DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERA: Los Ministerios de Inclusión Económica y Social, Relaciones Laborales y Educación, mantendrán una base de datos de personas con discapacidad y sus familias beneficiarias de los distintos programas de protección social, así como de las personas con discapacidad que hubieren sido incluidas en el sector laboral y a la educación escolarizada, no escolarizada y especializada, respectivamente.
Las bases de datos referidas en el inciso anterior, así como los registros que se conserven sobre personas con discapacidad en todas las instituciones del sector público, deberán mantener la debida interconexión con todos los organismos públicos y privados involucrados en el ámbito de la discapacidad, a fin de procurar la simplificación de los procesos, de conformidad con la Ley.
SEGUNDA: Para efectos de esta ley, se deberán considera las siguientes definiciones:
Discapacidad: Es una condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias de carácter permanente y las barreras físicas, actitudinales, comunicacionales y del entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Discapacidades perceptivas: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
Equiparación de Oportunidades: Es el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad se hace accesible para todos, a través de la adopción de medidas de acción afirmativa, orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social.
Diseño Universal: Se entenderá por diseño universal, el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
Vehículos Ortopédicos y/o Adaptados: Automotor diseñado y fabricado exclusivamente para uso de personas con discapacidad con movilidad reducida. Discriminación por Motivos de Discapacidad: Se entenderá por discriminación por motivos de discapacidad cualquier distinción y exclusión que tenga el propósito de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos: político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación entre ellas la denegación de ajustes razonables.
Ajustes Razonables: Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás.
Autonomía de las Personas con Discapacidad: Es el derecho a tomar sus propias decisiones y el control de las acciones para lograr una mejor calidad de vida basada dentro de lo posible en la autosuficiencia.
Prevención: Conjunto de medidas encaminadas a reducir el riesgo de presentar discapacidad durante su ciclo vital.
TERCERA: El reglamento de esta ley definirá las atribuciones, competencias y responsabilidades de organismos estatales que cumplan actividades relacionadas con las discapacidades, a fin de coordinar acciones que deban desarrollarse en este ámbito; además, establecerá el porcentaje necesario para hacerse beneficiario de las exenciones tributarias instituidas en esta ley.
CUARTA: Se erradicará de todo texto legal nacional aquellos términos peyorativos hacia las personas con discapacidad.
QUINTA: Declárese el día tres de diciembre de cada año, como el Día de las Personas con Discapacidad.