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Legislación Discapacidad

Leyes sobre Discapacidad Argentina – Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que como consecuencia de las acciones bélicas en las Islas Malvinas resultaron disminuidos para el trabajo(Ley nacional 23.017/83 )

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 Pensión vitalicia para determinados ciudadanos que como consecuencia de las acciones bélicas en las Islas Malvinas resultaron disminuidos para el trabajo

Ley nacional 23.017/83 

Sanción : 7 de diciembre de 1983
Promulgación : 7 de diciembre de 1983
Publicación : B.O.12/12/83

Artículo 1 : Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a un (1) haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ciudadanos argentinos que se mencionan en planilla anexo I a la presente ley.

Artículo 2 : El beneficio previsto en el artículo anterior, será incompatible con cualquier otro de carácter previsional acordado como consecuencia de las mismas causales que originan la presente ley, y se atiende con imputación al artículo 8 de la ley 18.820.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

¿se cumple esta ley en particular en Argentina?

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS (Ley 20.888)

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OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO  JUBILATORIO A CIEGOS

(Ley 20.888)

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO

JUBILATORIO A CIEGOS Ley 20.888

 

 

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974

BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1974

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7OBSERVACION REGIMENES

PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOSPOR 180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1

LEY 24017(B.O. 20-12-91)

TEMA

DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES: REQUISITOS

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN

CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión

especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria al os 45

años de edad y/o 20 años de servicio.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes del legar a cualquiera de los topes

establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios.

artículo 3:

ARTICULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1, gozará de los

beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.

artículo 4:

ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera

se computará como años deservicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6)

meses después de haber recuperado la vista.

ARTICULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier

entrada que pudiera tener el beneficiario.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.

artículo 7:

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

ALLENDE – LASTIRI – Sosa de Cesaretti – Lavia.

¿se cumple esta ley en particular en Argentina?

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Leyes sobre Discapacidad Argentina – Beneficios impositivos nacionales

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Beneficios impositivos nacionales

70% de deducción de ganancias (ley 22.431 art.23)

Art.23. – Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo,

a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o

sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes

al personal discapacitado en cada período fiscal.

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50% de deducción de aportes patronales durante el 1º año (ley 24.013 art.87)

Art. 87.- Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente de las que establecen las leyes 22.431 y 23.031.

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50% de deducción de contribuciones patronales por contratación de
grupos protegidos (ley 24.147 art.34)

ARTÍCULO 34.- Los Talleres Protegidos de Producción como las empresas que contraten personal discapacitado en Grupos Laborales Protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el presente régimen.

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33% de deducción de contribución de seguridad social por 12 meses . JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1602/09 – Asignación Universal por Hijo (AUH)
Resolución 426/2011 – ANSES – Aprueba procedimiento para La
implementación del Sistema Administrador de   discapacidad e
incapacidad laboral

 

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