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TITULO II

DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N’ 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar tóelas o algunas de estas funciones, deberán cefiirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN

Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conservar y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de la reconocida.

Artículo 8.- El requirente sefialará en la solicitud respectiva, el o los impedimento que se haga valer para justificar el reconocimiento que interpretará. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estará obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

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