Sección IV Del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas para la Discapacidad
Art.- 89.- Registro nacional de personas con discapacidad: El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades mantendrá el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.
Art. 90.- Registro nacional de personas jurídicas para la discapacidad: La Secretaria de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana, mantendrá el Registro Nacional de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención de personas con discapacidad, el cual pasará a formar parte del Sistema Nacional de
Datos Públicos, de conformidad con la Ley.
Art. 91.- Interconexión: Las bases de datos de los Registros Nacionales de Personas con Discapacidad y de Personas Jurídicas Públicas y Privadas dedicadas a la atención
de personas con discapacidad, deberán mantener la debida interconexión con todos los organismos públicos involucrados en el área de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.