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Sección III De la Acreditación

Art.- 87.- Acreditación: Efectuada la calificación por la unidad respectiva del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, procederá a la inscripción en  el  Registro  Nacional  de  Personas  con  Discapacidad,  confiriéndoseles  el  carné  que  los acredita como tales.

Art. 88.- Documento habilitante: El carné de discapacidad será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley, y el que acredite la calificación y el registro correspondiente, así como también el único requerido para todo trámite en los sectores público  y  privado,  salvo  los  casos  especiales  en  que  otras  normativas  determinen requisitos adicionales.

El  Registro  Civil  incluirá  en  la  cédula  de  ciudadanía  o  identidad,  la  calificación  de discapacidad  de  una  persona  de  acuerdo  con  la  base  de  datos  del  Registro  Nacional

de  Personas  con  Discapacidad,  que  para  el  efecto  deberá  remitir  periódicamente  el

Ministerio de Salud Pública.

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