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Ley 42 –  27 de agosto de 1999 Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad

Título 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: Se declara de interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, con miras a su realización personal y total integración social. También se declaran de interés social, la asistencia y tutela necesarias para las personas que presenten una disminución profunda de sus facultades.

ARTÍCULO 2: La presente Ley tiene por objetivos:

1. Crear las condiciones que permitan, a las personas con discapacidad, el acceso y la plena integración a la sociedad.

2. Garantizar que las personas con discapacidad, al igual que todos los ciudadanos, gocen de los derechos que la Constitución Política y las leyes les confieren.

3. Servir de instrumento PARA QUE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ALCANCEN SU MAXIMO DESARROLLO, SU PLENA PARTICIPACIÓN

SOCIAL Y EL EJERCICIO DE LOS DEBERES Y DERECHOS, establecer las bases

materiales y jurídicas que permitan al Estado adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, deporte y cultura, así como vida familiar y comunitaria.

ARTÍCULO 3: Para los efectos de la presente Ley, lo siguiente términos se definen así:

1. Accesibilidad. Superación de barreras arquitectónicas o urbanísticas, que permite el uso de los espacios a las personas con discapacidad, garantizándoles la oportunidad de incluirse dentro de su comunidad.

2. Barrera Arquitectónica. Obstáculo e Impedimento de tipo arquitectónico o fìsico, que constituye un problema de movilidad o accesibilidad, o que hace inaccesible una edificación, espacio urbano o medio de transporte.

3. Bienestar. Estado que alcanza y experimenta la persona al satisfacer sus necesidades de modo compatible con la dignidad humana.

4. Discapacidad. Alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano.

5. Discriminación. Exclusión o restricción basada en una discapacidad, así como la omisión de proveer adecuación o adaptación de los medios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos de las personas con discapacidad.

6. Equidad. Principio que concibe la distribución de bienes o beneficios de acuerdo con las necesidades, posibilidades o capacidades de las personas objeto de dicha distribución y que permita alcanzar el equilibrio, a pesar de desigualdades, limitaciones o diferencias.

7. Equiparación de oportunidades. Proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, incluyendo el medio físico e intelectual, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la información, la comunicación, la vida cultural y social, las instalaciones deportivas y de recreo y demás, se hace accesible para todos.

8. Espacio adaptado. Área, instalación o servicio, que reúne todas la condiciones para ser utilizados cómodamente por personas con discapacidad.

9. Espacio practicable. Área, instalación o servicio, que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida.

10. Incapacidad. Falta de actitud, de talento o de capacidad legal.

11. Movilidad reducida. Capacidad limitada para desplazarse por razón de discapacidad, estado físico u otra condición similar.

12. Taller protegido. Institución de tipo empresarial, cuyo objetivo principal es facilitar el trabajo en condiciones especiales a personas que las necesitan. Pueden proporcionar, parcial o totalmente, los servicios de evaluación profesional, guía, adaptación al trabajo, formación profesional, empleo protegido y oportunidades de ascenso, con miras, siempre que sea posible, al traslado a un empleo regular.

13. Propioceptiva. Sensación de posición y cambio de posición del cuerpo y sus partes.

Sensación de tiempo y espacio que se transmite a través de órganos especiales en su mayoría, músculos, tendones y articulaciones.

14. Vulnerabilidad. Estado de exposición o alta probabilidad de exponerse a distintos

grados de riesgos, combinados con una reducida capacidad de protegerse o defenderse contra esos riesgos y sus resultados negativos.

ARTÍCULO 4: La presente Ley establece que la persona con discapacidad es sujeto de su

propio desarrollo, protagonista de su devenir histórico y parte primaria y fundamental en lo relativo a los procesos de educación, habilitación, rehabilitación, inserción laboral e integración familiar y social.

En consecuencia, participará en la toma de decisiones en las instancias que dicten políticas, programas o acciones, relacionados con temas de discapacidad.

ARTÍCULO 5: Los padres, tutores o quienes ejerzan la representación legal de menores con discapacidad o mayores incapaces, tienen derecho a participar en todas las instancias y organizaciones de salud, educación, trabajo y demás actividades en que èstas participen.

ARTÍCULO 6: El Estado, a través del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, desarrollará políticas, planes, programas o servicios, inspirados en el principio de equiparación de oportunidades; garantizará las condiciones que permitan a las personas con discapacidad el acceso y la plena integración a la sociedad; y promoverá la asistencia y protección necesarias para las personas con disminución profunda de sus facultades.

ARTÍCULO 7: Es obligación fundamental del Estado, adoptar las medidas a fin de establecer una mejor integración social, así como el desarrollo individual de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 8: Toda institución del Estado será responsable, de acuerdo con su competencia, de garantizar el pleno goce de los derechos a las personas con discapacidad, para lo cual establecerá los mecanismo de coordinación con los familiares de las personas con discapacidad, los empleadores, los técnicos, las agrupaciones gremiales, las asociaciones de personas con discapacidad y para personas con discapacidad y con el resto de la sociedad civil.

ARTÍCULO 9: Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, tienen derecho a participar en la toma de decisiones relativa a los temas de discapacidad y a contar con una representación permanente, en las entidades que desarrollan programas y servicios relacionados con la discapacidad, y deben velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a este tema. Para ello, el Estado incorporará, en el desarrollo de programas y servicios relacionados con la discapacidad, a estas organizaciones.

ARTÍCULO 10: El Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para asegurar que los ciudadanos con discapacidad puedan ejercer libremente el derecho a emitir su voto. Al efecto, habilitará áreas, centros y mesas de votación.

 

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