Sección III Del Trabajo
Art. 36.- Derecho al Trabajo: Las personas con discapacidad, tiene derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad, tanto en el sector público como privado.
Art. 37.- Igualdad de Oportunidades: Se garantiza a las personas con discapacidad el derecho a ser tratadas en igualdad de condiciones y oportunidades para el acceso a un trabajo libremente escogido y ser aceptados en el mercado laboral.
Art. 38.- Plan nacional de empleo y servicios de inserción laboral: El Ministerio de Relaciones Laborales es el responsable de la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Empleo para Personas con Discapacidad, que incluya la implementación en todas sus dependencias de servicios de inserción laboral públicos y privados para: inclusión socio-laboral, alternativas de empleo para personas con discapacidad moderada y severa, readaptación, reinserción y reubicación en el empleo. Además, brindará asesoramiento a empleadores y trabajadores, y supervisará que todos los entornos laborales, cuenten con los medios necesarios que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Art. 39.- Estabilidad laboral: Las personas con discapacidad gozarán de estabilidad en el trabajo de conformidad con la ley.
Las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente, tienen derecho a la rehabilitación, readaptación, reubicación, reinserción y/o restitución al trabajo.
Art. 40.- Derecho a permiso para tratamiento y rehabilitación: Las personas con discapacidad tendrán derecho a gozar de permiso para su tratamiento y rehabilitación, de acuerdo a prescripción médica debidamente certificada, tanto en el sector público como en el privado.
Art. 41.- Plazo máximo de tratamiento y rehabilitación: En los casos en que una persona adquiera una discapacidad dentro del trabajo, por caso fortuito o por enfermedad sobreviniente, tendrá derecho a licencia para su atención médica y rehabilitación, hasta por el plazo máximo de 360 días, tiempo en el cual el servidor o trabajador público o privado, no perderá su puesto de trabajo, y será remunerado de conformidad con la Ley de Seguridad Social.
Fenecido dicho plazo si el trabajador o servidor no pudiere retornar a su lugar de trabajo, se acogerá a los beneficios de la jubilación que le corresponda.
Art. 42.- Seguimiento y vigilancia: El Ministerio de Relaciones Laborales en coordinación con los Ministerios de Inclusión Económica y Social y Salud Pública, realizarán seguimientos periódicos de los casos en los cuales las personas con discapacidad se encuentran incluidas en el mercado laboral, sea éste público o privado, especialmente aquellas que padezcan de una discapacidad mental e intelectual moderada y severa, a fin de que los valores que los mismos recibieren como parte de su remuneración, sean invertidos efectivamente en las personas que ejecutan la actividad laboral.
Art. 43.- Capacitación: El Consejo Nacional de Formación y Capacitación Profesional
y el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional u otros organismos públicos o privados, incluirán dentro de sus programas de capacitación, servicios de formación profesional y técnica a personas con discapacidad. Dichos programas contendrán diversidad de temáticas de acuerdo a sus potencialidades y destrezas.
Art. 44.- Porcentaje de inclusión laboral: Las instituciones o empresas del sector público o privado que cuenten con veinticinco o más servidores y/o trabajadores, están en la obligación de contratar o nombrar personas con discapacidad, hasta el 4% del total de servidores y/o trabajadores.
En aquellos casos en que las personas por motivos de discapacidad severa y/o que padezcan enfermedad catastrófica imposibilitadas para acceder al sector laboral, una persona de su núcleo familiar, sea éste cónyuge o conviviente en unión de hecho, padre, madre, hermano o hermana o hijo o hija, que tuviere bajo su cuidado a las mismas, podrán formar parte del porcentaje de cumplimiento de incorporación, de conformidad con la norma técnica que se emita para efecto. Por ningún concepto
la figura de sustitución podrá trasladarse a más de un familiar por persona con discapacidad severa y/o enfermedad catastrófica imposibilitada de acceder a la fuente de trabajo. En caso de muerte de la persona con discapacidad y/o enfermedad catastrófica, se dejará de contar a ésta dentro de dicho porcentaje. El sustituto tendrá la obligación de comunicar del fallecimiento de la persona con discapacidad al empleador,
a fin de que se proceda de conformidad con la Ley.
Los empleadores no podrán contratar más del 50% de sustitutos del porcentaje legal establecido.
Del porcentaje de sustitutos que habla el inciso anterior le corresponderá 25% para personas con discapacidad severa y el otro 25% para personas con enfermedad catastrófica.
Art. 45.- Crédito preferente: Las entidades públicas crediticias mantendrán una línea de crédito preferente para emprendimientos individuales, asociativos y/o familiares de las personas con discapacidad.