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Sección IV   Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad  y de Personas Jurídicas para la Discapacidad

Art.- 89.- Registro nacional de personas con discapacidad: El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades mantendrá el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art.   90.-   Registro   nacional   de   personas   jurídicas   para   la   discapacidad:   La Secretaria de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, mantendrá el Registro  Nacional  de  Personas  Jurídicas  Públicas  y  Privadas  dedicadas  a  la  atención de personas con discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de

Datos Públicos, de conformidad con la Ley.

Art. 91.-  Interconexión: Las bases de datos de los Registros Nacionales de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención

de  personas  con  discapacidad,  deberán  mantener  la  debida  interconexión  con  todos los organismos públicos involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.

 

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