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TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 59: en un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado efectuará la reorganización administrativa, presupuestaria y económica necesaria, en las entidades gubernamentales, a fin de unificar, simplificar y racionalizar las ofertas de servicios, prestaciones, subsidios y atenciones, establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 60: Para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, designará una comisión ad hoc, conformada por representante de las instituciones públicas y de las organizaciones de personas con discapacidad o para personas con discapacidad legalmente establecidas.

Esta comisión se instalará en un plazo no mayor de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, y deberá concluir sus funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de su instalación.

ARTÍCULO 61: Se faculta al Órgano Ejecutivo para exonerar, del pago de la totalidad de los derechos arancelarios, la importación de los medicamentos, aparatos médicos, de ortésis y prótesis, de vehículos adaptados y calificado para uso personal, para ser utilizado por personas con discapacidad o por las instituciones encargadas de su atención. Igualmente, para exonerar, del pago de la totalidad de los derechos arancelarios, las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación y de acceso a la información, que requieran los centros educativos, de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas con discapacidad, como también los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten estas personas para mejorar su calidad de vida.

ARTÍCULO 62: La presente Ley adiciona el numeral 11 al articulo 67 del Código Penal, modifica el artículo 2113, el cuarto párrafo del artículo 2147-D y el artículo 2148 del Código Judicial y deroga el numeral 5 del literal B del artículo 213 del Código de Trabajo, así como toda disposición que le sea contraria o que signifique una forma de discriminación hacia las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 63: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los __ días

del mes de agosto de 1999.

El Presidente

Gerardo González Vernaza

El Secretario General,

Harley James Mitchell D.

 

 

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