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Capítulo III
(De las Unidades Municipales para las Personas con Discapacidad )

Unidades municipales

Artículo 65. El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad creará unidades municipales para las personas con discapacidad, para lo cual podrá celebrar convenios con los municipios. Este Consejo determinará, según la población y las condiciones geográficas de acceso, la creación de una unidad municipal para las personas con discapacidad que atienda a uno o varios municipios.

Directorio

Artículo 66.
Las unidades municipales para las personas con discapacidad son instancias de gestión que actúan bajo la coordinación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y tienen un Directorio integrado por tres personas: un Director o Directora, quien lo preside, de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad un representante de la alcaldía o las alcaldías de los municipios en los cuales actúa y un vocero o vocera de los comités comunitarios de personas con discapacidad a nivel municipal, designado por la asamblea de dichos comités.

Funciones y competencias

Artículo 67. Las unidades municipales para las personas con discapacidad tendrán en su ámbito político-territorial, las siguientes funciones y competencias:

1. Proponer al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad estrategias y proyectos en materia de atención integral a las personas con discapacidad.

2. Ejecutar directrices en materia de atención integral a las personas con discapacidad, señaladas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

3. Promocionar la conformación de los comités comunitarios de personas con discapacidad y participación de las personas con discapacidad para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.

4. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada sobre la participación y atención integral a las personas con discapacidad.

5. Certificar la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 6 de esta Ley.

6. Realizar y mantener actualizado un registro municipal de las personas con discapacidad y de las instituciones públicas y privadas dedicadas a su atención integral.

7. Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada mensualmente al ministerio con competencia en materia del trabajo y al Instituto Nacional de Empleo.

8. Coordinar en el municipio actividades desarrolladas por entes públicos o privados de participación y atención integral a las personas con discapacidad.

9. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que atenten contra el respeto a la dignidad de las personas con discapacidad y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas.

10. Supervisar que los diferentes servicios y programas sociales de naturaleza pública o privada a nivel municipal, garanticen la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad.

11. Elaborar un informe trimestral dirigido al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que indique el estado de los programas y los servicios que adelanta la unidad municipal, y difundirlo a las personas con discapacidad.

Capítulo IV
De los Registros para la Atención a las Personas con Discapacidad

Registro Nacional de Personas con Discapacidad

Artículo 68. A los efectos de planificación, ejecución, seguimiento y control de políticas públicas, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en coordinación con los órganos y entes nacionales con competencia en materia de salud, estadística, servicios sociales y seguridad laboral, debe mantener un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, organizado por estados, municipios, parroquias y comunidades.

Registro municipal de personas con discapacidad

Artículo 69. Las unidades municipales para las personas con discapacidad, con la participación de los comités comunitarios de personas con discapacidad, llevarán un registro de personas con discapacidad. Estas unidades reportarán datos e informaciones al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. El Reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos para el mantenimiento actualizado de este registro.

Reporte de nacimientos de niños y niñas con discapacidad

Artículo 70. Los establecimientos de salud, públicos y privados, están obligados a reportar al Sistema Nacional de Información en Salud el nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de discapacidad.

Registro de organizaciones de personas con discapacidad y de sus familiares

Artículo 71. Las organizaciones sociales, deportivas, recreativas o de cualquier índole sin fines de lucro, constituidas por personas con discapacidad y por sus familiares y las personas jurídicas con o sin fines de lucro creadas para organizar y desarrollar actividades deportivas, culturales y recreativas, o brindar asistencia, atención, servicio, educación, formación y capacitación a personas con discapacidad, deben registrarse en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a efecto de insertarse en las políticas públicas. El Reglamento de esta Ley establecerá las condiciones y modalidades de registro.

Registro de trabajadores con discapacidad

Artículo 72.
Los empleadores o las empleadoras informarán semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno o una.

 

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