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Legislación Discapacidad Bolivia

Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO I

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CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO I. Para los efectos de la presente ley se utilizarán las definiciones siguientes:

A. DEFICIENCIA.

Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

B. DISCAPACIDAD.

En toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal pará un ser humano.

C. MINUSVALIA.

Es una situación desventajosa para un individilo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales, y culturales concurrentes.

D. PREVENCION

Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias fisicas, mentales o sensoriales (Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido, se agraven o produzcan consecuencias fisicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención Secundaria).

E. REHABILITACION

Es el proceso global y contínuo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel fisico, mental y social óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en foma independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una función o limitación funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes sociales.

F. EDUCACION ESPECIAL

Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de liabilidades y destrezas que los capaciten para lograr el Fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosófico de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza.

G. EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Es el proceso mediante el cual el Sistema general de la sociedad (el medio fisico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de oportumdades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminando cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo biopsicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana.

H. DISCRIMINACION

Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una deficiencia.

I. NORMALIZACION.

El concepto básico de normalización busca la provisión de servicios, comparables a los disponibles para las, demás personas. El principio de normalización está dirigido tanto a las personas con necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía.

J. NECESIDADES ESPECIALES

Se adopta esta denominación en lugar de Díscapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesídades dc las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO II

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CAPITULO II

DE LA FINALIDAD, AMBITO Y APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 2. La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.

ARTICULO 3. Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social, su aplicación es Imperativa.

ARTICULO 4. Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO III

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CAPITULO III

DE LOS DERECHOS

ARTICULO 5. Las personas con dicspcacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposciones legales y de los beneficios de la presente ley.

ARTICULO 6 Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los prinicpales:

a) El derecho. a la vida, desde ha concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia del afamilia, de la sociedad y del Estado.

b) A vivir en el seno de su familia o en un Hogar que la sustituya, en caso de no contar, con ésta.

c)A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, efíciencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país.

d) A su rehabilitación en centros especializados púbilicos y privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de impedimento o discapacidad.

e) Participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios.

f) A ser habilitados y reliabilitadós profesional y ocupacionalmente.

g) A recibir educación en todos los ciclos o niveles sin ninguna dicriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo.

i) A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado.

j) A recibir las Facilidades otorgadas por el Estado y las instituciones privadas para su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recíntos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales, comunicacionales y arquitectónicas.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO IV

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CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 7 . La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronomógica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de adimsión pertinentes.

ARTICULO 8. Va persona que haya pasado por el proceso de rehabilitación sin haber alcanzado íntegramente su rehabilitación, deberá ingresar a establecimientos especializados, ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

ARTICULO 9. La persona con discapacidad deacuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberá participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social y en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación.

ARTICULO 10. Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.
ARTICULO 11. Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo quc, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación.

ARTICULO 12. Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimienlo de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de de dichos recursos.

ARTICULO 13. EL Estado y la comunidad promoverán la, creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad particularmente, para los quc no tienen padres o itutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención.

ARTICULO 14. El empleador quc contrate y/o emplce a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado, en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.

ARTICULO 15. Le ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto-ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.

ARTICULO 16. Las empresas de transporte terretre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máxinas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equiopos biomecánicos, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, asi como perros lazarillos.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO V

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CAPITULO V

DEl ORGANISMO EJECUTOR

ARTICULO 17 Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad decentralizada del Mimsterio de Desarrollo Humano, que tendrá como Objetivo prinicpal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en benefício de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:

a) El Ministerio de Desarrollo Humano con:

– Un representante de la Secretaría Nacional de Salud.

– Un representante de la Secretaría Nacional de Educación.

b) Un representante del Minísterio de Trabajo,

c)Cuatro representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y/o manteniendo paridad con los demás representantes.

d) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que trabajen en el área de la discapacidad.

ARTICULO 18- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO VI

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CAPITULO VI

DE LAS ATRIBUCIONEIS DEL ORGANISMO EJECUTOR

ARTICULO 19- El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Promover y proponer a todo nivel, políticas en materia de discapacidades.

b) Evaluar, controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de discapacidad.

c) Promover y recomendar la cración de instituciones de rehaibliatción y/o habilitación y le mejoramiento de las existentes, de acurdo a los aances científicos de sta especialidad.

d) Promover y recomendar la creación de organizaciones de persona con discapacidad, de padres, tutores y curadores.

e) Coordinar las actividades de las insitituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollan labores, en materia de discapacidad.

f) Incentivar programas de capacitación de recuros humanos en materia de discapacidad.

g) estimular la fabricación, importación y uso de equipos, instrumentos y elementos de ayuda bio-mecánica en rehabilitación.

h) Asesorar sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su Incorporación a la sociedad.

i) Promover la revisión y univicación de sistemas para la calificación de discapacidades.

j) Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio en discapacidad.

k) Proporcionar la orientación necesaria para un investigación en materia de discapacidad.

l) Promover la capacitación, canalización y supervisión adecuadas, de la cooperación técnica y financiera para los programas de rehabilitación.

m) Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados, respetando el principio de la normalización, univerversalidad y democratización.

n) Abogar por los derechos de la persona con discapacidad.

o) Velar por el adecuado destino y uso de los recursos humanos, materiales y económicos orientados a la problemática de la discapacidad.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – CAPITULO VII

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CAPITULO VII

DE LA PARTICIPACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 20. La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo sur responsabilidad, dicatarán normas las normas específicas en lo urbano, arquitectonico y la construccion, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discpacidad.

ARTI CULO 21. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios,Secretarías Nacionales, Prefecturas, mecamsinos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de la discapicidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializidas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las Instituciones antes mencionadas.

ARTICULO 22. La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en le pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:

a) Equipos, materiales, e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehalillitación de personas, con díscapacidad en todo le país.

b) Equipo y enseres de liso estrictamente personal de discapacitados.

ARTICULO 23. Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona con discapacidad.

ARTICULO 24.- Las entidades privadas creadas pro disposiciones legales destinadas a ejrcer actividaes en le camp de haiblitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – DISPOSICIONES FINALES

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DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25- Le Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.

ARTICULO 26. Quedan derogadas las disposiclones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera.

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 15/12/1995.

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Leyes sobre discapacidad Bolivia – INDICE

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A continuacion se detalla la ley para personas con discapacidad en Bolivia

LEY N° 1678 DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

CAPITULO I

CAPITULO II

CAPITULO III

CAPITULO IV

CAPITULO V

CAPITULO VI

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

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