Sección III De la Acreditación
Art.- 87.- Acreditación: Efectuada la calificación por la unidad respectiva del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, procederá a la inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, confiriéndoseles el carné que los acredita como tales.
Art. 88.- Documento habilitante: El carné de discapacidad será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta ley, y el que acredite la calificación y el registro correspondiente, así como también el único requerido para todo trámite en los sectores público y privado, salvo los casos especiales en que otras normativas determinen requisitos adicionales.
El Registro Civil incluirá en la cédula de ciudadanía o identidad, la calificación de discapacidad de una persona de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional
de Personas con Discapacidad, que para el efecto deberá remitir periódicamente el
Ministerio de Salud Pública.