Compartir

TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

Capítulo I
Disposiciones generales

Aplicación de sanciones

Artículo 73. Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad aplicará las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha incurrido en alguna de las infracciones establecidas taxativamente en esta Ley.

Notificación

Artículo 74. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad efectuará la notificación de la resolución, a fin de que el infractor o infractora, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, pague la multa en las entidades bancarias que determine este Consejo o cumpla con la sanción impuesta.

Recursos

Artículo 75. El recurso de reconsideración en contra de las resoluciones del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad agota la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse el recurso Contencioso-Administrativo, de conformidad con la ley que rija la jurisdicción correspondiente.

Incumplimiento de pago

Artículo 76. Cuando el infractor o infractora no pague la multa dentro del plazo señalado en el artículo 73 esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Responsabilidad de funcionarios públicos o funcionarias públicas

Artículo 77. Los funcionarios públicos o las funcionarias públicas responsables de infracciones a esta Ley, por acción u omisión, serán objeto de instrucción de expediente administrativo, con las consecuencias legales que ello acarree, sin perjuicio de lo contemplado en el ordenamiento jurídico.

Reincidencia

Artículo 78. Las personas naturales o jurídicas que fueran objeto de aplicación de sanciones, y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas en cada ocasión de reincidencia, en proporción a la aplicación de la sanción anterior.
A los efectos de este artículo, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a nivel nacional.

Información

Artículo 79. Los organismos públicos, las instituciones privadas y las personas naturales están en la obligación de proveer la información que solicite el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, con el propósito de identificar, ubicar a los infractores o infractoras de esta Ley y aplicar las sanciones a que haya lugar.

Fondo de ayudas técnicas

Artículo 80. Los recursos generados por las multas que, de conformidad con esta Ley, imponga el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, pasarán a formar parte de un fondo de ayudas técnicas.

 

Compartir