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CAPÍTULO IV

ACCESO AL ENTORNO FÍSICO Y A LOS MEDIOS DE TRANSPOTE

ARTÍCULO 30: Las construcciones nuevas, aplicaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, que impliquen concurrencia o brinden atención al pùblico, deberán efectuarse conforme a normas de diseño que respondan a los requisitos físicos y requerimientos mínimos necesarios para ser usados por las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 31: Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de uso público, a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser diseñados de manera que sean accesibles y utilizados por las personas con discapacidad o movilidad reducida, tomando en consideración las siguientes facilidades:

1. Acceso para entrar y salir o subir y bajar a sitios de uso público

2. Camino o ruta de entrada y salida

3. Adecuación de las instalaciones para que puedan ser utilizadas

4. Orientación o señalizaciones de fácil comprensión, adaptadas a las diferentes discapacidades.

5. Seguridad, que consiste en eliminar, en las instalaciones, los factores de riesgo de los usuarios

6. Funcionalidad, o adaptación adecuada para el uso público.

ARTÍCULO 32: Los organismos competentes, como la Ingeniería Municipal, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y otros, modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes, de manera que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos de construcción, con el objeto de garantizar los derechos otorgados por la presente Ley.

La Dirección de Obras y Construcciones Municipales y demás dependencias que deban participar en la revisión y registro de los planos de edificios de acceso al público, sólo registran y aprobarán aquellos que cumplan con las facilidades establecidas en la presente Ley.

ARTÌCULO 33: Para los efectos de la presente Ley, se consideran de acceso a público, las siguientes edificaciones e instalaciones:

1. Oficinas y despachos públicos nacionales y municipales.

2. Hospitales, clínicas, farmacias e instituciones educativas.

3. Hoteles, moteles y apartahoteles.

4. Mercados, supermercados y restaurantes.

5. Cines, teatros, estadios, bancos, gimnasios, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio de esparcimiento, servicio o cultura.

6. Cruce de calles aceras, paradas de autobuses, servicios de telefonía pública, estacionamientos, medios de transporte colectivo y selectivo entre otros.

7. Infraestructuras y lugares especiales.

ARTÍCULO 34: Las autoridades municipales establecerán los plazos para la adecuación de las facilidades en los servicios públicos y en los espacios de uso público existentes. Las edificaciones que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán introducir las adecuaciones que posibiliten el acceso al entorno físico, contemplado en la presente Ley.

En ningún caso, el plazo para las adecuaciones podrá Exceder de treinta y seis meses.

ARTÍCULO 35: Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios, como rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles, con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 36: El Estado fomentará, mediante la creación de incentivos fiscales, la adaptación y/o la importancia de vehículos nuevos para posibilitar el uso del transporte público, colectivo y selectivo, por parte de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 37: Para facilitar el desplazamiento y la seguridad de las personas con discapacidad en el transporte público, los organismos competentes, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de estos medios y áreas de uso público. Para tal fin, las autoridades responsables del tránsito y transporte, establecerán las medidas de fiscalización, plazos y prioridades para su implementación, así como las sanciones que proceden por su incumplimiento.

Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo y otros, contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como el abordaje y uso de los medios de transporte.

ARTÍCULO 38: El Estado, a través de las autoridades competentes adoptará las medidas necesarias para garantizar que en un período no mayor de cinco años, a partir de la promulgación de la presente Ley, cada ruta de transporte colectivo y selectivo, legalmente establecida, cuente con vehículos adaptados para ser utilizados por personas con discapacidad.

ARTÍCULO 39: Los establecimientos públicos y privados de uso público, destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos, para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso, podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Sólo podrán hacer uso de los espacios, los vehículos que cuenten con la autorización e identificación expedida por el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 40: Se crearán, en cada distrito, comités técnicos asesores que funcionarán como entes consultivos de accesoria de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales o de las instancias relacionadas con la materia que se regula en esta Ley.

Estos comités tendrán las funciones de recomendar y proponer las modificaciones que consideren necesarias, para adecuar y actualizar las disposiciones vigentes en materia de accesibilidad a personas con discapacidad. El reglamento establecerá la conformación de los comités, que contarán con la representación de las organizaciones de personas con discapacidad.

 

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