Compartir

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS

(Ley 23.462 )

BUENOS AIRES, 29 de Octubre de 1986

BOLETIN OFICIAL, 12 de Junio de 1987

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA

TRATADOS INTERNACIONALES-TRABAJO-ORGANIZACION INTERNACIONALDEL TRABAJO-TRABAJADOR DISCAPACITADO-FORMACIONPROFESIONAL-IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS. DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC,. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

ARTICULO 1.- Apruébase el “Convenio sobre la ReadaptaciónProfesional y el empleo de personas inválidas”, Convenio 159,adoptado por sexagésima novena reunión de la Conferencia General dela Organización Internacional del Trabajo, el 20 de junio de 1983,cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PUGLIESE – MARTINEZ – BRAVO – MACRIS

ANEXO A: CONVENIO SOBRE LA READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0017

PARTE I DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIONartículo 1:

ARTICULO 1.- 1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por “personainválida” toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservarun empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácterfísico o mental debidamente reconocida. 2. A los efectos del presente Convenio, todo miembro deberáconsiderar que la finalidad de la readaptación profesional es la depermitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleoadecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así laintegración o la reintegración de esta persona en la sociedad. 3. Todo miembro aplicará las disposiciones de este Conveniomediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales yconformes con la práctica nacional. 4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todaslas categorías de personas inválidas.

PARTE II – PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL Y DEEMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS (artículos 2 al 5)

artículo 2:

ARTICULO 2.- De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidadesnacionales, todo miembro formulará, aplicará y revisará periodicamente la política nacional sobre la readaptaciónprofesional y el empleo de personas inválidas.

artículo 3:

ARTICULO 3.- Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidasadecuadas de readaptación profesional al alcance de todas lascategorías de personas inválidas y a promover oportunidades deempleo para las personas inválidas en el mercado regular delempleo.

artículo 4:

ARTICULO 4.- Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadoresen general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y detrato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos y lasmedidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdadefectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadoresinválidos y los demás trabajadores no deberán considerarsediscriminatorias respecto de estos últimos.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Se consultará a las Organizaciones representativas, de empleadoresy de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, enparticular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover lacooperación y la coordinación entre los Organismos Públicos yPrivados que participan en actividades de readaptación profesional.Se consultará asimismo a las Organizaciones representativasconstituidas por personas inválidas o que se ocupen de dichaspersonas.

PARTE III – MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DESERVICIOS DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONASINVALIDAS (artículos 6 al 9)

artículo 6:

ARTICULO 6.- Todo miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodosconformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptarlas medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 delpresente Convenio.

artículo 7:

ARTICULO 7.- Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y, formaciónprofesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que laspersonas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresaren el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán losservicios existentes para los trabajadores en general, con lasadaptaciones necesarias.

artículo 8:

ARTICULO 8.- Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollode servicios de readaptación profesional y de empleo para personasinválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.

artículo 9:

ARTICULO 9.- Todo miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y ladisponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otropersonal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, laformación profesional, la colocación y el empleo de personasinválidas.

PARTE IV DISPOSICIONES FINALES (artículos 10 al 17)

artículo 10:

ARTICULO 10.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo.

artículo 11:

ARTICULO 11.- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de laOrganización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayaregistrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que lasratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por elDirector General. 3. Desde dicho momento este Convenio entrará en vigor, para cadamiembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registradasu ratificación.

artículo 12:

ARTICULO 12.- 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarloa la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha enque se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un actacomunicada, para su registro, al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta unaño después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en elplazo de un año después de la expiración del período de diez añosmencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho dedenuncia previsto en este artículo quedará obligado durante unnuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar esteConvenio a la expiración de cada período de diez años, en lascondiciones previstas en este artículo.

artículo 13:

ARTICULO 13.- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajonotificará a todos los miembros de la Organización Internacionaldel Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones ydenuncias le comuniquen los miembros de la organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de lasegunda ratificación que le haya sido comunicada, el DirectorGeneral llamará la atención de los miembros de la Organizaciónsobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

artículo 14:

ARTICULO 14.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajocomunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a losefectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de laCarta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todaslas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que hayaregistrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Ref. Normativas: Ley 21.195 Art.102Carta de las Naciones Unidas

artículo 15:

ARTICULO 15.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración dela Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferenciauna memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará laconveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia lacuestión de su revisión total o parcial.

artículo 16:

ARTICULO 16.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio queimplique una revisión total o parcial del presente, y a menos queel nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisorimplicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, noobstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempreque el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entró en vigor el nuevo Conveniorevise presente Convenio cesará de esta a la ratificación por losmiembros. 2. Este Convenio continuará en todo caso, en su forma y contenidoactuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquenel Convenio revisor.

artículo 17:

ARTICULO 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio sonigualmente auténticas.

¿se cumple esta ley en particular en Argentina?

Compartir