Sección IX – De Las Tarifas Preferenciales y las Exenciones Arancelarias
Art. 67.- Tarifas preferenciales: Las personas con discapacidad debida y legalmente acreditadas por el organismo competente, pagarán una tarifa preferencial del 50%
en todos los servicios de transporte terrestre público y comercial, así como, en los servicios de transporte aéreo en rutas nacionales, fluvial, marítimo y ferroviario, los cuales serán prestados en las mismas condiciones.
En el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, la tarifa será conforme a lo establecido en la ley, acuerdos y convenios dictados para el efecto.
Las personas con discapacidad tendrán una exoneración del 50% en las tarifas de los espectáculos públicos.
Art. 68.- Pago de matrícula vehicular: Para el pago de la matricula de vehículos de personas con discapacidad, se considerará una disminución de hasta el 50% del valor total FOB. Esta medida será aplicada para un solo vehículo. El reglamento de esta ley, determinará el procedimiento y valores a aplicarse en este caso.
Art. 69.- Importación de bienes: Las personas con discapacidad y las personas jurídicas encargadas de su atención, que no tengan fines de lucro, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, libres del pago de derechos arancelarios, impuestos adicionales, impuestos al valor agregado e impuestos a consumos especiales, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física;
b) Órtesis;
c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;
d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser usados por personas con discapacidad;
e) Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y seguridad;
f) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y recreación; y,
h) Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones
y señalética.
Se exceptúan de exoneración las tasas portuarias y almacenaje.
Art.- 70.- Rebaja del pago del impuesto predial: Las personas con discapacidad tendrán rebaja del pago del impuesto predial de hasta el 50%, sobre bienes de su propiedad. Ésta rebaja podrá aplicarse sobre un solo inmueble. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento en este caso.
Art.- 71.- Exoneración pago impuesto a la renta: Las personas con discapacidad tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta de los ingresos por ellos obtenidos, en un monto equivalente al triple de la fracción básica.
Art. 72.- Exoneración pago de Derechos de Autor: Se exonera del pago de derechos
de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas; así como, para las obras que se distribuyan por vía electrónica, cifradas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. La reproducción
y distribución deberán ser hechas por entidades autorizadas por el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, organismo que administrará las claves de acceso
a las obras protegidas.
Art. 73.- Importación de vehículos ortopédicos y no ortopédicos: La importación
de vehículos ortopédicos y no ortopédicos será autorizada únicamente por el Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, hasta por un monto de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica precio FOB, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos ortopédicos y/o adaptados, cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad gravemente afectados con movilidad reducida que no pueden emplear otra clase de vehículos; o cuando estén destinados para el traslado de éstas personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo
de terceros;
b) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando éstos puedan ser conducidos por personas con discapacidad;
c) Vehículos no ortopédicos: automáticos o mecánicos, cuando estén destinados para
el uso exclusivo de personas con discapacidad que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros; y,
d) Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, de hasta el valor de
30.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica precio FOB, cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.
El vehículo a importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho, podrá importar por una sola vez dentro del plazo de 5 años.
El Consejo Nacional para la Igualdad en Discapacidades, realizará el control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta sección.
La importación de los vehículos descritos en el presente artículo gozará de la exoneración del pago de: derechos arancelarios, impuestos adicionales, impuestos al valor agregado e impuesto a consumos especiales, con excepción de tasas portuarias
y almacenaje, El excedente del impuesto sobre el valor de la importación será cubierto por el beneficiario.
Art. 74.- Prohibición: Los bienes importados bajo algunas de las modalidades aquí reguladas, no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que haya transcurrido el plazo de 10 años a contarse desde la fecha en que dichos bienes han sido nacionalizados. Para la venta
se requerirá la autorización expresa de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
En caso de incumplimiento se sancionará a la persona que incurra en este hecho, con el pago del monto total más intereses de la exención tributaria de la que ha sido beneficiado.
Art. 75.- Procedimiento: El reglamento a esta ley determinará el procedimiento a seguirse en el caso de la obtención de beneficios arancelarios y tributarios.