CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al
máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere
sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar
sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional
y social.
Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo,
Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que
los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral,
en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en
general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar
la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la
sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de
Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de
limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del
Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a
la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional
de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá
incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento
y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en
un decreto expedido por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los
limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en
Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la
cobertura será universal.
ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en
los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis,
aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con
limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio
de Salud.
ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de
rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas
para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las
organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de
manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación,
capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que
se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con
éxito su proceso.