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Legislación Discapacidad Ecuador

Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección I De las personas amparadas por esta Ley

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Sección I De las personas amparadas por esta Ley.

Art.- 82.- De las personas amparadas por la ley: Se encuentran amparadas por esta ley:

a)  Las  personas  con  discapacidad,  nacionales  o  extranjeras  que  se  encuentren  en territorio ecuatoriano;

b)   Los   padres,   madres,   cónyuge   o   conviviente   en   unión   de   hecho   legalmente declarada,  hijo  o  hija,          o  representantes  legales  que  tengan  bajo  su  responsabilidad, cuidado y/o dependencia económica a una persona con discapacidad; y,

c)  Las  instituciones  públicas  y  las  personas  jurídicas  de  derecho  privado  sin  fines  de lucro,  encargadas de la atención de personas con discapacidad.

Art. 83.- Persona con discapacidad: Para efectos de esta ley, se considerará persona con  discapacidad,  a  quien  presente  deficiencias  físicas,  sensoriales,  intelectuales  y mentales,   de origen genético, congénito o adquirido, que pese a tratamientos clínicos y/o  quirúrgicos,  manifieste  secuelas  de  carácter  permanente,  que  al  interactuar  con

el  entorno,  restringen  al  menos  en  el  30  por  ciento  de  su  capacidad  para  realizar actividades de la vida diaria.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – DISPOSICIONES GENERALES

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DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA:  Los  Ministerios  de  Inclusión  Económica  y  Social,  Relaciones  Laborales y  Educación,  mantendrán  una  base  de  datos  de  personas  con  discapacidad  y  sus familias  beneficiarias  de  los  distintos  programas  de  protección  social,  así  como  de las  personas  con  discapacidad  que  hubieren  sido  incluidas  en  el  sector  laboral  y  a  la educación escolarizada, no escolarizada y especializada, respectivamente.

Las  bases  de  datos  referidas  en  el  inciso  anterior,  así  como  los  registros  que  se conserven  sobre  personas  con  discapacidad  en  todas  las  instituciones  del  sector público,   deberán   mantener   la   debida   interconexión   con   todos   los   organismos públicos  y  privados  involucrados  en  el  ámbito  de  la  discapacidad,  a  fin  de  procurar  la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

SEGUNDA: Para  efectos de  esta ley, se deberán considera  las siguientes definiciones:

Discapacidad:  Es  una  condición  que  resulta  de  la  interacción  entre              las  personas con  deficiencias  de carácter permanente      y las  barreras              físicas,  actitudinales, comunicacionales  y  del  entorno,  que  evitan  su  participación  plena  y  efectiva  en  la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Discapacidades  perceptivas:  discapacidad  visual  severa,  ampliopía,  dislexia  o  todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

Equiparación  de  Oportunidades:  Es  el  proceso  mediante  el  cual  el  sistema  general de  la  sociedad  se  hace  accesible  para  todos,  a  través  de  la  adopción  de  medidas  de acción  afirmativa,  orientadas  a  evitar  o  compensar  las  desventajas  de  una  persona con  discapacidad  para  participar  plenamente  en  la  vida  política,  educacional,  laboral, económica, cultural y social.

Diseño   Universal:   Se   entenderá   por   diseño   universal,   el   diseño   de   productos, entornos,  programas  y  servicios  que  puedan  utilizar  todas  las  personas,  en  la  mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.

Vehículos           Ortopédicos      y/o         Adaptados:        Automotor         diseñado             y             fabricado exclusivamente para uso de personas con discapacidad con movilidad reducida. Discriminación  por  Motivos  de  Discapacidad:  Se  entenderá  por  discriminación por  motivos  de  discapacidad  cualquier  distinción  y  exclusión  que  tenga  el  propósito de  obstaculizar  o  dejar  sin  efecto  el  reconocimiento,  goce  o  ejercicio,  en  igualdad de  condiciones  de  todos  los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales,  en  los ámbitos:  político,  económico,  social,  cultural,  civil  o  de  otro  tipo.    Incluye  todas  las formas de discriminación entre ellas la denegación de ajustes razonables.

Ajustes  Razonables:  Por  ajustes  razonables  se  entenderán  las  modificaciones  y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con  discapacidad  el  goce  o  ejercicio  de  todos  los  derechos  humanos  y  libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás.

Autonomía  de  las  Personas  con  Discapacidad:  Es  el  derecho  a  tomar  sus  propias decisiones  y  el  control  de  las  acciones  para  lograr  una  mejor  calidad  de  vida  basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.

Prevención:  Conjunto  de  medidas  encaminadas  a  reducir  el  riesgo  de  presentar discapacidad durante su ciclo vital.

TERCERA:   El   reglamento   de   esta   ley   definirá   las   atribuciones,   competencias   y responsabilidades   de   organismos   estatales   que   cumplan   actividades   relacionadas con  las  discapacidades,  a  fin  de  coordinar  acciones  que  deban  desarrollarse  en  este ámbito;  además,  establecerá  el  porcentaje  necesario  para  hacerse  beneficiario  de  las exenciones tributarias instituidas en esta ley.

CUARTA:  Se  erradicará  de  todo  texto  legal  nacional  aquellos  términos  peyorativos hacia las personas con discapacidad.

QUINTA: Declárese el día tres de diciembre de cada año, como el Día de las Personas con Discapacidad.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:  Para  la  aplicación  de  esta  ley,  el  Ministerio  de  Finanzas  y  la  Autoridad Nacional  de  Planificación,  adoptarán  las  medidas  necesarias  en  el  ámbito  de  sus competencias.

SEGUNDA:  De  conformidad  con  lo  establecido  en  la  disposición  transitoria  Sexta  de la  Constitución  de  la  República,  el  Consejo  Nacional  de  Discapacidades,  CONADIS, se  constituye  en  el  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades.   Al  efecto transcurrido  el  plazo  de  veinticuatro  meses,  las  competencias  y  políticas,  que  de acuerdo a las atribuciones y el  modelo establecido en esta ley, le correspondan a otros órganos estatales, serán transferidas a dichos entes.

En igual plazo, los servidores públicos que no sean de libre nombramiento y remoción, y que   cumplen   las   funciones   de   ejecución   de   los   programas   y   competencias transferidas  pasarán  a  formar  parte  de  las  instituciones  públicas  que  de  acuerdo  con esta ley, deban ejecutarlas;  se garantiza la estabilidad de éstos servidores.

Los   bienes   muebles   e   inmuebles,   los   legados,   donaciones   y   las   asignaciones presupuestarias  y   legales  determinadas   a             favor     del         Consejo               Nacional              de Discapacidades,               pasarán  a  formar  parte  del  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en Discapacidades.

TERCERA:  Dentro  del  plazo  de  un  año,  el  Ministerio  de  Salud  Pública,  expedirá  la norma  técnica  para  la  calificación  de  la  discapacidad  ecuatoriana.  Hasta  que  dicha norma   técnica   entre   en   vigencia,   los   equipos   calificadores   del   Sistema   Nacional de  Salud, seguirán  utilizando  los  instrumentos  técnicos  del  Sistema  Nacional  de Calificación vigente.

CUARTA:  Para  efectos  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  lo  relacionado  a  las normas de accesibilidad establecidas en esta ley, las instituciones públicas y privadas, en  el  plazo  de  cinco  años,  deberán  adecuar  sus  edificaciones,  caso  contrario  serán sancionadas por él órgano competente.

QUINTA: El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo de un año, dictará las normas necesarias para que los medios de comunicación audiovisual, cumplan con las normas de accesibilidad comunicacional establecidas en esta Ley.

SEXTA:  El  programa  “Misión  Solidaria  Manuela  Espejo”,  en  el  plazo  de  veinticuatro meses, deberá ser entregado para su manejo y rectoría al Ministerio de Salud Pública, quien  coordinará  su  ejecución  con  las  distintas  entidades  del  sector  público  en  el ámbito de sus competencias.

SEPTIMA:  La  prestación  económica  de  la  Misión  Joaquín  Gallegos  Lara,  en  el  plazo de  veinticuatro  meses,  será  transferida  al  Ministerio  de  Inclusión  Económica  y  Social para su manejo y rectoría, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.

OCTAVA:  Los  trámites  de  importación  de  vehículos  y  bienes  iniciados  antes  de  la promulgación  de  la  presente  ley,  serán  tramitados  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento   General  de  la  Ley  Reformatoria  de  la  Ley  de  Discapacidades,  publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003; aquellos que se inicien a partir de la vigencia de esta ley se regirán a la misma y a su reglamento.

NOVENA: Dentro del plazo máximo de 180 días, a partir de la vigencia de ésta Ley, el ejecutivo dictará el reglamento respectivo.

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 5 – DE LAS SANCIONES

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TÍTULO V DE LAS SANCIONES

Art.  96.-  Sanciones:  La  violación  a  los  derechos  establecidos  en  la  Constitución  de la  República  y  los  instrumentos  internacionales,  así  como  el  incumplimiento  de  las obligaciones  y  derechos  descritos  en  esta  Ley,     serán  sancionadas  por  el  órgano judicial  o  administrativo  competente,  de  acuerdo  a  las  infracciones,  procedimientos  y sanciones determinadas en la  normativa nacional según corresponda.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 4 – Sección Segunda

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Sección Segunda

De Los Órganos del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades. Art. 95.- Son Órganos del Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades:

a)  El Pleno del Consejo

b) La Secretaría Técnica; y,

c)  Las Coordinaciones Provinciales de Discapacidades.El  Reglamento  General  de  esta  ley  decidirá  sobre  su  constitución,                organización  y funcionamiento.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 4 – Sección Primera DE LA INSTITUCIONALIDAD EN EL ÁREA DE LA DISCAPACIDAD

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Sección Primera

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN EL ÁREA DE LA DISCAPACIDAD

Del Consejo Nacional Para la Igualdad

Art.-  93.-  Del  Consejo  Nacional  Para  la  Igualdad.-  El  Consejo  Nacional  Para  la Igualdad   sobre   Discapacidades,   tiene   como   finalidad   la   formulación   de   políticas públicas   conducentes   a   la   plena   vigencia   de   los   derechos   establecidos   en   la Constitución de la República y los instrumentos internacionales para las personas con discapacidad,  su   transversalización,  observancia,  seguimiento  y  evaluación  en  todos los niveles del ámbito público.

El Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  sobre  Discapacidades  tendrá  su  sede  en  la capital de la República.

Art.  94.-  Funciones  y  competencias:  El  Consejo  Nacional  Para  la  Igualdad  en Discapacidades tendrá las siguientes competencias:

a) Coordinar con las entidades rectoras y ejecutoras en todos los niveles del Estado, la formulación e implementación de políticas públicas sobre discapacidad;

b)  Promover  la  transversalización  de  la  política  de  discapacidades,  en  el    ámbito nacional.

c)  Realizar  la  observancia,  seguimiento  y  evaluación  de  la  ejecución  de  las  políticas gubernamentales de discapacidades, a fin de asegurar la plena vigencia y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

d) Defender, patrocinar y promover a nivel nacional el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, a través de la Procuraduría de Discapacidades.

e)   Controlar     y   garantizar   el   cumplimiento   de   la   Constitución   de   la   República, instrumentos  internacionales  y  esta  ley,  por  parte  de  las  instituciones  privadas  y organismos no gubernamentales; y,

f) Las demás que determine la ley.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 3 – DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

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TÍTULO III DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

Art.   92.-   Política   de   promoción   y   prevención.-     El   Ministerio   de   Salud   en coordinación  con  otras  entidades,  desarrollará  programas  nacionales  de  promoción, prevención,  consejería  genética  y  manejo  de  la  discapacidad,  a  través  de  estrategias de difusión y formación que tratarán sobre:

a) Detección oportuna, intervención y estimulación temprana con participación de la familia y la comunidad, especialmente en grupos poblacionales de riesgo;

b) Inmunización, atención prenatal, natal y postnatal, relacionados a las causas directas  e  indirectas  que  ocasionan  discapacidades,  priorizando  la  atención  de los grupos de alto riesgo;

c) Información  y  educación  sobre  prevención  primaria  y  secundaria,  mediante la  difusión  de  factores  de  riesgo  y  el  manejo  de  las  principales  enfermedades potencialmente   discapacitantes,   tomando   en   cuenta   el   perfil   epidemiológico vigente; y.

d) Prevención  de  las  situaciones  potencialmente  discapacitantes  que  devienen de:    agentes                biológicos,          contaminación  ambiental,          procesos             productivos, desastres naturales y antrópicos, accidentes de tránsito, domésticos y violencia, y uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, tabaco y medicamentos causantes de discapacidades.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección IV Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas para la Discapacidad

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Sección IV   Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad  y de Personas Jurídicas para la Discapacidad

Art.- 89.- Registro nacional de personas con discapacidad: El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades mantendrá el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art.   90.-   Registro   nacional   de   personas   jurídicas   para   la   discapacidad:   La Secretaria de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, mantendrá el Registro  Nacional  de  Personas  Jurídicas  Públicas  y  Privadas  dedicadas  a  la  atención de personas con discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de

Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art. 91.-  Interconexión: Las bases de datos de los Registros Nacionales de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención

de  personas  con  discapacidad,  deberán  mantener  la  debida  interconexión  con  todos los organismos públicos involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección III De la Acreditación

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Sección III De la Acreditación

Art.- 87.- Acreditación: Efectuada la calificación por la unidad respectiva del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, procederá a la inscripción en  el  Registro  Nacional  de  Personas  con  Discapacidad,  confiriéndoseles  el  carné  que  los acredita como tales.

Art. 88.- Documento habilitante: El carné de discapacidad será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley, y el que acredite la calificación y el registro correspondiente, así como también el único requerido para todo trámite en los sectores público  y  privado,  salvo  los  casos  especiales  en  que  otras  normativas  determinen requisitos adicionales.

El  Registro  Civil  incluirá  en  la  cédula  de  ciudadanía  o  identidad,  la  calificación  de discapacidad  de  una  persona  de  acuerdo  con  la  base  de  datos  del  Registro  Nacional

de  Personas  con  Discapacidad,  que  para  el  efecto  deberá  remitir  periódicamente  el

Ministerio de Salud Pública.

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – Titulo 2 – Capitulo 2 Sección II Calificación

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Sección II Calificación

Art.  84.-  Sistema  Nacional  de  Calificación  para  la  Discapacidad.-  El  Ministerio de  Salud  aprobará  el  Sistema  Nacional  de  Calificación  de  la  Discapacidad,  con  sus respectivos  instrumentos  técnicos  y  procedimientos  a  ser  utilizados  en  el  país,  el mismo  que  será  de  estricta  observancia  por  parte  de  las  entidades  señaladas  como responsables de su operativización.

El  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades,  realizara  el  seguimiento  y vigilancia  de  la  aplicación  de  la  calificación,  y  tendrá  la  potestad  de  actuar  frente  a errores o irregularidades.

Art. 85.- Calificación: El Ministerio de Salud Pública a través del Sistema Nacional de Salud, realizará la calificación de discapacidades; así como la capacitación continua a los  equipos calificadores.

La  calificación  de  discapacidades  es  gratuita  a  nivel  nacional  y  será  efectuada  de manera individual y personalizada.

Art.  86.-  Calificación  no  justificada:  De  comprobarse  una  calificación  no  justificada, por parte de un profesional o equipo calificador de discapacidades, sin perjuicio de las responsabilidades  correspondientes  y  sanciones  de  ley,  el  Consejo  Nacional  Para  la Igualdad en Discapacidades anulará la calificación y el registro.

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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DISPOSICIONES DEROGATORIAS:

Deróganse  todas  las  normas  legales  que  se  opongan  a  lo  previsto  en  esta  ley,  y expresamente la Codificación a la Ley sobre   Discapacidades publicada en el Registro Oficial No. 301, del 6 de abril de 2001; Ley de Protección a los Ciegos, publicada en el Registro  Oficial  No.  151,  del  31  de  octubre  de  1966;  y,  el  Reglamento   General  de  la Ley Reformatoria de la Ley de Discapacidades, publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003.

 

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Leyes sobre Discapacidad Ecuador – LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES – INDICE

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A continuación se encuentran todas las leyes de discapacidad en Ecuador.

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS  FUNDAMENTALES Capítulo I

Objeto, Ámbito, Fines y Principios Fundamentales

 

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Capítulo I

Derechos Sección I De la Salud Sección II

De La Educación Inclusión Escolar

Sección III Del Trabajo Sección IV

De la Seguridad Social

Sección V

De Protección Social

Sección VI

De La Vivienda

Sección VII

Representación y Participación

Sección VIII Accesibilidad Parágrafo I

De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte

Parágrafo II

De la Accesibilidad a la Comunicación

Sección IX

De Las Tarifas Preferencias y las  Exenciones Arancelarias

Sección X

Del Acceso a la Justicia

Sección XI

Del Hogar y la Familia

Sección XII

De la Cultura, Deporte, Recreación y Turismo

 

Capítulo II

De Las Personas Con Discapacidad

Sección I

De Las Personas Amparadas Por Esta Ley. Sección II

Calificación

Sección II

De la Acreditación

Sección IV

Del   Registro   Nacional   De   Las   Personas   Con   Discapacidad   y   de   Personas

Jurídicas de y Para la Discapacidad

 

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES

 

TÍTULO IV

DE LA INSTITUCIONALIDAD EN LE ÁREA DE LA DISCAPACIDAD Sección I

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA IGUALDAD EN DISCAPACIDADES

Sección II

ÓRGANOS  del  CONSEJO  NACIONAL   PARA  LA  IGUALDAD  EN DISCAPACIDADES

 

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

 

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