Sección VIII Accesibilidad
Art. 59.- Derechos de accesibilidad: El Estado adoptará las políticas públicas necesarias que permitan la plena inclusión social de las personas con discapacidad, principalmente aquellas relacionadas con la eliminación de las barreras urbanísticas, arquitectónicas y del transporte, así como el acceso a la información, comunicación y servicios.
Parágrafo I
De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte
Art. 60.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes, dictarán las resoluciones y ordenanzas respectivas para la construcción, remodelación, ampliación, modificación o instalaciones en toda obra pública o privada que se destine a actividades que supongan el acceso de público; además, establecerán los procedimientos de autorización y fiscalización, y las sanciones por la inobservancia de estas normas.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, establecerán un porcentaje en sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes en los espacios públicos.
Art. 61.- Accesibilidad en el transporte: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todos los medios de transporte público y comercial, así como ejecutarán la fiscalización
y aplicarán las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
Las unidades de las compañías, empresas o cooperativas de transporte, se ajustarán
a la normatividad de accesibilidad, para que sean libres de barreras y obstáculos que limiten el acceso de las personas con discapacidad.
Se dispondrá en todas las unidades de transporte público y comercial, de al menos dos espacios identificados con el símbolo internacional de accesibilidad.
Art.- 62.- Unidades accesibles.- El Gobierno Autónomo Descentralizados
Metropolitanos y Municipales, para conceder permisos de operación a organizaciones
de taxis, exigirán que cuenten al menos con un cinco por ciento de unidades adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad con movilidad reducida.
Parágrafo II
Accesibilidad a la comunicación:
Art. 63.- Accesibilidad de la comunicación: Se garantiza a las personas con discapacidad el acceso y uso de todas las formas de comunicación que permitan su inclusión.
Se impulsará y garantizará la utilización de: oralismo, lengua de señas, Braille, ayudas técnicas y tecnológicas, mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación.
Art. 64.- Comunicación audiovisual: El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, dictará las normas necesarias para que los canales de televisión abierta apliquen todos aquellos mecanismos de información y comunicación audiovisual, que permitan a
la personas con discapacidad auditiva, acceder a su programación.
Art. 65.- Accesibilidad en bibliotecas: Las bibliotecas públicas o privadas, deberán contar con el material, la infraestructura, apoyos técnicos y tecnologías adecuadas, que permitan el acceso de las personas con discapacidad.
Art. 66.- Lengua de señas: Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas sordas.