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Sección IXDe Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias

Art. 67.- Tarifas preferenciales: Las personas con discapacidad debida y legalmente acreditadas  por  el  organismo  competente,  pagarán  una  tarifa  preferencial  del  50%

en  todos  los  servicios  de  transporte  terrestre  público  y  comercial,  así  como,  en  los servicios  de  transporte  aéreo  en  rutas  nacionales,  fluvial,  marítimo  y  ferroviario,  los cuales serán prestados en las mismas condiciones.

En  el  caso  del  transporte  aéreo  en  rutas  internacionales,  la  tarifa  será  conforme  a  lo establecido en la ley, acuerdos y convenios dictados para el efecto.

Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.

Art.  68.-  Pago  de  matrícula  vehicular:  Para  el  pago  de  la  matricula  de  vehículos  de personas con discapacidad, se considerará una disminución de hasta el 50% del valor total FOB.  Esta medida será aplicada para un solo vehículo. El reglamento de esta ley, determinará el procedimiento y valores a aplicarse en este caso.

Art.  69.-  Importación  de  bienes:  Las  personas  con  discapacidad  y  las  personas jurídicas  encargadas  de  su  atención,  que  no  tengan  fines  de  lucro,  podrán  realizar importaciones   de   bienes   para   su   uso   exclusivo,   libres   del   pago   de   derechos arancelarios,   impuestos   adicionales,   impuestos   al   valor   agregado   e   impuestos   a consumos especiales, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física;

b) Órtesis;

c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;

d)   Equipos,   maquinarias   y   útiles   de   trabajo,   especialmente   diseñados   y adaptados para ser usados por personas con discapacidad;

e)  Elementos  de  ayuda  para  la            accesibilidad,  movilidad,  cuidado,  higiene, autonomía y seguridad;

f)   Equipos   y   material   pedagógico   especiales   para   educación,   capacitación, deporte y recreación; y,

h) Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones

y señalética.

Se exceptúan de exoneración las tasas portuarias y almacenaje.

Art.-  70.-  Rebaja  del  pago  del  impuesto  predial:  Las  personas  con  discapacidad tendrán  rebaja  del  pago  del  impuesto  predial  de  hasta  el  50%,  sobre  bienes  de  su propiedad.   Ésta rebaja podrá aplicarse sobre un solo inmueble. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento en este caso.

Art.-  71.-  Exoneración  pago  impuesto  a  la  renta:  Las  personas  con  discapacidad tendrán  derecho  a  la  exoneración  del  impuesto  a  la  renta  de  los  ingresos  por  ellos obtenidos, en un monto equivalente al triple de la fracción básica.

Art. 72.- Exoneración pago de Derechos de Autor: Se exonera del pago de derechos

de  autor  la  reproducción  y  distribución  de  obras  científicas  o  literarias  en  sistemas especiales  para  ciegos  y  personas  con  otras  discapacidades  perceptivas;  así  como, para   las   obras   que   se   distribuyan   por   vía   electrónica,   cifradas   o   protegidas   por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. La reproducción

y  distribución  deberán  ser  hechas  por  entidades  autorizadas  por  el  Consejo  Nacional para la Igualdad en Discapacidades, organismo que administrará las claves de acceso

a las obras protegidas.

Art.  73.-  Importación  de  vehículos  ortopédicos  y  no  ortopédicos:  La  importación

de vehículos ortopédicos y no ortopédicos será autorizada únicamente por el Consejo Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades,  hasta  por  un  monto  de  veinticinco mil  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  precio  FOB,  únicamente  en  los siguientes casos:

a)  Vehículos  ortopédicos  y/o  adaptados,  cuando  éstos  vayan  a  ser  conducidos  por personas  con  discapacidad  gravemente  afectados  con  movilidad  reducida  que  no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo

de terceros;

b)  Vehículos  no  ortopédicos:  automáticos  o  mecánicos,  cuando  éstos  puedan  ser conducidos por personas con discapacidad;

c) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para

el uso exclusivo de personas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,

d)  Vehículos  ortopédicos  y/o  adaptados,  de  transporte  colectivo,  de  hasta  el  valor  de

 

30.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  precio  FOB,  cuando  éstos sean  importados  por  personas  jurídicas  sin  fines  de  lucro  dedicadas  a  la  atención  de personas  con  discapacidad,  y  que  vayan  a  ser  destinados  para  el  transporte  de  las mismas.

El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con  discapacidad  y  persona  jurídica  beneficiaria  de  este  derecho,  podrá  importar  por una sola vez dentro del plazo de 5 años.

El   Consejo   Nacional   para   la   Igualdad   en   Discapacidades,   realizará   el   control   y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.

La   importación   de   los   vehículos   descritos   en   el   presente   artículo   gozará   de   la exoneración  del  pago  de:  derechos  arancelarios,  impuestos  adicionales,  impuestos  al valor agregado e impuesto a consumos especiales, con excepción de tasas portuarias

y almacenaje, El excedente del impuesto sobre el valor de la importación será cubierto por el beneficiario.

Art.  74.-  Prohibición:  Los  bienes  importados  bajo  algunas  de  las  modalidades  aquí reguladas,  no  podrán  ser  objeto  de  enajenación  ni  de  cualquier  acto  jurídico  entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el plazo de 10 años  a contarse desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados.   Para la venta

se requerirá  la autorización expresa de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

En  caso  de  incumplimiento  se  sancionará  a  la  persona  que  incurra  en  este  hecho, con  el  pago  del  monto  total  más  intereses  de  la  exención  tributaria  de  la  que  ha  sido beneficiado.

Art.  75.-  Procedimiento:  El  reglamento  a  esta  ley  determinará  el  procedimiento  a seguirse en el caso de la obtención de beneficios arancelarios y tributarios.

 

 

 

 

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