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TÍTULO V


SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones transitorias

Primera. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de desarrollo social procederá a la reestructuración del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, creado mediante Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993, cambiándosele el nombre por el de Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley.

Segunda. Las empresas públicas, privadas o mixtas que presten servicios de transporte cumplirán con los artículos 36 y 37 de esta Ley, en un lapso no mayor de dos años contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Tercera. Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas, se adecuarán al Capítulo IV del Título II de esta Ley, dentro de los próximos tres años, contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la presente Ley.

Cuarta. Dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los ámbitos nacional, estadal y municipal, a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley.

 

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