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CAPÌTULO VI

NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PENAL APLICABLES

A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÌCULO 48: El artículo 2113 del Código Judicial queda así:

Artículo 2113: Terminado el interrogatorio de identificación, el funcionario de instrucción informará al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta suscrita por él. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.

Si el imputado fuere una persona con discapacidad, esta diligencia se practicará dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión o a la aplicación de la medida cautelar, con la asistencia o representación de un defensor, y del intérprete correspondiente si no pudiese entender o comunicarse normalmente.

ARTÍCULO 49: El párrafo cuarto del artículo 2147-D del Código Judicial queda así:

Artículo 2147-D….

Salvo que existan existencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención preventiva cuando la persona imputada sea mujer embarazada o que amamante a su prole, o sea una persona que se encuentre en grave estado de salud, o una persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad, o que haya cumplido los sesenta y cinco años de edad.

ARTÍCULO 50: El artículo 2148 del Código Judicial queda así:

Artículo 2148: Cuando se proceda con delito que tenga señalada pena mínima de dos años de prisión y exista prueba que acredite el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de este acto y exista, además posibilidades de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismos, se decretará su detención preventiva. Si el imputado fuere una persona con discapacidad, el funcionario, además, tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integración personal.

ARTÍCULO 51: Se adiciona el numeral 11 al artículo 67 del Código Penal así:

Artículo 67: Son circunstancias agravantes ordinarias comunes, cuando no estén previstas como elemento constituido o como agravante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:

1.1 Cometer el hecho en contra de personas con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 52: En los casos en que una persona con discapacidad tenga que cumplir pena de prisión o arresto, el Ministerio de Gobierno y Justicia, por medio de la Dirección Nacional de Corrección, o las autoridades competentes en materia de menores, tomará las medidas necesarias para que dicha persona, de acuerdo con su discapacidad, pueda desenvolverse de la manera mas funcional posible dentro del centro penitenciario o de internamiento.

ARTÍCULO 53: Los centros penitenciarios o de internamiento deberán contar, dentro de sus infraestructuras, con espacios físicos que cumplan parámetros de construcción, ampliación y remodelación, establecidos en los artículos 30,31 y 32 de la presente Ley.

TÌTULO IV

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 54: Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y además derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.

ARTÍCULO 55: Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento. En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).

ARTÍCULO 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irà duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 57: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Direcciòn Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevara un registro numerado de los distintivos asignados.

ARTÍCULO 58: El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos:

1. Objetivación de las personas con discapacidad.

2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario.

3. Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.

4. Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.

 

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