para adquisición de conductas, hábitos y destrezas propias del trabajador.

B.1. Beneficiarios: personas con discapacidad entre los 14 y 24 años de edad, con escolaridad primaria completa o incompleta.

B.2. Funcionamiento: El taller de Formación o capacitación laboral deberá funcionar en forma independiente y objetiva de cualquier otra actividad que se pueda desarrollar con personas con discapacidad.

Es decir, si en el mismo establecimiento se desarrollan diferentes tipos de servicios, las actividades de capacitación laboral deberán estar específicamente determinadas en el espacio y en la programación general.

Cada taller deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada especialidad a desarrollar y ejecutar las mismas en instalaciones condicionadas a tal efecto.

B.3. Pautas de ingreso y egreso:

— Ingreso: A partir de los 14 años y hasta los 24 años de edad cronológica. La edad puede extenderse durante el período económicamente activo de la persona con discapacidad para posibilitar su inserción laboral.

— Egreso: una vez finalizada la capacitación laboral prevista y aprobada en el programa de Formación Profesional respectivo.

B.4. Tipo de prestación:

Atención en grupos de jóvenes o adultos con discapacidad con el mismo tipo y grado de discapacidad y similar nivel de desarrollo. Modalidad ambulatoria. Cantidad máxima de alumnos: hasta 12 alumnos por grupo, y para discapacitados con patologías más severas los grupos serán hasta 6 alumnos.

La formación laboral se brindará en forma diaria, en uno o dos turnos, considerándose la doble jornada en todos aquellos programas que justifiquen esta modalidad.

B.5. Equipo Docente:

El mismo estará conformado por profesionales docentes y técnicos especializados, de acuerdo con el tipo de discapacidad a tratar y de capacitación a brindar para una población de aproximadamente 30 concurrentes.

Equipo Básico:

a) 1 Director.

Profesional:

b) 1 Terapista Ocupacional.

c) 1 Psicólogo o Psicopedagogo.

d) 1 Asistente Social.

e) Médico Consultor.

Docente:

f) Docentes especializados y no especializados o técnicos especializados con formación docente (1 por grupo)

g) Idóneos

h) Auxiliares docentes (al menos en el 50% de los grupos)

i) Personal auxiliar

De acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.

C) Taller de Adiestramiento o Adaptación Laboral:

Se entiende por Taller de Adiestramiento o Adaptación Laboral a aquel que tiene por objeto el desarrollo de habilidades, destrezas, hábitos y conductas de carácter laboral en una persona discapacitada.

Se diferencia del Taller de Formación Laboral porque no tiene por objeto el aprendizaje sistemático de una especialidad laboral determinada, sino por el contrario procura solamente la habilitación laboral de una persona discapacitada, para posibilitar su inserción en el mundo del trabajo.

Está dirigido a personas con discapacidad que por las características de la misma no pueden acceder al aprendizaje sistemático de un oficio, o porque por su edad o situación socio-familiar necesitan incorporarse rápidamente a la actividad laboral.

Las actividades pueden ser de diferente tipo y responder a una programación genérica tomada de los programas oficiales aprobados para las distintas especialidades.

Es decir, que deberá existir una programación previa, la que a su vez se adaptará de acuerdo a los requerimientos de cada caso en particular.

La programación deberá establecerse taxativamente, enunciándose el tiempo de duración de la misma, la que no deberá exceder los 12 meses de duración, considerándose en particular todos aquellos casos que por excepción deban prolongarse mayor tiempo.

Al Taller de Adiestramiento o Adaptación Laboral deberá proseguir con la incorporación laboral a un trabajo protegido o competitivo de la persona discapacitada.

Asimismo puede considerarse esta etapa como previa a la incorporación de una persona discapacitada a un taller protegido, es decir formar parte de su preparación para luego incorporarse en los aspectos productivos del mismo, pero deberán respetarse específicamente la metodología de aprendizaje y el tiempo de duración de éste.

C.1. Beneficiarios:

Personas con discapacidad desde los 14 años y hasta los 45 años.

Deberá analizarse en cada caso si el postulante está en condiciones psico-físicas de acceder a esta modalidad de aprendizaje para luego incorporarse al ámbito laboral. Deben poseer adecuados niveles de autovalimiento e independencia.

C.2. Funcionamiento:

El Taller de Adiestramiento o adaptación laboral puede funcionar en forma independiente o integrada con un taller laboral protegido o competitivo, o complementariamente con un taller de Formación o Capacitación laboral.

No obstante ello, deberán definirse especialmente en cada caso la metodología de aprendizaje y la orientación de la misma, por cuanto no hacerlo, puede confundir el tipo de actividad que desarrolle una persona discapacitada en un determinado taller.

Cada taller deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada especialidad, las que se desarrollarán en instalaciones condicionadas a tales efectos, y en las que se proveerán las medidas de seguridad correspondientes.

C.3. Pautas de ingreso y egreso:

— Ingreso: A partir de los 14 años y hasta los 45 años.

— Egreso: luego de cumplimentarse la etapa de capacitación, que no deberá extenderse más allá de los 12 meses de duración, salvo en aquellos casos que su continuidad se justifique.

C.4. Tipo de prestación:

Atención en grupos de jóvenes o adultos con discapacidad con el mismo tipo y grado de discapacidad y similar nivel de desarrollo. Modalidad ambulatoria. Cantidad máxima de alumnos: hasta 12 (doce).

Las actividades se realizarán diariamente, en uno o dos turnos, considerándose la doble jornada en todos aquellos programas que justifiquen esta modalidad.

C.5. Equipo Docente:

El mismo estará conformado por profesionales docentes y técnicos especializados, de acuerdo con el tipo de discapacidad a tratar y de capacitación a brindar.

Equipo Básico:

a) 1 Director.

Equipo profesional:

b) 1 Terapista Ocupacional.

c) 1 Psicólogo.

d) 1 Asistente Social.

e) Médico Consultor.

Equipo docente:

f) Docentes o técnicos especializados (1 por grupo)

g) Idóneos

h) Auxiliares docentes (al menos en el 50% de los casos)

Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza y mantenimiento.

Asimismo y de acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.

UBICACION LABORAL

3.5. UBICACION LABORAL

3.5.1. Definición conceptual:

La asistencia, educación, capacitación y rehabilitación de la persona con discapacidad tiene por principal objetivo la inserción social de la misma de acuerdo con lo que sus aptitudes, intereses y posibilidades le permitan, pero no cabe duda que la ubicación laboral constituye un eslabón fundamental para lograr este propósito.

La Ley 22.431 prevé que una persona con discapacidad, rehabilitada y jubilada por invalidez puede desempeñarse laboralmente, percibiendo en este caso el mínimo del haber jubilatorio.

La inserción laboral puede ser de diferente tipo: Competitivo (dependiente o independiente), protegido o en grupos laborales protegidos.

3.5.1.1.) Trabajo competitivo:

a) Dependiente: Comprende toda actividad que una persona con discapacidad desarrolla en diferentes recursos de la comunidad (empresas – fábricas – talleres – etc.) en forma integrada con otros trabajadores no discapacitados, en relación de dependencia, la que estará regulada por las leyes generales y especiales en la materia.

b) Independiente: Es el que realiza una persona con discapacidad por su cuenta o agrupada con terceros constituyendo pequeños emprendimientos (cooperativas – grupos de trabajo asociados, etc.) cuyo objeto es la producción de bienes y/o servicios en forma autogestiva.

Esta modalidad laboral generalmente es abordada por personas cuya discapacidad les permite un desempeño autónomo en la realización de las tareas, pudiendo en algunos casos requerir el apoyo de terceros. Comprende el trabajo domiciliario.

3.5.1.2.) Trabajo Protegido: Es el que se desarrolla bajo condiciones especiales en talleres protegidos, cuya regulación está específicamente establecida por la Ley 24.147.

En general el acceso a esta modalidad laboral está reservado para aquellos trabajadores con discapacidad, cuya patología y edad no les permita desempeñar tareas competitivas o independientes, aunque la norma legal prevé que en algunos casos luego del taller protegido pueden ingresar a otro tipo de actividad laboral, lo que es una meta a alcanzar en todos aquellos casos que sea posible.

3.5.1.3.) Grupos laborales protegidos: Es el que desarrollan personas con discapacidad, en edad laboral y que trabajan bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado (empresas, fábricas, talleres, etc.).

Estos grupos laborales protegidos podrán formar parte de una empresa común o funcionar como anexo de la misma y su accionar está regulado por la Ley 24.147.

Para acceder a cualquiera de las modalidades laborales descriptas, una persona con discapacidad podrá tener una formación laboral previa, o capacitarse en servicio, pero en ninguno de los casos su concurrencia a un medio laboral podrá recibir cobertura por parte de la Obra Social, por no tener ésta competencia en el desempeño de actividades laborales de sus afiliados, tal cual lo establecen las leyes laborales en la materia.

No obstante, está prevista la cobertura de la formación o capacitación laboral, como así también la implementación de acciones que tengan por objeto la promoción laboral de los afiliados con discapacidad. Es decir, estimular y apoyar la creación, constitución y/o adquisición de recursos de trabajo para los mismos (pequeños emprendimientos, cooperativas, trabajo independiente, ubicación laboral en general, etc.).

3.5.2. Tipos de Talleres protegidos:

A) Taller Protegido de Producción.

B) Taller Protegido Terapéutico.

A) Taller Protegido de Producción:

Se considera Taller Protegido de Producción, de acuerdo con lo establecido por la Ley 22.431 a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.

Asimismo esta norma legal establece que: “El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión, y que: “Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial”.

Consecuentemente, por tratarse el Taller Protegido de Producción de una entidad de carácter laboral, con régimen legal propio (Ley 24.147), los afiliados de una Obra Social no pueden recibir cobertura por la concurrencia al mismo.

Es decir, que no debe abonarse como una prestación la actividad que una persona discapacitada desarrolle en un taller protegido de producción, por no ser este caso competencia de la Obra social.

CENTRO DE DIA

3.6.CENTRO DE DIA:

3.6.1. Definición conceptual:

Es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

A través de las actividades que se desarrollen se procurará alcanzar los siguientes objetivos específicos:

a) Lograr la máxima independencia personal.

b) Adquirir hábitos sociales tendientes a la integración social.

c) Integrarse adecuadamente al medio familiar de pertenencia.

d) Evitar el aislamiento en el seno familiar o institucional.

e) Desarrollar actividades ocupacionales previamente seleccionadas y organizadas de acuerdo a las posibilidades de los concurrentes.

f) Apoyar y orientar a la familia.

g) Implementar actividades tendientes a lograr la participación de los concurrentes en programas de acción comunitaria, acordes con sus posibilidades.

El Centro de Día procurará fundamentalmente brindar contención a personas que por el nivel severo o profundo de su discapacidad no estén en condiciones de beneficiarse de programas de educación y/o rehabilitación, y tratará en todos los casos de estimular intereses y desarrollar aptitudes en los beneficiarios para alcanzar en cada caso el mayor nivel de desarrollo posible.

El tipo de discapacidad de los beneficiarios puede ser mental, motriz, sensorial o visceral, pero en todos los casos el nivel de la misma será severo o profundo o puede tratarse también de personas multidiscapacitadas.

3.6.2. Beneficiarios:

Niños, jóvenes y adultos con discapacidad severa o profunda imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

La edad mínima de ingreso a este tipo de servicios será a los 6 años, por cuanto en las etapas anteriores deberán en todos los casos procurar su atención en servicios de Estimulación Temprana.

3.6.3. Pautas de ingreso y egreso:

— Ingreso: A partir de la finalización de la etapa de estimulación temprana y sin límite máximo de edad.

— Egreso: Las causas de egreso de un concurrente pueden ser de diferente tipo, tal como:

  • Alcanzar niveles de desarrollo que le permitan acceder a servicios educativos y/o laborales más adecuados a su nueva situación.
  • Modificación de sus condiciones psico-físicas de forma tal que sea imposible su permanencia en un centro de día, y requiera para su atención otro tipo de servicio especializado.
  • Cambios en su situación socio-familiar que imposibiliten su permanencia (enfermedad y/o fallecimiento de los padres, mudanzas, situaciones económicas críticas del grupo familiar, y en general todas aquellas causas que derivan en la internación de la persona discapacitada).

3.6.4. Tipo de prestación:

Atención en grupos organizados a partir de criterios de edad, condiciones psicofísicas de los integrantes y actividades a realizar.

Modalidad: ambulatoria.

La atención individual también deberá ser contemplada en cada caso en particular para la atención de ciertos aspectos específicos.

Cantidad de personas con discapacidad por grupo: hasta 10 personas.

3.6.5. Equipo Técnico Profesional:

El Centro de Día deberá contar con un equipo Técnico Profesional básico, para una población de aproximadamente 30 concurrentes:

Equipo Básico:

a) 1 Director

b) 1 Terapista Ocupacional

c) 1 Médico

d) 1 Psicólogo

e) 1 Asistente Social

f) Orientadores (1 hasta 10 concurrentes)

g) Auxiliares de Orientadores (preferentemente 1 por turno)

Profesionales según discapacidad:

h) 1 Kinesiólogo o Psicomotricista

i) 1 Musicoterapeuta.

j) 1 Fonoaudiólogo

El director y profesionales y técnicos mencionados en b), c), d), e), f) y g) son de participación básica y los señalados en h), i) y j) deberán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo con la patología que se traten.

La concurrencia del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores al Centro de Día deberá ser permanente, no así la del resto de los profesionales que puede alternarse de acuerdo con los requerimientos de la programación.

El perfil técnico profesional del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores del Centro de Día será el siguiente:

. T.O. PS. M.E. P.E. A.S. M. A.E. Av. de Enfermería Est. carrera afin
Director X X X X X X
Orientadores X X X X X
Auxiliares de Orientadores X X X X

T.O. Terapista Ocupacional

PS. Psicólogo

M.E. Médico Especialista

P.E. Prof. Especial

A.S. Asist. Social

M. Maestro

A.E. Asist. Educacional

3.6.6. Servicios y actividades

El Centro de Día deberá disponer para la atención de sus concurrentes lo siguiente:

  • Atención médica: actualización de diagnósticos, pronósticos y tratamientos. Prescripción y/o control de medicamentos y estudios específicos. Derivación y coordinación con otros servicios médicos especializados donde recibe atención el concurrente.
  • Apoyo familiar y/o individual: se desarrollarán acciones tendientes a fortalecer los vínculos con el grupo familiar del concurrente y desarrollar otros nuevos con otros integrantes del medio donde se desenvuelve.
  • Actividades de integración: desarrollo de actividades integradas en el Centro de Día, la familia y la comunidad, de acuerdo con las posibilidades de los concurrentes. Se procurará la utilización de recursos comunitarios, promoviendo la realización de paseos a pie, o en transportes públicos o privados, festejos y juegos socializadores, participación en espectáculos públicos, etc., teniendo en cuenta en todos los casos las características y posibilidades de la población concurrente.
  • Actividades de la vida diaria: se contemplará todo lo relativo a la adquisición y mantenimiento de hábitos de higiene, alimentación, vestido, hogar, etc.
  • Actividades laborales no productivas: Desarrollo de diferentes tipos de actividades de acuerdo con las aptitudes e intereses de los concurrentes, procurando alcanzar el mayor grado de autorrealización posible (trabajo con cerámica, papel, cartón, mimbre, telas, etc.).
  • Actividades de Expresión Corporal o Educación Física: se desarrollarán actividades de tipo recreativo, con juegos de iniciación a nivel individual o grupal que permitan alcanzar el nivel más amplio posible de comunicación y expresión.
  • Actividades de Música o Musicoterapia: se implementarán actividades individuales y grupales tendientes a establecer un canal de comunicación no verbal completándolo con las actividades desarrolladas en otras áreas.

3.6.7. Frecuencia de atención:

Por las características del servicio que se ofrece, el mismo deberá funcionar de lunes a viernes en doble turno (mañana y tarde).

No obstante por razones de carácter regional o local podrán existir Centros de Día que funcionen en un solo turno (mañana o tarde).

Las actividades se desarrollarán durante todo el año, pudiéndose interrumpir por vacaciones en aquellos casos que la situación socio-familiar de los concurrentes así lo permita.

En los Centros de Día de jornada completa podrá haber comedor para los concurrentes que no puedan almorzar en su domicilio, pero podrá no existir el mismo en aquellas zonas del país donde se puede y se acostumbra el almuerzo familiar.

CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

3.7. CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

3.7.1. Definición conceptual:

Se entiende por Centro Educativo Terapéutico a aquel que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Fundamentalmente se benefician del mismo personas con discapacidad mental (psicóticos – autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc. es decir, todos aquellos discapacitados que tienen trastornos en la comunicación, en la percepción o en la afectividad y no pueden incorporar conocimientos y aprendizajes sin un encuadre terapéutico.

Los beneficiarios de este tipo de prestación podemos agruparlos en:

a) Trastornos generalizados del desarrollo, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, deficientes mentales con trastorno disocial (de acuerdo a los criterios diagnósticos del DSM-IV y CIE-10).

La incorporación de este tipo de población en un CET deberá hacerse cuando se encuentra compensado, ya que en la etapa de crisis requieren otro tipo de abordaje.

b) Discapacitados motores con compromiso intelectual de grado moderado, severo y profundo.

Los centros educativos terapéuticos pueden presentar diversas ofertas de atención, como ser: escuela para psicóticos, capacitación laboral, adaptación y/o adiestramiento laboral, apoyo para la integración escolar, etc.

La programación general de este servicio deberá estar explicitada en forma genérica y flexible, y establecido en cada caso en particular el tipo de tratamiento a realizar.

La atención deberá ser individual y grupal, optándose por una u otra de acuerdo a las necesidades de cada persona discapacitada y al tipo de actividad a realizar.

Este tipo de servicio también es adecuado y conveniente para aquellos niños y jóvenes que habiéndose incorporado a la educación especial han fracasado en ella, por las dificultades personales que mencionáramos precedentemente y porque el proceso de educación sistemática no les permite la incorporación de conocimientos y aprendizajes.

Cuando se trate de discapacitados mentales (psicóticos – autistas) la incorporación a un centro educativo terapéutico deberá hacerse cuando se encuentra compensado, ya que en las etapas de crisis requieren otro tipo de abordaje.

3.7.2. Beneficiarios:

Niños y jóvenes discapacitados entre los 6 y 24 años de edad, sin posibilidades de acceder a un proceso educativo sistemático.

Los límites etarios establecidos para este tipo de personas con discapacidad puede flexibilizarse en la edad máxima, por cuanto los mismos presentan en muchos casos patologías de alto nivel de complejidad, lentitud en el ritmo de recuperación y/o tardía iniciación del tratamiento.

No obstante, el límite máximo de permanencia en este tipo de servicios no deberá prolongarse más allá de los 30 años.

Los Centros Educativos Terapéuticos deberán promover y facilitar la integración a escolaridad para todo aquel niño que esté en condiciones de integrarse a una escolaridad común o especial, debiendo tomarse en consideración los aspectos descriptos.

3.7.3. Pautas de ingreso y egreso:

  • Ingreso: entre los 6 y 24 años de edad, procurando que a partir de la adolescencia ingrese a un servicio con características de adaptación o capacitación laboral.
  • Egreso: las causas de egreso de un beneficiario pueden ser de diferente tipo:

— Haber adquirido niveles de desarrollo que le permitan acceder a servicios educativos y/o laborales más adecuados a su nueva situación.

— Haberse modificado sus condiciones psico-físicas de forma tal que no sea posible su continuidad en un centro educativo terapéutico, y requiera para su atención otro tipo de servicio especializado.

3.7.4. Tipo de prestación:

Atención individual y/o grupal de acuerdo a criterios de edad, condiciones psico-físicas y actividades a realizar, procurándose en todos los casos la utilización de ambas metodologías, según corresponda. Modalidad ambulatoria.

La concurrencia será diaria y en jornada simple o doble (un turno o doble turno) de acuerdo a la modalidad del servicio y a la zona o región donde se desarrolle.

La organización educativo-terapéutica en todo servicio deberá incluir como mínimo tres sesiones individuales para la modalidad de concurrencia de Jornada Doble y dos sesiones individuales en el caso de Jornada Simple de las distintas especialidades o de alguna de ellas, determinadas a partir de la evaluación inicial interdisciplinaria y la estrategia de abordaje para cada caso en particular.

La cantidad de alumnos por grupo variará entre 8 y 10 niños o jóvenes.

Cuando el Centro educativo terapéutico funcione como apoyo para la integración educativa el servicio se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio que corresponda.

3.7.5. Equipo profesional y docente:

Este tipo de servicio deberá contar con un equipo profesional y docente que trabaje simultánea y coordinadamente con cada beneficiario.

Equipo Básico:

a) 1 Director

b) Docentes especializados (1 por grupo)

c) 1 Psicólogo

d) 1 Médico especialista (según la discapacidad que se trate)

e) 1 Asistente Social

f) 1 Terapista Ocupacional

Profesionales según discapacidad:

g) 1 Kinesiólogo o Terapista Físico

h) 1 Psicomotricista

i) 1 Fonoaudiólogo

j) 1 Musicoterapeuta

k) Auxiliares en el 50% de los grupos.

Los docentes y profesionales mencionados en b), c), d), e) y f) serán de participación básica en todo tipo de Centro Educativo Terapéutico, y los establecidos en g), h), i) y j) podrán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo al tipo de discapacidad que se trate.

El perfil del Director de un Centro Educativo Terapéutico puede corresponder a la de un profesional o docente especializado.

3.7.6. Funcionamiento:

El Centro Educativo Terapéutico por sus características deberá funcionar en forma independiente de otros servicios para discapacitados.

El edificio deberá ser amplio, luminoso y ventilado y con espacios adecuados para la actividad que desarrollen.

Asimismo deberán observarse las barreras arquitectónicas para hacer accesibles las prestaciones a todo tipo de discapacitado.

3.7.7. Frecuencia de atención:

Diaria, en jornada simple o doble, según corresponda.

CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES

3.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES

3.8.1. Definición conceptual:

Se entiende por rehabilitación de discapacitados visuales a aquella que tiene por objeto brindar rehabilitación funcional mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de utilización de metodologías y técnicas específicas para la adquisición y restauración de aptitudes, intereses y posibilidades, con el objeto de lograr la más adecuada integración social.

3.8.2. Requisitos de Admisión:

— Agudeza visual: Personas discapacitadas visuales (entre 0 y 3/10 de visión), en el ojo de mayor visión, después de efectuada la máxima corrección posible.

— Condiciones Psicofísicas: Sin patologías asociadas que impidan su rehabilitación como discapacitado visual (cuando hubiere otras patologías asociadas se evaluará si las mismas impiden su tratamiento rehabilitatorio).

— Edad: sin límite de edad

3.8.3. Servicios que comprende el proceso rehabilitatorio

— Consultas oftalmológicas (para evaluación).

— Consultas Psiquiátricas (para evaluación).

— Psicología.

— Servicio Social.

— Orientación y movilidad.

— Terapia Ocupacional.

— Técnicas de Comunicación.

3.8.4. Características del tratamiento:

— Modalidad: Ambulatorio.

— Frecuencia de tratamiento tipo: dos o tres veces por semana, cuatro horas diarias.

— La frecuencia podrá ser aumentada o disminuida de acuerdo con aptitudes, intereses y posibilidades del paciente y a la etapa del tratamiento en que se encuentra.

— Tipo de atención: individual y/o grupal. De acuerdo a las características del paciente, la etapa del tratamiento en que se encuentre, y en cualquiera de los servicios que se le brinden se podrá optar por uno u otro tipo de atención.

Se aconseja comenzar con atención individual e incorporarlo gradualmente a sesiones grupales de técnicas de reflexión, de intercambio de experiencias, de recreación, etc.

3.8.5. Unidad de atención:

— Se denomina Unidad de Rehabilitación Tiflológica al equivalente a una hora de atención en rehabilitación funcional de discapacitados visuales, para cualquiera de las prácticas comprendidas en los servicios descriptos.

3.8.6. Tipos de tratamiento:

Si bien toda persona discapacitada visual puede requerir tratamiento de rehabilitación como tal, su edad, características psicofísicas y situación socioeconómica serán factores esenciales para la determinación del tratamiento a suministrar.

Edad: de 0 a 6 años: etapa de Estimulación Temprana. Puede llegar a suministrarse en el Centro de Rehabilitación o en otro servicio especializado.

Entre 6 y 14 años: si bien se trata de una etapa escolar el paciente puede recurrir a un Centro de rehabilitación, cuando lo necesite y la escuela no le suministra adiestramiento específico como discapacitado visual (Ej.: orientación y movilidad, terapia ocupacional, técnicas de comunicación, etc.).

Entre 14 y 60 años: el tratamiento a recibir tendrá por objeto fundamental la incorporación o restablecimiento del paciente a la vida económicamente activa, mediante el desarrollo de conductas, destrezas y habilidades adecuadas para tal fin.

De 60 años en adelante: esta etapa se centra esencialmente en la restauración de intereses y posibilidades para lograr el desarrollo más adecuado como discapacitado visual.

Características psicofísicas: La evaluación de las características psicofísicas del paciente, las de su patología discapacitante y las de otras asociadas si las hubiere, será un factor determinante en la elaboración del programa de rehabilitación a suministrar.

Si bien, en el caso de las patologías asociadas, se deberá determinar a priori si puede recibir tratamiento de rehabilitación como discapacitado visual, los otros factores discapacitantes gravitarán para adecuar metodologías, adaptar o modificar técnicas, aumentar o disminuir frecuencias y ritmos de tratamiento.

En el caso de personas solamente discapacitadas visuales, es decir sin otras patologías asociadas, no cabe duda que las peculiaridades de cada caso en particular, determinarán el tratamiento a seguir.

Situación socioeconómica: La situación socioeconómica es otro de los factores determinantes del tipo de tratamiento a suministrar, por cuanto el mismo tendrá requerimientos especiales, según se trate de una persona de un medio urbano o de un medio rural o si es un estudiante, ama de casa, obrero, profesional, jubilado, etc.

Asimismo, las características del medio ambiente en que se desenvuelve; accesibilidad, medios de transporte, barreras arquitectónicas, condiciones de la vivienda, etc., gravitarán para la determinación del tratamiento más adecuado.

El tratamiento de rehabilitación a suministrar a una persona discapacitada visual, será la resultante de la correcta coordinación en el abordaje y posibilidades del mismo, dentro de un proceso funcional acotado en el tiempo, de acuerdo con la capacidad de evolución del mismo.

En consecuencia, de acuerdo con los requerimientos de cada paciente, éste deberá recibir mayor cantidad de sesiones de atención en Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional o Técnicas de Comunicación, o por el contrario, podrá en la primera etapa requerir mayor cantidad de sesiones en Psicología y Servicio Social y gradualmente ir incorporando todas o algunas de las otras especialidades.

3.8.7. Etapas del Tratamiento:

a) Evaluación: consultas oftalmológicas (1) y psiquiátricas (2) aproximadamente.

Entrevistas en Psicología, Servicio Social, Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional y Técnicas de Comunicación.

En la evaluación se determinarán las posibilidades de recibir tratamiento de rehabilitación funcional, diagnóstico, tipo de tratamiento a otorgarle y pronóstico presuntivo.

b) Tratamiento: se le suministrará básicamente en Psicología, Servicio Social, Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional y Técnicas de Comunicación, de acuerdo con las aptitudes, intereses y posibilidades de cada paciente, organizándosele a cada uno su programa de tratamiento específico, el que se irá regulando mediante evaluaciones de equipo periódicas.

c) Duración: se estima que con una frecuencia de tratamiento tipo (tres veces por semana, cuatro horas diarias) y de acuerdo con las características especiales de cada paciente no debería prolongarse más allá de los doce meses.

3.8.8. Finalización del tratamiento:

En las últimas etapas del tratamiento se trabajará básicamente en su orientación posterior, la que podrá dirigirse hacia la formación laboral y/o ubicación laboral, iniciación o continuación de estudios, talleres de adiestramiento, derivación a otros servicios, etc.

En todos los casos la finalización del tratamiento implicará la determinación precisa de la orientación suministrada.

SERVICIO PARA DISCAPACITADOS EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT

3.9. SERVICIOS PARA DISCAPACITADOS EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT

Si bien las prácticas de atención en materia de discapacidad y las acciones que se implementan para ello persiguen fundamentalmente la promoción y mantenimiento de las personas con discapacidad dentro de su ámbito natural, que es la familia, no siempre ello es posible, y resulta necesario, en consecuencia, arbitrar los medios institucionales para reemplazar o restituir la ausencia o pérdida del grupo familiar propio.

Las razones por las cuales una persona discapacitada no puede permanecer en su grupo familiar de origen son diversas: abandono, fallecimiento o enfermedad de sus progenitores o familiares, discapacidad severa o profunda que hace imposible su atención por parte de la familia, adultez y necesidad de independencia personal, razones socioeconómicas, etc.

Asimismo, muchas veces el tipo y grado de discapacidad impide a una persona valerse por sus propios medios en forma independiente, y se ve obligada a recurrir a recursos alternativos que le permitan subvenir a la cobertura de sus requerimientos esenciales.

No cabe duda, entonces, que las necesidades que presenta son de carácter social y familiar, y las respuestas deberán ser entonces de este tenor y a estos efectos.

Es decir que la incorporación de una persona discapacitada a algún sistema alternativo a su grupo familiar siempre estará motivada por razones socio-familiares, agravadas por la situación de discapacidad, pero no debe ser esta última (la discapacidad) la razón que justifique la separación de éste de su medio familiar.

La tendencia mundial en el tema, amparados en los principios de Normalización de Personas Discapacitadas, consagradas por las Naciones Unidas, privilegian en la medida de lo posible la permanencia de la persona discapacitada en su medio, y ante la imposibilidad de ello, la cobertura de sus necesidades básicas a través de Sistemas Alternativos al grupo Familiar, en los cuales fundamentalmente se tenga en cuenta el respeto por la individualidad y el derecho a su integración social.

Consecuentemente, este tipo de recursos tendrá características especiales que debemos considerar:

— Estructuración del recurso de acuerdo a criterios de edad, sexo, tipo y grado de discapacidad, etc.

— Organización de la vida institucional teniendo en cuenta la individualidad y la integración social de cada residente.

— Participación activa en la comunidad, evitando el aislamiento y segregación institucional.

Es por ello, que en la medida de las posibilidades deberán privilegiarse las pequeñas instituciones, sobre las grandes, que difícilmente puedan cumplir estos objetivos y permitir a las personas con discapacidad el goce de condiciones de vida más dignas.

Fundamentalmente se deberá tener en cuenta que las mismas deben permitir y facilitar el aprendizaje social necesario para que una persona discapacitada pueda integrarse lo más adecuadamente posible a su medio.

La organización de este tipo de recursos se hará de acuerdo a criterios de autovalimiento e independencia, que son los que permiten el desarrollo de los diferentes modelos en la materia, los que podrán ser a su vez de una misma o distintas discapacidades, de diferentes o iguales edades y sexos, exclusivamente para discapacitados o integrados con personas que no lo son, de autogestión o de organización dirigida, de medio urbano o rural, etc.

Asimismo este tipo de recursos podrán ser contratados cuando ya existen en la comunidad o promovidos para su creación a través de los Programas Comunitarios que se desarrollen con grupos o entidades de personas con discapacidad o relacionadas con los mismos.

Los modelos propuestos son: Residencias, Pequeños Hogares y Hogares.

En todos los casos este tipo de recursos institucionales preferentemente deberá funcionar en forma independiente de otro tipo de servicios para discapacitados, por cuanto cumplen una finalidad propia y no necesariamente los beneficiarios de los mismos pueden requerir otra modalidad de atención.

Consecuentemente cuando necesiten simultáneamente concurrir a una escuela, taller o trabajo, pueden hacerlo como el resto de las personas fuera del ámbito de su vivienda.

No obstante, pueden presentarse ofertas institucionales como por ejemplo, Hogar y Escuela, dentro de una misma institución, en cuyo caso deberá procurarse que ambas modalidades funcionen lo más independientemente posible.

3.9.1. RESIDENCIAS:

3.9.1.1. Definición conceptual:

Se entiende por Residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La Residencia se caracteriza por que las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismos la administración y organización de los bienes y servicios que requieran para vivir.

Los residentes podrán utilizar personal auxiliar en su apoyo, siempre y cuando éste sea contratado y supervisado por ellos mismos.

En las residencias podrán vivir personas de diferente tipo de discapacidad con otras que no la posean, siempre y cuando sea posible la convivencia y la integración entre sus integrantes.

La ubicación de las Residencias deberán estar en zonas que faciliten la integración social de los residentes con los distintos recursos existentes en la comunidad, y puedan participar activamente con diferentes miembros y en diversas actividades de su medio social.

Se deberá tener especialmente en cuenta que en la unidad habitacional no existen elementos identificatorios que la diferencien y discriminen del resto de las viviendas de la zona.

La estructura de funcionamiento de las residencias deberá estar concebida de forma tal que se tengan en cuenta y privilegien los aspectos de: intimidad, individualidad y afectividad, y en la dinámica de interacción interna se deberán tener en cuenta todos los aspectos referidos a la corresponsabilidad para el desarrollo y mantenimiento de las residencias, y la solidaridad entre sus miembros respecto de las dificultades o diferencias que pudieran existir entre los residentes.

En el ingreso de un nuevo miembro a la Residencia se deberá tener especialmente en cuenta la aceptación de éste por los otros residentes, por lo que deberá permitírseles la previa evaluación de los postulantes, y la existencia de un período de convivencia para determinar posteriormente su incorporación definitiva o no.

3.9.1.2. Beneficiarios:

Personas con discapacidad entre 18 y 60 años aproximadamente, de ambos sexos, y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

Asimismo podrán considerarse Residencias para personas con discapacidad de un mismo sexo y patología.

3.9.1.3. Capacidad:

Entre 8 y 10 personas con discapacidad.

3.9.1.4. Pautas de ingreso y egreso:

  • Ingreso: a partir de los 18 años y hasta los 60 años, teniendo en cuenta que el candidato presente las condiciones señaladas precedentemente.
  • Egreso:

— Modificación de las condiciones psicofísicas del residente de forma tal que sea imposible su permanencia en la Residencia y requiera para su atención un servicio especializado.

— Cambios en su situación social y/o familiar.

— Dificultades de convivencia con otros residentes que obliguen a su separación o traslado a otro sistema de asistencia.

3.9.1.5. Tipo de prestación:

Alojamiento permanente.

3.9.1.6. Recursos humanos:

De acuerdo al tipo de Residencia y necesidades de sus integrantes, se contratarán los auxiliares que se requieran.

Las Residencias pueden depender de una institución mayor, razón por la cual en este caso tendrán supervisión institucional, y apoyatura de recursos profesionales especializados.

3.9.1.7. Funcionamiento:

Por las características de las Residencias en todos los casos deberán funcionar en forma independiente y separada de cualquier otro servicio para personas con discapacidad y abastecer los requerimientos médicos, educativos, laborales, etc. de sus integrantes, fuera de su ámbito.

3.9.2. PEQUEÑOS HOGARES:

3.9.2.1. Definición conceptual:

Se entiende por Pequeño Hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o continente.

Teniendo en cuenta que el crecimiento de todo niño o adolescente puede darse adecuadamente con una familia continente, se trata aquí de reproducir el ámbito familiar de la manera más similar posible con el objeto de que la ausencia de este tipo de requerimientos no afecte o retrase su desarrollo.

Este tipo de recurso deberá organizarse por lo tanto como una familia, con una pareja responsable o en su defecto un adulto (hombre o mujer) a cargo de un grupo de niños y adolescentes discapacitados.

El funcionamiento del Pequeño Hogar deberá darse internamente con distribución de roles y funciones como en una familia, y externamente, con incorporación y participación de sus miembros en la comunidad circundante.

El Pequeño Hogar puede estar compuesto de niños y jóvenes con discapacidades similares o diferentes, siempre y cuando sea posible la convivencia, como así también pueden estar integrados con otros niños y jóvenes no discapacitados.

La discapacidad que posean sus integrantes será aquella que les permita de acuerdo a su nivel de autovaliamiento e independencia beneficiarse de este sistema.

3.9.2.2. Beneficiarios:

Niños y adolescentes discapacitados entre 3 y 21 años de edad, de ambos sexos, y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

3.9.2.3. Capacidad:

Puede variar oscilando su capacidad entre 12 y 15 niños y adolescentes.

3.9.2.4. Pautas de ingreso y egreso:

  • Ingreso: a partir de los 3 años de edad (antes de esta se aconseja en el caso de niños sin familia su atención por parte de un Ama externa o recurso similar).
  • Egreso:

— Modificación de las condiciones psicofísicas del niño o adolescente de forma tal que hagan imposible su permanencia en un Pequeño Hogar, y requieran para su atención un servicio especializado.

— Cambios en su situación familiar.

— Haber cumplido la mayoría de edad, y estar en condiciones de vivir independiente o en otro sistema más adecuado a su edad.

3.9.2.5. Tipo de prestación:

Alojamiento permanente.

3.9.2.6. Recursos humanos:

El Pequeño Hogar estará a cargo de un matrimonio o de una persona que pueda ser responsable de los menores, y que estén en condiciones de asumir la atención integral de los mismos, pudiendo contar con el auxilio de terceros para la cobertura de las necesidades básicas cotidianas.

El número de auxiliares variará de acuerdo al tipo de Pequeño Hogar que se trate y de los requerimientos de sus beneficiarios.

Los Pequeños Hogares generalmente dependen de una institución, de la que reciben la apoyatura necesaria en los aspectos médicos, psicológicos y sociales que pueden requerir, como así también la correspondiente supervisión Institucional.

3.9.2.7. Funcionamiento:

Por las características del Pequeño Hogar deberá funcionar en forma independiente y separada de cualquier otro servicio para personas con discapacidad, y abastecer los requerimientos médicos, psicológicos, sociales y educativos de sus integrantes, fuera de su ámbito.

3.9.3. HOGARES:

3.9.3.1. Definición conceptual:

Se entiende por Hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovaliamiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

Por las características del Hogar, deberá asegurarse en forma programada su funcionamiento en todos sus aspectos: alojamiento, alimentación y atención especializada, la que deberá ser suministrada por personal idóneo y capacitado a tales efectos.

No obstante, la vida en el Hogar deberá permitir a sus beneficiarios gozar del respeto a su individualidad y privacidad, y participar del mayor número posible de actividades fuera del mismo que faciliten su integración social.

El Hogar deberá estar destinado preferentemente a personas con similar discapacidad, y si se incorpora alguna que no lo fuera deberá tenerse en cuenta que esta situación no afecte la convivencia y el desenvolvimiento de los otros residentes.

Generalmente, el Hogar es un recurso destinado a aquellas personas con una discapacidad severa o profunda que requieren una infraestructura especializada para su atención, sin la cual se hace difícil su supervivencia.

El desarrollo de las actividades tanto como la disposición del alojamiento deberá realizarse teniendo en cuenta, edades, grado de discapacidad, aptitudes, e intereses, procurando en la medida de lo posible contar con espacios independientes para los diferentes grupos.

No obstante, también deben preverse espacios y actividades en común entre todos los residentes.

3.9.3.2. Beneficiarios:

— Niños y adolescentes discapacitados entre 6 y 21 años de edad, de distintos sexos, y similar tipo y grado de discapacidad.

— Jóvenes y adultos discapacitados entre 21 y 60 años de edad de distintos sexos, y similar tipo y grado de discapacidad.

La extensión de la franja etárea comprende a todo el modelo de Hogar, pudiendo existir Hogares con otras limitaciones de edad. De no ser así, y el recurso ofrecer la atención de personas entre 21 y 60 años deberán existir las correspondientes separaciones de espacios y actividades para sus residentes.

3.9.3.3. Capacidad:

La misma puede variar significativamente de acuerdo a factores tales como: infraestructura edilicia, recursos humanos, región o zona del país, demanda, etc., razón por la cual su capacidad puede oscilar entre un mínimo de 20 beneficiarios a un máximo de 70 beneficiarios.

Las cifras superiores a este número no son aconsejables para su funcionamiento.

3.9.3.4. Pautas de ingreso y egreso:

  • Ingreso: a partir de los 6 años de edad (antes de ésta, se aconseja en el caso de niños sin familia, su atención por parte de un Ama Externa o recurso similar).
  • Egreso:

— Modificación de las condiciones psicofísicas de la persona discapacitada de forma tal que hagan imposible su permanencia en un Hogar, y requieran para su atención otro servicio especializado.

— Cambios en su situación familiar y/o social.

3.9.3.5. Tipo de prestación:

Alojamiento de lunes a viernes.

Alojamiento permanente.

3.9.3.6. Recursos humanos:

El Hogar deberá contar con un equipo básico de hasta 30 beneficiarios conformado por:

a) 1 Director (profesional especializado)

b) 1 Médico

c) 1 Psicólogo

d) 1 Asistente Social

e) Orientadores (uno cada 10 beneficiarios)

f) Auxiliares de orientadores (uno cada 10 beneficiarios)

La cantidad y variedad de profesionales y técnicos podrá aumentar y variar de acuerdo al número de residentes y al tipo y grado de discapacidad. El equipo técnico profesional que se agrega al equipo básico del hogar, se hará de acuerdo con los requisitos en recursos humanos que se establecen para la modalidad asociada (Ej.: hogar con centro de día, hogar escuela, etc.).

Personal auxiliar nocturno: 2 hasta 30 residentes como mínimo.

El personal deberá estar capacitado para la atención de los residentes y ser suficiente y adecuado para asegurar la atención permanente de los mismos.

3.9.3.7. Actividades:

Los hogares para personas con discapacidad suelen presentarse asociados a otras modalidades prestacionales reconocidas, tales como:

¯ Hogar con Centro de Día.

¯ Hogar con Centro Educativo Terapéutica.

¯ Hogar con Educación Inicial.

¯ Hogar con Educación General Básica.

¯ Hogar con Formación Laboral.

Las actividades que se realicen en el Hogar serán las referidas a la modalidad asociada que se reconozca y se desarrollarán de lunes a viernes en horarios diurno.

Las actividades que se realicen en horarios vespertinos y nocturnos, así como fuera de semana y feriados deben estar previstas, organizadas y supervisadas por el equipo profesional del establecimiento.

El equipo básico del hogar deberá estar a disposición de los requerimientos propios del mismo.

3.9.3.8. Funcionamiento:

Preferentemente deberán funcionar en forma independiente de otro tipo de servicios para discapacitados, de no ser ello posible (ej. Hogar-Escuela) deberá procurarse que tanto los espacios como las actividades de uno u otro servicio, tengan la separación correspondiente para permitir un adecuado aprovechamiento de los mismos por parte de los beneficiarios y una correcta identificación.

4. REQUISITOS DE PLANTA FISICA DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

4.1. GENERALIDADES DE LOS LOCALES

Consideraciones Generales

Los ítems que a continuación se describen constituyen los requisitos mínimos de un edificio prestacional, desde el punto de vista de la planta física, teniendo en cuenta que los mismos regirán para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes, a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.

Se toma como base:

  • Ley Nacional Nº 22.431, Sistema de protección integral de las personas discapacitadas; su modificatoria en los artículos 20, 21 y 22 la Ley Nacional Nº 24.314 con su Decreto Reglamentario Nº 914/97.
  • El Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será considerado como de aplicación ampliatoria en todas aquellas jurisdicciones locales que no posean normativas específicas para establecimientos de discapacitados.
  • Ley Nº161, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Reglas del Arte de la construcción.

Es intención obtener de este conjunto de requisitos un instrumento capaz de contemplar y de adaptarse a las situaciones particulares, regionalismos, pautas culturales, etc.

Para la presentación de la Oferta se solicitará: plano del edificio registrado, en el estado actual y habilitado por entidad competente.

Listado de documentación a solicitarse según necesidades:

(Dependiendo del tipo de prestación a ofertar.)

  • Municipal de obra civil
  • Municipal de habilitación
  • Municipal electromecánica
  • Instalación contra incendio
  • Plan de evacuación de emergencia
  • Habilitación de bomberos
  • Habilitación de ascensores
  • Libro de inspecciones de ascensores
  • Tarjetas de matafuegos
  • Análisis de potabilidad de agua
  • Certificación de limpieza de tanques (cada 6 meses)

El edificio en su exterior debe llevar una placa identificatoria en lugar visible con el nombre del establecimiento y su destino.

NOTA:Todo requisito enmarcado, es de carácter optativo o facultativo. Puede tomarse obligatorio o exigible según la tipología del establecimiento.

4.1.1. — LOCALIZACION/TIPOLOGIA/SEGURIDAD EDILICIA

4.1.1.1. — UBICACION DEL INMUEBLE

No se admitirán establecimientos linderos o cercanos con industria o taller, u otro tipo de local cuya actividad produzca ruidos, emanaciones, vibraciones u otro elemento contaminante o de riesgo. Se tendrá en cuenta asimismo, que el predio no se encuentre en zona inundable o anegadizada, o sobre fallas geológicas o con movimientos de suelos. De mediar cualquiera de estas situaciones y de no existir otra alternativa, será obligatorio emplear el máximo de recursos posibles que garanticen la seguridad de permanencia en el lugar. Para este caso, la ocupación del inmueble deberá tener carácter transitorio.

4.1.1.2. — VIAS DE ACCESO (GENERAL)

Pavimentadas o mejoradas de transibilidad permanente.

Se permitirán trayectos mejorados (con carácter de excepción) cuyas características permitan el tránsito seguro de vehículos ante cualquier condición climática.

4.1.1.3. — ACCESO AL EDIFICIO (VEHICULAR)

Establecimiento en acera con reserva de espacio autorizado y convenientemente señalado, según reglamentación local.

Resulta preferible el ingreso vehicular bajo techo, preferentemente en el interior de la propiedad.

4.1.1.4. — ACCESO AL EDIFICIO (PEATONAL)

El acceso al edificio deberá ser a nivel vereda y/o umbral y/o rampa. Se admitirán escalones como excepción, y su aceptación estará condicionada a las referencias topográficas zonales, y al análisis técnico respectivo, aceptándose siempre como alternativa una rampa o sistema de elevación mecánico.

No se aceptarán puertas giratorias como ingreso al edificio. Se sugiere que la apertura de la puerta principal, tenga el sentido de la evacuación. Para zonas de climas adversos, se recomienda el uso de la exclusa con doble puerta, de modo de preservar el acondicionamiento ambiental (se respetarán las superficies de aproximación para usuarios de sillas de ruedas).

4.1.1.5. — CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE

Se evitarán en principio los establecimientos desarrollados totalmente en planta/s alta/s, quedando condicionado tales casos al tipo de presentación ofertada y la realidad regional.

El inmueble será de uso exclusivo para la prestación ofrecida. De localizarse en la misma estructura edilicia algún otro tipo de actividad, la misma deberá estar totalmente aislada de la ofrecida, no afectando a ningún local propio ni en capacidad ni en uso.

En zonas con accidentes geológicos la estructura edilicia deberá responder a la normativa del ente habilitante (estructura antisísmica).

4.1.1.6. — CIRCULACIONES

4.1.1.6.1. — CIRCULACIONES HORIZONTALES Y VERTICALES

Deberán cumplir con:

  • Evitar toda presencia de materiales de terminación que pudieran ser combustibles y/o inflamables, o que emanen gases tóxicos en pisos, paredes y techos.
  • Estar libres de obstáculos que puedan generar accidentes en el desplazamiento de los usuarios, o impedir el paso cómodo de una silla de ruedas y/o camilla.
  • Las puertas de salida utilizadas como escape (involucradas en el recorrido), deberán abrir en el sentido de la evacuación; efectuada la acción quedarán trabadas (abiertas), exceptuando aquellas que por sus características sean las emplazadas para aislar el fuego.
  • Pisos de material lavable, liso, inerte y preferentemente antideslizantes (siempre que mantengan en el tiempo sus características iniciales). Se privilegiará a los que permitan una higiene profunda (zócalo sanitario).
  • Pasamanos rígidos en sus laterales, a una altura entre 0,80 a 1,00 mts. del nivel del piso para instituciones con personas con movilidad reducida. La sección transversal será entre 1″ y 1/2 a 1″ y 3/4. Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza, en las zonas de desniveles, el pasamano acompañará la inclinación de los mismos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. Se exceptúa Estimulación Preprimario y Primario.
  • La iluminación se brindará mediante artefactos con comando (tecla), de fácil accesibilidad e identificación. Deberá proveer la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido (tanto en circulaciones verticales como horizontales). Para el mejor rendimiento de la intensidad de la luz natural o artificial y mejorar la visualización del recorrido, se recomienda que las terminaciones sean de tonos claros.
  • Carteles indicadores del recorrido de salida de emergencia, fácilmente legibles por su ubicación, altura del piso, tamaño de letras y fácil comprensión de símbolos (Normas IRAM). Deberán estar desplegados a lo largo de los circuitos de evacuación, en la cantidad necesaria de acuerdo a la distribución y la longitud de las circulaciones, y próximos a la luminaria de emergencia. Esta deberá desplegarse en todo el recorrido, e iluminarlo en su totalidad.

4.1.1.6.2. — CIRCULACIONES HORIZONTALES (s/Dec. Regl. Nº 914/97)

Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m —en el caso de largas circulaciones—, destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas.

Se tendrá en cuenta el “volumen libre de riesgos” —0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación—, el cual no podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.

Dicha disposición regirá para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. En ningún caso en edificios existentes se admitirán circulaciones generales inferiores a 0,90 m.

Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem 1.7.1. o por rampas que cumplirán lo prescrito en el ítem 1.7.3. En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.

Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estará netamente diferenciada.

4.1.1.7. — CIRCULACIONES VERTICALES (s/Dec. Regl. Nº 914/97)

Además de lo solicitado para las circulaciones horizontales, deberá cumplir con:

4.1.1.7.1. Escaleras:

El acceso a las mismas deberá brindarse siempre a través de zonas o locales principales o centrales del edificio o desde las circulaciones, de fácil y liberada conexión con la vía pública.

En los establecimientos con asistencia a usuarios de riesgo, debe protegerse el vacío de escaleras con baranda, reja o malla de alambre no inferior a 1,80 m de altura.

Para Planta Baja y Primer Piso:

  • Deberá cumplir con los requisitos para escaleras de primera, según el código de edificación de su jurisdicción.
  • No se aceptarán las construidas en madera.
  • El ancho de las mismas será de 1.20 mts. (mínimo); debiendo mantenerse en todo el recorrido. Los tramos rectos entre los descansos no tendrán más de 10 escalones. No se admitirán escalones compensados o en abanico. Dicha disposición regirá para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. En edificios existentes no se admitirán escaleras de ancho inferior a 0,90 m, debiendo poseer las características de trazado y medidas de escalones prescriptas.
  • Escalones con pedadas antideslizantes (pedada entre 0.28 m y 0.30 m. alzada entre 0,14 m y 0.16 m) con aristas evidenciadas con pintura y/o material que permita fácilmente su identificación al ascender o al descender.

Pasamanos sobre ambos laterales a 0,90 m ± 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo 1″ y 1/2 y máximo de 1″ y 3/4 y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.

Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso.

Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.

  • Puertas de protección (según modalidad ofertada) de 0,90 mts. de altura mínima, ubicadas en los arranques superior e inferior de la escalera. Las puertas contarán con un pasador de seguridad, y con apertura en el sentido de la evacuación. Poseerán herraje de tipo antipánico.

Para los edificios que excedan de Planta Baja y un piso (de existir 2º nivel de uso exclusivo del personal, queda exceptuado de este ítem).

Además de lo especificado para Planta Baja y un piso, las mismas deberán conformar un desarrollo de escalera único, es decir conectarán planta baja con el resto de los pisos de la residencia en forma continua. El diseño de la misma deberá garantizar el traslado seguro de las personas.

4.4.1.7.2. — Escalera Complementaria (Su fin es corregir las deficiencias que pueda presentar el inmueble).

Para casos de edificios de extensos recorridos y/o donde no se puedan ejecutar escaleras normalizadas, y/o que la escalera se encuentre a más de 30 m. de la salida, se solicitará una escalera complementaria a la principal. Ubicada en lugar estratégico (ya sea interior o exterior al edificio), debe facilitar el traslado o evacuación de los residentes de los distintos niveles o sectores a la vía pública, de características constructivas similares a la reglamentaria.

4.1.1.7.3. — Rampas: Construidas en albañilería u hormigón

Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.

  • Pendientes de rampas interiores
Relación h/l Porcentaje Altura a salvar (m) Observaciones
1:5 20,00% < 0,075 sin descanso
1:8 12,50% ³ 0,075 < 0,200 sin descanso
1:10 10,00% ³ 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12 8,33% ³ 0,300 < 0,500 sin descanso
1:12,5 8,00% ³ 0,500 < 0,750 con descanso
1:16 6,25% ³ 0,750 < 1,000 con descanso
1:16,6 6,00% ³ 1,000 < 1,400 con descanso
1:20 5,00% ³ 1,400 con descanso
  • Pendientes de rampas exteriores
Relación h/l Porcentaje Altura a salvar (m) Observaciones
1:8 12,50% < 0,075 sin descanso
1:10 10,00% ³ 0,075 < 0,200 sin descanso
1:12 8,33% ³ 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12,5 8,00% ³ 0,300 < 0,500 sin descanso
1:16 6,25% ³ 0,500 < 0,750 con descanso
1:16,6 6,00% ³ 0,750 < 1,000 con descanso
1:20 5,00% ³ 1,000 < 1,400 con descanso
1:25 4,00% ³ 1,400 con descanso
  • Prescripciones en rampas

El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre sí a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.

No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa.

  • Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía entre 90º y 180º este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas;
  • Cuando el giro es a 90º, el descanso permitirá inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro;
  • Cuando el giro se realiza a 180º el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas ramas.

Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.

La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior al 2% y superior al 1%, para evitar la acumulación de agua.

Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la rampa.

Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas.

  • Pasamanos en rampas

Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m ± 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m ± 0,05 m, medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.

La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas. Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior.

Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamanos superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.

  • Con puertas de protección, accesorio de seguridad y revestimientos de características iguales a las señaladas para la escalera.

4.1.1.8. — CIRCULACIONES MECANIZADAS (s/Dec. Regl. Nº 914/97)

4.1.1.8.1. — Ascensor:

En todos los casos, se solicitará certificado de uso, otorgado por la autoridad habilitante del lugar, y constancia mensual de mantenimiento, emitido por la entidad responsable de dicho control, además de toda otra exigencia prevista en las reglamentaciones de su jurisdicción.

Si el desarrollo del edificio es de planta baja y primer piso y se halla destinado a prestaciones que prevean la concurrencia o residencia de discapacitados motores, deberá contar con un ascensor dentro de los plazos que se convengan (en cuyo caso la acreditación será condicional). Si el edificio es de planta baja y más de un piso, es obligatoria la instalación de un ascensor con capacidad mínima para silla de ruedas y un acompañante.

  • En ningún caso las dimensiones interiores serán inferiores a 1,10 m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, según lo establecido en el art. A.1.4.2.3. del Decreto 914/97.
  • Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina

En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un 0,10 m del nivel del ±teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m  piso de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.

Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.

  • Pasamanos en cabinas de ascensores

Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.

  • Señalización en la cabina

En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.

  • Piso de la cabina

En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de espesor máximo. Se prohiben las alfombras sueltas.

  • Botonera en cabina

En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas.

A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una altura mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera.

  • Rellanos

Dimensiones de rellanos

El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).

En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el rellano, que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).

En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas.

Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 2,30 m de diámetro.

  • Pulsadores en rellano

Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.

  • Mirillas en puertas del rellano

Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado.

Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.

La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.

La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.

  • Puertas de cabina y rellano

La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.

  • La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.
  • Separación entre puertas de cabina y rellano

La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.

  • Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas

El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.

  • Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano

En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.

  • La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,03 m.
  • Se utilizarán en todos los casos materiales de revestimiento: no combustibles ni inflamables o que emanen gases tóxicos, preferentemente de superficies lisas y lavables.
  • Iluminación interior del coche que garantice la visualización plena de los comandos y de la superficie de desplazamiento. (Se colocará una luminaria de emergencia a batería).

4.1.1.8.2. Medios alternativos de elevación

Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido.

4.1.1.9. — PREVENCION Y SEGURIDAD EDILICIA

Obligatorio poseer un sistema de seguridad contra incendio según Bomberos, Policía Federal, o entidad competente de la zona.

Debe garantizarse el funcionamiento permanente, en caso de existir, de: detectores de humo/temperatura, luz de emergencia, llamadores de cama, bombas de agua y ascensor/es.

Materiales de revestimiento: En pisos, paredes y cielorrasos no se admiten aquellos combustibles o inflamables o que pongan en situación de riesgo a los ocupantes del inmueble. (Ejemplo: madera, telgopor, corlock, plásticos diversos, alfombras, etc.).

Empleo y ubicación de los materiales y artefactos: se tendrá especial cuidado en el uso de los materiales, prohibiéndose los pisos de madera con cámara de aire; evitándose instalaciones eléctricas próximas a la de gas, u ocultas, que puedan sufrir recalentamiento en contacto con materiales combustibles; o condensación o vapor de agua cercanos a circuitos eléctricos; llaves de gas afectadas a fuentes de calor o artefactos ubicados inadecuadamente.

4.1.1.9.1. — Luz de Emergencia:

En edificios de escasa superficie cubierta inferior a 300 m2 en una sola planta, pueden instalarse artefactos autónomos (a batería). Para superficies cubiertas extensas y más de una planta, sistemas que pueden funcionar con centrales, alimentadas por acumulador/es, o generador/es. Deberá cumplimentar Normas IRAM.

4.1.1.9.2. — Señalamiento de medios de salida

Deberán colocarse carteles indicadores del recorrido de salida de emergencia (sentido de evacuación), fácilmente legibles por su ubicación, altura en relación con el piso, tamaño de letras y fácil comprensión de símbolos. Su fin: reunir en lugar preestablecido al conjunto de personas evacuadas (vía pública o espacio descampado seguro), para permitir la rápida asistencia de la ayuda externa.

Los carteles deberán estar desplegados a lo largo de los circuitos de evacuación, en la cantidad necesaria de acuerdo a la distribución y longitud de las circulaciones y ubicados próximos a la fuente de luz de emergencia. Deberá cumplimentar Normas IRAM.

4.1.1.9.3. — Detectores de humo/temperatura y fugas de gas

Es obligatoria la instalación de un sistema de prevención para emanaciones tóxicas o incendio. El sistema a instalar, cumplirá con las normativas vigentes, y contará con la garantía y firma de quien asuma la responsabilidad técnica. Para el resto de las prestaciones la obligatoriedad quedará a cargo del Profesional actuante, quien deberá evaluar el riesgo potencial del edificio y su carga de fuego.

En edificios de menos de 300 m2 de superficie en una sola planta pueden instalarse artefactos autónomos (a batería), y para superficies cubiertas mayores (edificios de plantas extensas o en altura), los detectores o sensores de humo/temperatura y/o fugas de gas, contarán con una conexión entre sí, con terminal en una central receptora ubicada en lugar estratégico (de fácil visualización), de modo que capte el aviso y permita una pronta identificación del sector del siniestro. El sistema puede funcionar con centrales, alimentadas por acumulador/es o generador/es.

Lo anterior es requisitoria mínima, aceptándose todo sistema que supere lo descripto.

4.1.1.9.4. — Extinguidores triclase (fuegos ABC)

Deberán instalarse en cantidad y ubicación según lo que designe el ente competente. En todos los casos los matafuegos a pared sobre placa identificatoria, a no más de 1,50 m. la parte superior respecto del piso. Se recomienda especial atención al diseño y peso del aparato, según las características del personal del establecimiento.

Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de la carga de los extinguidores.

4.1.1.9.5. — Programa de evacuación edilicia.

Se formulará un plan (con el asesoramiento de personal competente: bomberos, defensa civil), que contemple la gráfica del camino más favorable y alternativas ante la emergencia; y la instrucción del personal del establecimiento, de cómo obrar ante tal circunstancia (se recomienda el entrenamiento periódico —por medios de simulacros— a fin de verificar la efectividad).

4.1.1.9.6. — Protección de vacíos en el conjunto edilicio:

Deberán protegerse con defensas de alambre artístico o reja, todos aquellos espacios que involucren riesgo (balcones, ventanas, terrazas, escaleras, vacíos entre niveles, etc.). Se recomienda no instalar rejas o protecciones fijas o empotradas que obstaculicen la acción de rescate, debiendo ser expulsables o permitiendo su apertura en plantas altas por los bomberos en caso de emergencia.

4.1.1.9.7. — Grupo electrógeno:

En caso de existir ascensores, el edificio contará con grupo electrógeno de arranque automático que garantice su funcionamiento ininterrumpido en caso de corte de suministro.

Facultativas de acuerdo a las características del edificio

Central de alarma con tablero indicador:Deberá instalarse en lugar estratégico donde exista la presencia permanente de personas. A dicha central llegarán todas las señales de los sensores instalados, que —como medida informativa y de prevención—, activa un sistema general de alarma. Puede existir un equipo de altavoces mediante el cual se indicará a los ocupantes del inmueble sobre la actitud a adoptar según las circunstancias.

Escalera contra incendio:

Deberá conformar un recinto propio, construido en mampostería u hormigón. Si su ubicación es interna, debe poseer antecámara, puerta de doble contacto con cierre automático y conducto o espacio con salida a los cuatro vientos que oficie de extracción de humo. La antecámara evita la invasión de humo, y el ingreso de las personas que se desplazan a la superficie del piso. Los elementos y accesorios de seguridad son los enunciados en el ítem sobre circulaciones, además de lo explicitado en el código de construcción sobre escaleras contra incendios.

Tanto en el caso de esta última como para la ubicada en el exterior del edificio, el tramo final deberá garantizar la rápida conexión con la vía pública.

Puertas de resistencia al fuego:

En el acceso a cajas de escalera, o ante la presencia de edificios extensos, se recomienda colocar puertas de resistencia al fuego (designadas como F 30, F 60, etc.). Las mismas tienen como fin aislar el fuego y brindar mayor tiempo en la organización de la evacuación.

Hidrantes:

Se solicitará como mínimo 1 cada 45 mts. de perímetro de edificio. Cada salida debe estar provista de una válvula para acoplar la manguera; debe llevar además un acelerador o evacuador de aire. El abastecimiento del líquido se hará por la presencia de un tanque de agua de reserva exclusiva para este sistema, o por cañería seca con conexión a la red de agua de la vía pública.

Edificio de más de 500 m2. de superficie cubierta: montantes de cañería seca.

Edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta: Tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.

4.1.2. — AREA SOCIAL (Esparcimiento)

4.1.2.1. — ESTAR/COMEDOR (REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/NORMAS MUNICIPALES)

El estar y el comedor deben estar sectorizados por su función y vinculados entre sí y con el resto del conjunto mediante circulaciones cerradas lateral y cenitalmente.

Puede conformar un único local o varios.

De existir más de un nivel, en cada uno de los mismos deberá contarse con un espacio destinado al uso de estar/comedor.

Relación superficie/residentes: se considerará 2,00 m2. por residente.

— Las áreas comunes deben tener capacidad para albergar como mínimo al 66% del total de la población (sobre el total de áreas comunes cubiertas).

— Si es un solo local: lado mínimo 3,00 mts.
superficie mínima 18,00 m2.
— Si hay más de un local: lado mínimo 2,50 mts.
superficie mínima 10,00 m2.
Altura mínima de piso a cielorraso: 2,60 mts.

Iluminación y ventilación: debe cumplir con el coeficiente de local de primera, y hacerlo en forma directa, garantizando visuales a los espacios abiertos.

Salón de usos múltiples: este espacio tiene como destino la posibilidad de realizar distintas actividades (terapia ocupacional, rehabilitación, recreación, comidas en distintos horarios no superpuestos). En el caso de un establecimiento con hogar con otra prestación ambulatoria, las áreas sociales deberán cumplimentar el metraje correspondiente a la modalidad más numerosa en concurrencia, no debiendo duplicarse el requerimiento.Para las modalidades Centro de día y Centro Educativo Terapéutico se recomienda que se establezcan turnos de comida que no superen los 25 comensales simultáneos.

Sala reservada: lugar destinado a la reunión privada del residente con la persona o grupo de pertenencia.

4.1.2.1.1. — Terminaciones

— Pisos antideslizantes: se incentivará que el revestimiento guarde estas características.

— Pisos comunes (excepto esmaltados o pulidos): los mismos conformarán una superficie lisa sin saltos o desniveles y de fácil limpieza. Los pisos de madera con cámara de aire no se admitirán, por ser combustibles e implicar un riesgo ante la debilidad (en el tiempo) de su estructura. El resto de los pisos de madera deberán estar tratados de modo tal que garanticen la impermeabilidad, facilidad de limpieza, y protección del fuego.

— Muros con terminación lisa, preferentemente de revoque fino a la cal o yeso, con pintura lavable.

— Cielos rasos de superficie continua sin perforaciones, de material; armados o aplicados in situ a la cal o yeso; o prefabricados que reúnan las características solicitadas.

4.1.2.1.2. — Equipamiento

Sillas en número equivalente a la cantidad de residentes. Las mismas serán de un diseño adecuado, de estructura sólida y estable, lavables, de superficie lisa, y sin presencia de material absorbente.

Mesas para comedor de superficie lavable, de formato cuadrado y/o rectangular (de cuatro patas), que permitan acoplarse e incorporar escotadura para comensal en silla de ruedas.

Sillones con plano de asiento, aproximadamente a 0,45 m. (mínimo) del nivel del piso. El material de terminación será lavable y no absorbente.

Debe contar con elementos de acondicionamiento ambiental: calefacción y refrigeración (ventiladores de techo) e instalación de luz de emergencia y detectores de humo, para seguridad del local.

Artefactos de T.V. y audio.

Debe contar con elementos de decoración y ambientación que favorezcan la ubicación témporoespacial y el sentido de pertenencia de los residentes, propiciando el establecimiento de vínculos.

4.1.2.2. — AREAS DESCUBIERTAS: SUPERFICIE MINIMA NECESARIA: 2 m2 POR RESIDENTE.

Contarán con espacio/s a cielo abierto: jardines, patio embaldosado, y/o superficies como terrazas, etc.; debidamente equipados para su uso y con mobiliario apropiado como mesas, bancos y sillas para exterior.

La accesibilidad a cada uno de ellos debe estar brindada, pensando en el tipo de usuario, propiciando actividades externas (huerta, jardinería, deportes, etc.).

Una superficie de 2 m2 por residente debe ser descubierta, recomendándose que 1 m2 resulte semicubierto (pérgola, galería , media sombra, etc.).

4.1.3. — AREA PRIVADA (Alojamiento)

4.1.3.1 — HABITACIONES: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS (S/NORMAS MUNICIPALES)

Características Generales:

Las habitaciones deberán estar vinculadas entre sí y con el resto del conjunto mediante circulaciones cerradas cenital y lateralmente. No se admitirán servidumbres de paso a través de los dormitorios.

Cartel indicador: se colocará en la puerta de la habitación con el número y capacidad del local.

Capacidad: 2, 3 ó 4 camas (máxima)

Cubaje por residente: 15 m3 (mínimo)

Podrá existir tabicamiento cuando se supere el Nº de 4 camas, en caso de patologías severas o profundas.

Se incentivará que existan dormitorios con distinto número de camas; tendiendo a evitar una oferta única de habitaciones con igual número de camas.

A los efectos del cómputo, no se aceptan los espacios residuales cuyo lado mayor sea menor que el lado mínimo. Salvo que la anexión se realice utilizando el lado mayor del espacio residual en cuestión.

Dimensiones mínimas:

  • Superficie
9,00 m2.
  • Lado mínimo
2,50 mts.
  • Altura mínima
2,60 mts.
  • Altura máxima para el cálculo
3,00 mts.
  • Luz libre de puerta
0,80 mts.

Se admitirá hasta un 10% de tolerancia en el total del cubaje.

Este local debe contar con detector de humo.

Iluminación y ventilación: Deberán cumplimentar las normas del Código de Edificación de su jurisdicción.

Las ventanas brindarán ventilación e iluminación en forma directa. Se propiciarán las visuales al exterior en forma directa y horizontal para aquellos ámbitos que alojen residentes postrados. Deberán poseer dispositivos de oscurecimiento interior o exterior (cortinas de enrollar, americanas, de tela o postigos).

4.1.3.1.1. — Equipamiento

Deberá ser homogéneo; estar en buenas condiciones y responder a las necesidades del residente, evitando las distribuciones que entorpezcan el desplazamiento de los usuarios (en especial usuarios de sillas de ruedas).

* Camas: deben contar con respaldar y piecera, con elástico de madera a una altura de 0,40 m. del piso.

No se admitirán cuchetas, catres o sofá cama.

* Mesa de luz: Una por cama y acordes al resto del mobiliario. Contarán como mínimo con plano superior de apoyo, cajón y espacio inferior para alojar pertenencias personales.

* Guardarropa/módulo individual: Uno por cama, dentro de la habitación o próximo a la misma y que permita el cómodo guardado de ropa y objetos personales.

Medidas mínimas: 0,50×0,50×1,80m. con estante superior, barral y estante inferior o cajonera. En caso de existan placares empotrados o roperos, deberán dividirse interiormente para individualizar las pertenencias.

* Aplique de luz fijo con lámpara protegida por cama: tendrán las siguientes características (salvo que esté contraindicado por el tipo de discapacidad del residente):

  • Altura adecuada para lectura en la cama
  • Diseño que impida el acceso directo al foco de luz
  • La fuente de luz proveerá como mínimo 40 w
  • El comando de encendido deberá estar fijo a pared
  • Llamador de enfermería con pulsador por cama o habitación (opcional).

* Tomacorriente (mínimo 1 por habitación)

* Luz general del ambiente: con comando (tecla), accesible desde el ingreso

* Ventilador de techo: se dispondrá de un artefacto por habitación, para refrigeración y renovación de aire.

Deberá tenerse en cuenta que no exista una distancia excesiva entre los baños y los dormitorios a los que sirven, dadas las características de los usuarios.

4.1.3.1.2. — Terminaciones

Pisos antideslizantes: se incentivará a que el revestimiento guarde estas características.

Pisos comunes: (excepto esmaltados o pulidos): los mismos conformarán una superficie lisa sin saltos o desniveles y de fácil limpieza. Los pisos de madera con cámara de aire, por ser combustibles, e implicar un riesgo ante la debilidad en el tiempo de su estructura, no resultan admisibles. Se procederá, en caso de instituciones en funcionamiento, a su tratamiento inmediato y transitorio con pintura ignífuga según Normas IRAM, debiendo procederse, progresivamente, a su reemplazo total por material inerte, impermeable lavable y antideslizante, dentro de los plazos que se convengan (Acreditación condicional). El resto de los pisos de madera deberán estar tratados de modo tal que garanticen la impermeabilidad, facilidad de limpieza y protección del fuego.

Muros: con terminación lisa, preferentemente de revoque fino a la cal o yeso, con pintura lavable.

Cielos rasos: de superficie continua sin perforaciones, de material armados o aplicados in situ a la cal o yeso, o prefabricados que reúnan las características solicitadas.

4.1.4. BAÑOS: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/DECRETO Nº 914/97 Y NORMAS MUNICIPALES :

4.1.4.1 — BAÑOS GENERALES:

Todos los locales deberán estar vinculados entre sí y con el resto mediante circulaciones cerradas lateral y cenitalmente. Pueden ser privativos (de uso exclusivo de un local habitación), o generales (abiertos al uso de todos), como así también individuales (concurrido por una persona) o colectivos (tipo batería con los sectores diferenciados).

No debe existir servidumbre de paso a través de los sanitarios.

Deberán cumplir con las dimensiones mínimas y las normas de ventilación e iluminación según el código de edificación del municipio de su jurisdicción. Las antecámaras y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.

Las puertas de ingreso a los baños deben ser de apertura hacia fuera, o corredizas, con cerradura de seguridad (llave maestra), con la finalidad de que pueda accederse fácilmente al rescate de una persona eventualmente caída dentro del recinto.

Las puertas tendrán un ancho mínimo (luz libre) de 0.80 m que permita el paso cómodo de sillas de ruedas.

La iluminación artificial (general del local o sobre espejo) será la adecuada para su uso (40W mínimo).

Un baño por nivel o sector debe contar con luz de emergencia.

Todos los artefactos deberán estar provistos de canillas mezcladoras, con agua fría y caliente.

No se admitirán los inobidets, ni multifaz.

El inodoro y el bidet, en todos los sanitarios, deberán tener un suplemento de altura que permita que el plano de asiento o apoyo se halle a 0,50 m del nivel del piso (o alto de silla standard de comedor).

4.1.4.1.1 — Relación artefactos residentes:

Núcleo mínimo: lavamanos/inodoro/ducha: 1 por cada 8 residentes en hogar y un núcleo mínimo (lavamanos/inodoro) cada 15 concurrentes para prestaciones ambulatorias.

Bidets: uno por cada 3 inodoros.

4.1.4.1.2. — Equipamiento:

Lavamanos: tipo ménsula o bacha con mesada a una 0,05 m con respecto al nivel del solado, con descarga a ±altura de 0,85m  pared. En todos los casos se solicita dejar el bajo artefacto libre, de modo de permitir que el residente en silla de ruedas coloque la piecera de forma cómoda.

Inodoros: en lo posible con espacio suficiente en su entorno, para permitir el desplazamiento del usuario. Es importante que la superficie o entorno de la base se encuentre libre de humedad. Serán de tipo sifónico, con descarga de agua por depósito. Contarán con asiento y tapa.

Duchas: de no contar el total del local con piso antideslizante, deberá tener al menos el sector de ducha de dicho material.

Bidets: puede ser reemplazado por un duchador manual próximo al inodoro (esta alternativa disminuye las riesgosas transferencias del usuario), e incluso puede oficiar de ducha general del local.

Bañera: es optativa. De existir bañera, deberá dotársela con el total de lo solicitado para este artefacto: accesorios de seguridad (agarraderas), piso antideslizante, duchador, llaves mezcladoras de agua fría y caliente. Deberá ubicarse preferentemente en locales de baño de uso general, para lograr un control más efectivo, y de ser posible deberá contar con dos lados libres.

Sillón para ducha a piso: preferentemente de material lavable e inoxidable, suave al tacto, firme su estructura.

Llamador: Se incentivará que el local sanitario cuente con un pulsador cuyo llamado deberá quedar localizado en el tablero general.

4.1.4.1.3. — Accesorios de seguridad

Los pasamanos y agarraderas serán de la sección transversal disponible en plaza. Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión. Su terminación será uniforme, suave al tacto, y de fácil limpieza.

Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.

No se admitirán elementos de loza o material frágil.

En los artefactos: inodoros, bidet y ducha a piso, serán de 0.70 mts. de longitud. En la bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.

En el caso de agarradera única entre artefactos (inodoro/bidet), la misma se colocará de pared a pared, tipo ménsula o escuadra.

Las puertas poseerán herraje de apertura del tipo llave maestra con indicación libre-ocupado.

4.1.4.2. — SANITARIO PARA DISCAPACITADOS

Debe equiparse preferentemente en planta baja de modo de facilitar su uso. Por otro lado se solicita que existiendo habitaciones en este nivel, se ocupen con los residentes discapacitados.

En edificios de más de una planta deberá existir un baño equipado por piso, como mínimo.

Este local debe contar con luz de emergencia.

4.1.4.2.1. — Equipamiento:

Además de lo solicitado en cuanto a requerimientos constructivos, revestimientos y seguridad para baños en general, deberá contar con:

Lavabo cuya altura desde el piso hasta el plano superior sea de 0,80 mts.

Luz libre vertical: 0,66 mts., sin pedestal (con ménsulas).

Deberá contar con un espacio libre frente a los artefactos, dentro del cual quede inscripto un círculo de 1,50 mts. de diámetro, para permitir el giro de una silla de ruedas sin ningún tipo de perturbación, tanto para el usuario que es asistido, como para aquel que —aún dependiendo de la silla de ruedas— pueda movilizarse por sus propios medios.

Inodoro: Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m ± 0,30 m del nivel del solado. Contará con agarradera fija a 45º en pared y rebatible a dársena para silla de ruedas.

Espejo ubicado sobre el lavabo deberá tener un ángulo de inclinación de 10º respecto al paramento que permita la cómoda visualización de sí mismo por parte del discapacitado (en los sanitarios para silla de ruedas).

Ducha y desagüe de piso: La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes.

Broncería monocomando o a palanca o cuarto de vuelta en lavamanos y ducha.

Herrajes: manija tipo doble balancín y herraje de llave maestra libre-ocupado.

4.1.5. — SERVICIOS GENERALES:

4.1.5.1. — COCINA: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/NORMAS MUNICIPALES

El ámbito cocina no debe constituir servidumbre de paso hacia ningún otro local (lavadero, depósitos, etc.) que involucre riesgo para la producción de los alimentos.

Superficie mínima: 9,00 m2 hasta 30 raciones. Esta proporción se incrementará en 0,30 m2 por persona sobre la cantidad señalada.

Lado mínimo: 2,30 mts.

Altura mínima: 2,40 mts.

Iluminación natural: 20% de la superficie del local.

Ventilación natural: 1/3 de la superficie de iluminación

4.1.5.1.1. — Terminaciones:

Revestimiento impermeable hasta 2,10 mts. de altura (mínimo); solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielorrasos continuos, sin perforaciones.

4.1.5.1.2. — Equipamiento:

Cocina (artefacto)

Hasta 15 raciones: 1 artefacto, tipo familiar, completos.

De 15 a 30 raciones: 2 artefactos tipo familiar.

Más de 30 raciones: cocina semi-industrial o industrial.

Se sugiere que en los costados del artefacto cocina existan mesadas de trabajo para poder descargar el plano de quemadores.

Mesada de trabajo impermeable y lavable, con superficie suficiente, proporcional a la cantidad de raciones.

Bacha profunda: mínimo 1 unidad, de 0,40 x 0,60 x 0,40 mts., con agua caliente destinada a la limpieza de la batería de cocina. La profundidad de la misma (0,40 mts.), se solicita debido a los tamaños de ciertos implementos de cocina.

Bacha común: (optativa), para la limpieza de la vajilla de comedor, y preparado de alimentos.

Muebles bajo mesada de material incombustibles, lavables y preferentemente sin puertas.

Campana de extracción de humo sobre artefacto cocina, con conducto a los cuatro vientos, con extractor incorporado. La campana deberá tener dimensiones tales, que vuelen 0,10 mts. sobre el frente y los laterales del artefacto.

Heladeras:

  • Hasta 15 raciones: 1 heladera familiar de 15 pies.
  • Hasta 30 raciones: 2 heladeras tipo familiar (mínimo 15 pies c/u) o 1 heladera familiar de 15 pies y freezer.
  • Más de 30 raciones: heladera comercial de 4 puertas.

En todo el local deberá existir renovación de aire forzada, mediante la instalación de un extractor ambiental de tipo helicoidal.

El local requiere luz de emergencia.

Todas las aberturas al exterior deben contar con tela mosquitero.

Si el servicio de alimentación es externo, contratado, el establecimiento deberá disponer de un módulo mínimo que satisfaga el 50% de las raciones (cocina, mesada, bacha, heladera, etc.). Se solicitará la presentación del convenio respectivo del servicio contratado, y constancia de pago a través de un recibo oficial.

4.1.5.2. — LOCALES COMPLEMENTARIOS (DESPENSA, VERDULERIA Y DEPOSITO)

Podrán constituir locales independientes, entre sí y respecto de la cocina.

Deberán tener revestimientos impermeable hasta un mínimo de 2,10 mts. del piso; solados y zócalos resistentes al uso y lavables; y cielorrasos continuos y sin perforaciones.

Ventilación de los locales por conducto o forzador, y de existir aberturas al exterior, las mismas dispondrán de tela mosquitero.

Despensa: el equipamiento exigible es estantería impermeable y lavable.

Verdulería: tarima que aísle los productos del contacto con el piso. Los productos deberán almacenarse en canastos, y bien ventilados.

Depósito: lugar destinado al almacenamiento de productos químicos, independiente de los anteriores, y de la cocina.

4.1.5.3.— VESTUARIO Y BAÑO DEL PERSONAL (Exigencia ART y Ministerio de Trabajo)

Se tendrá en cuenta para todas las modalidades:

Superficie mínima: 3,20 m2

Lado mínimo: 1,60 m.

Altura mínima: 2,40 m.

Conformarán locales independientes y cumplirá lo establecido en 4.1, no pudiendo ser considerado asociado a ninguna prestación.

Se accederán a los mismos bajo techo. Debe cumplir con las normas vigentes de ventilación e iluminación de su jurisdicción.

4.1.5.3.1. — Equipamiento

Armarios individuales para contener la ropa de calle y/o de trabajo, además de pertenencias propias.

Baño: Provisto de lavamanos, inodoro y ducha.

4.1.5.4. — OFICINA DE ADMINISTRACION: Requisitos constructivos de acuerdo a normativas municipales. Conformará local independiente, y de uso exclusivo.4.1.5.5. — COMEDOR DE PERSONAL: Se promoverá la existencia de un espacio destinado para el uso del personal.

4.1.5.6. — BAULERAS O DEPOSITOS: Se propiciarán espacios de guardado de pertenencias de los residentes, accesibles a los mismos.

4.1.6. — INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS (Instalaciones Generales).

4.1.6.1. — INSTALACION ELECTRICA: DEBE SER EMBUTIDA O BAJO CANALIZACION.

— Se exige disyuntor diferencial en correcto funcionamiento.

Los circuitos contarán con llaves térmicas.

— En áreas rurales deberá colocarse pararrayos

— Cuando se trate de edificios construidos para otro fin, adaptados a la función de residencia, deberá verificarse la capacidad de la instalación eléctrica preexistente.

— La instalación deberá contar con puesta a tierra.

Fuerza motriz.Acumulador/es (batería/s)

4.1.6.2. — INSTALACION DE TELEFONIA

Deberá contar con una línea externa de uso exclusivo, como mínimo. De no tenerla, se autorizará el uso de telefonía celular móvil, o cualquier medio de comunicación.

Se incentivará la colocación de líneas internas, y la instalación de teléfonos alcancía para uso de los residentes (uno por lo menos para poder ser accionado por un usuario de silla de ruedas.

4.1.6.3. — INTERCONMUNICACION (P/ EDIFICIOS DE SUPEFICIES EXTENSAS)

Se propiciará la existencia de intercomunicadores entre niveles y/o sectores, como así también la instalación de llamadores de emergencia.

4.1.6.4. — INSTALACION SANITARIA/AGUA

Agua fría: en caso de que provenga de napa potable, se exigirá certificado de potabilidad del ente competente. Se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

Almacenamiento: deberá responder a las normas vigentes exigidas por el ente regulador de la zona. Se pondrá especial énfasis en el correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y de almacenamiento.

Agua caliente: procedencia: no se admitirán artefactos tales como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o alcohol o querosén, etc.; ni termotanques o calefones a gas dentro de los locales sanitarios.

Se admiten sistemas de aprovisionamiento de agua caliente central (caldera, termotanque), o individual (calefón, otros). Para cualquiera de los sistemas debe garantizarse la llegada del líquido en condiciones a todos los artefactos que dispongan del mismo.

Grifería: en todos los casos será de tipo mezclador, salvo en baños para discapacitados según Ley 22.431, que será según lo descripto en ítem 5.2.1.

4.1.6.5. — INSTALACION SANITARIA/DESAGÜES CLOACALES

Desagüe cloacal: si el establecimiento está fuera del radio de la red cloacal domiciliaria, se solicitará aprobación del plano de instalación sanitaria, emitido por autoridad competente.

Los sistemas admitidos son el estático y el dinámico. El dinámico es el conectado a la red colectora general; el estático, de carácter domiciliario individual, debe estar provisto de cámara séptica y pozo absorbente, asentado en el plano respectivo y guardando las distancias reglamentarias según la normativa del ente habilitante de la zona.

4.1.6.6. — ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL

4.1.6.6.1. — Calefacción:

Se considerarán —para determinar su capacidad— las temperaturas medias anuales más desfavorables. Se admitirán equipos individuales (calefactores, etc.); sistemas centrales (radiadores, conductos, etc.); y/o mixtos. Cualquiera de ellos debe responder a la reglamentación vigente de los entes reguladores.

No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para los residentes (elementos consumidores de oxígeno; artefactos eléctricos que no cumplan todas las normas de seguridad; estufas que envíen emanaciones al ambiente, etc.)

4.1.6.6.2. — Circulación de aire:

Se sugiere ventilador de techo o fijo a pared, evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto, dado que el residente puede no visualizar la conexión, o desconocer el manejo.

4.1.6.6.3. — Refrigeración:Para determinar su capacidad, se tomarán en cuenta las temperaturas máximas zonales.

Los sistemas aceptados son los centrales (por conducto); los mixtos y/o equipos individuales.

Podrán instalarse sistemas centrales (aire acondicionado por conductos, fan-coil, etc.) o individuales (ventiladores de techo o pared). Los mismos deberán instalarse con reserva en caso de concurrentes hipotérmicos o niños de corta edad.

4.1.6.7. — INSTALACION DE GAS:

Deberán cumplir las normas vigentes del ente suministrador o autoridad competente.

La alimentación se efectuará mediante conexión rígida.

En caso de conexiones flexibles o por caño de cobre o bronce, el mismo no tendrá una longitud superior a 1m.

Deberán respetarse las ventilaciones exigidas en locales, no pudiendo taparse ventilaciones fijas bajo ninguna circunstancia.

4.2. REQUISITOS ESPECIFICOS

CENTROS DE ESTIMULACION TEMPRANA

4.2.1. — CENTROS DE ESTIMULACION TEMPRANA

Es la presentación ambulatoria en consultorio destinada a la rehabilitación de discapacitados mentales de 0 a 6 años.

4.2.1.1. — La sala dispuesta para la prestación de 1ª etapa tendrá como mínimo 9 m2, tendrá un lado mínimo de 2.50m, poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido en el Art. 4.6 (de los locales), para local 1ra. Categoría del Código de Edificación. Poseerá calefacción y refrigeración.

4.2.1.2. — La sala destinada a 2ª etapa reunirá los mismos requisitos y 3 m2 por concurrente a jardín terapéutico.

4.2.1.3. — Se instalará fuera de radio de taller, industria o locales que produzcan ruidos molestos.

4.2.1.4. — Se encontrará por encima de cota de inundación.

4.2.1.5. — El acceso será a nivel de vereda, por no más de dos escalones o rampa reglamentaria con antideslizante de 1,10 m. De ancho como mínimo con pasamanos y bordillo de rodapié.

4.2.1.6. — Instalaciones

4.2.1.6.1. — Eléctrica:

Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial.

4.2.1.6.2. — Telefonía:

Poseerá por lo menos una línea telefónica o telefonía celular cuando no la hubiera.

4.2.1.6.3. — Provisión de agua-desagües:

4.2.1.6.3.1. — Agua fría:

Se exigirá certificado de potabilidad del ente competente. Se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.1.6.3.2. — Almacenamiento:

Correcto estado y mantenimiento de los tanques de los tanques cisterna y de almacenamiento. Se exigirá dos lavados al año.

4.2.1.6.3.3. — Agua caliente:

Deberá poseer en la totalidad mesadas. No se admitirán artefactos como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o a alcohol o querosen, etc., ni calefones o termotanques dentro de los locales sanitarios.

4.2.1.6.4. — Acondicionamiento térmico:

4.2.1.6.4.1. — Calefacción:

No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para residentes (elementos consumidores de oxígeno, artefactos eléctricos que no cumplen todas las normas de seguridad, estufas que envían emanaciones al ambiente, etc.)

4.2.1.6.4.2. — Refrigeración o circulación de aires:

Ventilador de techo o fijo a pared evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto.

4.2.1.7. — Circulaciones:

4.2.1.7.2.1. — Planta baja y primer piso:

Deberán cumplir con el ítem 4.1.7.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.1.7.2.2. — Para edificios de más de planta baja y un primer piso:

Deben cumplir además con las normas vigentes de escalera contra incendio del ente habilitante. Las mismas deberán ser con antecámara de ingreso, puerta de doble contacto, con cierre automático, a modo de que esta última oficie de trampa de humo. El diseño de las mismas deberá garantizar el traslado de las personas sin invadir la antecámara, en la superficie de cada piso.

4.2.1.7.2.3. — Iluminación:

Centros o apliques con fácil lectura del comando (tecla) que provea la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, tanto en circulaciones verticales como horizontales, las mismas deberán contar con luz de emergencia.

4.2.1.7.3. — Ascensores:

En caso de edificios de más de un piso alto deberá contarse con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de una silla de ruedas y deberá contar con grupo electrógeno.

Se Deberá cumplir con el ítem 4.1.1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.1.7.4. — Incendio:

  • Es obligatorio tener sistema contra incendio que cumpla con las normas de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o del ente local acreditado a tal fin. Contarán con plan de evacuación.
  • Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
  • Los edificios que cuenten con más de dos plantas (más de 500 m2 cubiertos), deberán tener instalación por cañería seca.
  • Se verificará conexión o montante.
  • Los edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta, deberá contar con tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.

4.2.1.8. — Espacios sociales:

4.2.1.8.1. — Cubiertas:

Debe poseer locales de espera y reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1,8, m2 concurrente con lado mínimo de 2,5 mts. Son locales de 1ra. Categoría.

4.2.1.8.2. — Descubiertos:

Poseerá como mínimo 3 m2 por concurrente de espacio común al aire libre.

4.2.1.9. — Sanitario:

  • Poseerá un sanitario como mínimo , según lo establecido en 4.1.4.2. Si poseyera más de un sanitario los mismos cumplirán con 4.1.4.1. de Generalidades de los Locales.
  • Las puertas de ingreso a los baños deben ser de apertura hacia fuera, o corredizas con llave de seguridad.
  • Ancho mínimo: 0,80 mts. de luz libre que permita el paso cómodo de una silla de ruedas.
  • En artefactos sanitarios (inodoro-bidet) se elevará el plano de asiento de modo tal que a piso terminado haya una altura de 0.50m.
  • Para los casos en donde el ente habilitante autorice o acepte, se sugiere el retiro del artefacto bidet y su reemplazo por un sistema externo que otorgue seguridad e higiene en su uso o un duchador próximo al inodoro a 0,90 mts. del piso, con flexible, y control de agua desde la flor o regadera, liberando el espacio y permitiendo sumar superficie para el desplazamiento y estacionamiento de la silla de ruedas.
  • En el sector de ducha a piso, no se aceptan desniveles, no cordones, pudiendo orientar el desagüe con una suave pendiente de solado.
  • Poseerá un inodoro a escala para niños.
  • Deberá poseer cambiador rebatible.
  • Preferentemente poseerá espejo en el lado interior de la puerta del sanitario para reconocimiento corporal.

En los centros de estimulación temprana el sanitario debe ser adyacente a la sala de terapia.

Deberá tener paredes impermeables y piso lavable e impermeable.

4.2.1.9.1. — Accesorios de seguridad en sanitarios:

  • Los pasamanos y agarraderas serán de sección transversal disponible en plaza.
  • Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión.
  • Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza.
  • Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
  • No se admitirán elementos de loza o material frágil.
  • Las agarraderas se colocarán de modo de garantizar la seguridad y comodidad.
  • En los artefactos: inodoro, bidet y ducha a piso, serán de 0,70 mts. de longitud, bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.
  • En el caso de agarradera única entre artefacto (inodoro-bidet) la misma se colocará de pared a pared tipo ménsula o escuadra.

4.2.1.10. — Materiales de revestimiento en salas de terapia:

  • En pisos, paredes y cielorrasos no se admiten aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej: maderas, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombras, etc.)

4.2.1.11. — Equipamiento:

  • Se sugiere la instalación de cámara de Gessell entre por lo menos un ambiente y sala de terapia.
  • Cada sala poseerá un espejo fijo de 1,50m x 1,00m.
  • El jardín terapéutico dispondrá de rincones de juego de acuerdo a lo indicado por patologías.
  • La sala de 1ª etapa poseerá un escritorio, 4 sillas, armario compartimentado y una colchoneta.
  • La sala de 2ª etapa poseerá escritorios y sillas según cantidad de concurrentes y una colchoneta por concurrente.
  • El equipamiento cumplirá lo establecido en ítem 4.1.2.11 de requisitos generales.
  • Se recomienda en aquellos centros que desarrollen jardín terapéutico, la existencia de juegos a escala adecuada y de carácter educativo-terapéutico en las áreas descubiertas adaptadas para recreación, debiendo cumplir metraje mínimo de espacio común descubierto.

4.2.1.12. — Cocina:

  • Se recomienda la existencia de un office de cocina de tipo módulo mínimo, de 0,20 m2 por concurrente y no inferior a 3 m2, para la preparación de colaciones, según lo establecido en 4.1.5.1.2.

4.2.1.13. — Vestuario y Baño de Personal:

  • Cumplirá lo establecido en 4.1.5.3.

PREPRIMARIO

4.2.2. — PREPRIMARIO DE EDUCACION ESPECIAL

Es una prestación de carácter ambulatorio para niños discapacitados de 3 a 6 años en jornada simple o doble.

4.2.2.1. — El aula de preprimario debe tener no menos de 18 m2 de superficie, 3,00 de lado mínimo, poseer iluminación y ventilación natural como local de 1ra. Según el Art. 4.1.4.6 (de los locales) Poseerá calefacción y refrigeración. Altura máxima computable 3 mts. No podrán concurrir más de 6 alumnos por aula.

4.2.2.2. — Se instalará fuera de radio de taller, industria o locales que produzcan ruidos molestos.

4.2.2.3. — Se encontrará por encima de cota de inundación.

4.2.2.4. — El acceso será a nivel vereda, o por no más de 2 escalones con rampa reglamentaria alternativa con antideslizante de 1,10 mts. de ancho como mínimo con pasamanos y bordillo rodapié (Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.6. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.2.5. — Instalaciones

4.2.2.5.1. — Eléctrica:

Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial. Para edificios de más de un piso alto se exige grupo electrógeno a circulaciones, bombeo y ascensores.

4.2.2.5.2. — Telefonía:

Poseerá por lo menos una línea telefónica o telefonía celular cuando no la hubiera.

4.2.2.5.3. — Provisión de agua-desagües:

4.2.2.5.3.1. — Agua fría:

Se exigirá certificado de potabilidad del ente competente. Se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.2.5.3.2. — Almacenamiento:

Correcto estado y mantenimiento de los tanques de los tanques cisterna y de almacenamiento.

4.2.2.5.3.3. — Agua caliente:

Deberá poseer en la totalidad mesadas. No se admitirán artefactos como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o a alcohol o querosen, etc., ni calefones o termotanques a gas dentro de los locales sanitarios.

4.2.2.5.4. — Acondicionamiento térmico:

4.2.2.5.4.1. — Calefacción:

No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para concurrentes (elementos consumidores de oxígeno, artefactos eléctricos que no cumplen todas las normas de seguridad, estufas que envían emanaciones al ambiente, etc.)

4.2.2.5.4.2. — Refrigeración o circulación de aires:

Ventilador de techo o fijo a pared evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto.

4.2.2.6. — Circulaciones:

Se deberá cumplir con los ítems 4.1.1.6. y 4.1.1.7.1. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.2.6.2.2. — Para edificios de más de planta baja y un primer piso:

Deben cumplir además con las normas vigentes de escalera contra incendio del ente habilitante. Las mismas deberán ser con antecámara de ingreso, puerta de doble contacto, con cierre automático, a modo de que esta última oficie de trampa de humo. El diseño de las mismas deberá garantizar el traslado de las personas sin invadir la antecámara, en la superficie de cada piso.

4.2.2.6.2.3. — Iluminación:

Centros o apliques con fácil lectura del comando (tecla) que provea la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, tanto en circulaciones verticales como horizontales, las mismas deberán contar con luz de emergencia.

4.2.2.6.3. — Ascensores:

Se deberá cumplir con el ítem 1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

En caso de edificios de más de un piso alto deberá contarse con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de una silla de ruedas y deberá contar con grupo electrógeno.

4.2.2.6.4. — Incendio:

  • Es obligatorio tener sistema contra incendio que cumpla con las normas de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o del ente local acreditado a tal fin. Contarán con plan de evacuación.
  • Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
  • Los edificios que cuenten con más de dos plantas (más de 500 m2 cubiertos), deberán tener instalación por cañería seca.
  • Se verificará conexión o montante.
  • Los edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta, deberá contar con tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.

4.2.2.7. — Espacios sociales:

4.2.2.7.1. — Cubiertas:

Debe poseer locales de reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1,8,m2 concurrente con lado mínimo de 2,5 mts.

4.2.2.7.2. — Semicubiertos:

Su superficie permitirá la concurrencia del 60% de los alumnos, con un mínimo de 1 m2 por concurrente.

4.2.2.7.3. — Descubiertos:

Poseerá como mínimo 2 m2 por concurrente de espacio común al aire libre.

4.2.2.8. — Sanitario:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.4.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

  • Poseerá por lo menos un sanitario adaptado por planta, según lo establecido en 4.1.4.2. —
  • En artefactos sanitarios (inodoro-bidet) se solicita elevar el plano de asiento de modo tal que de piso terminado a planta existan 0,50 mts. de altura, o el alto de una silla de comedor standard. Dicha elevación debe lograrse con elementos fijos y de fácil higienización.
  • Para los casos en donde el ente habilitante autorice o acepte, se sugiere el retiro del artefacto bidet y su reemplazo por un sistema externo que otorgue seguridad e higiene en su uso o un duchador próximo al inodoro a 0,90 mts. del piso, con flexible, y control de agua desde la flor o regadera, liberando el espacio y permitiendo sumar superficie para el desplazamiento y estacionamiento de la silla de ruedas.
  • En el sector de ducha a piso, no se aceptan desniveles, no cordones, pudiendo orientar el desagüe con una suave pendiente de solado.
  • Deberá poseer un núcleo sanitario mínimo (1 lavabo y 1 inodoro) de escala infantil como mínimo por sexo. Deberá tener paredes con revestimiento impermeable y piso lavable e impermeable. La relación general será de un sanitario cada 15 concurrentes.

4.2.2.8.1. — Accesorios de seguridad en sanitarios:

  • Los pasamanos y agarraderas serán de sección transversal disponibles en plaza.
  • Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión.
  • Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza.
  • Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
  • No se admitirán elementos de loza o material frágil.
  • Las agarraderas se colocarán de modo de garantizar la seguridad y comodidad en su uso.
  • En los artefactos: inodoro, bidet y ducha a piso, serán de 0,70 mts. de longitud, bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.
  • En el caso de agarradera única entre artefacto (inodoro-bidet) la misma se colocará de pared a pared tipo ménsula o escuadra.

4.2.2.9. — Materiales de revestimiento en aulas:

En pisos, paredes y cielorrasos no se admiten Aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej.: maderas, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombras, etc.)

Se permitirán pisos de madera en gimnasio y alfombra sectorizada en rincón de juego.

4.2.2.10. — Equipamiento:

  • Deberá poseer escritorios y sillas según cantidad de alumnos, de características según lo establecido en 4.1.2.2.1. de los requisitos generales, una colchoneta por concurrente, armario compartimentado y rincones de juego según patología.

4.2.2.11. — Gabinete:

  • Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.

Superficie mínima: 6 m2.

Lado mínimo: 2 m.

Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.

4.2.2.12. — Vestuario y Baño de Personal:

  • Cumplirá lo establecido en 4.1.5.3.

PRIMARIO

4.2.3. — ESCUELA DE EDUCACION ESPECIAL:

4.2.3.1. — Aulas y salón de actos de escuela:

a) Aulas: las aulas escolares son locales de primera clase. El área mínima de las ventanas de iluminación será incrementada en un 50% sobre los valores establecidos en “iluminación y ventilación de locales de primera clase”. En el caso que la superficie de iluminación este situada en un solo muro, se procurará que los asientos de los alumnos reciban de la izquierda esa iluminación.

El área de cada aula no será menor de 1,50 m2 por cada alumno y sus volúmenes no será inferior a 5 m2 por alumno. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3.00 mts.

El solado será de fácil limpieza y adecuado al uso. Las aulas deben contar con calefacción y no comunicarán directamente con dormitorios (en caso de hogar)

No podrán concurrir simultáneamente más de 12 alumnos por aula.

Cumplirán las características constructivas de 4.1.2.1.1. y de equipamiento de 4.1.2.1.2.

b) Salón de actos: el salón de actos de una escuela es local de tercera clase. Toda a salón de actos con gradería fija tendrá declive que permita una cómoda visual hacia el estrado de cualquier sector. Deberá hacerse la reserva para sillas de ruedas prescripta por el art. A.2.8 del Decreto 914/97.

c) Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para concurrentes hipoacúsicos y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos. La instalación contará con el pictograma de Norma IRAM 3723 (Art. A.2.6 del decreto 914/97).

4.2.3.2. — Servicio de salubridad de escuela:

Deberán cumplir con el ítem 4.1.5. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

a) Características constructivas: una escuela debe tener locales con servicios de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto, sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. En la escuela mixta se impedirá desde el exterior la visión a los locales de salubridad.

Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno con de altura total comprendida entre 1,40 m. y 1,60 m. Distanciada del solado 0,20 m. A 0,30 m.

La puerta tendrá un dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde mediante llave maestra.

Cuando los inodoros sean a pedestal, el asiento debe ser de herradura, con un levantamiento automático.

Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambas habrá una distancia no inferior a 0,36 m., salvo que el orinal este separado por mamparas de 1,20 m. de alto por 0,60 m. de profundidad.

Si el local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, este deberá tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m. La antecámara a paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella solo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60m.

Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto aulas, gabinetes, laboratorios y similares.

En el internado los locales de salubridad estarán próximos a los dormitorios.

b) Servicio mínimo de salubridad para los alumnos: El servicio mínimo de salubridad para los alumnos es:

Artefactos Varones Mujeres
Inodoro 1 c/15 alum. o frac 1 c/15 alum. o frac.
Orinal 1 c/10 alum. o frac
Lavabo 1 c/10 alum. o frac 1 c/10 alum. o frac

Los lavabos, duchas y bañeras en internados, tendrán agua fría y caliente.

Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.

c) Servicio de salubridad para el personal:

El personal de la escuela tendrá servicio de salubridad separado del de los alumnos en la proporción establecida a “servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales o industriales”.

4.2.3.4. — Comedor y cocina de escuela:

a) Comedor:

El comedor de una escuela es un local de primera clase. Su superficie no será inferior a 1,8 m2 por persona que lo utilice. Cumplirá lo establecido en 4.1.2.1.1. y 4.1.2.1.2.

b) Cocina:

La cocina de una escuela es local de tercera clase.

Los paramentos tendrán revestimiento impermeable hasta 2,00 m. de alto sobre el solado. El resto y el cielorraso serán terminados, al menos con revoque fino.

En la cocina, la pileta estará provista de agua fría y caliente.

Los vanos contarán con tela metálica o de material plástico de malla fina, en las ventanas sobre marcos desmontables y en las puertas en bastidores de cierre automático. Dichas telas serán permanentes y mantenidas limpias.

c) La cocina cumplirá con:

9 m2 c/25 usuarios

16 m2 c/50 usuarios

Más de 50 usuarios 0,30 m2 cada uno.

d) Poseerá campana y extractor independiente.

e) Hasta 15 usuarios poseerá cocina tipo familiar de 4 hornallas y horno, pasados los cuales deberá ser de características semiindustriales.

f) Cumplirá lo establecido en 4.1.5.1.2.

4.2.3.5. — Gimnasio de escuela:

El gimnasio de una escuela es local de tercera clase.

Cuando se prevea vestuario para maestros, este tendrá anexo un servicio de salubridad con inodoro y contará con lavabo y ducha con agua fría y caliente.

Podrán hallarse vinculados mediante circulaciones cubiertas cenitalmente.

4.2.3.6. — Dormitorio de escuela con internado:

En una escuela con internado los dormitorios de pupilos, del personal docente y de servicios deben estar separados.

El número de residentes alojados en un dormitorio corresponderá por lo menos a la proporción de 15 m2 por persona. El cubaje se calcula considerando una altura máxima de 3,00m.

Cuando se formen compartimientos mediante tabiques o mamparas de alto mayor de 2,00 m. cada compartimiento será considerado como dormitorio independiente.

Los dormitorios tendrán instalación de calefacción y refrigeración.

Tendrán los servicios sanitarios adyacentes

4.2.3.7. — Servicio de sanidad de escuela:

Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:

a) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno o hasta 10 pupilos internados.

b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en “Local destinado a servicio de sanidad”

c) Un local de primera clase conectado con servicio de salubridad, para ser usado como enfermería, conteniendo una cama cada 50 o fracción de 50 pupilos internados.

4.2.3.8. — Se instalará fuera de radio de taller, industria o locales que produzcan ruidos molestos.

4.2.3.9. — Se encontrará por encima de cota de inundación.

4.2.3.10. — El acceso será a nivel vereda, por no más de 2 escalones o rampa reglamentaria con antideslizante de 1,10 m. de ancho como mínimo con pasamanos y bordillo rodapié.

4.2.3.11. — Instalaciones

4.2.3.11.1. — Eléctrica:

Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial. Para los de más de un piso alto se exige grupo electrógeno a circulaciones, bombeo y ascensores

4.2.3.11.2. — Telefonía:

Poseerá por lo menos una línea telefónica o telefonía celular cuando no la hubiera.

4.2.3.11.3. — Provisión de agua-desagües:

4.2.3.11.3.1. — Agua fría:

Se exigirá certificado de potabilidad del ente competente. Se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.3.11.3.2. — Almacenamiento:

Correcto estado y mantenimiento de los tanques de los tanques cisterna y de almacenamiento.

4.2.3.11.3.3. — Agua caliente:

Deberá poseer en la totalidad mesadas. No se admitirán artefactos como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o a alcohol o querosen, etc., ni calefones o termotanques a gas dentro de los locales sanitarios.

4.2.3.11.4. — Acondicionamiento térmico:

4.2.3.11.4.1. — Calefacción:

No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para concurrentes (elementos consumidores de oxígeno, artefactos eléctricos que no cumplen todas las normas de seguridad, estufas que envían emanaciones al ambiente, etc.)

4.2.3.11.4.2. — Refrigeración o circulación de aires:

Ventilador de techo o fijo a pared evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto.

4.2.3.12. — Circulaciones:

4.2.3.12.1. — Horizontales: Deberán cumplir con el ítem 4.1.1.6. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.3.12.2. — Verticales:

4.2.3.12.2.1. — Planta baja y primer piso:

Deberán cumplir con el ítem 4.1.1.7.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.3.12.2.2. — Para edificios de más de planta baja y un primer piso:

Deben cumplir además con las normas vigentes de escalera contra incendio del ente habilitante. Las mismas deberán ser con antecámara de ingreso, puerta de doble contacto, con cierre automático, a modo de que esta última oficie de trampa de humo. El diseño de las mismas deberá garantizar el traslado de las personas sin invadir la antecámara, en la superficie de cada piso.

4.2.3.12.2.3. — Iluminación:

Centros o apliques con fácil lectura del comando (tecla) que provea la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, tanto en circulaciones verticales como horizontales, las mismas deberán contar con luz de emergencia.

4.2.3.12.3. — Ascensores:

Deberán cumplir con el ítem 4.1.1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

En caso de edificios de más de un piso alto deberá contarse con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de una silla de ruedas y deberá contar con grupo electrógeno.

4.2.3.12.4. — Incendio:

  • Es obligatorio tener sistema contra incendio que cumpla con las normas de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o del ente local acreditado a tal fin. Contarán con plan de evacuación.
  • Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
  • Los edificios que cuenten con más de dos plantas (más de 500 m2 cubiertos), deberán tener instalación por cañería seca.
  • Se verificará conexión o montante.
  • Los edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta, deberá contar con tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.

4.2.3.13. — Espacios sociales:

4.2.3.13.1. — Cubiertas:

Debe poseer locales de reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1,8,m2 concurrente con lado mínimo de 2,5 mts.

4.2.3.13.2. — Semidescubiertos y descubiertos:

Una escuela contará con patios de una superficie acumulada no inferior al 75% del área total de las aulas, no computando los gabinetes y laboratorios especializados, sala de música y auditorio, utilizados por los alumnos ocupantes de aquellas aulas. Estos patios pueden coincidir con los de iluminación y ventilación del edificio.

4.2.3.14. — Sanitarios:

Un sanitario adaptado por planta. Deberá cumplir con el ítem 4.1.4.2. del instructivo sobre los requisitos de planta física.

Los sanitarios generales según lo establecido en 4.1.4.1, deberán cumplir:

  • En artefactos sanitarios (inodoro-bidet) se elevará el plano de asiento de modo tal que de piso terminado a tabla existan 0,50 mts. de altura, o el alto de una silla de comedor standard. Dicha elevación debe lograrse con elementos fijos y de fácil higienización.
  • Para los casos en donde el ente habilitante autorice o acepte, se sugiere el retiro del artefacto bidet y su reemplazo por un sistema externo que otorgue seguridad e higiene en su uso o un duchador próximo al inodoro a 0,90 mts. del piso, con flexible, y control de agua desde la flor o regadera, liberando el espacio y permitiendo sumar superficie para el desplazamiento y estacionamiento de la silla de ruedas.
  • En el sector de ducha a piso, no se aceptan desniveles, no cordones, pudiendo orientar el desagüe con una suave pendiente de solado.
  • Deberá tener paredes impermeables y piso lavable impermeable.

4.2.3.14.1. — Accesorios de seguridad en sanitarios:

  • Los pasamanos y agarraderas serán de sección transversal no inferior a 1″ y 1/2 y no mayor a 1″ y 3/4.
  • Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión.
  • Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza.
  • Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
  • No se admitirán elementos de loza o material frágil.
  • Las agarraderas se colocarán de modo de garantizar la seguridad y comodidad en su uso
  • En los artefactos: inodoro, bidet y ducha a piso, serán de 0,70 mts. de longitud, bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.
  • En el caso de agarradera única entre artefacto (inodoro-bidet) la misma se colocará de pared a pared tipo ménsula o escuadra.

4.2.3.15. — Materiales de revestimiento en salas de terapia:

En paredes y cielorrasos no se admiten aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej: maderas, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombras, etc.).

4.2.3.16. — Se instalará fuera de radio de taller, industria o locales que produzcan ruidos molestos.

4.2.3.17. — Se encontrará por encima de cota de inundación.

4.2.3.18. — El acceso será a nivel vereda, por no más de dos escalones o rampa reglamentaria con antideslizante de 1,10 mts. de ancho como mínimo con pasamanos y bordillo rodapié.

4.2.3.19. — Vestuario y Baño de Personal:

Cumplirá lo establecido en 4.1.5.3.

FORMACION LABORAL

4.2.4. — FORMACION LABORAL:

4.2.4.1. — Las aulas de formación laboral poseerán una superficie mínima de 2,00 m2 por alumno con lado mínimo de 2,50 m. y altura máxima computable de 3 m. No podrán concurrir más de 12 alumnos simultáneamente. Dicho metraje se computará en aquellos casos que no se utilice maquinaria, debiendo adicionarse al requerimiento el metraje de la misma.

4.2.4.2. — Deberá tener claramente zonificadas las áreas de trabajo, quedando expresamente prohibidas las mezclas de distintas especialidades.

4.2.4.3. — Los pisos deberán ser continuos y sin junta antideslizante. Las paredes serán lisas y lavables.

4.2.4.4. — Cuando en los talleres se utilice corriente trifásica, cada máquina deberá tener disyuntor independiente. No se permitirán cables a la vista, debiendo estos ser convenientemente encañados. Cada máquina deberá poseer toma y neutro.

4.2.4.5. — Los talleres de formación laboral tendrán oficina, sala de docentes y sanitarios propios para el personal. A razón de un núcleo mínimo cada 20 personas. La oficina y sala de profesiones se consideran los fines de sus medidas locales de 1ra. Categoría y 1 sanitario de segunda categoría de acuerdo con el Art. 4.1.4.6. (de los locales).

En los talleres se cumplirá lo prescripto para locales de tercera categoría.

4.2.4.6. — Se instalará fuera de radio de taller, industria o locales que produzcan ruidos molestos.

4.2.4.7. — Se encontrará por encima de cota de inundación.

4.2.4.8. — El acceso será a nivel vereda, o por no más de 2 escalones con rampa reglamentaria con antideslizante de 1,10 m. de ancho como mínimo con pasamanos y bordillo rodapié.

4.2.4.9. — Instalaciones

4.2.4.9.1. — Eléctrica:

Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial. Cada máquina poseerá disyuntor independiente. Para los de más de un piso alto se exige grupo electrógeno a circulaciones, bombeo y ascensores.

Deberá poseer por cable de cobre desnudo con puesta a tierra por jabalina y pararrayos en área rural.

4.2.4.9.2. — Telefonía:

Poseerá por lo menos una línea telefónica o telefonía celular cuando no la hubiera.

4.2.4.9.3. — Provisión de agua-desagües:

4.2.4.9.3.1. — Agua fría:

Se exigirá certificado de potabilidad del ente competente. Se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.4.9.3.2. — Almacenamiento:

Correcto estado y mantenimiento de los tanques de los tanques cisterna y de almacenamiento.

4.2.4.9.3.3. — Agua caliente:

Deberá poseer en la totalidad mesadas. No se admitirán artefactos como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o a alcohol o querosen, etc., ni calefones o termotanques a gas dentro de los locales sanitarios.

4.2.4.9.4. — Acondicionamiento térmico:

4.2.4.9.4.1. — Calefacción:

No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para concurrentes (elementos consumidores de oxígeno, artefactos eléctricos que no cumplen todas las normas de seguridad, estufas que envían emanaciones al ambiente, etc.)

4.2.4.9.4.2. — Refrigeración o circulación de aires:

Ventilador de techo o fijo a pared evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto.

4.2.4.10. — Circulaciones:

4.2.4.10.1. — Horizontales: Deberán cumplir con el ítem 4.1.1.6. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.4.10.2. —Verticales:

4.2.4.10.2.1. — Planta baja y primer piso:

Deberán cumplir con el ítem 4.1.1.7.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

  • Deberá cumplir además con los requisitos para escaleras de primera según el código de edificación (de los medios de salida)
  • Poseerán pedadas antideslizantes, las aristas de los escalones serán evidenciadas por pintura y/o material que se diferencie.
  • Deberán tener pasamanos sobre ambos laterales, y puertas de protección de 0,90 mts. de altura mínima, ubicadas en los arranques inferior y superior de la escalera.
  • Las puertas contarán con un pasador de seguridad, y su apertura será en el sentido de la evacuación.

4.2.4.10.2.2. — Para edificios de más de planta baja y un primer piso:

Deben cumplir además con las normas vigentes de escalera contra incendio del ente habilitante.

Las mismas deberán ser con antecámara de ingreso, puerta de doble contacto, con cierre automático, a modo de que esta última oficie de trampa de humo. El diseño de las mismas deberá garantizar el traslado de las personas sin invadir la antecámara, en la superficie de cada piso.

4.2.4.10.2.3. — Iluminación:

Centros o apliques con fácil lectura del comando (tecla) que provea la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, tanto en circulaciones verticales como horizontales, las mismas deberán contar con luz de emergencia.

4.2.4.10.3. — Ascensores:

Deberán cumplir con el ítem 4.1.1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

En caso de edificios de más de un piso alto deberá contarse con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de una silla de ruedas y deberá contar con grupo electrógeno.

4.2.4.10.4. — Incendio:

  • Es obligatorio tener sistema contra incendio que cumpla con las normas de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o del ente local acreditado a tal fin. Contarán con plan de evacuación.
  • Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
  • Los edificios que cuenten con más de dos plantas (más de 500 m2 cubiertos), deberán tener instalación por cañería seca.
  • Se verificará conexión o montante.
  • Los edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta, deberá contar con tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.

4.2.4.11. — Espacios sociales:

4.2.4.11.1. — Cubiertos:

Debe poseer locales de reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1,8,m2 concurrente con lado mínimo de 2,5 mts.

4.2.4.11.2. — Descubiertos:

Poseerá como mínimo 2 m2 por concurrente de espacio común al aire libre.

4.2.4.11.3. — Semicubiertos

Poseerá como mínimo 1 m2 por concurrente.

4.2.4.12. — Sanitarios:

El sanitario adaptado deberá cumplir con el ítem 4.1.4.2. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

Los baños generales, según lo establecido en 4.1.4.1, deberán cumplir:

  • En artefactos sanitarios (inodoro-bidet) se elevará el plano de asiento de modo tal que de piso terminado a tabla existan 0,47 mts. de altura, o el alto de una silla de comedor standard. Dicha elevación debe lograrse con elementos fijos y de fácil higienización.
  • Para los casos en donde el ente habilitante autorice o acepte, se sugiere el retiro del artefacto bidet y su reemplazo por un sistema externo que otorgue seguridad e higiene en su uso o un duchador próximo al inodoro a 0,90 mts. del piso, con flexible, y control de agua desde la flor o regadera, liberando el espacio y permitiendo sumar superficie para el desplazamiento y estacionamiento de la silla de ruedas.
  • En el sector de ducha a piso, no se aceptan desniveles, no cordones, pudiendo orientar el desagüe con una suave pendiente de solado.

4.2.4.12.1. — Accesorios de seguridad en sanitarios:

  • Los pasamanos y agarraderas serán de sección transversal disponibles en plaza.
  • Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión.
  • Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza.
  • Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
  • No se admitirán elementos de loza o material frágil.
  • Las agarraderas se colocarán de modo de garantizar la seguridad y comodidad en su uso
  • En los artefactos: inodoro, bidet y ducha a piso, serán de 0,70 mts. de longitud. En bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.
  • En el caso de agarradera única entre artefacto (inodoro-bidet) la misma se colocará de pared a pared tipo ménsula o escuadra.
  • Poseerá un núcleo sanitario cada 15 concurrentes con un mínimo de un sanitario por sexo.

4.2.4.13. — Materiales de revestimiento en salas y gabinetes:

En pisos, paredes y cielorrasos no se admiten aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej. maderas, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombras, etc.)

4.2.4.14. — Vestuario y Baño de Personal:

Cumplirá con lo establecido en 4.1.5.3.

CENTRO DE DIA Y CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

4.2.5. CENTRO DE DIA

4.2.5.1. — Habilitación y documentación requerida:

4.2.5.1.1. — Habilitación municipal.

4.2.5.1.2. — Habilitación de bomberos.

4.2.5.1.3. — Plan de evacuación de emergencia.

4.2.5.1.4. — Análisis de agua actualizado (cada 6 meses en invierno y cada 3 meses en verano).

4.2.5.1.5. — Certificado de uso y certificación de inspección profesional vigente para ascensores instalados.

4.2.5.1.6. — Constancia de vigencia de carga de matafuegos.

4.2.5.1.7. — Certificado de desinfección y limpieza de tanques de agua (cada 6 meses)

4.2.5.1.8. — Habilitación DEGEP o DIEGEP (CET)

4.2.5.1.9. — Habilitación de Ministerio de Salud (CET)

Los requerimientos 4.1.2.5.1.8 y 4.1.2.5.1.9 son de cumplimiento alternativo.

4.2.5.2. — Ubicación:

4.2.5.2.1. — Se ubicará sobre calle pavimentada o no más de 500 mts. de camino mejorado.

4.2.5.2.2. — No poseerá linderos que provoquen olores, ruidos molestos, emanaciones de carácter tóxico o depósito de inflamables o explosivos.

4.2.5.2.3. — Será ubicado sobre cota de inundación.

4.2.5.3. — Acceso:

4.2.5.3.1. — El acceso al edificio será bajo techo y preferentemente a nivel.

4.2.5.3.2. — La vereda contará con vado rebajado con piso antideslizante para acceso de sillas de ruedas.

4.2.5.3.3. — En caso de presentar desnivel de acceso el mismo será salvado por escalera de no más de 10 escalones y rampa o medio alternativo de elevación según ítems 4.1.1.7. y 4.1.1.8.2. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.5.4. — Circulaciones:

4.2.5.4.1. — Circulaciones horizontales:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.6. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

Serán de 1,20 m. de ancho.

Poseerán doble pasamanos, y preferentemente piso antideslizante.

No tendrán escaleras interpuestas sino rampas en diferencias de nivel.

4.2.5.4.2. — Escaleras:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.7.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

En caso de edificios de planta baja y alta y que alberguen actividades en ambas, la escalera entre los mismos será del tipo de escalera principal, con estructura inerte al fuego, de 1,20 m. de ancho mínimo. Poseerá piso antideslizante, narices resaltadas, doble pasamanos continuo, incluso en el descanso, y deberá ser de tramos rectos y no compensados.

No presentará más de 10 escalones sin descanso.

La pedada mínima será de 0,30 m. y la alzada máxima de 0,16 m.

No se admiten escaleras de madera.

4.2.5.4.3. — Puertas de seguridad:

Las escaleras contarán con puertas de seguridad en el arranque inferior y superior.

Las mismas abrirán en el sentido del escape y poseerán herrajes antipánico.

4.2.5.4.4. — Palieres y antecámaras

Para edificios de más de un piso alto la escalera deberá cumplimentar los requisitos de medios de salida de emergencia, por lo cual deberá poseer antecámara de ingreso, puerta de doble contacto y barra antipánico.

4.2.5.4.5. — Ascensores:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física.

Generalidades de los locales.

Todo edificio de más de un piso deberá contar con ascensor.

La puerta del mismo deberá permitir el paso de una silla de ruedas.

La cabina permitirá un peso mínimo de 300 Kg.

En establecimiento para personas discapacitadas visuales además del control visual poseerá sintetizador de sonidos con indicación de apertura de puertas, piso y posición.

En edificios destinados a personas discapacitadas severas y/o profundas el ascensor será de tipo camillero (Cabina tipo 3).

En todos los casos el edificio contara con grupo electrógeno de potencia suficiente para ascensor, bombas elevadoras e iluminación de circulaciones, sanitarios y cocina.

4.2.5.5. — Instalaciones:

4.2.5.5.1. — Electricidad:

4.2.5.5.1.1. — El establecimiento poseerá disyuntores diferenciales, llaves térmicas en el tablero general y los seccionales. Los mismos serán del amperaje adecuado para la protección de cada grupo de circuitos.

4.2.5.5.1.2. — La instalación eléctrica poseerá puesta a tierra mediante cable neutro desnudo y preferentemente, jabalina hincada.

4.2.5.5.1.3. — La instalación se ejecutará integralmente por cañería, evitando cables al exterior.

4.2.5.5.2. — Incendio:

4.2.5.5.2.1. — El edificio deberá poseer sistemas de extinción de incendios encuadrados en la normativa de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o ente local con competencia en la materia.

4.2.5.5.2.2. — Los matafuegos deberán ser instalados a razón de 1 Kg. por cada 20 m2 de planta.

Serán de tipo ABC de polvo químico a presión, con manómetro.

Se instalarán sobre balizas reglamentarias.

4.2.5.5.2.3. — Los edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta contarán con tanque mixto de reserva de incendios, a razón de 10 lts. por m2, cañería seca y sistema de manguera y lanza.

4.2.5.5.2.4. — El edificio contará con sistema de iluminación de emergencia en las circulaciones horizontales y verticales conectado a red eléctrica

4.2.5.5.2.5. — El edificio contará con sistema de señalización de ambientes, posición e indicación de salida de emergencia. En caso de establecimientos para ciegos la señalización será por diferencia de textura, indicadores en sistema Braille y sónicos.

4.2.5.5.2.6. — El plan de evacuación de emergencia será colgado en lugar visible.

4.2.5.5.2.7. — Todos los ambientes contarán con sensores de humo o calor.

4.2.5.5.3. — Provisión de agua – Desagües:

4.2.5.5.3.1. — Agua fría:

En caso de provenir de agua potable, se exigirá certificado de potabilidad del ente competente.

Se cuidará que la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.5.5.3.2. — Almacenamiento:

Se verificará correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y almacenamiento.

4.2.5.5.3.3. — Elevación:

En caso de tanque de bombeo la elevación de agua será realizada por doble bomba conectada en paralelo. En caso de establecimiento con grupo electrógeno el mismo cubrirá el consumo de la bomba.

4.2.5.5.3.4. — Agua caliente:

La totalidad de los artefactos serán provistos con agua caliente por sistema aprobado (calefactores, termotanques o calderas); la totalidad de las broncerías de lavado y duchas será de tipo mezclador.

No se admiten calefactores eléctricos, duchas eléctricas, a alcohol o kerosén.

4.2.5.5.4. Provisión de gas:

4.2.5.5.4.1. — Estufas:

Sólo se admitirán estufas con tiraje al exterior de tipo balanceado o tirajes naturales excluyéndose los calefactores de tipo infrarrojo, catalítico, o sin tiraje natural.

4.2.5.5.4.2. — Cocinas y/o calderas:

En el ambiente de la cocina y sala de calderas se deberá contar con sensor de gas.

4.2.5.5.4.3. — Termotanques y calefones:

Poseerán tiraje al exterior. No se admitirá su instalación en sanitarios.

4.2.5.5.4.4. — Garrafas o tubos de supergas:

Deberán ser instalados al exterior, en gabinete ventilado, y en ningún caso se admitirá su ubicación en interiores.

4.2.5.5.5. — Provisión de comunicación:

4.2.5.5.5.1. — El edificio deberá contar como mínimo con teléfono o telefonía celular móvil en horario de funcionamiento.

4.2.5.5.6. — Provisión de climatización:

4.2.5.5.6.1. — de Invierno:

Deberá ser suministrado por sistema reglamentario a gas o central por agua o aire.

Se admitirán radiadores eléctricos de aceite fijados o pared.

4.2.5.5.6.2. — de Verano:

Deberá ser suministrado por ventiladores de techo o sistema central de aire.

4.2.5.5.7. — Iluminación y Tomas:

La iluminación artificial deberá garantizar una iluminación de 500 luxes sobre plano de trabajo.

Deberá ser preferiblemente de bajo brillo y evitar sombras y encandilamiento.

Los tomacorrientes serán, preferiblemente, del tipo blindado.

Las teclas poseerán iluminación indicadora de posición.

4.2.5.6. — Espacios

4.2.5.6.1. De actividades:

4.2.5.6.1.1. — El centro poseerá una oficina administrativa la que, en medidas y requisitos de iluminación y ventilación, se considerará ambiente de 1ª categoría según el código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.

4.2.5.6.1.2. — Los gabinetes de terapias individuales serán considerados locales de segunda categoría y deberán poseer 2,50 m. de lado mínimo.

4.2.5.6.1.3. — Las salas de actividades serán consideradas locales de 1ª categoría. Deberán poseer iluminación y ventilación natural por puertas, ventanas o ventanas al exterior con antepecho a 0,85 m a 1,00 m. y contarán con dispositivos de oscurecimiento.

Deberá ser calculado a razón de no menos de 1,80 m2 por concurrente, para no más de 10 concurrente y lado mínimo 2,50 m. No podrán ser destinadas a otra actividad. Sus características y equipamiento cumplirán lo establecido en 4.1.2.1.1 y 4.1.2.1.2.

4.2.5.6.1.4. — El edificio deberá poseer sala de estar, comedor o sala de usos múltiples, considerado local de 1ª categoría, con iluminación y ventilación natural, de superficie no menor a 1,80 m2 por concurrente en uso simultaneo y albergar no menos del 66% de los concurrentes. Su superficie mínima será de 18 m2 si es un ambiente y de 10 m2 se posee más de un ambiente para el destino.

4.2.5.6.1.5. — Espacios descubiertos: El centro deberá poseer no menos de 3 m2 por concurrente de espacio descubierto.

Se considerará recomendable la existencia de no menos de 2 m2 de espacio común descubierto y 1 m2 de espacio común semicubierto al aire libre (galería o pérgola), equipados, parquizados y sectorizados para actividades, recreación y descanso.

4.2.5.6.1.6. — Gabinete : Existirá al menos un local de estas características para uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas o sociales.

Superficie mínima: 6 m2.

Lado mínimo: 2 m.

Cumplirán con lo establecido en 4.1.2.1.1 y 4.1.2.1.2.

4.2.5.6.2. — Sanitarios:

4.2.5.6.2.1. — Características generales:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.4.1. del instructivo sobre los requisitos de planta física.

Uno de los sanitarios del establecimiento deberá ser adaptado para discapacitados motores según lo establecido en el ítem 4.1.4.2. Deberán poseer puerta de abrir hacia afuera o corrediza, de no menos de 0,80 m. de luz libre, lado mínimo 1,50 m., dársena para silla de ruedas, asiento de inodoro a 0,50 m. NPT, duchador de mano, agarradera fija y rebatible de inodoro, lavatorio sin pie, grifería monocomando y espejo regulable.

En caso de contar con zona de lavado, poseerá piso antideslizante, agarradera de seguridad, duchador de mano y asiento de baño. No será definida por desniveles o cordones.

El piso y las paredes hasta 2,10 m. poseerán piso y revestimiento impermeable.

Las teclas eléctricas y tomas estarán a no menos de 0,85 NPT y no más de 1,00 m.

Las agarraderas serán de sección redonda disponibles en plaza.

No serán de material vítreo, loza o frágil. Deberá ser de fácil limpieza; de terminación uniforme y suave al tacto.

Los artefactos serán adecuados a la edad de los concurrentes.

Si el edificio contara con más de una planta poseerá un baño adaptado por planta.

4.2.5.6.2.2. — de personal:

El establecimiento poseerá baño diferenciado para el personal, a razón de 1 baño cada 20 empleados como mínimo. El baño de personal podrá no ser adaptado. Cumplirá con lo establecido en 4.1.5.3.

4.2.5.6.2.3. — de concurrentes:

Los concurrentes contarán con un baño común cada 15 residentes y como mínimo un sanitario por sexo, con las características descriptas en 4.1.4.1., salvo que el establecimiento albergue población permanentemente incontinente con pañal. En ese caso deberá analizar la cantidad y características de los sanitarios y extremar la cobertura de necesidad de higienización y bañado.

4.2.5.6.3. Características edilicias:

4.2.5.6.3.1. — El establecimiento no deberá contar con paredes o cielorrasos de materiales inflamables (madera, corlock, telgopor, plásticos, alfombras, etc.); los pisos serán impermeables y lavables y las paredes lavables.

Las superficies serán preferiblemente lisas y continuas, no presentando aristas vivas.

4.2.5.7. — Ambientación:

4.2.5.7.1. — El edificio deberá ser ambientado con materiales, formas, texturas y colores apropiados para el proceso de rehabilitación, evitándose brillos, colores primarios o texturas agresivas. Deberá priorizarse la personalización de los espacios a través del equipamiento secundario, evitándose la imagen institucional.

4.2.5.8. — Cerramientos:

4.2.5.8.1. — Los cerramientos al exterior privilegiarán los visuales de interés.

Es recomendable el reemplazo de vidrios por cristal inastillable de seguridad o policarbonato.

4.2.5.8.2. — Los aventanamientos de plantas altas contarán con rejas de seguridad expulsables en caso de siniestro.

4.2.5.9. — Cocina:

4.2.5.9.1. — Características generales:

La cocina deberá poseer una superficie mínima de 9,00 m2 y 0,30 m2 por comensal que supere los 30. El piso será de materias impermeable y lavable.

Los parámetros poseerán en su totalidad revestimiento impermeable hasta 2,10 m. NPT.

El cielorraso será liso y de material inerte.

Contará con mesada de preparación de doble bacha con cocina de tipo familiar de 4 hornallas y horno visor, campana con extractor, extractor necesidad de ambiente, heladera de tipo familiar y mosquitero en las ventanas, si es para hasta 15 comensales.

Superado dicho número el equipamiento será de carácter industrial con anafe de 4 hornallas con horno, heladera y freezer o heladera comercial, y será sectorizada en área de preparación y área de lavado, con mesada independiente y pileta profunda por sector.

Las piletas serán provistas por agua fría y caliente.

Deberán poseer alacenas y muebles bajo mesada de material impermeable y lavable.

Poseerán sensor de humo y calor y de gas en el ambiente.

Poseerán extinguidor en el ambiente o en lugar próximo al acceso.

Cumplirá lo establecido en 4.1.5.1.

4.2.5.9.2. — Despensa:

El establecimiento contará con despensa diferenciada de la cocina para víveres no perecederos y semiperecederos con estanterías impermeables y será ventilada. No se admitirá depósito de elementos de limpieza en la despensa.

4.2.5.9.3. — Office de distribución:

En caso de comida por servicio de catering el office de distribución será de 0,20 m2 por comensal y poseerá 2 hornos de microondas para calentamiento de raciones y mesada impermeable en cantidad suficiente para la distribución. Poseerá pileta de lavado de vajilla, anafe para preparación de colaciones y heladera familiar. Sus características serán las establecidas en 4.1.5.1.

HOGARES

4.2.6. — HOGAR:

4.2.6.1 — Habilitación y documentación requerida:

4.2.6.1.1. — Habilitación municipal.

4.2.6.1.2. — Habilitación de bomberos.

4.2.6.1.3. — Plan de evacuación de emergencia.

4.2.6.1.4. — Análisis de agua actualizado (cada 6 meses en invierno y cada 3 meses en verano).

4.2.6.1.5. — Certificado de uso y certificación de inspección profesional vigente para ascensores instalados.

4.2.6.1.6. — Constancia de vigencia de carga de matafuegos.

4.2.6.1.7. — Certificado de desinfección y limpieza de tanques de agua (cada 6 meses)

4.2.6.2. — Ubicación:

4.2.6.2.1. — Se ubicará sobre calle pavimentada o no más de 500 mts. de camino mejorado.

4.2.6.2.2. — No poseerá linderos que provoquen olores, ruidos molestos, emanaciones de carácter tóxico o depósito de inflamables o explosivos.

4.2.6.2.3. — Será ubicado sobre cota de inundación.

4.2.6.3. — Acceso:

4.2.6.3.1. — El acceso al edificio será bajo techo y preferentemente a nivel.

4.2.6.3.2. — La vereda contará con vado rebajado con piso antideslizante para acceso de sillas de ruedas.

4.2.6.3.3. — En caso de presentar desnivel de acceso el mismo será salvado por escalera de no más de 10 escalones y rampa o sistema alternativo de elevación según los ítems 4.1.1.7. y 4.1.1.8.2. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.6.4. — Circulaciones:

4.2.6.4.1. — Circulaciones horizontales:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.6. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

Serán de 1,20 m. de ancho recomendado.

Poseerán doble pasamanos, y preferentemente piso antideslizante.

No tendrán escaleras interpuestas sino rampas en diferencias de nivel.

4.2.6.4.2. — Escaleras:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.7.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

En caso de edificios de planta baja y alta y que alberguen actividades en ambas, la escalera entre los mismos será del tipo de escalera principal, con estructura inerte al fuego, de 1,20 m. de ancho mínimo. Poseerá piso antideslizante, narices resaltadas, doble pasamanos continuo, incluso en el descanso, y deberá ser de tramos rectos y no compensados.

No presentará más de 10 escalones sin descanso.

La pedada mínima será de 0,30 m. y la alzada máxima de 0,16 m.

4.2.6.4.3. — Puertas de seguridad:

Las escaleras contarán con puertas de seguridad en el arranque inferior y superior.

Las mismas abrirán en el sentido del escape y poseerán herrajes antipánico.

4.2.6.4.4. — Palieres y antecámaras

Para edificios de más de un piso alto la escalera deberá cumplimentar los requisitos de medios de salida de emergencia, por lo cual deberá poseer antecámara de ingreso, puerta de doble contacto y barra antipánico.

4.2.6.4.5. — Ascensores:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

Todo edificio de más de un piso alto deberá contar con ascensor.

La puerta del mismo deberá permitir el paso de una silla de ruedas.

La cabina permitirá un peso mínimo de 300 Kg.

El comando se instalará a altura para silla de ruedas.

En establecimiento para personas discapacitadas visuales además del control visual poseerá sintetizador de sonidos con indicación de apertura de puertas, piso y posición.

En edificios destinados a personas discapacitadas severas y/o profundas el ascensor será de tipo camillero (Cabina tipo 3).

En todos los casos el edificio contará con grupo electrógeno de potencia suficiente para ascensor, bombas elevadoras e iluminación de circulaciones, sanitarios y cocina.

4.2.6.5. — Instalaciones:

4.2.6.5.1. — Electricidad:

4.2.6.5.1.1. — El establecimiento poseerá disyuntores diferenciales, llaves térmicas en el tablero general y los seccionales. Los mismos serán del amperaje adecuado para la protección de cada grupo de circuitos.

4.2.6.5.1.2. — La instalación eléctrica poseerá puesta a tierra mediante cable neutro desnudo y preferentemente, jabalina hincada.

4.2.6.5.1.3. — La instalación se ejecutará integralmente por cañería, evitando cables al exterior.

4.2.6.5.2. — Incendio:

4.2.6.5.2.1. — El edificio deberá poseer sistemas de extinción de incendios encuadrados en la normativa de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o ente local con competencia en la materia.

4.2.6.5.2.2. — Los matafuegos deberán ser instalados a razón de 1 Kg. por cada 20 m2 de planta.

Serán de tipo ABC de polvo químico a presión, con manómetro.

Se instalarán sobre balizas reglamentarias.

4.2.6.5.2.3. — Los edificios de más de 1000 m2 de superficie cubierta contarán con tanque mixto de reserva de incendios, a razón de 10 lts. por m2, cañería seca y sistema de manguera y lanza.

4.2.6.5.2.4. — El edificio contará con sistema de iluminación de emergencia en las circulaciones horizontales y verticales conectado a red eléctrica

4.2.6.5.2.5. — El edificio contará con sistema de señalización de ambientes, posición e indicación de salida de emergencia. En caso de establecimientos para ciegos la señalización será por diferencia de textura, indicadores en sistema Braille y sónicos.

4.2.6.5.2.6. — El plan de evacuación de emergencia será colgado en lugar visible.

4.2.6.5.2.7. — Todos los ambientes contarán con sensores de humo y calor.

4.2.6.5.3. — Provisión de agua – Desagües:

4.2.6.5.3.1. — Agua fría.

En caso de provenir de agua potable, se exigirá certificado de potabilidad del ente competente.

Se cuidará que la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.6.5.3.2. — Almacenamiento:

Se verificará correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y almacenamiento.

4.2.6.5.3.3. — Elevación:

En caso de tanque de bombeo la elevación de agua será realizada por doble bomba conectada en paralelo. En caso de establecimiento con grupo electrógeno el mismo cubrirá el consumo de la bomba.

4.2.6.5.3.4. — Agua caliente:

La totalidad de los artefactos serán provistos con agua caliente por sistema aprobado (calefactores, termotanques o calderas); la totalidad de las broncerías de lavado y duchas será de tipo mezclador.

No se admiten calefactores eléctricos, duchas eléctricas, a alcohol o kerosén.

4.2.6.5.4. Provisión de gas:

4.2.6.5.4.1. — Estufas:

Sólo se admitirán estufas con tiraje al exterior de tipo balanceado o tirajes naturales excluyéndose los calefactores de tipo infrarrojo, catalítico, o sin tiraje natural.

4.2.6.5.4.2. — Cocinas y/o calderas:

En el ambiente de la cocina y sala de calderas se deberá contar con sensor de gas.

4.2.6.5.4.3. — Termotanques y calefones:

Poseerán tiraje al exterior. No se admitirá su instalación en sanitarios.

4.2.6.5.4.4. — Garrafas o tubos de supergas:

Deberán ser instalados al exterior, en gabinete ventilado, y en ningún caso se admitirá su ubicación en interiores.

4.2.6.5.5. — Provisión de comunicación:

4.2.6.5.5.1. — El edificio deberá contar como mínimo con teléfono o telefonía celular móvil en horario de funcionamiento.

4.2.6.5.6. — Provisión de climatización:

4.2.6.5.6.1. — de Invierno:

Deberá ser suministrado por sistema reglamentario a gas o central por agua o aire.

Se admitirán radiadores eléctricos de aceite fijados o pared.

4.2.6.5.6.2. — de Verano:

Deberá ser suministrado por ventiladores de techo o sistema central de aire.

4.2.6.5.7. — Iluminación y Tomas:

La iluminación artificial deberá garantizar una iluminación de 500 luxes sobre plano de trabajo.

Deberá ser preferiblemente de bajo brillo y evitar sombras y encandilamiento.

Los tomacorrientes serán, preferiblemente, del tipo blindado.

Las teclas poseerán iluminación indicadora de posición.

4.2.6.6. — Espacios

4.2.6.6.1. De actividades:

4.2.6.6.1.1. — El centro poseerá una oficina administrativa la que, en medidas y requisitos de iluminación y ventilación, se considerará ambiente de 1ª categoría según el código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.

4.2.6.6.1.2. — Los gabinetes de terapias individuales serán considerados locales de segunda categoría y deberán poseer 2,00 m de lado mínimo y 6 m2 de superficie.

4.2.6.6.1.3. — Las salas de actividades serán consideradas locales de 1ª categoría. Deberán poseer iluminación y ventilación natural por puertas, ventanas o ventanas al exterior con antepecho a 0,85 m a 1,00 m y contarán con dispositivos de oscurecimiento.

Deberá ser calculado a razón de no menos de 1,80 m2 por concurrente, para no más de 10 concurrentes y lado mínimo 2,50 m. No podrán ser destinadas a otra actividad.

4.2.6.6.1.4. — El edificio deberá poseer sala de estar, comedor o sala de usos múltiples, considerado local de 1ª categoría, con iluminación y ventilación natural, de superficie no menor a 1,80 m2 por concurrente en uso simultáneo y albergar no menos del 60% de los concurrentes. Poseerá no menos de 18 m2 en caso de local único y de 10 m2 en caso de poseer más de un local.

4.2.6.6.1.5. — Espacios descubiertos:

Se considerará recomendable la existencia de no menos de 2 m2 de espacio común descubierto y 1 m2 de espacio común semicubierto al aire libre (galería o pérgola), equipados, parquizados y sectorizados para actividades, recreación y descanso. Deberán albergar como mínimo al 60% de los concurrentes.

4.2.6.6.2. — Sanitarios:

4.2.6.6.2.1. — Características generales:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.4.1. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

Un sanitario por planta deberá ser adaptado para discapacitados motores según lo establecido en el ítem 4.1.4.2. Deberán poseer puerta de abrir hacia afuera o corrediza, de no menos de 0,80 m de luz libre, lado mínimo 1,50 m, dársena para silla de ruedas, asiento de inodoro a 0,50 m NPT, duchador de mano, agarradera fija y rebatible de inodoro, lavatorio sin pie, grifería manocomando y espejo regulable.

En caso de contar con zona de lavado, poseerá piso antideslizante, agarradera de seguridad, duchador de mano y asiento de baño. No será definida por desniveles o cordones.

El piso y las paredes hasta 2,10 m poseerán piso y revestimiento impermeable.

Las teclas eléctricas y tomas estarán a no menos de 0,85 NPT y no más de 1,00 m.

Las agarraderas serán de sección redonda disponibles en plaza.

No serán de material vítreo, loza o frágil. Deberá ser de fácil limpieza; de terminación uniforme y suave al tacto.

Los artefactos serán adecuados a la edad de los concurrentes.

4.2.6.6.2.2. — de personal:

El establecimiento poseerá baño diferenciado para el personal, a razón de 1 baño cada 20 empleados como mínimo. El baño de personal podrá no ser adaptado. Deberá cumplir con lo establecido en 5.3.

4.2.6.6.2.3. — de concurrentes:

Los concurrentes contarán con un baño común cada 6 residentes y como mínimo un sanitario por sexo, con las características descriptas en 4.1.4., salvo que el establecimiento albergue población prevalentemente incontinente con pañal. En ese caso deberá analizar la cantidad y características de los sanitarios y deberán extremarse el cuidado en las instalaciones de higienización y bañado.

4.2.6.6.3. Características edilicias:

4.2.6.6.3.1. — El establecimiento no deberá contar con paredes o cielos rasos de materiales inflamables (madera, corlock, telgopor, plásticos, alfombras, etc.); los pisos serán impermeables y lavables y las paredes lavables.

Las superficies serán preferiblemente lisas y continuas, no presentando aristas vivas.

4.2.6.7. — Ambientación:

4.2.6.7.1. — El edificio deberá ser ambientado con materiales, formas, texturas y colores apropiados para el proceso de rehabilitación, evitándose brillos, colores primarios o texturas agresivas. Deberá priorizarse la personalización de los espacios a través del equipamiento secundario, evitándose la imagen institucional.

4.2.6.8. — Cerramientos:

4.2.6.8.1. — Los cerramientos al exterior privilegiarán los visuales de interés.

Es recomendable el reemplazo de vidrios por cristal inastillable de seguridad o policarbonato.

4.2.6.8.2. — Los aventanamientos de plantas altas contarán con rejas de seguridad expulsables en caso de siniestro.

4.2.6.9. — Cocina:

4.2.6.9.1. — Características generales:

La cocina deberá poseer una superficie mínima de 9,00 m2 y 0,30 m2 por comensal que supere los 30. El piso será de materias impermeable y lavable.

Los parámetros poseerán en su totalidad revestimiento impermeable hasta 2,10 m NPT.

El cielo raso será liso y de material inerte.

Contará con mesada de preparación de doble bacha con cocina de tipo familiar de 4 hornallas y horno visor, campana con extractor, extractor necesidad de ambiente, heladera de tipo familiar y mosquitero en las ventanas, si es para hasta 15 comensales.

Superado dicho número el equipamiento será de carácter industrial con anafe de 4 hornallas con horno, heladera y freezer o heladera comercial, y será sectorizada en área de preparación y área de lavado, con mesada independiente y pileta profunda por sector.

Las piletas serán provistas por agua fría y caliente.

Deberán poseer alacenas y muebles bajomesada de material impermeable y lavable.

Poseerán sensor de humo y calor y de gas en el ambiente.

Poseerán extinguidor en el ambiente o en lugar próximo al acceso.

Cumplirá con lo establecido en 4.1.5.1.

4.2.6.9.2. — Despensa:

El establecimiento contará con despensa diferenciada de la cocina para víveres no perecederos y semiperecederos con estanterías impermeables y será ventilada. No se admitirá depósito de elementos de limpieza en la despensa.

4.2.6.9.3. — Office de distribución:

En caso de comida por servicio de catering el office de distribución será de 0,20 m2 por comensal y poseerá 2 hornos de microondas para calentamiento de raciones y mesada impermeable en cantidad suficiente para la distribución. Poseerá pileta de lavado de vajilla, anafe para preparación de colaciones y heladera familiar.

4.2.6.10. — Hogar con centro de día:

4.2.6.10.1. — Se recomienda en los establecimientos que funcionan como Centro de Día y Hogar, que ambas funciones se realicen con la mayor independencia mutua, con un acceso independiente a cada uno de los servicios. No se admitirá el acceso al Centro de día atravesado áreas residenciales del Hogar.

4.2.6.11. — Areas Residenciales:

4.2.6.11.1. — Dormitorio de Hogar:

Los dormitorios de residentes, personal docente y de servicio deben ser independientes.

El cubaje requerido será de 15,00 m3 por residente. Poseerá 2,50 m de lado mínimo.

Para el cálculo del cubaje, la altura se computará con un plano límite a 3,00 m aunque el ambiente posea mayor altura.

Cuando se formen compartimentos mediante tabiques o mamparas de material inerte al fuego de tipo durlock o similar, de más de 2,00 m de altura, cada compartimento se considerará dormitorio independiente.

Los dormitorios no deberán presentar servidumbre de paso entre sí, salvo que, por la severidad de las patologías tratadas, dicha circunstancia lo haya aconsejable, en especial si albergan residentes convulsivos con necesidades de control visual permanente (dormitorios múltiples).

En este caso la circulación puede ser central o lateral, recomendándose que posea ventilación cruzada. Asimismo se recomienda existencia de luz vigía.

Los dormitorios no alojarán a más de cuatro residentes, debiendo poseer equipamiento completo, entendiendo como tal: cama de 0,60 por 1,80 m como mínimo, con colchón de 14 cm de espesor mínimo, preferentemente de tipo ignífugo, mesa de luz, aplique individual, silla y un módulo ropero.

Deberá poseer iluminación y ventilación natural por puerta ventana o ventana con antepecho a 0,85 m NPT con cristal inastillable o policarbonato.

Deberán poseer sensores de humo y calor, calefacción y refrigeración, luz central, llave tecla iluminada y un toma blindado.

No se admiten camas tipo cuchetas, marineras o sillones cama.

En el caso de residentes moderados o severos, se recomienda que las habitaciones posean visor de seguridad a la circulación con cortina interior y sistema de luz vigía nocturna.

4.2.6.11.2. — Baño de Hogar:

El hogar poseerá un baño según lo prescripto en el punto 4.1.4.1. cada 6 residentes. Se recomiendan los baños privados por habitación, salvo los casos que, por la severidad de las patologías tratadas dichas circunstancia no resulte apropiada o conveniente.

En el caso de que la totalidad de las habitaciones posean baño privado, el establecimiento deberá poseer un baño adaptado en área común, según lo establecido en la Ley 22.431 y modificatorias (Se deberá cumplir con el ítem 5. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales).

.

4.2.6.12. — Comedor de Hogar:

4.2.6.12.1. — El comedor de Hogar es un local de 1ª categoría, debiendo poseer iluminación y ventilación natural, y poseer 1,8 m2 como mínimo por persona en uso simultáneo.

Resulta recomendable que no se sirva contemporáneamente a más de 25 personas pudiendo establecerse turnos de comida. La cocina deberá poseer superficie para la totalidad de los turnos que se establezcan.

4.2.6.13. — Enfermería de Hogar:

Se colocará en lugar visible la identificación del servicio de emergencias médicas.

Deberá cumplir con las superficies mínimas que permitan contener el equipamiento necesario para su uso:

  • hasta 49 residentes: 5,00 m2
  • hasta 89 residentes: 6,00 m2

Contará con puerta de acceso que permita el paso de una silla de ruedas.

Tendrá adecuada ventilación, que garantice la renovación continua del aire. En caso de contar con ventanas al exterior, es obligatoria la existencia de mosquiteros.

Debe instalarse luz de emergencia para este local.

4.2.6.13.1. — Terminaciones

Contará con piso impermeable, revestimiento inerte, impermeable y lavable hasta 2,10 m de altura y cielo raso continuo e inerte al fuego.

4.2.6.13.2. — Equipamiento

Dispondrá de una mesada de material impermeable, de ancho no inferior a 1,20 m y profundidad de 0,60 m, con pileta y broncería mezcladora. Dispondrá de esterilización por estufa seca, camilla, botiquín de emergencia.

Mobiliario adecuado para el guardado de medicamentos, con exhibidor/ordenador para los medicamentos de uso diario. Deberá poseer un archivo para el registro de las historias clínicas de cada residente.

4.2.6.14. — CONSULTORIO MEDICO

Es optativo hasta 89 residentes.

Superficie mínima: 7,50 m2.

Lado mínimo: 2,50 m.

Altura mínima: 2,60 m.

Los revestimientos de paredes y solados deberán cumplir con iguales exigencias que las del local de enfermería.

Deberán tener iluminación y ventilación natural; las aberturas al exterior deberán estar protegidas con tela mosquitero.

Debe contar con pileta o lavamanos. Se incentivará que cuente con un baño de uso exclusivo.

4.2.6.15. — GABINETE/S

Es optativo hasta 89 residentes.

Está destinado al uso profesional de los profesionales de las ciencias de la salud y/o sociales.

Superficie mínima: 6,00 m2.

Los requisitos constructivos son los mismos que los del consultorio médico.

Equipamiento: mueble armario para contener el material del sector.

4.2.6.16. — Gimnasio del Hogar (optativo):

Si existiera gimnasio equipado en hogar, éste cumplirá los requerimientos de local de 3ª categoría según el código de la edificación de la Ciudad de Buenos Aires y poseerá altura mínima de 3 m. Tendrá anexo sanitario con inodoro, lavabo y ducha por sexo.

4.2.6.17. — Lavadero (S/NORMAS MUNICIPALES):

Será sectorizado siguiendo la secuencia contaminado – sucio – limpio, integrando circuito de bioseguridad.

Conformará local independiente, y su accesibilidad será bajo techo.

Toda la instalación eléctrica y sanitaria del local deberá cumplir con las normas mínimas de higiene y seguridad. Contará con disyuntor independiente.

Superficie mínima: 3,00 m2. No obstante, su dimensionamiento dependerá del volumen del material a procesar.

Altura mínima: 2,40 m.

Si el servicio es externo y contratado, deberá presentarse convenio de la prestación con factura en recibo oficial.

Poseerá como mínimo, depósito de ropa sucia con piso y pared lavable y con desagüe, doble piletón, área de lavado, área de secado, plancha y depósito de ropa limpia.

Preferiblemente tendrá una boca de entrada de ropa sucia diferenciada de la salida de ropa limpia.

4.2.6.17.1. — Equipamiento

En hogares de hasta 15 residentes el equipamiento será de carácter familiar, entre 15 y 30 semiindustrial y más de 30 industrial con lavarropa horizontal de 30 a 50 kg, centrífuga, secadora y calandra.

Depósito para ropa sucia: de dimensiones acorde al material a procesar; previo o al ingreso del lavadero, para contener y tratar químicamente la ropa presuntamente contaminada, con piso y paredes lavables e impermeables y desagüe con sifón a red cloacal. Este recinto se requiere para cualquiera de los casos, ya sea servicio propio o contratado externo.

Piletas de lavar (cant. 2)

Lavarropas de tipo semiindustrial.

Centrifugadora

Secado de ropa artificial: Por medio de artefactos de secado, ya sea a gas o eléctrico

Secado de ropa natural: Se dispondrá de un espacio donde poder colgar la ropa a cielo abierto.

Máquina de planchar (optativo)

Depósito de ropa limpia: según capacidad total del edificio.

4.2.6.17.2. — Terminaciones

El revestimiento de las paredes debe ser impermeable hasta 2,10 m (mínimo) del piso.

Solados y zócalos resistentes al uso, impermeables y lavables provistos de desagüe conectado a cloaca.

Cielos rasos de material aprobado de superficie lisa y continuos (sin perforaciones) de material inerte.

Si el servicio es contratado externo, deberá contar como mínimo con un lavarropas tipo familiar, y pileta de lavado.

4.2.6.18. — Depósito de basura en Hogar:

Los residuos comunes y patogénicos (bolsa roja), se depositarán en área próxima al acceso, en gabinete especial ventilado, con paredes impermeables y piso impermeable.

Poseerá canilla de servicio y desagüe a red cloacal para un fácil lavado y desinfección.

4.2.6.19. — Instalaciones especiales (optativo):

Si el hogar contara con instalaciones deportivas, en especial piletas de natación, las mismas poseerán las protecciones de seguridad e higiene adecuadas tales como vallados de alambre artístico h: 1,80 m. NPT o redes horizontales, pisos antideslizantes, lavapiés y duchas, etc.

RESIDENCIA Y PEQUEÑO HOGAR

4.2.7. — RESIDENCIAS Y PEQUEÑOS HOGARES:

4.2.7.1. — El comedor y los dormitorios cumplirán lo establecido en 4.1.2.1, 4.1.3.1 y 4.1.4.1 (de los locales). La relación residente/sanitario será de un núcleo mínimo cada 4 residentes.

4.2.7.2. — Se instalará fuera del radio de taller, industria o locales que produzcan ruidos molestos.

4.2.7.3. — Se encontrará por encima de cota de inundación.

4.2.7.4. — El acceso será a nivel vereda, por no más de 2 escalones o rampa reglamentaria con antideslizante de 1,10 m de ancho como mínimo con pasamanos y bordillo rodapié.

4.2.7.5. — Instalaciones

4.2.7.5.1. — Eléctrica:

Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial. Para edificios de más de un piso alto se exige grupo electrógeno a circulaciones, bombeo y ascensores.

4.2.7.5.2. — Telefonía:

Poseerá por lo menos una línea telefónica o telefonía celular cuando no la hubiera.

4.2.7.5.3. — Provisión de agua-desagües:

4.2.7.5.3.1. — Agua fría:

Se exigirá certificado de potabilidad del ente competente. Se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.

4.2.7.5.3.2. — Almacenamiento:

Correcto estado y mantenimiento de los tanques de los tanques cisterna y de almacenamiento.

4.2.7.5.3.3. — Agua caliente:

Deberá poseer en la totalidad mesadas. No se admitirán artefactos como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o a alcohol o querosén, etc., ni calefones o termotanques a gas dentro de los locales sanitarios.

4.2.7.5.4. — Acondicionamiento térmico:

4.2.7.5.4.1. — Calefacción:

No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para concurrentes (elementos consumidores de oxígeno, artefactos eléctricos que no cumplen todas las normas de seguridad, estufas que envían emanaciones al ambiente, etc.).

4.2.7.5.4.2. — Refrigeración o circulación de aires:

Ventilador de techo o fijo a pared evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto.

4.2.7.6. — Circulaciones:

4.2.7.6.1. — Horizontales:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.6. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

4.2.7.6.2. —Verticales:

4.2.7.6.2.1. — Planta baja y primer piso:

Escaleras: Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.7.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

  • Deberá cumplir además con los requisitos para escaleras de primera según el código de edificación (de los medios de salida).
  • Poseerán pedadas antideslizantes, las aristas de los escalones serán evidenciadas por pintura y/o material que se diferencie.
  • Deberán tener pasamanos sobre ambos laterales, y puertas de protección de 0,90 mts. De altura mínima, ubicadas en los arranques inferior y superior de la escalera.
  • Las puertas contarán con un pasador de seguridad, y su apertura será en el sentido de la evacuación.

4.2.7.6.2.2. — Para edificios de más de planta baja y un primer piso:

Deben cumplir además con las normas vigentes de escalera contra incendio del ente habilitante.

Las mismas deberán ser con antecámara de ingreso, puerta de doble contacto, con cierre automático, a modo de que esta última oficie de trampa de humo. El diseño de las mismas deberá garantizar el traslado de las personas sin invadir la antecámara, en la superficie de cada piso.

4.2.7.6.2.3. — Iluminación:

Centros o apliques con fácil lectura del comando (tecla) que provea la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, tanto en circulaciones verticales como horizontales, las mismas deberán contar con luz de emergencia.

4.2.7.6.2.4. — Ascensores: Se deberá cumplir con el ítem 4.1.1.8. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.

En caso de edificios de más de planta baja deberá contarse con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de una silla de ruedas y deberá contar con grupo electrógeno.

4.2.7.6.2.5. — Incendio:

  • Es obligatorio tener sistema contra incendio que cumpla con las normas de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, o del ente local acreditado a tal fin. Contarán con plan de evacuación.
  • Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
  • Los edificios que cuenten con más de dos plantas (más de 500 m2 cubiertos), deberán tener instalación por cañería seca.
  • Se verificará conexión o montante.
  • Los edificios de más de 1.500 m2 de superficie cubierta, deberán contar con tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 l por m2.

4.2.7.7. — Espacios sociales:

4.2.7.7.1. — Cubiertos:

Debe poseer locales de reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1,8 m2 por concurrente con lado mínimo de 2,5 m.

4.2.7.7.2. — Descubiertos:

Poseerá como mínimo 3 m2 por concurrente de espacio al aire libre.

4.2.7.8. — Sanitario adaptado:

Se deberá cumplir con el ítem 4.1.4.2. del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales. Si el edificio posee más de un sanitario, los restantes cumplirán con lo establecido en 4.1.4.1.

  • Para los casos en donde el ente habilitante autorice o acepte, se sugiere el retiro del artefacto bidet y su reemplazo por un sistema externo que otorgue seguridad e higiene en su uso o un duchador próximo al inodoro a 0,90 m del piso, con flexible, y control de agua desde la flor o regadera, liberando el espacio y permitiendo sumar superficie para el desplazamiento y estacionamiento de la silla de ruedas.
  • En el sector de ducha a piso, no se aceptan desniveles, no cordones, pudiendo orientar el desagüe con una suave pendiente de solado.

4.2.7.8.1. — Accesorios de seguridad en sanitarios:

  • Los pasamanos y agarraderas serán de sección transversal disponibles en plaza.
  • Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión.
  • Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza.
  • Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
  • No se admitirán elementos de loza o material frágil.
  • Las agarraderas se colocarán de modo de garantizar la seguridad y comodidad en su uso.
  • En los artefactos: inodoro, bidet y ducha a piso, serán de 0,70 m de longitud. En bañera, será de 1,20 m de longitud, colocada a 0,20 m del borde superior del artefacto.
  • En el caso de agarradera única entre artefacto (inodoro-bidet) la misma se colocará de pared a pared tipo ménsula o escuadra.

4.2.7.9. — Materiales de revestimiento en locales:

En pisos, paredes y cielos rasos no se admiten aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej. maderas, telgopor, corlock, plásticos diversos, alfombras, etc.).

4.2.7.10. — La cocina cumplimentará lo establecido en 5.1.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Jubilaciones y Pensiones – Decreto 432/97

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Decreto 432/97

Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez.

Bs. As., 15/5/97

VISTO el Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la actualización de sus normas.

Que corresponde adecuar los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°-Deróganse los Decretos N° 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de setiembre de 1982.

Art. 3º –La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LA VEJEZ Y POR INVALIDEZ.

CAPITULO I

BENEFICIARIOS – REQUISITOS

1 °- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el Artículo 9° de la Ley 13.478 modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910,20.267 y 24.241, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener SETENTA (70) o mas año de edad, en el caso de pensión a la vejez.

b) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el caso de pensión por invalidez.

Se presume que la incapacidad es total cuando la Invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del SETENTA Y SEIS (76 %) o más.

Este requisito se probará mediante certificación expedida por servicio médico de establecimiento sanitario oficial, en el que deberá indicarse la clase y grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y/o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.

c) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.

d) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados deberán contar con una residencia continuada en el mismo de por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información sumaria realizada ante autoridad administrativa, judicial o policial o por cualquier documento público que así lo determine, dicha certificación podrá ser revisada o actualizada toda vez que la autoridad de aplicación lo crea conveniente.

e) Los extranjeros deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de VEINTE (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.

f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.

g) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo.

h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.

i) No encontrarse detenido a disposición de la Justicia.

Con relación a lo determinado en los apartados g) y h), la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el peticionante cuenta con recursos o amparo.

2°-Cuando se tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges.

3°-Cuando el beneficiario de pensión a la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reúnan los requisitos para el otorgamiento de pensiones por invalidez, la prestación a otorgarse por esta última causal no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo familiar.

4°-Si el peticionante o cónyuge no beneficiario hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán mediante información sumaria producida por autoridad competente o testimonio o copia certificada de la sentencia Judicial, según corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o domicilio de los familiares obligados.

CAPITULO II

TRAMITACION Y OTORGAMIENTO

5°-Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION directamente o por intermedio de las reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país, según el domicilio del peticionante.

A los efectos indicados, el mencionado organismo efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:

a) Dispondrá se efectúe una encuesta socio económica del caso en formularios provistos a tal efecto, con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por esta reglamentación

La mencionada encuesta tendrá carácter de declaración jurada, con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación, y deberá realizarse en el domicilio del solicitante, con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio económica del caso, así como el medio ambiente en el que vive.

b) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de propiedades inmuebles.

c) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados.

d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social u otros ingresos, y de salud.

e) En el caso de menores sin representación legal, dará intervención al organismo de la minoridad competente.

f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que lo tenga a su cargo, deberá iniciar la tramitación de la respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.

g) Cuando no procediere el otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria.

CAPITULO III

HABER DE LA PRESTACION – LIQUIDACION Y PAGO

6°-El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO ( 1 °) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda.

7°-El otorgamiento, liquidación y pago estarán a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION quien podrá acordar con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o cualquier otro organismo o persona pública o privada, el cumplimiento de dichas funciones debiendo abonarse las prestaciones preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

8°-El pago será efectuado directamente al titular, su apoderado o representante necesario.

CAPITULO IV

APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS

9°-La designación de apoderados a los efectos del cobro de los haberes, se hará mediante poder o carta poder extendida por ante la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo que esta autorice, conforme formularios emitidos por dicha SECRETARIA.

10.-Las prestaciones de que sean titulares los menores o incapaces declarados tales en Juicio, serán abonadas al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda.

11.-Los apoderados y representantes deberán acreditar la supervivencia del beneficiario, mediante certificación expedida por autoridad que fije la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION en el momento de hacer efectivo el beneficio.

Asimismo quedan obligados a denunciar a la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, todas las variaciones que se produzcan en la situación económica o familiar, que modifiquen a la que justificó el otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.

CAPITULO V

TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO

12 -En caso de fallecimiento del beneficiario, tendrá derecho a la pensión siempre que acredite los extremos establecidos en los incisos c) al inciso i) del Artículo 1° de la presente reglamentación.

a) El viudo o conviviente de SESENTA (60) o más años de edad o incapacitado para trabajar y a cargo del causante a la fecha de su deceso en concurrencia con los hijos solteros menores de DIEZ Y OCHO ( 18) años de edad. El límite de edad no regirá si los hijos se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento.

b) Los hijos del causante en las condiciones del inciso anterior.

La mitad de la pensión corresponderá al viudo o conviviente; si concurren hijos la otra mitad se distribuirá entre estos en partes iguales. A falta de chicos, la totalidad del haber de la pensión corresponderá al viudo o conviviente.

e) El vínculo con el causante se probará con las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento. En el caso del conviviente se requerirá que hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Esta circunstancia se probará mediante información sumaria de DOS (2) testigos ante autoridad competente judicial, policial o administrativa o por cualquier otro elemento de juicio que acredite fehacientemente dicha convivencia.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el segundo párrafo del inciso b) precedente.

13.-No tendrá derecho a la transferencia de la pensión el cónyuge divorciado, separado legalmente o de hecho al momento de la muerte del causante.

14.-El derecho a pensión se extinguirá:

a) Para el cónyuge supérstite o conviviente y para los hijos desde que contrajeran nuevo matrimonio, vivieran en concubinato o llegaran a la edad de DIECIOCHO (18) años.

b) Para el cónyugue supérstite y los hijos incapacitados para el trabajo, desde que la incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran SESENTA (60) o mas años de edad.

e) Cuando incurrieran en las causales de caducidad descriptas en el punto 20.

15.-A los efectos de iniciar los tramites correspondientes los derechohabientes comprendidos en el presente capitulo deberán presentar la siguiente documentación

a)Partida de defunción del beneficiario.

b)Acreditar el vínculo y/o la convivencia con el causante en la forma indicada en el inciso c) del punto 12.

c) Acreditar la incapacidad en los casos que correspondan.

d) Efectuar una declaración jurada donde conste que se mantienen las condiciones socioeconómicas que dieron origen al beneficio que percibía el causante y que carece de bienes e ingresos de cualquier naturaleza.

16.-En caso de acreditarse el cumplimiento de tales requisitos la transferencia del beneficio de pensión se otorgará sin más trámite y la continuidad de la percepción de los haberes correspondientes estará sujeta a la comprobación a posteriori por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano que ésta autorice, del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente reglamentación. En caso de no cumplimentarse tales requisitos deberán restituirse los haberes percibidos indebidamente.

17.-En caso de ser otorgada la pensión la misma devengará haberes a partir del PRIMERO (1°) del mes siguiente a la fecha de su presentación.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

18.-Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican:

a) suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION requiera en ejercicio de sus atribuciones, permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que aquella disponga.

b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producida, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación.

CAPITULO VII

SUSPENSION DE LA PRESTACION

19.-Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes.

b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.

c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.

d) Por percepción indebida de haberes.

e) Por encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia.

CAPITULO VIII

CADUCIDAD Y REHABILITACION DE LA PRESTACION

20.-La prestación caducara:

a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la fecha presuntiva del fallecimiento.

b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.

c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del ultimo cobro.

e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en que se produjo esa situación.

f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.

g) Por condena a prisión o reclusión por mas de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia.

21.-Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que hubiera caducado o se encuentre suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formulare después de transcurrido DOCE (12) meses desde la fecha en que se otorgo el beneficio, se dispondrá la realización de una nueva encuesta socioeconómica. En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengaran a partir del día PRIMERO (10) del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a reclamo de las percepciones caídas.

22. -La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán dispuestas por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente, y darán lugar en su caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.

CAPITULO IX

RECONSIDERACION

23.-Podrá reconsiderarse la pensión denegada, siempre que se recurra dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificada la resolución, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho al beneficio.

De ser rechazado el recurso interpuesto, deberán transcurrir DOCE ( 12) meses de la notificación del rechazo para tener derecho a una nueva petición, la que dará lugar a la pertinente encuesta social.

En ambos casos los beneficios acordados devengaran haberes a partir del PRIMERO (1°) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

24.-Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisten los siguientes caracteres:

a) Son inembargables.

b) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.

c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.

25. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a través del órgano competente o de quien este designe dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios.

26. -Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION podré en cualquier momento, disponer las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos para la obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.

Asimismo podré solicitar a la autoridad competente, cualquier información tendiente a probar la residencia y/o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.

27. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del órgano competente, para evitar la duplicidad en el otorgamiento de pensiones, recabara cuando lo crea necesario, información a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos.

28.-Todas las actuaciones que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitas.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Accesibilidad – Resolución Nº 420/2000

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Resolución Nº 420/2000
Crear la COMISIÓN PARA USUARIOS TELEFÓNICOS CON LIMITACIONES FÍSICAS (CUTeLFi)

BUENOS AIRES, 19 de Septiembre de 2000

VISTO lo dispuesto por las Leyes N° 24.204 y 24.421, el Decreto N° 764/2000, las Resoluciones S.C. N° 26.878/96, 1253/97 y 3210/99, y

CONSIDERANDO:

Que las leyes mencionadas en el Visto disponen que los prestadores del servicio telefónico deberán proveer servicios de telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento de habla hacer uso de tales servicios.

Que coincidentemente con ello, es propósito del Gobierno Nacional en general, y de la Secretaría de Comunicaciones en particular, que los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquellos que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales.

Que el artículo 36 del reglamento de Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o Impedidos del Habla, aprobado por Resolución S.C. N° 26.878/96, dispuso la creación de un grupo de trabajo para la elaboración de propuestas y seguimiento del tema, en la que podrían participar los Institutos y Asociaciones HIH, la Comisión Nacional para la integración de Personas Discapacitadas de la Jefatura de Gabinete de Ministros y representantes de los prestadores de servicios telefónicos.

Que el decreto N° 764, del 3 de septiembre de 2000, aprueba el Reglamento General del Servicio Universal (RGSU), el cual en su artículo 26 establece como uno de los programas iniciales de dicho servicio el de Atención a Usuarios con Limitaciones Físicas.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 772/2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Crear la COMISIÓN PARA USUARIOS TELEFÓNICOS CON LIMITACIONES FÍSICAS (CUTeLFi), que entenderá en calidad de asesoramiento en los aspectos normados por el “Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o Impedidos del Habla”, conforme a los alcances indicados en su artículo 36, aprobado por Resolución S.C. N° 26.878/96, y en aquellos otros que hacen a la instrumentación de lo dispuesto por el artículo 26, acápite: “Programa Atención a Usuarios con Limitaciones Físicas del Reglamento General del Servicio Universal (RGSU)”, aprobado por Decreto N° 764/2000.

ARTICULO 2°.- La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por el Ingeniero Alfredo L. Acuña, L.E. N° 7.978.709, como coordinador  de  la  misma; por la Licenciada Sandra Rogato, D.N.I. N° 20.025.147, y por el Dr. Esteban Russell, D.N.I., N° 24.245.240.

ARTICULO 3°.- Dicha Comisión invitará a participar de la misma, como miembros de número, a representantes de la Comisión Nacional para la Integración de Personas Discapacitadas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) del Ministerio del Interior; los Prestadores de Servicios Telefónicos, actuales y futuros; las Instituciones y Asociaciones relacionadas a la problemática de personas con capacidades especiales; y las Asociaciones de Consumidores.

ARTICULO  4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Jubilaciones y Pensiones – Decreto 1602/2009

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Decreto 1602/2009

Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social.

Bs. As., 29/10/2009

VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.

Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con discapacidad.

Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.

Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.

Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.

Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el presente se instituye.

Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.

Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.

Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el desarrollo de la persona.

Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.

Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.”

Art. 2º — Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:

“Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.”

Art. 3º — Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

“c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.”

Art. 4º — Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

” i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.”

Art. 5º — Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.”

Art. 6º — Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:

“ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a)Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 7º — Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:

“inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

Art. 8º — Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.

Art. 9º — La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.

Art. 12. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Jubilaciones y Pensiones – DECRETO NACIONAL 300/2001

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DECRETO NACIONAL 300/2001

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Buenos Aires, 9 de Marzo de 2001

Boletín Oficial, 12 de Marzo de 2001

Ley Reglamentada

Ley 24.241 Art.27Ley 24.241 Art.92Ley 24.241 Art.97

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 1.120/94Decreto Nacional 1.120/94Decreto Nacional 55/94Decreto Nacional 55/94

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10

OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES HECHAS AL DEC. 526/95 POR ARTS. 2 Y 3 DEL PRESENTE SE INCORPORAN AL DEC. 1120/94 POR SER AQUEL MODIFICATORIODE ESTE.

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO – SEGURIDAD SOCIAL – SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – JUBILACIONES – PENSIONES – AFJP

VISTO

las modificaciones introducidas a los artículos 27, 92 y 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, por el Decreto N._1306 de fecha 29 de diciembre de 2000, las previsiones del Decreto N._55 de fecha 19 de enero de 1994, y

CONSIDERANDO

Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada, es necesario dictar las pautas que deberán observarse para su aplicación. Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual afectación como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados financieros. Que la situación expuesta precedentemente puede producir consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes de las prestaciones, configurando un efecto negativo para los afiliados y beneficiarios. Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse de una prestación susceptible de extinción en los casos de rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida para ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público como la correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable directamente vinculada con la evolución de los salarios. Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de actualización establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con relación a la prestación por incapacidad permanente total provisoria. Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice la incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el período comprendido entre su devengamiento y la

efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones. Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa de interés técnica utilizada para el cálculo del capital técnico necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización para la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen de Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la ley que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización de las prestaciones de ese régimen. Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso. Que es menester establecer con claridad los criterios con que deberán atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto N._1306/00 a los artículos 92 y 97 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias como asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con anterioridad a esa misma fecha. Que, por último, es necesario disponer la derogación del Decreto N._55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por el actual texto del artículo 27 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias y la reglamentación que por el presente se aprueba, con excepción del punto 2 de esa reglamentación, que fuera oportunamente sustituido por el artículo 2 del Decreto N._300/97.Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 27, 92 y 97 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias. ARTICULO 27.- REGLAMENTACION1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias.2. Serán comunes las normas y procedimientos aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen de Reparto estarán totalmente a cargo de ese régimen.4. El cálculo de la proporción del haber de pensión por fallecimiento y de retiro por invalidez de afiliados al Régimen de Capitalización o sus derechohabientes, a cargo del Régimen Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N._1306/00, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.5. El recálculo del capital complementario establecido en el apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N._1306/00, se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.6. A los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento del afiliado en

actividad y de retiro por invalidez, prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N._1306/00, les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho régimen otorga.7. Los importes correspondientes a la participación en el haber de retiro transitorio por invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán conforme las variaciones que experimente el valor del Módulo Previsional (MOPRE).8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público, conforme el artículo que se reglamenta, serán girados mensualmente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o Compañía de Seguros de Retiro obligada al pago de la prestación. ARTICULO 92 – REGLAMENTACION El capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%), por el período que medie entre la fecha de devengamiento de la prestación y la fecha de su efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones. ARTICULO 97 – REGLAMENTACION1. A los fines de la determinación del ingreso base se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, contenida en el artículo 2 del Decreto N_526 del 22 de septiembre de 1995.2. Se computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los períodos respecto de los cuales se hubieran ejercido los derechos previstos en los artículos 16 de la Ley N._14.236, 1 de la Ley N._24.476 ó 1 de la Ley N._25.321.3. El ingreso base definido en el artículo que se reglamenta, será expresado en pesos a los fines de la aplicación de las previsiones de los incisos a) y b) del mismo.4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el ingreso base utilizado para la determinación del retiro transitorio por invalidez se ajustará conforme las variaciones que hubiera experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes en que se notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.

Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.51Decreto Nacional 1.306/00 Art.7Decreto Nacional 526/95 Art.2Ley 14.236 Art.16Ley 24.476 Art.1Ley 25.321 Art.1

Art. 2 – Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2 del Decreto N._526 del 22 de septiembre de 1995.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 526/95 Art.2

Art. 3 – (Nota de Redacción) Sustituye el punto 9 de la reglamentación del artículo 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2 del Decreto N. 526 del 22 de septiembre de 1995.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 526/95 Art.2

Art. 4 – La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación del capital técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, las que deberán ajustarse a los criterios fijados en el artículo 108 de la misma, según las modificaciones introducidas por el artículo 42 del Decreto N._1306/00. Dichas tablas se aplicarán a los trámites de pensión por

fallecimiento respecto de los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de enero de 2001 inclusive, y a los trámites de retiro por invalidez cuyas solicitudes se hayan presentado a partir de la misma fecha.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.42

Art. 5 – En todos los casos en que en esta norma se utilizan las expresiones “solicitud”, “solicitante”, “peticionario”, “peticionante” y “solicitado/a/s”, deberá entenderse que se hace referencia a la petición expresa y formal de prestación, efectuada conforme las normas reglamentarias vigentes al momento de dicho acto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 6 al 10)

Art. 6 – En los casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad al 12 de enero de 2001, se seguirán los siguientes criterios: a.- El ingreso base se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al mes de la solicitud de la prestación. b.- De emitirse dictamen definitivo por invalidez, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al de la efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones. c.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del peticionario con anterioridad al 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).d.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el presente artículo, de producirse el fallecimiento del peticionario a partir del 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior al de su fallecimiento. A partir de esa fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27 de la Ley N_24.241 y sus modificatorias, texto conforme el artículo 7 del Decreto N._1306/00, quedarán expresados en pesos a las fechas indicadas en cada caso y les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.27

Art. 7 – En los casos en que el fallecimiento del afiliado en actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de enero de 2001, la prestación de referencia del causante se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior al de la fecha de fallecimiento, las que se convertirán a pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario por parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27 de la Ley N_24.241 y sus modificatorias, texto conforme Decreto N._1306/00, quedarán expresados en pesos al valor cuota del 11 de enero de 2001 y a partir de esa fecha les serán

aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00

Art. 8 – Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION quedan facultadas para dictar las normas que sean necesarias para instrumentar las disposiciones del presente.

artículo 9:

Art. 9 – Derógase el Decreto N._55/94, excepto el punto 2 de la reglamentación del artículo 27, sustituido por el artículo 2 del Decreto N._300/97.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 300/97 Art.2

artículo 10:

Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – Colombo – Bullrich

ANEXO A: ANEXO I. CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL INCISO C) DEL ARTICULO 27 DE LA LEY N. 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7 DEL DECRETO 1306/00.

artículo 1:

Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c)del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto Nº 1306/00, correspondiente a las siguientes prestaciones, se calculará de acuerdo con las pautas que luego se indican: – Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de2001.- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de enero de 2001.PRESTACION DE REFERENCIAL a prestación de referencia o prestación de referencia del causante se define según la siguiente expresión: PR = IB * CA Donde: IB : es el Ingreso Base CA : Condición de aportante, siendo: CA = 0,70 para aportantes regulares CA = 0,50 para aportantes irregulares con derecho COEFICIENTE DE PARTICIPACION El coeficiente de participación del Régimen Previsional Público se define según las siguientes expresiones: CP = (1963 – AN) /35 para afiliados varones CP = (1968 – AN) /35 para afiliadas mujeres En donde “AN” es al año de nacimiento del afiliado y 0 ? CP ? 1.1 ) Retiro Transitorio por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N._24 241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, estará dado por la siguiente expresión: RTI p = PR * CP Donde: PR: es la prestación de referencia expresada en pesos CP: es el coeficiente de participación El importe correspondiente a la participación a cargo de la AFJP, estará dado por la

siguiente expresión: RTI a = PR – RTl p Donde: PR: es la prestación de referencia expresada en pesos RTI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto N._1306/00 2) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N._24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, estará dado por la siguiente expresión: PFA p = PR * (CC /CTN) * CP * COPAR Donde: PR: es la prestación de referencia del causante expresada en pesos CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Leyº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO II.3) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Transitorio por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público previsto en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Transitorio por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión: PFBT p = PR m * (CC/CTN) * CP * COPAR Donde: PR m : es la prestación de referencia del causante expresada en pesos, ajustada por MOPRE.CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO II.4) Retiro Definitivo por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión: RDI p = PR m * (CC /CTN) * CP Donde: PR m : es la prestación de referencia expresada en pesos, ajustada por MOPRE CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO II.5) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo por Invalidez El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión: PFBD p = RDI p * COPAR Donde: RDI

p : es el importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al derechohabiente conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00 Art.7 Decreto Nacional 1.306/00

ANEXO B: ANEXO II. RECALCULO DEL CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS AFJP

artículo 1:

La AFJP procederá a recalcular el Capital Técnico Necesario (CTN) para establecer el importe del Capital Complementario que deberá integrar, en el caso de las siguientes prestaciones, según las pautas que luego se indican:- Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de 2001.- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de enero de 2001.- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o solicitante) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de enero de 2001.1) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente expresión: PR a = PR – PR * (CC/CTN) * CP Donde:PR: es la prestación de referencia del causante, expresada en pesos, calculada a partir del Ingreso Base CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo 27 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su fallecimiento. El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.2) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario de Retiro Transitorio por Invalidez La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente expresión: PR a = PR m – PR m * (CC/CTN) * CP Donde: PR m es la prestación de referencia del causante, expresada en pesos, ajustada por MOPRE CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley N.º 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias CP: es el coeficiente de participación Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su fallecimiento. El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo. 3) Retiro Definitivo por invalidez La

Prestación de Referencia a utilizar para el recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente expresión: PR a = PR m – RDIp Donde: PR m : es la prestación de referencia, expresada en pesos, ajustada por MOPRE RDI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según texto del Decreto N._1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez. Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual se valuará en pesos a la fecha de devengamiento de la prestación. El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de su efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.

Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.306/00

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Jubilaciones y Pensiones – LEY 20475

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LEY 20475/ANSES

 

Jubilación por Minusvalia LEY 20475/ANSES

Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.

Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1°.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Jubilaciones y Pensiones – Resolución 426/2011

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Resolución 426/2011

Apruébase el procedimiento para la implementación del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral

 

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 426/2011

Apruébase el procedimiento para la implementación del Sistema Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral (SADIL).

Bs. As., 22/7/2011

VISTO el Expediente Nº 024-99-81270828-3- 790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias y Nº 24. 557; y

CONSIDERANDO

Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la aprobación del procedimiento “Administrador de Discapacidad e Incapacidad Laboral”, que permitirá la mejora en la gestión de los dictámenes médicos emitidos por la Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT), como así también todo lo referido a las discapacidades de las personas.

Que dicha mejora se realiza en el marco del Programa de Reingeniería Informática de la Seguridad Social (PRISSA), que tiende a optimizar los procedimientos de otorgamiento, liquidación y puesta al pago de las prestaciones previsionales, tendiendo hacia la automatización y parametrización de los procesos involucrados y a la integridad con la BASE UNICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BUSS).

 

Que los dictámenes de Comisión Medica Jurisdiccional y Comisión Médica Central serán recepcionados, distribuidos y asignados de manera automática a través del mencionado sistema a los profesionales médicos de esta Administración Nacional, previamente designados para su tratamiento y las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social recibidas en esta Administración registradas en al aludido sistema.

Que el ingreso al sistema se encuentra protegido por las normas de seguridad informática establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), lo que le otorga confiabilidad y seguridad a las transacciones realizadas en el mismo.

Que la modernización del proceso en cuestión, repercute en la calidad de las prestaciones y servicios brindados por ANSES, con el objeto de aportar simplicidad y comodidad a los usuarios de la aplicación, y contribuir a la reducción de los tiempos de atención, lo que tiene como consecuencia la optimización de la capacidad operativa de la Coordinación Medicina Prestacional y de las Unidades de Atención Integral (UDAI).

Que la Gerencia Prestaciones Centralizadas, la Gerencia Prestaciones Descentralizadas, la Gerencia Diseño de Normas y Procesos y la Gerencia Informática e Innovación Tecnológica, dentro del marco de sus respectivas competencias, deberán instrumentar las acciones necesarias tendientes a implementar el procedimiento en cuestión.

Que la Gerencia Diseño de Normas y Procesos, además de dictar toda la normativa complementaria y aclaratoria del procedimiento que se aprueba por la presente, procederá a la elaboración de un cronograma de actividades a los efectos de su implementación.

Que actualmente existe un convenio de transferencia de información entre ANSES y la SRT que ha sido protocolizado bajo el Nº 091 de fecha 31 de agosto de 2010, que tiene como objetivo mejorar los tiempos de resolución de trámites.

Que a partir de la vigencia del proceso que por la presente se implementa se interrumpirá el envío de los dictámenes médicos en soporte papel.

Que como consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, ante el ingreso sistemático de los aludidos dictámenes, resulta necesario determinar desde cuando corresponderá contabilizar los plazos de apelación que eventualmente pudiera realizarse sobre los dictámenes médicos notificados.

Que debe preverse que los dictámenes médicos que no cumplan con los requisitos mínimos para su procesamiento serán devueltos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y no serán considerados como notificados a los fines de la prosecución del trámite de la prestación solicitada.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de esta Administración, ha tomado la intervención de su competencia, mediante la emisión del Dictamen Nº 47.914 de fecha 1º de marzo de 2011.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la implementación del SISTEMA ADMINISTRADOR DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD LABORAL (SADIL).

Art. 2º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos queda facultada para dictar toda la normativa complementaria y aclaratoria del procedimiento aprobado por la presente, como así también, para elaborar un cronograma de actividades a los efectos de su implementación.

Art. 3º — La recepción, distribución y asignación de los dictámenes médicos emitidos por la Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Medica Central será realizada de manera automática a través del mencionado sistema, a los profesionales médicos previamente designados de esta Administración Nacional, pertenecientes a la Coordinación Medicina Prestacional dependiente de la Gerencia Unidad Central de Apoyo o la que en el futuro la reemplace.

Art. 4º — Las sentencias de Cámara Federal de la Seguridad Social serán registradas en el mencionado sistema por la Coordinación Medicina Prestacional o la que en el futuro la reemplace.

Art. 5º — A partir de la vigencia del nuevo procedimiento se interrumpirá el envío de los dictámenes en soporte papel según cronograma estipulado en el artículo 2º.

Art. 6º — Los plazos para la apelación de los dictámenes médicos, deberán contabilizarse a partir del día hábil posterior al procesamiento de la información ingresada a través del SISTEMA ADMINISTRADOR DE DISCAPACIDAD E INCAPACIDAD LABORAL (SADIL).

Art. 7º — Las Gerencia Diseño de Normas y Procesos, Prestaciones Centralizadas, Prestaciones Descentralizadas e Informática e Innovación Tecnológica, deberán instrumentar las acciones tendientes a facilitar la ejecución de las actividades y/o tareas proyectadas a fin de posibilitar la implementación del procedimiento que establece la presente Resolución.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego L. Bossio.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Impositiva – DECRETO N° 732

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EXENCION DE GRAVAMENES

Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y salubridad.

DECRETO N° 732

Bs.As., 10/2/1972.

Visto el texto elaborado por el grupo de trabajo reunido en el Ministerio de Cultura y Educación, por invitación de su titular, con intervención de representantes de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Bienestar Social, de Cultura y Educación, de Defensa, de Hacienda y Finanzas, de Industria y Minería, de Comercio, de la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica y del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales,

CONSIDERANDO:

Que es necesario promover la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica y la investigación científica y tecnológica, así como otorgar facilidades para los trabajos destinados a la protección, fomento, atención, rehabilitación de la salud humana y para el fomento y atención de la sanidad animal y vegetal.

Que las actividades anteriormente mencionadas hacen necesaria la importación de elementos que no se producen en nuestro país, o no se producen en la cantidad o calidad requeridas.

Que asimismo es conveniente facilitar el ingreso al país de elementos que se ha donado para los fines anteriormente indicados.

Que estas consideraciones se basan en lo establecido en los Nros. 21, 36, 39 y 68 de las Políticas Nacionales. Por ello y atento a lo aconsejado por el señor Ministro de cultura y Educación,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los animales vivos y productos del reino animal, productos del reino vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas y aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos materiales que se importen con destino a:

a) La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica;

b) La investigación científica y tecnológica;

c) La protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana;

d) La sanidad animal y vegetal.

(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 4070/84 B.O. 8/1/1985 se exceptúa de la obligatoriedad de constituir depósito bancario del art. 16 del citado decreto a las mercaderías comprendidas en el presente decreto.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 849/84 B.O. 11/10/1984 se exime de lo dispuesto en la Resolución Conjunta N° 733 SC y N°484 SI para las declaraciones juradas de Necesidades de Importación sujetas al presente Régimen.)

Art. 2° – Son beneficiarios del régimen del presente decreto los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas y en tanto reúnan los requisitos que se establecen, las asociaciones o entidades civiles que cumplan las condiciones exigidas por el artículo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).

Art. 3° – La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención de derechos de los bienes y mercaderías a que se refiere el artículo 1°, contra la presentación de certificaciones que a continuación se detallan:

a) Para las asociaciones y entidades civiles a que hace referencia el artículo 2°, a los efectos de determinar que los bienes a importar son necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos y hacen a la franquicia:

1) Las que invoquen el inciso b) del artículo 1°, un certificado expedido por el Ministerio de Cultura y Educación que acredite además su carácter docente o formativo y que extienden títulos o certificados reconocidos por la autoridad oficial competente.

2) Las que invoquen el inciso b) del artículo 1°, un certificado expedido por la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que acredite además su carácter de institución o centro de investigación científica y/o tecnológica.

3) Las que invoquen el inciso c) del artículo 1°, un certificado expedido por el Ministerio de Bienestar Social que acredite además su carácter.

4) Las que invoquen el inciso d) del artículo 1°, un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que acredite además su carácter.

b) En todos los casos, tanto para las entidades públicas como para las privadas, deberá acreditarse asimismo mediante certificación otorgada por los Ministerio de Industria y Minería y de Comercio, que los bienes a importarse no se producen en el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando esto corresponda.

c) Las asociaciones y entidades civiles deberán presentar, además un certificado expedido por la Dirección General Impositiva que acredite que reúnen las condiciones establecidas por el artículo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).

Art. 4° – No corresponderá que la Administración Nacional de Aduanas exija la certificación de que los bienes a importar no se producen en el país, ni el cumplimiento del régimen del Decreto – ley 5340/1963, cuando mediante documentación fehaciente se acredite la donación por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte del Ministerio de Comercio y del Departamento de Estado competente o la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica según corresponda.

Art. 5° – Los bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fines específicos, que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines ajenos a los establecidos en el presente decreto por el término de cinco (5) años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caerá bajo las sanciones previstas por la legislación aduanera vigente en la materia y privará al infractor, para lo sucesivo, en el caso de tratarse de un ente privado, del goce del beneficio que se le hubiere acordado por aplicación de este decreto.

Art. 6° – Los Departamentos de Estado competentes para la aplicación del presente decreto y la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica dictarán las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y control.

Art. 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—LANUSSE – Gustavo Malek – Cayetano Licciardo – Alfredo J. Girelli – Carlos G. Casale.

(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 71/97 B.O.31/1/1997 se abroga el presente decreto, exceptuándose por art. 2° a todas aquellas operaciones de importación efectuadas en el marco del Decreto N° 732/72 que a la fecha de entrada en vigencia del dto.71/97 encuadren en alguno de los siguientes casos;

a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

b) Que la mercadería se halle expedita con destino final al territorio aduanero por tierra , agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.

c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 219/2009 B.O. 31/3/2009 se sustituyó el art. 1° del Decreto N° 1437/98 que prorrogaba la entrada en vigencia de la derogación del presente, quedando establecido lo siguiente: “ En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del Decreto Nº 732/72 dispuesta por el Decreto Nº 71/97 comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2010.”. Vigencia: producirá efecto a partir del 1º de enero de 2009)

Prórrogas anteriores:

Decreto N° 573/2008 B.O. 9/4/2008;

Decreto N° 103/2007 B.O. 12/2/2007;

Decreto N° 169/2006 B.O. 21/2/2006;

Decreto N° 194/2005 B.O. 11/3/2005;

Decreto N° 1375/2003 B.O. 16/1/2004;

Decreto N° 396/2003 B.O. 21/7/2003;

Decreto N° 451/2002 B.O.11/3/2002;

Decreto N° 1283/2000, B.O. 8/1/2000;

Decreto N° 156/1999, B.O. 30/12/1999;

Decreto N° 1437/1998, B.O. 17/12/1998

Decreto N° 1020/1997, B.O. 7/10/1997;

Decreto N° 180/1997, B.O. 7/3/1997.)

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Impositiva – Decreto Nº 1313/93

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Decreto Nº 1313/93:

Para la aplicación de la Ley 24.183
ARTICULO 1º.- A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2do de la Ley 22.431,que padezcan en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio.

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.

ARTICULO 2º.- Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación con indicación de: Nombre y apellido; No. de documento; domicilio; Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las que convive.

En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.

Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos sin los cuales no se le dará curso.

La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las autoridades provinciales la delegación del trámite.

ARTICULO 3º.- Con carácter previo la DIRECCION GENERAL DE IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto 1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le posibilite acceder al beneficio.

ARTICULO 4º.- La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que establece el párrafo segundo del Artículo 1ro del presente decreto.

ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación designará una junta médica que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el Artículo 1ro. del presente decreto.
En caso de duda por razones de incapacidad correlativas para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.

ARTICULO 6º.- Recibida la solicitud y documentación la autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91.

Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su caso con su posterior dictamen aprobatorio deberán remitirse los estudios clínicos a la Junta Médica la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO (5) días otorgando o denegando el beneficio al interesado.

ARTICULO 7º.- A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183 fijanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183.

1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar.

2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir.

ARTICULO 8º.- Se considerará que el interesado conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley 19.279 modificadas por las leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.

2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible.

3) Haber tenido el grupo familiar incluida la persona con discapacidad ingresos mensuales superiores al cuádrupe de dicho importe.

ARTICULO 9º.- 1) A los fines de la Ley Nº 19.279 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 considérase institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las personas con discapacidad.

2) Las instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o similares.

3) A cada institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juicio fundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas discapacitadas.

ARTICULO 10º.- La contribución a que se refiere el Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 será la que corresponda al valor del automotor y la caja automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el Artículo 13 del presente decreto.

ARTICULO 11º.- 1) La exención establecida en el inciso c) del Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.

2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil importado no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la legislación en materia aduanera.

3) A los fines de la Ley Nº 10.270 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 y con relación tanto a los automóviles de fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero, considérase:

a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo.

b) Accesorios opcionales a aquellos que no se encuentren incluidos en los automóviles a que se refiere el punto a) precedente.

c) Comandos o mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibilitan, facilitan o hacen más seguros el ascenso, conducción, estancia o descenso del automotor por parte de las personas con discapacidad.

4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo de adaptación a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las mismas y asientos móviles electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar.

ARTICULO 12º.- En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 19.278 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000) o su equivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en condiciones de entrega F.O.B. en el lugar de expedición directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos en razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto.

ARTICULO 13º.- 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, el que extenderá los Certificados a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 y 24.183 que se denominará “Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279″ luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.

2) El “Certificado Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279″ (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento. Igual plazo de validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3º de las leyes que se reglamentan.

ARTICULO 14º.- Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 14.183 estarán obligadas a:

1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados dichos trámites.

2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de aplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.

Verificado el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1) precedente, la autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.

ARTICULO 15º.- La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los siguientes casos:

a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del automotor desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto determine esa circunstancia.

b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.

c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por satisfacer éste las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia del robo, urto y otro siniestro.

d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio desde el momento en que éste se conceda.

e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada comprendida en los términos del artículo 1º del presente Decreto, con intervención de la autoridad de aplicación.

f) Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el pago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas, servicios y/o cualquier otro régimen, vigentes al momento de la adquisición y que en su caso no se hubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficio acordado.

Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la Certificación de Disponibilidad del automotor.

g) También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del automotor de industria nacional, el beneficiario deberá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor y/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) meses en el caso de que los automotores sean de extranjero.

En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.

ARTICULO 16º.- Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley Nº 19.549 modificada por su similar Nº 21.886 y 21.686 y su reglamentación aprobada por el decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios o las normas que en el futuro las sustituyan.

No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo.
ARTICULO 17º.- 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para:

a) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan a las personas discapacitadas comprendidas en el articulo 2º de la Ley Nº 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.

b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.

2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar el forma más efectiva y práctica su aplicación.

3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiante, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos.

ARTICULO 18º.- Las disposiciones de este Decreto se aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la Autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia. Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la adquisición de automotores nacionales y/o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley 23.697, que no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 3º, 7ºy 8º del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente.

ARTICULO 19º.- Derógase el Decreto Nº1382/88 y sus anteriores Nº1961/83 y 1199/87.

ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Alberto Mazza. – Domingo F. Cavallo.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Impositiva – Disposición Nº 3464/2010

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Este Organismo, a través de la Disposición Nº 3464/2010, aprobó un nuevo sistema de concesión y diseño del Símbolo Internacional de Acceso.

Este nuevo sistema tiene como eje central a la persona con discapacidad, asegurándole el derecho de libre transito y estacionamiento previsto en la Ley Nº 19279, modificatorias y Decreto Nº 1313/93, con total prescindencia del automotor en el cual se traslade.

Asimismo, contiene un nuevo diseño ajustado a las tendencias internacionales en la materia, medidas de seguridad para validar el documento y permite a la persona con discapacidad contar con la documentación respaldatoria de sus derechos, en cualquier momento y lugar donde ella se encuentre.

La mencionada Disposición prevé distintos tipos de Símbolo Internacional de Acceso, los cuales se corresponden a diferentes situaciones fácticas, como por ejemplo: viajes al extranjero, instituciones asistenciales, etc.

Sin dudas, esta medida implica un importante avance para las personas con discapacidad, facilitándole el acceso al derecho de libre tránsito y estacionamiento.

IMPORTANTE: El Símbolo Internacional de Acceso –LOGO- sirve para individualizar cualquier vehículo en el que se traslade a una persona con discapacidad, sin limitar su uso a un vehiculo especifico, otorgándole con ello, el derecho al libre tránsito y estacionamiento al beneficiario (el cual se encuentra regulado por la normativa de tránsito de cada municipio).

Este Símbolo puede ser SIMBOLO INTERNACIONAL DE ACCESO (para cualquier automotor en que se desplace el beneficiario); IDENTIFICATORIO DEL AUTOMOTOR (puede ser utilizado únicamente en un vehiculo especifico, se concederá a elección del beneficiario cuando éste sea titular del automotor y cuando el vehiculo haya sido adquirido bajo el régimen de franquicia impositiva –sin excepción- ), SIMBOLO PARA VEHICULO INSTITUCIONAL (para individualizar un automotor propiedad de una institución asistencial o gubernamental) y SIMBOLO PARA EL EXTERIOR DEL PAIS (en caso de que el interesado realice un viaje al exterior).

A partir del día 4 de abril de 2011, acorde lo dispuesto por la Disposición Nº 3464/2010, este Organismo dejará de otorgar la Constancia para el Trámite de Exención de Patentes, dicha exención deberá realizarse DIRECTAMENTE ante la autoridad competente, no resultando necesario para ello, contar con el Símbolo Internacional de Acceso.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Impositiva – Resolución 1388/97

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Resolución 1388/97

 

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

EXENCION DE GRAVAMENES

Establécese un régimen que exime del pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.



Bs. As., 5/12/97
B.O: 11/12/97
VISTO el Expediente Nº 114/93 del registro de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Presidente de la COMISION

NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de la PRESIDENCIA DE LA NACION, promueve el dictado de un régimen que exima del pago de todos los tributos que gravan la importación para consumo de diversas mercaderías destinadas a la rehabilitación, al tratamiento y la capacitación de las personas con discapacidad.
Que la derogación del Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacio que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Decreto Nº 1020 de fecha 30 de setiembre de 1997, pues ellas solo cubren los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que se sugiere también que el régimen permita que la importación para consumo de los medicamentos pueda ser hecha tanto por la propia persona discapacitada en forma personal como por las instituciones y asociaciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad para su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado, de conformidad con la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), con la finalidad -entre otras- de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.
Que en cuanto a los otros tributos que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo 1º de la Ley Nº 13.997y de las tasas de estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), respectivamente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha emitido el correspondiente dictamen dentro de las facultades que son de su competencia.
Que, en consecuencia, procede ejercer dichas facultades, que fueran delegadas en el suscripto por el artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6, del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1º-Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las importaciones para consumo de medicamentos y demás bienes que no se produzcan en el país y que sean necesarios para el uso personal de las personas con discapacidad a los efectos de su tratamiento y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación.
Art. 2º-Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, a las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que importen los medicamentos de uso indispensable para aquellas que no se producen en el país con destino a su posterior distribución entre sus asociados, sin fines de lucro.
Art. 3º-La discapacidad que padezcan las personas que soliciten la exención tributaria prevista en el articulo 1º, deberá ser acreditada mediante certificado médico expedido por profesionales de las instituciones hospitalarias de todo el país, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art. 4º-Las franquicias conferidas por los artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan sujetas a que los medicamentos a importar tanto por las personas con discapacidad como por las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de aquellas, cuenten con la debida intervención y/o autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art. 5º- Las asociaciones e instituciones cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad y que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º, deberán contar con una autorización firmada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art. 6º-Previo a la autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la que aluden los Artículos 3º,4º y 5º de la presente resolución, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificará si existe producción nacional de las mercaderías alcanzadas por esta medida.
Art. 7º-Las franquicias que se acuerdan en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución quedan condicionadas a que la mercadería sea afectada al destino invocado, circunstancia esta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la misma lo requiera.
Art. 8º-El incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por los artículos 1º y 2º de la presente resolución dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y demás responsabilidades que pudieren corresponder.
Art. 9º-Las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de personas con discapacidad que soliciten la exención tributaria otorgada a través de lo dispuesto en el artículo 2º, quedarán obligadas a presentar trimestralmente una declaración jurada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOCIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en la que se individualice con todos los datos necesarios al efecto la mercadería que fue objeto de importación para consumo y la distribución que se ha hecho de la misma en el período anterior, correspondiendo además que queden debidamente identificadas en sus respectivos registros, a través de sus nombres, domicilios y demás datos, las personas a las que los medicamentos fueron destinados.
Art. 10.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas necesarias para la aplicación de la presente.
Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Decreto 312/2010

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Decreto 312/2010

Reglamentación de la Ley Nº 22.431.

Bs. As., 2/3/2010

VI S TO e l E x p e d i e n t e EXPJEFGABMI EX003082/03, la Ley Nº 22.431 aprobatoria del Sistema Nacional de Protección Integral de los Discapacitados y su Ley modificatoria Nº 25.689, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 22.431 se establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, disponiéndose a través de su artículo 8º modificado por la Ley Nº 25.689, que el Estado Nacional —entendiéndose por tal los tres Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— está obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

Que, asimismo establece que el porcentaje determinado será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta permanente, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.

Que con la finalidad de su efectivo cumplimiento establece un sistema de veeduría con participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.

Que dicha normativa especifica que, en el supuesto que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple la obligación de ocupar la proporción mínima del CUATRO POR CIENTO (4%) pudiendo los postulantes con discapacidad hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito.

Que asimismo la norma de referencia establece que, de verificarse tal situación, se considerará que los responsables de los entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

Que la misma norma establece el deber del Estado de asegurar que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en la normativa y provea de las ayudas técnicas y programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

Que, por otra parte, el referido ordenamiento obliga a los sujetos alcanzados a priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.

Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la aplicación de la referida normativa, armonizándola con el marco vigente en materia de incorporación de personal, a efectos de preservar los derechos de las personas discapacitadas y el principio de igualdad de oportunidades y asegurar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los funcionarios respectivos, asignando las debidas responsabilidades.

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION han intervenido conforme les compete.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — DE LA INFORMACION. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar, a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas discapacitadas contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes. Dicha obligación de información se funda en lo establecido por el Decreto Nº 1027/94 y resoluciones complementarias.

Por su parte, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS suministrará la pertinente información al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.

Dentro de los TREINTA (30) días corridos de los indicados vencimientos, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá informar a los titulares del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los incumplimientos que se hubieren verificado respecto de la indicada obligación de información. Asimismo, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en dicha obligación, deberán identificar e informar sus necesidades de puestos de trabajo vacantes o las ofertas de contratación pasibles de ser ocupados preferentemente por personas con discapacidad. Esta última información deberá remitirse a la citada Subsecretaría, en cada tramitación por la que se solicite la excepción a la prohibición a la cobertura de vacantes dispuesta por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, o el que lo sustituya, y en cada tramitación que se efectúe para la contratación de personal, bajo cualquier modalidad.

Art. 2º — DE LA VEEDURIA. En todo proceso de selección por el que se tramite la incorporación de personal en la planta permanente, en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 25.689, deberá acreditarse la veeduría prevista en el segundo párrafo de dicho artículo. Los representantes del Estado Nacional en las comisiones negociadoras de convenios colectivos de trabajo que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, adoptarán las medidas necesarias para incorporar en los referidos instrumentos, las cláusulas que hagan efectivo el cumplimiento de la veeduría y de lo establecido en la indicada normativa legal.

Art. 3º — DEL INGRESO DEL PERSONAL Y DE LA CONTRATACION DEL PERSONAL. En todos los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y en las contrataciones de servicios personales, de locación de servicios o de obra intelectual, bajo cualquier modalidad, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán efectuar la consulta previa, en la página web del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del Registro que se confeccionará con los perfiles de los postulantes inscriptos, a los efectos de participar en el proceso de selección.

Al respecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL otorgará a las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades antes referidas, una clave de acceso para consultar el Registro mencionado, debiendo registrar las consultas que se generaren al mismo.

Asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aportará su institucionalización federal, a través de sus unidades territoriales, para facilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes. Dicho servicio de empleo para personas con discapacidad podrá ser consultado por los demás entes indicados en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, interesados en la búsqueda de postulantes para la cobertura de vacantes.

La falta de inscripción en el respectivo Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no inhibirá de modo alguno la participación de postulantes con discapacidad en los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y contrataciones de servicios personales anteriormente descriptos, ni los derechos preferenciales atribuidos por la Ley Nº 22.431 y modificatorias.

Art. 4º — Para un efectivo cumplimiento de la garantía establecida en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, los organismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para la cobertura de vacantes, al definir y utilizar los criterios de selección que se orienten hacia las aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicas considerados esenciales para las funciones del puesto vacante, verificarán que no sean motivo innecesario de exclusión de las personas con discapacidad, buscando garantizar el principio de no discriminación y la equiparación de oportunidades para todos los candidatos.

Art. 5º — La verificación del cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos precedentes será responsabilidad del titular del Servicio de Administración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en su caso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de la jurisdicción, organismo descentralizado o autárquico, ente público no estatal, empresa del Estado o empresa privada concesionaria de servicios públicos, los que serán solidariamente responsables, con el alcance de lo establecido en el tercer párrafo “in fine” del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689.

Art. 6º — Cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad en planta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, los organismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectiva adaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podrán requerirle a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la asistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.

Art. 7º — En aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación empleada, se encuentre o no comprendida ésta en el Régimen del Decreto Nº 1023/01 y su normativa complementaria y modificatoria, deberá incluirse en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, que el proponente deberá contemplar en su oferta la obligación de ocupar, en la prestación de que se trate, a personas con discapacidad, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad del personal afectado a la misma.

Art. 8º — Con relación a la priorización dispuesta en el Artículo 8º bis de la Ley Nº 22.431, incorporado por la Ley Nº 25.689, si se produjera un empate de ofertas, deberá considerarse en primer término aquella empresa que tenga contratadas a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. En el caso en que la totalidad de las empresas igualadas hubiera personal con discapacidad, se priorizará, a igual costo, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten o tengan en su planta de personal el mayor porcentaje de personas discapacitadas empleadas.

Art. 9º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estarán facultadas para dictar en forma conjunta las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias del presente Decreto.

Art. 10. — Invítase, a las comisiones negociadoras de convenios colectivos que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, a disponer las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha norma.

Art. 11. — Invítase a adherir a las disposiciones del presente Decreto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al PODER JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO, a los GOBIERNOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los respectivos PODERES LEGISLATIVOS y JUDICIALES de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los GOBIERNOS MUNICIPALES de las PROVINCIAS y a los respectivos CONCEJOS DELIBERANTES u órganos deliberativos municipales.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Decreto 771/96

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Decreto 771/96

Fíjanse los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones establecidas por el nuevo Régimen legal dispuesto por el Decreto N° 770/96.

Bs. As., 15/7/96

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones Familiares, y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.

Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación socioeconómica.

Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del sistema.

Por ello. en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Art. 2° — La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la adopción.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.

Art. 3° — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.

Art. 4° — A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 5° — Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando ésta sea de pago mensual.

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.

Art. 6° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.

Art. 7° — Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para’ el pago de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 8° — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.

Art. 9° — Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los siguientes valores:

a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).

d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos Corach. — Domingo F. Cavallo.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Decreto 795/94

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Decreto 795/94

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.308.

Bs. As., 23/5/94

VISTO la Ley Nº 24.308, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha ley se dispuso que debe otorgarse a personas discapacitadas la explotación de pequeños comercios.

Que resulta necesario dictar las normas de orden administrativo que hagan posible la aplicación de dicha norma legal.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2º — Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 24.308.

Art. 3º — Derógase el Decreto 140/85.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

ARTICULO 1º — Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 de la Ley Nº 22.431, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 24.308, todos los organismos del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías, entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.).

Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados que presten servicios públicos, tales como teléfono, energía eléctrica, gas, agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así como también las obras sociales de los diversos sectores privados.

En ambos casos la obligación impuesta por la ley deberá ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente un promedio de TRESCIENTAS (300) personas como mínimo.

ARTICULO 2º — Se considerarán incluidas en los beneficios del artículo 2º de la Ley Nº 24.308, aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho, con una antigüedad inmediata anterior mayor de DOS (2) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbito nacional o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o privados que cumplan servicios públicos.

Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los DOS (2) años inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley o estén en vías de ser desalojadas, por proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por la Ley Nº 17.091, o en razón de la aplicación de la política de contención del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a los términos de la Ley Nº 24.308.

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

ARTICULO 4º — Sin reglamentar.

ARTICULO 5º — Sin reglamentar.

ARTICULO 6º — El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios que usare.

ARTICULO 7º — El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que se encuentre.

ARTICULO 8º — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 9º — Los concesionarios estarán facultados para expender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes a la repartición, tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos de librería, juguetería, etc.

ARTICULO 10. — Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas de higiene, características del mueble que servirá para el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para ser incorporado al registro que la ley determina.

ARTICULO 11. — Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si la repartición contratare por sí o por terceras personas estos servicios, incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 del Código Civil.

Los contratos de prestación de servicio celebrados por los responsables de las distintas dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.308, serán rescindidos dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha del decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

ARTICULO 12. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 13. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 14. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 15. — El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar hasta DOS (2) empleados para la realización de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes específicas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes para el ejercicio de cada actividad.

ARTICULO 16. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas, a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de la ley.

Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas a informar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos del órgano de aplicación de la Ley Nº 24.308.

Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño comercio.

ARTICULO 17. — Los cursos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán información sobre Contabilidad, Matemática, Régimen Impositivo, y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desearen prestar este servicio deberán comunicarlo al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica que estén dispuestos a prestar.

ARTICULO 18. — SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 19. — SIN REGLAMENTAR.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Resolución 31/2011

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Resolución 31/2011

Prorrógase la vigencia de los Decretos Nros. 1402/01 y 1548/01. Régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado. Operaciones con Tarjetas de Débito.

Bs. As., 23/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0505359/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001 y las Resoluciones Nros. 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009 y 861 del 20 de diciembre de 2010, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, así como en efectivo u otro medio de pago, a condición de que éstas se encuentren incluidas en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otros sistemas de registro que resulten equivalentes para el Fisco.

Que dicho régimen se implementó para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, acotó la aplicación del régimen hasta el 27 de marzo de 2004, inclusive, vigencia ésta que fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2005; 31 de marzo de 2006; 30 de septiembre de 2006; 31 de diciembre de 2006; 31 de diciembre de 2007; 31 de diciembre de 2008; 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, inclusive, por las Resoluciones Nros. 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y por las Resoluciones Nros. 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009 y 861 del 20 de diciembre de 2010, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.

Que aún continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a la implementación del mecanismo de retribución para las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante tarjetas de débito, por lo cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 48 y 49 del Decreto Nº 1387/01.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase la vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29de noviembre de 2001, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.

Art. 2º — Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del Impuesto
al Valor Agregado, implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1402/01 y 1548/01.

Art. 3º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Resolución 124/2011

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Resolución 124/2011

PROMOCION DEL EMPLEO

Créase el Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo.

Bs. As., 15/2/2011

VISTO el Expediente N° 1.411.249/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 25.730, la Ley N° 26.378, el Decreto N° 336 del 23 de marzo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 7 del 3 de enero de 2003 y sus modificatorias y complementarias, N° 575 del 1° de agosto de 2005 y N° 1094 del 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 102 del 21 de febrero de 2006 y N° 197 del 23 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Empleo N° 24.013 asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.

Que por Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del día 13 de diciembre de 2006.

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad comprende bajo dicho concepto a toda persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Que por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible.

Que con tal objeto, los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas destinadas a: 1) permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; 2) alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; 3) promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; 4) emplear a personas con discapacidad en el sector público; 5) promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; 6) promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto, y 7) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL está empeñado en construir políticas públicas consistentes y sustentables dirigidas a promover el empleo de las personas con discapacidad o pertenecientes a grupos vulnerables o protegidos.

Que las políticas de empleo destinadas a los colectivos de trabajadores antes indicados, requieren de instrumentos específicos que permitan un eficaz abordaje y una mejor atención a sus problemáticas.

Que en dicho entendimiento, resulta pertinente la creación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.

Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO se implementará a través de las siguientes líneas de acción: 1) la línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales, cognitivas o funcionales de carácter sico-sociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas en el ámbito de este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.

Que en la ejecución de las actividades establecidas en la Líneas de acción del Programa, se efectuarán los apoyos y ajustes necesarios en sus procedimientos en función de las necesidades de sus destinatarios, en cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Que a efectos de optimizar y sistematizar las acciones de este Ministerio dirigidas a trabajadores con discapacidad, deviene oportuno incluir en el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO a los proyectos que se vienen desarrollando en el marco del Componente para Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 7, del 3 de enero de 2003, y por la SECRETARIA DE EMPLEO N° 102, del 21 de febrero de 2006.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Empleo N° 24.013 y por el artículo 2° del Decreto N° 336 del 23 de marzo de 2006.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Creación. Créase el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO que tendrá por objeto asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través de su inclusión en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.

Art. 2° — Destinatarios. Podrán participar del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO trabajadoras y trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad que tengan residencia permanente en el país.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá extender el alcance del presente Programa a otros grupos vulnerables o protegidos de trabajadores.

Art. 3° — Líneas de Acción. El PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO se implementará través de las siguientes líneas de acción:

1) la Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario;

2) la Línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral.

Las trabajadoras y los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas en la presente Resolución podrán participar en ambas líneas, en forma simultánea o continuada.

Art. 4° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario. La LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO estará dirigida a personas con limitaciones funcionales de carácter sicosociales, mentales, intelectuales y/o cognitivas, y promoverá su participación en actividades de utilidad social que, en forma tutelada, les permitan desarrollar sus potencialidades y obtener habilidades y hábitos propios del mundo del trabajo.

Art. 5° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Ingreso. La inclusión de trabajadoras y trabajadores en la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO será a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, con sujeción a los requisitos y condiciones que fije la reglamentación.

Art. 6° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Proyectos. Los proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán reunir las siguientes condiciones:

1) estar integrado por un grupo de OCHO (8) a DOCE (12) participantes;

2) contar con la asistencia de un tutor que oriente y acompañe a las y los participantes en sus actividades, y que realice el seguimiento y evaluación de las habilidades y saberes adquiridos durante su desarrollo;

3) prever una duración mínima de DOCE (12) meses y máxima de VEINTICUATRO (24) meses;

4) tener una carga horaria de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias, de TRES (3) a CINCO (5) días por semana, y por un máximo total de VEINTE (20) horas semanales.

Art. 7° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Ayuda económica. Las trabajadoras y los trabajadores que participen en proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO percibirán, en forma directa, una ayuda económica mensual no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, durante el desarrollo de sus actividades y por hasta un plazo máximo total de VEINTICUATRO (24) meses.

Art. 8° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Organismos Ejecutores. Los Organismos Ejecutores de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán garantizar:

1) la existencia de los insumos y las herramientas necesarios para que los participantes desarrollen sus actividades;

2) la cobertura de un seguro de accidentes personales prevista por la Ley N° 17.418 en su Capítulo III, Sección II, para los participantes asignados a sus proyectos;

3) las condiciones de seguridad e higiene del establecimiento donde se implementen las actividades;

4) el acompañamiento y la asistencia de un tutor que asista y atienda las necesidades de los participantes.

Art. 9° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Prohibición. Los Organismos Ejecutores de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO no podrán asignar a las y los participantes tareas penosas, riesgosas o insalubres, ni exigirles el pago de suma dineraria alguna, ni requerirles la realización de actividades distintas a las previstas en los proyectos aprobados.

Art. 10. — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Participantes. Las trabajadoras y los trabajadores desocupados que participen de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán:

1) desarrollar adecuadamente las actividades previstas en el proyecto;

2) cumplir la carga horaria asignada;

3) atender a las sugerencias realizadas por el tutor y/o el Organismo Ejecutor;

4) respetar las medidas de higiene y seguridad del lugar donde se desarrollen las actividades.

Art. 11. — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Asistencia Económica. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá brindar asistencia económica a los Organismos Ejecutores de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO para:

1) la adquisición de insumos y herramientas necesarios para la ejecución de las actividades;

2) la dotación de los elementos de seguridad e higiene,

3) la contratación de seguros de accidentes personales para la cobertura de los participantes;

4) la acciones de tutoría.

Art. 12. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral. La LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL se instrumentará en forma articulada con otros programas o acciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y promoverá la inclusión de los participantes en las siguientes prestaciones:

1) talleres de orientación laboral o de apoyo a la búsqueda de empleo;

2) cursos de formación profesional;

3) procesos de certificación de estudios formales obligatorios;

4) acciones de entrenamiento para el trabajo;

5) acciones de inserción laboral;

6) certificación de competencias laborales;

7) asistencia para el desarrollo de emprendimientos independientes.

La enumeración que antecede es de carácter enunciativo, pudiendo preverse nuevas prestaciones por vía reglamentaria.

Art. 13. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Inscripción. Las trabajadoras y los trabajadores interesados en participar de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL deberán inscribirse en la Oficina de Empleo de la Red de Servicios de Empleo o en la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, correspondiente a su domicilio.

Art. 14. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Acciones formativas – Ayudas económicas. Las trabajadoras y los trabajadores que participen de talleres de orientación laboral o de apoyo a la búsqueda de empleo, cursos de formación profesional o procesos de certificación de estudios formales primarios o secundarios en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL percibirán en forma directa una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, durante su desarrollo y por hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá establecer, en forma complementaria, el otorgamiento de incentivos económicos adicionales por la aprobación de estudios o por la continuidad en los mismos.

Las prestaciones dinerarias descriptas en el presente artículo podrán percibirse en forma simultánea con la ayuda económica mensual prevista por el artículo 7° de la presente Resolución.

Art. 15. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Asistencia al empleo independiente. Las trabajadoras y los trabajadores que opten por desarrollar un emprendimiento laboral independiente percibirán, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, las siguientes prestaciones dinerarias:

1) un subsidio no reembolsable para la formación del capital de su plan de negocios, destinado a cubrir gastos para la compra de bienes de capital, herramientas de trabajo y/u otros insumos necesarios para su concreción;

2) una ayuda económica mensual no remunerativa durante la ejecución de su emprendimiento, por un plazo máximo de NUEVE (9) meses.

Art. 16. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Asistencia al empleo independiente. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá incluir a las y los participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL dentro de la población destinataria del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1094 del 16 de noviembre de 2009, con el objeto de instrumentar las asignaciones establecidas en el artículo precedente.

Art. 17. — Acciones en ejecución – Traspaso de programa. Los proyectos del Componente Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO que se encuentren en ejecución al momento del dictado de la presente, continuarán desarrollándose, con la totalidad de sus participantes activos, en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO por un plazo de SEIS (6) meses, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Durante dicho plazo, los Organismos Ejecutores deberán asesorar y reorientar a las y los participantes de sus proyectos que no cumplan los requisitos establecidos por los artículos 2° y 4° de la presente Resolución, hacia el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO o al SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, de acuerdo a su edad y grado de escolaridad.

Los Organismos Ejecutores no podrán incorporar nuevos participantes durante el plazo de prórroga.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 75/2012 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/1/2012 se prorroga por CUATRO (4) meses, contados desde su vencimiento, el plazo establecido por el presente artículo. Prórroga anterior: Resolución N° 1135, del 30 de septiembre de 2011, según nuestros registros ésta no se habría publicado en Boletín Oficial)

Art. 18. — Acciones en ejecución – Discontinuidad. Los Organismos Ejecutores del Componente Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO que sean traspasados por aplicación del artículo precedente a la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO del presente Programa, dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, para solicitar la baja de los proyectos a su cargo, cuya continuidad no fuera posible por dificultades materiales o por la naturaleza de las actividades a desarrollar.

Art 19. — Acciones en ejecución – Adecuación. Los Organismos Ejecutores que, una vez vencido el plazo de SEIS (6) meses fijado por el artículo 17 de la presente Resolución, deseen continuar ejecutando las actividades de los proyectos a su cargo, deberán formular un nuevo proyecto con sujeción a los procedimientos e instrumentos que establezca la reglamentación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO.

En el nuevo proyecto sólo podrán participar trabajadoras y trabajadores que reúnan las condiciones exigidas por los artículos 2° y 4° de la presente Resolución.

Art. 20. — Seguro de Capacitación y Empleo. Las trabajadoras y los trabajadores que ingresen al PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO a través del procedimiento establecido por el artículo 17 de la presente Resolución, podrán optar por incorporarse al SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, siempre que reúnan las condiciones de accesibilidad.

Art. 21. — Financiamiento. Los gastos que demande la presente medida se atenderán con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 22. — Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, y Auditoría General de la Nación).

Art. 23. — Reglamentación. Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación y a celebrar los convenios que sean necesarios para la implementación de la presente Resolución.

Art. 24. — Derogación. Déjase sin efecto el Componente Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, regulado por el Manual Operativo del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 102 del 21 de febrero de 2006, al momento de efectivizarse la inclusión de sus acciones en el marco del presente Programa.

Art. 25. — Vigencia. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Resolución 355/97

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Resolución 355/97

Creación del Programa de Apoyo a Talleres Protegidos de Producción.

Bs. As., 3/6/97

B.O. 11/6/97

VISTO las Leyes Nros. 22.431 (to. 1981), 24.013 (to. 1991), 24.147 (to. 1992), 24.452 (to. 1995), 1os Decretos Nros. 498/83, 1027/94, 153/96, 197/97 y el Acta Nº 5 de fecha 15 de abril de 1997 del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 24.452, los recursos provenientes de los fondos que recaude el Banco Central en virtud de las multas previstas serán destinados al financiamiento de programas de atención integral para personas con discapacidad.

Que el Decreto N° 153/96 crea el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD que deberá asignar y controlar la aplicación de los fondos previstos por la Ley N° 24.452.

Que es responsabilidad del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el diseño y puesta en marcha de programas especiales de capacitación y empleo para personas discapacitadas.

Que en virtud de las desventajas de las personas discapacitadas para competir actualmente en el mercado laboral formal, resulta conveniente promover los Talleres Protegidos de Producción como ámbito laboral especial.

Que se ha considerado la propuesta preliminar del Programa Nacional de Inserción Laboral para Personas con Discapacidad (PRONILAD), disertado por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y administradores gubernamentales.

Que la primera fase de este Programa es ejecutada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DlSCAPACITADAS conjuntamente con la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES PRO ATENCION AL DEFICIENTE INTELECTUAL (FENDIM).

Que por Acta Nº 5 de fecha 15 de abril de 1997 del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, se asignaron CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 5.500.000) para el Programa de Apoyo a los Talleres Protegidos durante 1997.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 22.431, 24.147, 24.013, 24.452 y Decretos Nros. 498/83 y 1027/94.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Crear el PROGRAMA DE APOYO A TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION el que se desarrollará de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y sus disposiciones reglamentarias. Los subsidios que se demanden en virtud del presente Programa se financiarán con recursos provenientes de los fondos que recaude el BANCO CENTRAL en virtud de las multas previstas en la Ley N° 24.452 destinados al financiamiento de programas de atención integral para personas con discapacidad.

Art. 2º-Este Programa que se articula con la primera fase del PROGRAMA NACIONAL DE INSERCION LABORAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (PRONILAD), tiene como objetivo promover la adaptación laboral de las personas con discapacidad para su integración en el mercado laboral protegido y no protegido.

Art. 3°-A efectos de cumplir con el objetivo establecido en el Artículo 2° se promoverá el accionar de los Talleres Protegidos de Producción existentes y la creación de nuevos Talleres por medio de subsidios, para mejor cumplimiento de su finalidad económica y social.

Art. 4°-El Programa está dirigido a personas de ambos sexos, en edad laboral, que padezcan una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social educacional o laboral, cuya discapacidad esté certificada por la autoridad de aplicación en los términos de la Ley N° 22.431, Decreto N° 498/83 y/o leyes provinciales análogas, y que estén en condiciones de desarrollar actividades laborales dentro del ámbito del Taller Protegido de Producción.

Art. 5°-Podrán presentar proyectos de subsidio las entidades que hayan obtenido su inscripción en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE CAPACITACION Y EMPLEO (RECICE) de este MINISTERIO.

Art. 6°-Los proyectos de creación de talleres deberán ser presentados por entidades comunitarias sin fines de lucro, en forma conjunta con organismos públicos provinciales o municipales, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas públicas o privadas.

Art. 7°-Los proyectos deberán incluir en su presentación un plan de desarrollo empresarial evaluado favorablemente por una entidad de elevado nivel técnico y/o académico, reconocida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y un compromiso de cofinanciamiento.

Art. 8°-La adjudicación de fondos de los proyectos presentados se realizará mediante un régimen de concurso público.

Art. 9°-Se otorgarán subsidios para la elaboración de planes de desarrollo empresarial, fuera del régimen de concurso, a las entidades que así lo requieran, conforme recaudos que establezca la reglamentación.

Art. 10.-Los recursos que asigne el PROGRAMA DE APOYO A LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION deberán destinarse a erogaciones en asistencia técnica, en bienes de capital e insumos y/o en capacitación, en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 11.-El programa proveerá un seguro de responsabilidad civil para cubrir riesgos de siniestros que pudieran acaecer a los beneficiarios durante el desarrollo de las tareas previstas durante el período de ejecución del Programa, financiado con recursos provenientes de los fondos que recaude el BANCO CENTRAL en virtud de las multas previstas en la Ley de Cheques N° 24.452, destinados al financiamiento de programas de atención integral para personas con discapacidad.

Art. 12.-Los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION subsidiados por este programa deberán acreditar que los beneficiarios tengan cobertura de salud a través de Obras Sociales, Hospitales Públicos u otros medios adecuados.

Art. 13.-La reglamentación del Programa estará a cargo de la SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL, la que fijará las pautas del concurso, plazos de presentación, criterios de selección de propuestas, montos máximos correspondientes a los rubros subsidiados, así como todo otro aspecto que haga a su operación y funcionamiento.

Art. 14.-El Secretario de Empleo y Capacitación Laboral someterá la reglamentación del Programa para su aprobación al COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en adelante el COMITE COORDINADOR.

Art. 15.-El COMITE COORDINADOR, a través de un veedor, o según lo determinado por su Reglamento Interno, podrá auditar y supervisar el desarrollo del Programa.

Art. 16.-La SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL deberá realizar la evaluación permanente del reglamento de concurso con el fin de verificar que el mismo garantice eficiencia en la asignación de recursos, transparencia e igualdad de oportunidades para la presentación de proyectos. Podrá asimismo introducir, en función de los resultados de las evaluaciones, los cambios que considere pertinentes en acuerdo con el COMITE COORDINADOR.

Art. 17.-La SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL será la responsable de la instrumentación, seguimiento, supervisión y evaluación del Programa en todo el país. A tal fin podre financiar la contratación de entidades públicas o privadas, para realizar las tareas que considere necesarias.

Art. 18.-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.-José A. Caro Figueroa.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Resolución 575/2005

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Resolución 575/2005

Créase el Programa de Apoyo Económico a Microemprendimientos para Trabajadores con Discapacidad. Objetivos. Definición.

Bs. As., 1/8/2005

VISTO el Expediente Nº 1.113.303/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.431, Nº 24.013, Nº 24.308, Nº 25.730 y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, Nº 498 del 1º de marzo de 1983, Nº 1277 del 23 de mayo de 2003, 795 del 23 de mayo de 1994 y el Acta Nº 267 de fecha 28 de abril de 2005 del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 25.730, los recursos provenientes de los fondos que recaude el BANCO CENTRAL DE LE REPUBLICA ARGENTINA en virtud de las multas previstas serán destinados a financiamiento de programas de atención integral para personas con discapacidad.

Que el Decreto Nº 1277 del 23 de mayo de 2003 crea el FONDO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que tiene entre sus objetivos la tarea de asignar y controlar la aplicación de los fondo previstos por la ley Nº 25.730.

Que a través de la Ley Nº 22.431 de protección integral de los discapacitados, se establecieron medidas tendientes a promover el empleo de personas discapacitadas, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad frente al mercado de trabajo.

Que la Ley Nº 24.013, en el Capítulo III —Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores—, de su Título III — De la Promoción y Defensa del Empleo—, atribuye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la puesta en marcha de programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, como lo son los trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables.

Que el Artículo 81 de la Ley Nº 24.013 establece entre los objetivos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que en virtud de las desventajas de las personas con discapacidad para competir actualmente en el mercado laboral, resulta conveniente promover Microemprendimientos para trabajadores con discapacidad.

Que por Acta Nº 267 de fecha 28 de abril de 2005 del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, se compromete una base económica de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) para el desarrollo del “PROGRAMA DE APOYO ECONOMICO A MICROEMPRENDIMIENTOS PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD”, (PAEMDI) para la ejecución de los primeros DOCE (12) meses.

Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE EMPLEO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o de aplicación del Programa a crearse por medio de la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades establecidas por las Leyes Nº 22.431, 24.013, 25.730 y la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por los Decretos Nº 498 del 1º de marzo de 1983 y Nº 795 del 23 de mayo de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Crease el PROGRAMA DE APOYO ECONOMICO A MICROEMPRENDIMIENTOS PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD — PAEMDI— el que se desarrollará de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y sus normas reglamentarias.

Art. 2º — Establécese que el Programa tendrá por objetivo apoyar económicamente a los trabajadores con discapacidad que desarrollen microemprendimientos laborales, incluidos aquellos beneficiarios de concesiones otorgadas a personas con discapacidad para explotar pequeños negocios que se encuentren comprendidos en la Ley Nº 24.308 o en las normas similares dictadas por las Provincias o Municipios adheridos a la citada ley.

Art. 3º — El Programa está dirigido a personas de ambos sexos, en edad laboral, que padezcan una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que con relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral, cuya discapacidad esté certificada por la Autoridad de Aplicación en los términos de la Ley Nº 22.431 y de sus normas reglamentarias y que estén en condiciones de desarrollar microemprendimientos laborales dentro del territorio nacional, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 4º — Las personas definidas en el artículo 3º presentarán proyectos ante las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, los que deberán ajustarse a los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación. Dichos proyectos serán avalados por Organismos Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales o por Organizaciones No Gubernamentales, que acrediten experiencia en la materia. Estos últimos asumirán, a los efectos del presente Programa, el carácter de Entidades Tutoras con los alcances que establezca la reglamentación.

Art. 5º — Establécese que las prestaciones a cargo del Programa serán subsidios no reintegrables, los que no superarán la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por proyecto, destinados a cubrir gastos para la compra de bienes de capital, herramientas de trabajo e insumos contemplados en el Plan de Negocios del microemprendimiento, en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 6º — El presente Programa se financiará con recursos provenientes de los fondos que recaude el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de las multas previstas en la Ley Nº 25.730 destinados al financiamiento de programas de atención integral para personas con discapacidad.

Art. 7º — El PROGRAMA DE APOYO ECONOMICO A MICROEMPRENDIMIENTOS PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD —PAEMDI— mantendrá su vigencia mientras cuente con los recursos financieros previstos en el artículo precedente.

Art. 8º — El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD estará a cargo de la evaluación, aprobación y monitoreo de los proyectos presentados y del pago de los subsidios que se acuerden a los proyectos que resulten aprobados.

Art. 9º — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la ejecución, seguimiento y monitoreo del Programa, así como otro aspecto que haga a su operación, funcionamiento y garantice eficiencia en la asignación de recursos, transparencia e igualdad de oportunidades para la presentación de proyectos.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Resolución 802/2004

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PROGRAMAS DE EMPLEO

Resolución 802/2004

Créase el Programa de Inserción Laboral para Trabajadores con Discapacidad, destinado a insertar laboralmente en el sector privado a trabajadores con discapacidad y a los pertenecientes a los grupos vulnerables de desocupados, por medio de un pago directo a los mismos durante nueve meses, que podrá integrarse a la suma aportada por los empleadores a fin de alcanzar el monto de la remuneración correspondiente.

Bs. As., 1/11/2004

VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1095452/04, y las Leyes Nº 22.431 y 24.013, los Decretos Nº 165 del 22 de enero de 2002, 725 del 3 de septiembre de 2003, y 1353 del 31 de diciembre de 2003; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 81 de la Ley Nº 24.013 establece entre los objetivos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que a través de la Ley Nº 22.431 de protección integral de los discapacitados, se establecieron medidas tendientes a promover el empleo de personas discapacitadas, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad frente al mercado de trabajo.

Que la Ley Nº 24.013 en su Capítulo III, Título III, atribuye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la puesta en marcha de programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, como lo son los trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables.

Que resulta necesario prever acciones directas de promoción del empleo de trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables, a través de medidas tendientes a interesar a los empleadores privados en su contratación.

Que los Decretos Nº 165/02 y Nº 1353/03, declaran y prorrogan la Emergencia Nacional Ocupacional respectivamente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 725/03.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Programa de INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, destinado a insertar laboralmente en el sector privado, a las trabajadoras y trabajadores con discapacidad y a los pertenecientes a los grupos vulnerables de desocupados, a través del pago directo a los trabajadores durante el plazo de NUEVE (9) meses de la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales, que podrá integrarse a la suma aportada por el empleador a fin de alcanzar el monto de la remuneración correspondiente.

Art. 2º — Los empleadores que participen del Programa de INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD deberán previamente inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES, a cargo de la SECRETARIA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3º — Podrán inscribirse en el citado Registro todos los empleadores que demanden participar del Programa de INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, y sean del sector privado. Los nuevos empleadores, registrados como tales dentro del trimestre anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, o aquellos que no registren a dicha fecha ningún trabajador en relación de dependencia, podrán participar del Componente. Estos empleadores podrán incorporar como trabajadores de su empresa la totalidad de la dotación estimada de personal por intermedio del Programa.

Salvo el supuesto referido en el párrafo anterior, la dotación total de personal del empleador declarada a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción en el Registro, no podrá ser inferior a la denunciada ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) correspondiente al tercer mes anterior a dicha fecha.

Art. 4º — Los empleadores, una vez inscriptos en el Registro, deberán suscribir ante la GERENCIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL correspondiente al domicilio del establecimiento al que será incorporado el personal, un CONVENIO DE ADHESION al Programa de INSERCION LABORAL PARA LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, en el que constarán necesariamente:

a) La cantidad de beneficiarios a incorporar;

b) La jornada de trabajo, entendiéndose por tal la jornada regulada en el artículo 92, primer párrafo de la Ley Nº 20.744;

c) El expreso compromiso de pago a los beneficiarios de la diferencia en dinero necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría de que se trate en el Convenio de Trabajo aplicable a la actividad o empresa, el que no será inferior al correspondiente a OCHO (8) horas diarias cuando se trate de personal jornalizado;

d) El pago de las correspondientes contribuciones patronales sobre el salario a su cargo, referido en el inciso anterior y en acuerdo con los beneficios que las leyes les otorgan;

e) La obligación de aplicar a los beneficiarios las condiciones de trabajo de su categoría establecidas en el Convenio de Trabajo aplicable y en los acuerdos de empresa;

f) El término de duración del Convenio de Adhesión, que será de hasta NUEVE (9) meses.

Art. 5º — Será optativo para los empleadores, la instrumentación durante el primer mes de incorporado el trabajador, de un período de inducción y reentrenamiento laboral. Durante dicho período el trabajador deberá cumplir una jornada de CUATRO (4) horas diarias y el empleador estará eximido del cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) del artículo anterior, a excepción de la obligación de otorgarle la cobertura de Riesgos del Trabajo. Asimismo, durante dicho mes, el empleador deberá abonar los gastos de traslado del trabajador desde su domicilio al lugar de trabajo.

Art. 6º — A los beneficiarios que cumplan actividades para un empleador en virtud de la celebración de un Convenio de Adhesión al Programa, se les garantizará la igualdad de trato y gozarán de todos los derechos y cumplirán todas las obligaciones que la normativa laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores, desde el día de su efectiva incorporación a la empresa.

Art. 7º — El empleador deberá mantener como condición de vigencia del Convenio y durante todo su término, una dotación total de personal no inferior a la declarada o estimada, según el caso, al momento de su inscripción en el Registro de Empleadores, sin computar a los beneficiarios del Componente.

Art. 8º — Si el beneficiario percibiera un suplemento inferior a TRES (3) MOPRES el empleador deberá integrar la suma necesaria, para alcanzar el aporte a cargo del trabajador y su contribución como empleador, correspondientes a un salario de TRES (3) MOPRES, a los efectos de que el trabajador acceda a la prestación de obra social.

Art. 9º — Los beneficiarios del Programa recibirán una ayuda económica mensual de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) durante NUEVE (9) meses, que el empleador podrá integrar a la remuneración correspondiente, debiendo en tal caso, efectuar sus liquidaciones con dicha observación.

Art. 10. — El pago de la ayuda económica que efectúa el Estado Nacional, a los beneficiarios que cumplan actividades laborales para un empleador, en virtud de la celebración de los mencionados Convenios de Adhesión, mantiene el carácter de subsidio al empleo de trabajadores desocupados con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables, no resultando aplicable por lo tanto lo prescripto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 11. — El vínculo laboral que se establece entre el empleador y el beneficiario incorporado a la empresa, en el marco de un Convenio de Adhesión, se regirá por los tipos de contrato de trabajo establecido en la Ley Nº 20.744, a excepción de los previstos en los artículos 92 ter, 93, 96 y 99 de dicha Ley o por las Leyes Nº 22.248 o 22.250, según el caso.

Finalizado el plazo de vigencia del Convenio de Adhesión respectivo, cuando los trabajadores continúen desempeñándose a las órdenes del empleador, deberán percibir, a exclusivo cargo de éste y en concepto de remuneración una suma igual o superior a la suma total que percibían durante la vigencia de dicho Convenio de Adhesión, incluido el monto del subsidio abonado por el Programa.

Art. 12. — Los empleadores que hayan suscripto o que suscriban un CONVENIO DE ADHESION al Componente podrán celebrar, finalizado el anterior, un nuevo Convenio para incorporar una cantidad igual a la cantidad de trabajadores, ex beneficiarios, que continúen desempeñándose en la empresa, al término del Convenio anterior.

Si el empleador hubiere incorporado definitivamente al total de beneficiarios comprometido podrá superar la cantidad establecida en el párrafo precedente.

Art. 13. — Los empleadores que incumplan cualquiera de las obligaciones previstas en el presente PROGRAMA serán inhabilitados para participar de todos los programas que ejecute el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el término de TRES (3) años.

Art. 14. — La UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES tendrá a su cargo la ejecución del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD.

Art. 15. — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO, para que dicte las normas relativas a la implementación, desarrollo y operación del presente Programa.

Art. 16. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Resolución se imputarán a la Jurisdicción 75, Programa 16 – Acciones de empleo, Partida 514 “Ayudas Sociales a Personas”, Fuente de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional”.

Art. 17. — Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada de la presente al Departamento Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

 

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Empleo – Resolución 812/2004

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Resolución 812/2004

Secretaría de Empleo

 

PROGRAMAS DE EMPLEO

 

Establécese que los proyectos de formación profesional, orientación laboral y/o de asistencia técnica, en el marco del Programa Especial de Formación y Asistencia Técnica para el Trabajo, que incluyan entre sus beneficiarios a trabajadores desocupados con discapacidad, deberán ser presentados ante la Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables o ante las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral. Formularios de presentación.


 

 

Bs. As., 8/10/2004

 

VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1089743/04, la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013, el Decreto Nº 725 de fecha 3 de septiembre de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 509 de fecha 29 de julio de 2002, y la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL Nº 08 de fecha 23 de octubre de 2002; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 509 de fecha 29 de julio de 2002 se creó el PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL TRABAJO, dirigido a incrementar las competencias, mejorar las condiciones laborales y apoyar la búsqueda de empleo u ocupación a trabajadores desocupados o subocupados a través de la financiación de proyectos de formación profesional, orientación laboral y asistencia técnica.

 

Que por el Artículo 9º de la citada Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 509/02, se facultó a la ex SUBSECRETARIA DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL para reglamentar la operatoria de los proyectos que resulten encuadrables en el PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL TRABAJO, para la firma de los respectivos convenios, y para fijar las pautas, mecanismos e instrumentos de presentación, ejecución, seguimiento y supervisión de las acciones que en su marco se lleven a cabo.

 

Que por la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL Nº 08 de fecha 23 de octubre de 2002 se reglamentó el PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL TRABAJO.

 

Que por el Decreto Nº 725 de fecha 3 de septiembre de 2003, las atribuciones correspondientes a la ex SUBSECRETARIA DE ORIENTACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL fueron asumidas por esta SECRETARIA DE EMPLEO.

 

Que es interés del Estado Nacional el implementar medidas que tiendan a la protección integral del discapacitado, incluyendo su accesibilidad al mercado de trabajo formal.

 

Que el artículo 81 de la Ley Nº 24.013 establece dentro de los objetivos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

 

Que encontrándose vigente el PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL TRABAJO, resulta pertinente facilitar la incorporación de personas desocupadas con discapacidad como beneficiarios del mismo.

 

Que a tal fin deben realizarse las modificaciones y adecuaciones pertinentes a la normativa vigente del referido programa, de acuerdo a las recomendaciones indicadas por la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por la Resolución Nº 509 de fecha 29 de julio de 2002 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los proyectos de acciones de formación profesional, orientación laboral y/o de asistencia técnica presentados en el marco del PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION Y ASISTENCIA TECNICA PARA EL TRABAJO, que incluyan entre sus beneficiarios a trabajadores desocupados con discapacidad, deberán ser presentados ante la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES, o ante las GERENCIAS DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL en DOS (2) ejemplares y reuniendo los requisitos y contenidos que establece el FORMULARIO DE PRESENTACION DE PROYECTOS que obra como ANEXO I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 509 de fecha 29 de julio de 2002.

 

Art. 2º — Incorpórase al FORMULARIO DE PRESENTACION DE PROYECTOS del ANEXO I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 509 de fecha 29 de julio de 2002, el formulario “Nómina de Inscriptos de Personas con Discapacidad”, que obra como ANEXO de la presente Resolución, el cual reemplazará a la concordante nómina cuando se trate de beneficiarios con discapacidad.

 

Art. 3º — El carácter de discapacitado de los postulantes deberá estar acreditado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley Nº 22.431. El control formal de dicha acreditación estará a cargo de la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES.

 

Art. 4º — Los beneficios otorgados por el PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION Y ASISTENCIA TECNICA PARA EL TRABAJO serán compatibles con los otorgados por la legislación vigente respecto de la contratación de personal discapacitado.

 

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE ORIENTACION Y FORMACION PROFESIONAL y la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES implementarán una intervención técnica coordinada para optimizar la tramitación de los proyectos indicados en el Artículo 1º de la presente.

 

Art. 6º — Los proyectos destinados exclusivamente a beneficiarios desocupados con discapacidad en el marco del PROGRAMA ESPECIAL DE FORMACION Y ASISTENCIA TECNICA PARA EL TRABAJO, podrán prever el otorgamiento de una compensación en concepto de gastos por traslado y refrigerio hasta la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por mes, por cada participante que asista a un curso de capacitación incluido en tales proyectos, conforme a la reglamentación que a tal efecto se dicte.

 

En el supuesto precedente, los proyectos presentados no podrán destinar recursos al pago establecido por el inciso b) del Artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 509 de fecha 29 de julio de 2002, para la cobertura de gastos por traslado de los beneficiarios.

 

Art. 7º — Los beneficiarios comprendidos en las acciones de formación profesional, orientación laboral y/o de asistencia técnica reguladas por la presente Resolución, podrán articular dichas acciones durante su ejecución o a su finalización, con las correspondientes al Programa de Inserción al Empleo Privado de los Trabajadores Discapacitados y Grupos Vulnerables que desarrolla la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto se dicte.

 

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada de la presente al Departamento Biblioteca y archívese. — Enrique Deibe.

 

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La Asignación Universal por hijo con discapacidad subió a $1.200

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A partir de la decisión tomada, la asignación por nacimiento pasó a $600 para todo el país; por adopción, a $3.600; y por matrimonio, a $900.En el caso de la Asignación Universal, los beneficiarios recibirán por hijo $340, lo mismo que por embarazo; y por hijo con discapacidad, $1.200.En el año 2011, hubo un aumento de la Asignación Universal por Hijo del 22,7 %. Pasando ésta a ser de $270. Por su parte, la asignación para discapacitados se fijaba en $ 1.080. Se mantenía entonces la relación de cuatro a uno, entre ambos beneficios.Ahora, contrariando esa relación de cuatro a uno, y, para gran preocupación de los hogares donde habitan millones de discapacitados, el aumento para ellos fue menos de la mitad del otorgado a la AUH. Solo el 11,11%, pasando a ser la ayuda mensual máxima de $1.200.

Fuente: http://www.elcisne.org/ampliada.php?id=2577

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Promoverán la inclusión de las personas con discapacidad en el ámbito laboral

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En la provincia de Entre Ríos se firmó un convenio de inserción laboral para personas con discapacidad, con compromiso recíproco entre el Ministerio de Trabajo y el Instituto Provincial de Discapacidad (IPRODI).

Este convenio tiene como intención fortalecer la acciones conjuntas relacionadas con el ámbito de la discapacidad y su respectiva inclusión a la sociedad.

La firma del acuerdo estuvo a cargo del ministro de Trabajo, Guillermo Smaldone, y la directora del Iprodi, Flavia Mena.”El objetivo es promover el ejercicio del derecho al trabajo y fortalecer acciones tendientes a proteger los derechos de las personas con discapacidad, alentando las oportunidades de empleo tanto en el sector público como privado, así como velar por la realización de instancias de formación académica, profesional y de experiencia laboral”, explicó Smaldone.Y agregó: “Queremos velar porque se realicen modificaciones o adaptaciones necesarias o adecuadas de acuerdo a la situación de discapacidad, promover instancias de formación profesional y de experiencia laboral, y fomentar la articulación y el compromiso de gestiones con organismos públicos, sector empresarial y organizaciones sociales, mediante la implementación de acciones de asistencia técnica, cooperación y coordinación para la ejecución conjunta de las actividades”.

Según las declaraciones de la Directora del IPRODI, el principal objetivo es fomentar la articulación y el compromiso entre los organismos públicos, sector empresarial y organizaciones sociales, mediante la implementación de acciones de asistencia técnica, cooperación y coordinación para la efectiva inserción laboral de las personas con discapacidad.

Fuente: http://www.elcisne.org/ampliada.php?id=2573

 

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Aplican nueva normativa para certificación de personas con discapacidad

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En la Provincia de Río Negro, a partir del 1º de Septiembre se aplica la nueva normativa para la certificación de las personas con discapacidad.

Este nueva normativa se aplicará a todas las discapacidades por igual.

La resolución 29, firmada por el presidente de Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, Juan Pablo Benito, es remitida al Servicio Nacional de Rehabilitación para los efectos que ese organismos estime corresponder.Además, Benito dispuso enviar la misma resolución a la Biblioteca de la Legislatura rionegrina para que se proceda a su traducción al sistema Braillle.

Fuente: http://www.elcisne.org/ampliada.php?id=2571

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Insertados laboralmente en Ecuador 18 mil discapacitados

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El Gobierno de Ecuador informa una inserción laboral de 18592 personas con discapacidad desde que comenzó la Revolución Ciudadana. Esto ocurre gracias a la colaboración del Ministerio de Relaciones Laborales con este tipo de inciativas.

El ministro del ramo, José Francisco Vacas, señaló que trabajan directamente con la Vicepresidencia de la República para determinar el número de incapacitados y sus perfiles para poderlos colocar en cualquier empresa del sector público y privado.

Dentro de los grupos prioritarios también están las personas de avanzada edad que quieren seguir prestando sus servicios, y los desempleados.

La Unidad de Grupos Prioritarios trabaja en la inserción de personas con discapacidad en las empresas e instituciones del sector público, así como verifican si éstas cumplen con el porcentaje establecido por la ley para incluir en sus plantillas a las mismas.

Paulina Paz, gerente de Red Socio Empleo, indicó “Esa disposición legal es verificada permanentemente por el Ministerio de Relaciones Laborales. Hasta la fecha se han efectuado más de 17 mil incorporaciones de personas con discapacidad al sector privado en base a la normativa”.

FUENTE: http://www.prensa-latina.cu/index.php?option=com_content&task=view&id=545717&Itemid=1

 

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Ecuador. La Ley de Discapacidad se aprobó

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Con 54 votos, la Asamblea Nacional en su sesión 183,se aprobó la Ley Orgánica de Discapacidades, que busca asegurar la prevención, detección oportuna, habilitación y rehabilitación de la discapacidad y garantizar la plena vigencia, difusión y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

La presente normativa, determina que se procura la participación protagónica de las personas con discapacidad en la toma de decisiones, planificación y gestión en los asuntos de interés público, para lo cual el Estado determinará planes y programas estatales y privados coordinados a las medidas necesarias para su participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad.

Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a todo aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias física, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originad, ve restringida permanente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejerce una o más actividades esenciales de la vida diaria, en proporción que establezca el Reglamento. Los beneficios tributarios previstos en esta ley, únicamente se aplicarán para aquellos cuya discapacidad sea igual o superior a la determinada en el Reglamento. El Reglamento a la ley podrá establecer beneficios proporcionados al carácter tributario, según los grados de discapacidad, con excepción de los beneficios establecidos en el artículo 74.

Fuente: http://sid.usal.es/noticias/discapacidad/45138/1-1/ecuador-la-ley-de-discapacidades-se-aprobo.aspx

 

 

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Ecuador ofrece fábrica de prótesis para atender discapacidad en Latinoamérica

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El Gobierno de Ecuador ofreció poner a disposición de los países latinoamericanos que lo requieran una fábrica de producción de prótesis para personas con discapacidad, que forma parte de una campaña nacional de atención a este sector social.

Moreno, que lleva adelante la campaña, indicó que la fábrica producirá unas 4.000 prótesis al año, con lo cual se cubrirá la totalidad de la demanda nacional.

Cuando se cumpla ese objetivo, se destinará una producción marginal para el mercado nacional y se pondrá el excedente a disposición de los demás países latinoamericanos, agregó.

“Vamos a poner a disposición de los hermanos latinoamericanos que no tengan este sistema (el programa de atención a las personas con discapacidad) nuestra fábrica, para que puedan ofrecer las prótesis” en sus países, remarcó Moreno.

El vicepresidente ecuatoriano también ha llevado su iniciativa a España, para atender a sus compatriotas con problemas de discapacidad que residan en ese país.

 

Fuente: http://ar.noticias.yahoo.com/ecuador-ofrece-f%C3%A1brica-pr%C3%B3tesis-atender-discapacidad-latinoam%C3%A9rica-191500288.html

 

 

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Masiva carnetización para discapacitados

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Más de 100 personas con capacidades diferentes en el  cantón Quinindé, fueron carnetizados;  unos por primera vez y otros recalificados, luego que Consejo Nacional de Discapacidades (Conadis) de Esmeraldas y la Asociación de Discapacitados de Quinindé, realizaron una campaña de atención en la parroquia La Unión y en la ciudad de Quinindé.
Se busca  lograr que ninguna persona con discapacidad se quede sin obtener el carné, y a la vez que se proporcionaba toda la información sobre los beneficios que reciben por parte del Gobierno Nacional.

 

Fuente: 

http://www.lahora.com.ec/index.php/noticias/show/1101379716/-1/Masiva%20carnetizaci%C3%B3n%20para%20discapacitados%20.html

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Banca pública otorga financiamientos para compra de vehículos a personas con discapacidad

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Personas con diversidad funcional tienen la oportunidad de adquirir vehículos a bajo costo, mediante el financiamiento que otorga la banca pública para facilitar el acceso a la población de escasos recursos y con limitaciones físicas.

El Banco del Tesoro  financia 80% del costo del vehículo y el Ministerio de la Banca Pública otorga una donación para completar la cuota inicial.

Esta iniciativa se inició en abril de 2011 con la entrega de vehículos rusos, chinos y otros provenientes de la República de Argentina.

 

Fuente: http://www.minci.gob.ve/2012/09/07/banca-publica-otorga-financiamientos-para-compra-de-vehiculos-a-personas-con-discapacidad/

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Afirman que cada vez más chicos con discapacidad asisten a escuelas comunes

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La educación inclusiva es uno de los ejes del 2do. Congreso Argentino de Discapacidad en Pediatría organizado por la Sociedad Argentina de Pediatría (SAP) y la Fundación de la Sociedad Argentina de Pediatría (Fundasap), con el apoyo de Unicef, que se llevará a cabo entre el 27 y el 29 de septiembre próximos en el Hotel Panamericano de Buenos Aires.

Según la Dirección Nacional de Información y Evaluación de la Calidad Educativa (DINIECE), el crecimiento de la matrícula escolar entre los chicos con discapacidad aumentó en los últimos años, tanto en las escuelas especiales como en las escuelas comunes. Entre 2007 y 2010, el incremento de alumnos en las establecimientos especiales fue de un 7% y en los tradicionales la integración creció en un 47%. Los especialistas coinciden en que la tendencia va en aumento y se espera que se acentúe entre el 2010 y el 2012.“El crecimiento de la matrícula escolar entre los estudiantes con discapacidad refleja una mayor conciencia social en cuanto al derecho que tienen todos los chicos a recibir una educación inclusiva”, afirmó Elena Duro, Especialista en Educación de Unicef.

No obstante, indicó que aún quedan grandes desafíos por delante sobre todo en cuanto a la integración de los alumnos en el nivel secundario: las estadísticas marcan que sólo el 15% de los adolescentes y/o jóvenes que tiene algún tipo de discapacidad, está en una escuela común.

Según datos del Censo 2010, en uno de cada cinco hogares vive una persona con discapacidad y en el país existen cinco millones de habitantes con alguna dificultad.

Fuente: http://www.elcisne.org/ampliada.php?id=2579

 

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Manuela Espejo, Misión Solidaria en Ecuador

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La Misión Solidaria Manuela Espejo es una cruzada sin precedentes en la historia del Ecuador.

Desde el 30 de marzo de 2007 , fecha en la que Ecuador se adhirió a la Convención de las Naciones Unidas, el estado ecuatoriano modificó su accionar respecto a los discapacitados, colectivo social marginado durante muchos años.

En pos de la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, la Misión Solidaria realiza diversas acciones.

La Misión cuenta con un equipo multidisciplinario compuesto por médicos, psicólogos, militares y guías comunitarios que en primer lugar identifican las necesidad de las personas con discapacidad, para poder trabajar con cada grupo de manera eficiente.

Una vez realizado el diagnóstico, el grupo comienza con la fase de atención integral para llegar con ayudas técnicas (colchones y cojines anti-escaras, sillas de ruedas, especiales, para evacuar, bastones de diversos tipos, pañales, protectores de colchones, videles entre otros),  atención médica, vivienda y bono de 240 dólares en caso de requerirlo, además de rehabilitación, nutrición, derechos y autoestima.

Es así como poco a poco la realidad en la que viven miles de ecuatorianos mejora día a día.

Fuente: http://www.vicepresidencia.gob.ec/programas/manuelaespejo/resultados-manuela-espejo.html

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