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Legislación Discapacidad Colombia

Leyes sobre Discapacidad Colombia – INDICE

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LEY 361 DE DISCAPACIDAD DE COLOMBIA

 

TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO III.  DE LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II. DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN – CAPÍTULO I. DE LA PREVENCIÓN

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TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se

tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible

eliminar las distintas circunstancias  causantes de limitación, evitando de este

modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar

hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el

mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones

educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida

educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en

el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.

Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan

obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la

intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos

Profesionales deberán incluir en sus  programas de Salud Ocupacional las

directrices que sobre seguridad laboral  dicte el Comité Consultivo; las

autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar

las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.

Lo previsto en este artículo incluye  las medidas de apoyo, diagnóstico de

deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas

correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo

médico, de la enfermería y terapéutico.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno  a través del Ministerio de Educación Nacional

tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como

en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de

la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de

limitación.

1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la

formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,

trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra

profesión que pueda tener injerencia  en el tema, deberán incluir en sus

currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades

y demás causas de limitación y minusvalías.

ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional

a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus

planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras

a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán

tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad

social.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

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TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en

los artículos  13, 47, 54 y  68 que la Constitución Nacional reconocen en

consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en

sus derechos fundamentales, económicos,  sociales y culturales para su

completa realización personal y su total integración social y a las personas con

limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

ARTÍCULO 2o. El Estado  garantizará y velará por que en su ordenamiento

jurídico no prevalezca discriminación  sobre habitante alguno en su territorio,

por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,

sensoriales y sociales.

ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización

social plena y la total integración  de las personas con limitación y otras

disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los

Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la

Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20

de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con

Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9

de diciembre de 1975, en el Convenio  159 de la OIT, en la Declaración de

Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones

Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la

recomendación 168 de la OIT de 1983.

ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los

recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo

1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención,

los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación

adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la

garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la

administración central, el sector  descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y

privadas del país.

ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como

tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el

régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de

salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de

afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información

respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha

limitación no sea evidente.

Dicho carné especificará el carácter  de persona con limitación y el grado de

limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para

identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones

necesarias al formulario de afiliación y  al carné de los afiliados al Sistema

General de Seguridad Social en Salud  con el objeto de  incorporar las

modificaciones aquí señaladas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con

relación a las personas con limitación  establezca el “Comité Consultivo

Nacional de las Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6o. Constitúyese el “Comité Consultivo Nacional de las Personas

con Limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de

la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la

integración social del limitado. Dicho  Comité tendrá carácter permanente y

estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.

Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las

disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover

las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace

sectorial con los Ministros de Salud,  Educación, Trabajo y Seguridad Social,

Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás

entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes

miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro

de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia

de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas

que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas

cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores

miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del

Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de

Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento

Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el

Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.  Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses

siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación

que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN

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CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano  en sus instituciones de Educación

Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles

primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,

quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente

más apropiado a sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 11. En concordancia con lo  establecido en la Ley 115 de 1994,

nadie podrá ser discriminado por razón de  su limitación, para acceder al

servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier

nivel de formación.

Para estos efectos y de acuerdo con lo  previsto en el artículo siguiente, el

Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las

aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente

o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo

cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar

académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo

Institucional.

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema

Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los

programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales

educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de

limitación que presenten los alumnos.

ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno

Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de

programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de

limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación

integral de las personas con limitación.

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,

producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de

estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así

mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones

territoriales, las universidades  y organizaciones no gubernamentales que

ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia

ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para

que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.

Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones

de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación  como elemento preponderante de sus

programas.

PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los

medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las

personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios

educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de

sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de

Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas

sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales

mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la

Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los

procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con

limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y

conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas

a quienes llenen los requisitos previstos  por el Estado para tal efecto. Así

mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no

inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales

para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población

limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser

incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

ARTÍCULO 15. El Gobierno  a través de las instituciones que promueven la

cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten

el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las

bibliotecas públicas y privadas tendrán  servicios especiales que garanticen el

acceso para las personas con limitación.

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia

de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la

presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación

Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir

desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre

del establecimiento. Dichos dineros  ingresarán a la Tesorería Nacional,

Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para

las personas con excepcionalidad, a  quienes también se les garantiza el

derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según

las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los

artículos precedentes.

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control

permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los

artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este

capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la

presente Ley.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN

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CAPÍTULO III.  DE LA REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al

máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere

sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar

sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional

y social.

Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo,

Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que

los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral,

en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en

general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar

la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la

sociedad.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación

establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de

Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de

limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del

Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a

la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional

de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá

incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento

y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en

un decreto expedido por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud  y el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los

limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en

Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la

cobertura será universal.

ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en

los ingresos corrientes de la Nación  a subsidiar la adquisición de prótesis,

aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con

limitación de escasos recursos, dentro  de las atenciones del Plan Obligatorio

de Salud.

ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de

rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas

para poner en marcha proyectos en cabeza  de las entidades territoriales, las

organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de

manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación,

capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que

se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con

éxito su proceso.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO IV. DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

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CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará

las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de

trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los

mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad

Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,

organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la

educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.

Igualmente el Gobierno  establecerá programas  de empleo protegido para

aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al

sistema competitivo.

ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones

de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el

acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus

potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través

de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de

orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su

adecuación con la demanda laboral.

ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente

personas con limitación tendrán las siguientes garantías:

a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de

licitación, adjudicación y celebración  de contratos, sean estos públicos o

privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de

sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente

ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y

contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán

mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos

estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y

programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con

limitación;

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y

equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con

limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se

consideran cubiertos por el beneficiario.

ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el

artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y  actualizadas sobre los

beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.

ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo

para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea

claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su

contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de

la oficina de Trabajo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia  C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis.

 

<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes

fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una

indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las

demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el

Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,

complementen o aclaren.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado

Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de

esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana,

solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y  13), así como de especial protección

constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,

arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del

contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización

previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de

una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

 

ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio

público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación,

y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación,  siempre y cuando el tipo o clase de limitación no

resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de

haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de

formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje,

Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no

gubernamentales o con instituciones  especializadas para preparar a las

personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo

y según el grado de especialización del mismo.

ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación

médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no

puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal

vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de

Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad

de condiciones, los productos, bienes y  servicios que les sean ofrecidos por

entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán

en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones

diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no

inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de

renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del

valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período

gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que  está obligado a contratar el

empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con

discapacidad comprobada no inferior al 25%.

ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en

talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%

del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún

bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del

salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada

que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su

mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro

público.

ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo

(Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos

para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas

cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales,

equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención,

restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas

para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a

estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más

personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del

80% por personas con limitación.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO V. DISPOSICIONES VARIAS

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TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como

territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y

proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas

disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de

la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto

deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente

ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia

verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de

concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la

población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.

ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.  ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

el Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV. DE LAS COMUNICACIONES

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CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de

Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las

personas con limitación el derecho a la información.

ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las

emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional,

deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el

mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de

Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de

esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer

qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se

hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales

legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá

el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.  ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido

de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las

autoridades públicas y privadas.

ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y

disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al

servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un

régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV – CAPÍTULO III. DEL TRANSPORTE

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CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto

sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar

sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los

equipos de ayuda biomecánica, sillas  de ruedas u otros implementos

directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que

acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas

con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como

pasajero alguna persona limitada.

ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los

automóviles así como cualquier otra clase de vehículos  conducidos por una

persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales

respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente

demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se

aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos

especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-410-01 del  25  de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis, “bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los

vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”.

 

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para

garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los

transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las

personas o entidades que presten dichos servicios.  En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá

ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,

nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y

en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente

ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de

por lo menos el 2% del  total. Deberán así mismo estar diferenciados por el

símbolo internacional de la accesibilidad.

ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios

donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo

necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación

segura de las personas con limitación visual.

ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma

visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes

deberán imponer las sanciones previstas  para los conductores que violen las

disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en

coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito

Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente

capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento

de todas las personas a quienes se les  aplica la presente ley. Para estos

efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas

existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV –

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CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos

al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se

efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de

la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,

las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras

arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los

procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas

disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva,

de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera

que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos

laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en

este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de

la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de

la arquitectura, los cuales serán  evaluados y calificados con el objetivo

primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones

en la construcción.  ARTÍCULO 48. Las puertas principales  de acceso de toda construcción, sea

ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos,

deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de

cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura

indicada.

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter

educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el

exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de

emergencia, debidamente instalados de  acuerdo con las normas técnicas

internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías

públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados

por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas

entidades estatales deberán incluir  en sus presupuestos, las partidas

necesarias para la financiación de las  adaptaciones de los inmuebles de su

propiedad.

ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10%  de los proyectos elaborados por el

Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán

con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los

destinatarios de la presente ley, así  como el desenvolvimiento normal de sus

actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de

cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o

privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar

cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la

instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una

persona en su silla de ruedas.

PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e

instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y

construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las

personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones

complementarias.

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en

concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la

elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el

Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones

mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con

el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de

limitación.

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso

correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con

lo dispuesto en este artículo.  ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación

de viviendas”, las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la

presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por

causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las

normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como

las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las

rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones

reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones

e instalaciones abiertas al público  que sean de propiedad particular, quienes

dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la

presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno

Nacional reglamentará las sanciones de  tipo pecuniario e institucional, para

aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo

previsto en este título.

ARTÍCULO 53. En las edificaciones de  varios niveles que no cuenten con

ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad

adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer

peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección

correspondiente y de la adecuada señalización.

ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos

los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio

nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la

presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de

material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán

contar con la señalización respectiva.

ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o

cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al

comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para

estos efectos se utilizará un área igual  a la de una silla de teatro y no se

dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.

La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento

de la capacidad total del teatro. Un  porcentaje similar se aplicará en los

vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las  demás instalaciones abiertas al

público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas

en silla de ruedas.

ARTÍCULO 57. En un término no mayor de  diez y ocho meses, contados a

partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,

elaborarán planes para la adaptación de  los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley

sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones

relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV. DE LA ACCESIBILIDAD CAPÍTULO I. NOCIONES GENERALES

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TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para

facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta

temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre

disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se

busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución

de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la

construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e

instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,

deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso

y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con

limitación.  ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente

interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y

el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos

ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,

irregularidades y obstáculos físicos  que limiten o impidan la libertad o

movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión,

transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o

electromagnéticos.

ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que

por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y

en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención

especial, los ancianos y las demás  personas que necesiten de asistencia

temporal.

ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un  elemento esencial de los servicios

públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los

organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará  la proyección, coordinación y ejecución de las

políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura

nacional de este servicio.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO III. DEL BIENESTAR SOCIAL

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TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54,

68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con

limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de

limitación.

Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de

información y orientación familiar; así  como la instalación de residencias,

hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y

recreativas.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda

a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las

actividades relativas a la orientación e información de la población limitada,

estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos efectos

organizará una oficina especial de orientación e información, abierta

constantemente al público.

ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo

informar y capacitar a las familias,  así como entrenarías para atender la

estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de

limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno

de los elementos preponderantes de su formación integral.

ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación,

apropiará los recursos necesarios para  crear un red nacional de residencias,

hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo  será atender las

necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de

familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.

ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la

atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación,

gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de

la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá

un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen

personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual

de envíos con franquicia de este tipo.

ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el

desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas

organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel

internacional.

ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser

facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la

educación, habilitación y rehabilitación  de personas con limitación, previa

solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte.

Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y

escenarios deportivos por parte de la población con limitación.

PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y

municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de

6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva

de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 181 de 1995.

ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de

cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o

privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas

con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante

Colcultura o las entidades regionales correspondientes.

ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del

Banco de la República deberá tener  en cuenta que todo papel moneda y

moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda

ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.

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