Compartir

Decreto Nº 1313/93:

Para la aplicación de la Ley 24.183
ARTICULO 1º.- A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2do de la Ley 22.431,que padezcan en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio.

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.

ARTICULO 2º.- Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación con indicación de: Nombre y apellido; No. de documento; domicilio; Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las que convive.

En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.

Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos sin los cuales no se le dará curso.

La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las autoridades provinciales la delegación del trámite.

ARTICULO 3º.- Con carácter previo la DIRECCION GENERAL DE IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto 1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le posibilite acceder al beneficio.

ARTICULO 4º.- La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que establece el párrafo segundo del Artículo 1ro del presente decreto.

ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación designará una junta médica que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el Artículo 1ro. del presente decreto.
En caso de duda por razones de incapacidad correlativas para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.

ARTICULO 6º.- Recibida la solicitud y documentación la autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91.

Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su caso con su posterior dictamen aprobatorio deberán remitirse los estudios clínicos a la Junta Médica la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO (5) días otorgando o denegando el beneficio al interesado.

ARTICULO 7º.- A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183 fijanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183.

1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar.

2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir.

ARTICULO 8º.- Se considerará que el interesado conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley 19.279 modificadas por las leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.

2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible.

3) Haber tenido el grupo familiar incluida la persona con discapacidad ingresos mensuales superiores al cuádrupe de dicho importe.

ARTICULO 9º.- 1) A los fines de la Ley Nº 19.279 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 considérase institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las personas con discapacidad.

2) Las instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o similares.

3) A cada institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juicio fundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas discapacitadas.

ARTICULO 10º.- La contribución a que se refiere el Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 será la que corresponda al valor del automotor y la caja automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el Artículo 13 del presente decreto.

ARTICULO 11º.- 1) La exención establecida en el inciso c) del Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.

2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil importado no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la legislación en materia aduanera.

3) A los fines de la Ley Nº 10.270 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 y con relación tanto a los automóviles de fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero, considérase:

a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo.

b) Accesorios opcionales a aquellos que no se encuentren incluidos en los automóviles a que se refiere el punto a) precedente.

c) Comandos o mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibilitan, facilitan o hacen más seguros el ascenso, conducción, estancia o descenso del automotor por parte de las personas con discapacidad.

4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo de adaptación a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las mismas y asientos móviles electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar.

ARTICULO 12º.- En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 19.278 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000) o su equivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en condiciones de entrega F.O.B. en el lugar de expedición directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos en razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto.

ARTICULO 13º.- 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, el que extenderá los Certificados a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 y 24.183 que se denominará “Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279″ luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.

2) El “Certificado Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279″ (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento. Igual plazo de validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3º de las leyes que se reglamentan.

ARTICULO 14º.- Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 14.183 estarán obligadas a:

1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados dichos trámites.

2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de aplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.

Verificado el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1) precedente, la autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.

ARTICULO 15º.- La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los siguientes casos:

a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del automotor desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto determine esa circunstancia.

b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.

c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por satisfacer éste las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia del robo, urto y otro siniestro.

d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio desde el momento en que éste se conceda.

e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada comprendida en los términos del artículo 1º del presente Decreto, con intervención de la autoridad de aplicación.

f) Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el pago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas, servicios y/o cualquier otro régimen, vigentes al momento de la adquisición y que en su caso no se hubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficio acordado.

Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la Certificación de Disponibilidad del automotor.

g) También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del automotor de industria nacional, el beneficiario deberá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor y/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) meses en el caso de que los automotores sean de extranjero.

En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.

ARTICULO 16º.- Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley Nº 19.549 modificada por su similar Nº 21.886 y 21.686 y su reglamentación aprobada por el decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios o las normas que en el futuro las sustituyan.

No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo.
ARTICULO 17º.- 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para:

a) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan a las personas discapacitadas comprendidas en el articulo 2º de la Ley Nº 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.

b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.

2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar el forma más efectiva y práctica su aplicación.

3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiante, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos.

ARTICULO 18º.- Las disposiciones de este Decreto se aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la Autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia. Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la adquisición de automotores nacionales y/o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley 23.697, que no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 3º, 7ºy 8º del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente.

ARTICULO 19º.- Derógase el Decreto Nº1382/88 y sus anteriores Nº1961/83 y 1199/87.

ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Alberto Mazza. – Domingo F. Cavallo.

 

Compartir