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Ley de Accesibilidad para personas con discapacidad en México

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En México ya se comenzó a aplicar la ley de accesibilidad para personas con discapacidad, la cual exige que todas las dependencias, edificaciones, empresas constructoras y transporte público, creen infraestructuras para estas personas, a fin de que puedan trasladarse y acceder a cualquier lugar sin ningún impedimento. En cuanto a esto el diputado José Ballesteros, […]

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A diez años de la convención de la ONU: ¿Cómo evolucionaron los derechos de personas con discapacidad?

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Hace ya una década que se realizo la Convención de la ONU acerca de los derechos de personas con discapacidad, pero aun sigue siendo necesario resaltar ciertos aspectos para que se hagan cumplir de manera optima en el mundo. Decisiones como la del Tribunal Constitucional, donde se rechazo el derecho al voto de las personas […]

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En Ecuador: Las personas con discapacidad pueden trabajar como consejeros en Conadis

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El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades (Conadis), ha comenzado a recibir documentos de personas con discapacidad que deseen postularse en un concurso realizado por la institución para seleccionar y designar consejeros que representan a la misma. Gracias a ello ahora las personas con discapacidad pueden trabajar, brindando un servicio a la sociedad y […]

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Universidades se suman a la inclusión social y accesibilidad de personas con discapacidad

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Gracias a todos los convenios con la Fundación ONCE (Organización Nacional de Ciegos Españoles) junto a la Universidad de Zaragoza y de San Jorge, las mismas reafirmaron su apuesta por la inclusión social y accesibilidad de personas con discapacidad, contando con la firma de sus convenios y colaboración de ONCE. El director general de la […]

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Realidad aumentada para ayudar a personas con síndrome de Asperger

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La realidad aumentada es esa tecnología creada para usarse en dispositivos donde se mezclen imágenes del entorno real con elementos virtuales, haciendo una combinación para mostrarle al ser humano una realidad mixta. Esta misma tecnología está siendo implementada para apoyar a personas con síndrome de asperger. La realidad aumentada ha sido considerada como una herramienta […]

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Cyrcus Therapy Game: Un videojuego para la rehabilitación

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La parálisis cerebral es el termino que se utiliza para englobar a un grupo de trastornos que afectan la capacidad de movilidad, equilibrio y postura en las personas. Estos trastornos aparecen en los primeros años de vida, ocasionando dificultades para caminar y en la motricidad fina, por lo que han inventado un videojuego para la […]

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Personas con discapacidad auditiva podrán hablar por celular

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Se conoce como personas con discapacidad auditiva, a aquellas que tienen una dificultad o imposibilidad de usar su sentido del oído, esto a causa de una pérdida en la capacidad auditiva ya sea parcial o total, en uno o ambos oídos. Las personas con discapacidad auditiva, tienen problemas para entender lo que sucede en el […]

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App para niños con Síndrome de Down

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En México un grupo conformado por psicólogos, lingüistas e ingenieros, los cuales han trabajado en la creación de una app para niños con Síndrome de Down la cual se puede usar en dispositivos móviles, con el propósito de ser un método de intervención en las dificultades del habla que enfrentan los niños con esta condición. Esta […]

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Carolina Ferreira sus logros y su sordoceguera

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La sordoceguera es un tipo de discapacidad que se caracteriza por la presencia de dos deficiencias sensoriales al mismo tiempo, que son la visual y la auditiva, la cual genera a quienes la padecen problemas para comunicarse y necesidades especiales que se derivan de su propia dificultad al no poder percibir su entorno de manera […]

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La discapacidad auditiva en niños se incrementa en Perú

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La discapacidad auditiva en niños, es esa dificultad o imposibilidad para escuchar, debido a perdidas de la capacidad auditiva de manera parcial o total, que puede presentarse en uno o los dos oídos. Algunas de las causas de la discapacidad auditiva en niños, pueden ser traumatismo, otitis, meningitis, exposición excesiva al ruido o medicamentos fuertes […]

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10 mitos sobre la discapacidad

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Existen muchos mitos sobre la discapacidad, que las personas sin discapacidad creen y los llevan a ignorar la realidad tal y como es, haciendo caso a todas esas mentiras que escuchan y que aprehenden a su realidad, complicando la vida de aquellos con alguna condición, quienes por este tipo de cosas viven en discriminación. Los […]

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Personajes históricos con discapacidad que llegaron muy lejos

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Varios personajes históricos con discapacidad llegaron realmente lejos, logrando ser reconocidos a nivel mundial por sus capacidades en diferentes ámbitos, marcando la diferencia y dejando grandes huellas en la historia, entre ellos tenemos: Vincent Van Gogh 1853 – 1890: Considerado a nivel mundial como uno de los mejores pintores que se hayan visto jamás, a […]

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Aprueban en México la creación de la ley para personas con Síndrome de Down

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La comisión que brinda atención a los grupos vulnerables de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en México, dio pie a la creación de la Ley para la Atención Integral de las personas con síndrome de Down, además de brindar atención especializada a estas personas. Elena Segura, fue la diputada encargada de promover dicha ley, […]

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10 cosas que no sabías sobre las personas con discapacidad visual

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La capacidad visual es algo que muchas veces los seres humanos no valoran. Y probablemente es una de las cosas que al perderlas es cuando más se aprecian. Pero la discapacidad visual, esconde mucho más de lo que se percibe a simple vista. La discapacidad visual, es esa disminución significativa de la vista, teniendo diversos […]

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Caballos que ayudan a niños con discapacidad motora a rehabilitarse

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En La Concepción, Nicaragua, específicamente en la comunidad de San Caralampio, existe una finca llamada El Piscacho, donde varios niños y adolescentes con discapacidad reciben equinoterapia una vez por semana. La equinoterapia es esa actividad de rehabilitación y recreación que realizan estos niños, para mejorar sus habilidades motoras. Uno de los casos es el de […]

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Creación de programas en Colombia para personas con discapacidad

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Casi 3.000.000 de personas en Colombia tienen discapacidad, de los cuales 1.200.000 tienen discapacidad visual, 500.000 auditiva y unas 340.000 a nivel cognitivo. El gobierno nacional en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, ha tomado en cuenta la tecnología como una de las mejores vías para apoyar a estas personas. […]

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La primera maestra con Síndrome de Down en Argentina

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El síndrome de Down, se caracteriza por la presencia de una alteración genética, específicamente un cromosoma de mas en el par numero 21, lo que ocasiona que el bebe al nacer presente un grado de discapacidad intelectual que puede variar y ciertos rasgos físicos y patologías que se asocian. Estas personas presentan rasgos físicos muy […]

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Existen mil millones de personas con discapacidad en el mundo

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Casi mil millones de personas a nivel internacional tienen algún tipo de discapacidad, lo que quiere decir que cerca del 15% de la población global, de los cuales la mayoría luchan cada día por ser reconocidos, respetados y encontrar la aceptación de la sociedad en la que vivimos. Con el objetivo de fomentar el apoyo, […]

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8 cosas que los padres deben saber del autismo

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Se estima que en países como México, por lo menos 25.000 niños y niñas, tienen autismo. Sin embargo, ese no es el mayor de los problemas para los padres, sino que tienen dudas acerca de cómo ayudar a sus hijos. Tanto las madres como los padres, al enterarse de la condición de su hijo no […]

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Proponen licencia para personas con discapacidad auditiva

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El diputado PRD Leandro Ávila presentó este miércoles una anteproyecto de Ley para otorgar licencias de conducir motos, automóviles para personas con discapacidad auditiva.

Ávila sustentó que al no brindarle licencia a las personas con discapacidad se está cercenando el derecho al trabajo o de poder convivir con sus familiares en un automóvil.

 Opinó que si las personas con discapacidad auditiva son capaces de tomar una autobús, comunicarse y pedir una parada, entonces se le puede permitir tener una licencia. Esto permitiría que puedan convivir con sus familias.

http://www.telemetro.com/noticias/2012/08/22/111638/proponen-licencia-para-personas-discapacidad-auditiva

 

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CILSA y ASDRA presentan “Visibilidad” en La Plata

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Esta Campaña de bien público que hace un año une a las ONGs CILSA y ASDRA en la lucha por los derechos de las personas con discapacidad lleva por todo el país la Bandera de la Inclusión con el lema “Soy capaz de verte”, alusivo a la falta de inclusión que hay en el país, y la necesidad de que la sociedad SEA CAPAZ DE VER a las personas con discapacidad como sujetos de derechos igualitarios.

Por eso se presentará “Visibilidad” en la ciudad de La Plata el próximo miércoles 24 de octubre en la Plaza Moreno a partir de las 11 hs, donde se instalará una carpa donde se verá en SPOT y la Bandera de la Inclusión para que todos aquellos que deseen comprometerse dejen su mensaje inclusivo.

ASDRA, Asociación Síndrome de Down de la República Argentina y CILSA, ONG por la Inclusión, invitan en esta ocasión a todos los vecinos de La Plata a conocer la Campaña Nacional “Visibilidad” que impulsan desde el 3 de diciembre de 2010. Dicha campaña, que está siendo difundida por los medios en todo el país, busca mostrar de manera clara y contundente la invisibilidad que tiene gran parte de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos de la vida.

En el evento participarán voluntarios de 4to año de la Escuela Italiana Leonardo Da Vinci que ayudarán a difundir entre los transeúntes el mensaje de la campaña centrado en el lema de la campaña: “¡Soy capaz de verte!”. Además de ver el SPOT de la campaña y dejar su mensaje en la bandera de la inclusión habrá, para todos aquellos que se acerquen a la carpa, actividades recreativas y deportivas que demuestran la inclusión, como una cancha de básquet sobre sillas de ruedas para que puedan practicar tiro al aro.

Fuente: Cilsa.

http://www.cilsa.org/2012/10/presentan-la-campana-visibilidad-en-la-plata/

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Sólo el 44% de los trabajadores con discapacidad sobrevenida se reincorpora al mundo laboral

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Según expresó la representante del Observatorio Estatal de la Discapacidad España, Carolina Jaraiz Martín, citando un estudio de una consultora, solo el 44% de los trabajadores con discapacidad sobrevenida se reincorporan al mundo laboral. Es solo un dato de una realidad que ha llevado a los organismos estatales competentes nacionales, autonómicos y locales a fijar toda una batería de medidas de fomento del empleo para personas con discapacidad.

Es un porcentaje enorme, pese a la existencia de una ley que ampara la integración laboral de personas con discapacidad, mencionada Ley es conocida como LISMI.

Se plantea como obligación, tener al menos 50 empleados con discapacidad en las planillas de cada empresa, y las sanciones por su incumplimiento pueden ir desde los 6.000 euros hasta una falta grave.

Uno de los factores que puede influir en este porcentaje son las Medidas Alternativas de dicha ley, que se concretan en la donación a fundaciones o la contratación mercantil de servicios ajenos a la actividad principal (como limpieza, mantenimiento, etc.) a un Centro Especial de Empleo. Estos centros, calificados por cada comunidad autónoma, deben contar con una plantilla donde, al menos, el 70% de los trabajadores tenga discapacidad.

Fuente:  http://sid.usal.es/noticias/discapacidad/45423/1-1/solo-el-44-de-los-trabajadores-con-discapacidad-sobrevenida-se-reincorpora-al-mundo-laboral.aspx

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Formación Profesional en el Sistema Educativo y Garantía Social para Discapacitados

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La Formación Profesional comprende el conjunto de enseñanzas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.

La Formación Profesional de la L.O.G.S.E. se orienta, fundamentalmente, a que los alumnos con discapacidad adquieran competencias profesionales; es decir, que consigan los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes adecuados que permitan desempeñar y realizar roles y situaciones de trabajo requeridos en el empleo.

También deben adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir posibles riesgos; así como, comprender la organización y características del sector correspondiente y los mecanismos de inserción profesional, y conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

La formación profesional, en este ámbito, comprende la Formación Profesional de base y la Formación Profesional específica con el objetivo de las personas con discapacidad puedan insertarse social y laboralmente de forma adecuada.

Fuente: http://www.lazarum.com/2/noticias.htm

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Quieren que los taxistas usen la lengua de señas

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En la ciudad de La Plata dieron inicio a un proyecto para que los taxistas aprendan la lengua de señas.

La iniciativa la realiza el Sindicato Unión Conductores de Taxis local, ya entregaron al rededor de 5.000 cartillas para que los taxistas platenses aprendan la lengua de las señas, las mismas fueron recibidas por los choferes  de los coches de alquiler  con gran aceptación.

“Hasta ahora nos manejamos con papelitos. Sube el pasajero, empieza a realizar señas de que no puede hablar y entonces nos entrega un papelito, pero debe ser muy preciso, porque de lo contrario surge un problema de comunicación que a veces frustra el viaje”, dijo Juan Carlos Beran, titular del Sindicato de Choferes de Taxis.

El objetivo principal es que los taxistas estén capacitados para poder entender y tener una relación de viaje más fluida con los pasajeros sordos, es por esto que tal iniciativa no culmina con los folletos, es una puerta que se abre para que las instituciones que enseñan la lengua de las señas puedan dictar cursos gratuitos para que los choferes accedan a ella de manera voluntaria, ya se en las sede del Sindicato (calle 12 entre 41 y 42) o bien en otro ámbito.

Fuente:  http://hfnoticias.com.ar/noticia/index/333/18577

 

 

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Grados y tipos de hipoacusia

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La hipoacusia es la pérdida parcial de la capacidad auditiva. Esta pérdida puede ser desde leve o superficial hasta moderada, y se puede dar de manera unilateral o bilateral dependiendo de que sea en uno o ambos oídos; esta pérdida puede ser de más de 40 decibelios en adelante. Las personas habitualmente se benefician del uso de auxiliares auditivos para recuperar hasta en un 20 a 30% de la audición.

Mencionada discapacidad presenta diferentes grados y su clasificación se realiza teniendo en cuenta cuánto hayan descendido los umbrales auditivos:

  • Hipoacusia leve: (umbrales entre los 20 y 40 dB)* La persona que la padece puede mantener una conversación frente a frente con una persona o un grupo pequeño en un ambiente tranquilo aunque presenta dificultades para escuchar en reuniones, en ambientes ruidosos y a distancia.
  • Hipoacusia moderada: (umbrales entre 40 y 70 dB)* Existen dificultades de audición frente a frente aunque el ambiente sea tranquilo.
  • Hipoacusia severa: (umbrales entre 70 y 90 dB)* No percibe la voz, salvo que ésta sea fuerte.
  • Hipoacusia profunda: (umbrales que superan los 90 dB)* No percibe la voz aunque esta sea fuerte.
  • Anacusia o cofosis: Pérdida total de la audición.

* Cantidad mínima de audición que puede percibir el oído.

Se clasifican de acuerdo a la parte del oído que esté afectada:

  • Hipoacusia conductiva o de transmisión: debido a una alteración del oído externo y/o medio.
  • Hipoacusia perceptiva o neurosensorial: a causa de una lesión en el oído interno y/o las vías nerviosas auditivas.
  • Hipoacusia mixta: debido a alteraciones simultáneas en las transmisión y percepción del sonido, es decir, por patología que afecta a estructuras del oído.

Fuente: http://www.mah.org.ar/jm/index.php/informacion-util/grados-y-tipos-de-hipoacusia.html

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El Cabildo de Tenerife forma a 40 personas con discapacidad intelectual para facilitar su acceso al empleo

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El Cabildo de Tenerife, a través de la Sociedad Insular para la Promoción de las Personas con Discapacidad (Sinpromi), ha hecho entregade los diplomas acreditativos a las 40 personas que han participado en el Programa de entrenamiento en habilidades básicas para el empleo de personas con discapacidad intelectual, que se enmarca dentro del proyecto Incluye 010.

El proyecto Incluye 010 forma parte a su vez del Programa de Cooperación Transnacional MAC 2007-2013, que tiene como objetivo la mejora del acceso al empleo de las personas con discapacidad residentes en Canarias y Cabo Verde. La intención es incrementar los niveles de desarrollo y de integración socioeconómica de ambos archipiélagos promoviendo una estrategia basada en el impulso de la sociedad del conocimiento y del desarrollo sostenible, así como la mejora de los niveles de integración socioeconómica del espacio de cooperación con los países de su entorno geográfico y cultural.

Incluye 010, que se inició en enero de 2011 y finaliza en diciembre de 2013, pretende concretamente capacitar a personas con discapacidad intelectual en habilidades y destrezas cognitivas, motrices y sociales que les permitan acceder y desarrollar un puesto de trabajo en el mundo laboral con la suficiente autonomía y la desenvoltura que se requiere.

 

http://www.diariodeavisos.com/2012/10/10/actualidad/cabildo-tenerife-forma-40-personas-con-discapacidad-intelectual-para-facilitar-su-acceso-al-empleo/

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MITRADEL ordena reintegro de trabajador con discapacidad auditiva

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Haciendo cumplir la ley 42 del 27 de agosto de 1999, “por la cual se establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad”, la Regional del Ministerio de Trabajo en Los Santos ordenó el reintegro de Daniel Dagoberto Deago con capacidad auditiva  especial a su campo laboral.

Roger Zarzavilla, Director Regional del MITRADEL señaló “el trabajador Deago fue despedido del proyecto de construcción aduciendo reducción de personal.

Actualmente, el MITRADEL cuenta en su base de datos, con vacantes para ayudantes generales, trabajadores manuales, cajeras, montacargas y costureras, todas para personas con discapacidad.

http://laopinionpanama.com/nacional/sociedad/mitradel-ordena-reintegro-de-trabajador-con-discapacidad-auditiva/

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En Chiriquí: AIG y SENADIS ofrece capacitación en el manejo de software a personas con discapacidad

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Bajo la coordinación de SENADIS se está llevando adelante la implementación del proyecto SOLCA, por el cual personas con discapacidad motriz, auditiva y visual tienen acceso a aprender como manejar ciertos programas informáticos gratuitos. Esta iniciativa pretende lograr la inclusión y el desarrollo de estas personas a través de estas herramientas informáticas que fueron puestas a su alcance.

http://www.senadis.gob.pa/?p=4800

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SENADIS entrega aproximadamente 100 mil balboas en subsidios económicos

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Para mitigar la pobreza y pobreza extrema de las personas con discapacidad, el Gobierno Nacional entregó a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad SENADIS, subsidios económicos por un monto aproximado a los 100 mil balboas, a 661 beneficiarios.

Durante la entrega de 256 cheques de la provincia de Panamá, que se realizó en los jardines de SENADIS, en la sede central de La Boca, Balboa, Corregimiento de Ancón, la señora Celinda Zamora de Martínez,  cuyo hijo José Manuel,  con 15 años de edad,  con discapacidad auditiva,  oriundos de Campana, Capira, expresó su satisfacción porque con ese dinero comprara medicamentos y alimentos, que era de mucha necesidad, porque su familia es muy pobre y en ocasiones tenían problemas para cubrir los gastos de la casa.
http://www.senadis.gob.pa/?p=4700

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – INDICE

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LEY 361 DE DISCAPACIDAD DE COLOMBIA

 

TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO III.  DE LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

 

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN IX Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

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SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331

Se reforma el inciso c) del artículo 67 y se adiciona el artículo 67 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:

Artículo 67.-

[…]

c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo específico que se pretende conducir.”

Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.”

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II. DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN – CAPÍTULO I. DE LA PREVENCIÓN

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TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

ARTÍCULO 7o. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se

tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible

eliminar las distintas circunstancias  causantes de limitación, evitando de este

modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar

hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el

mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones

educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida

educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en

el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.

Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan

obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la

intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos

Profesionales deberán incluir en sus  programas de Salud Ocupacional las

directrices que sobre seguridad laboral  dicte el Comité Consultivo; las

autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar

las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.

Lo previsto en este artículo incluye  las medidas de apoyo, diagnóstico de

deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas

correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo

médico, de la enfermería y terapéutico.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno  a través del Ministerio de Educación Nacional

tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como

en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de

la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de

limitación.

1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la

formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud,

trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra

profesión que pueda tener injerencia  en el tema, deberán incluir en sus

currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades

y demás causas de limitación y minusvalías.

ARTÍCULO 9o. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional

a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus

planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras

a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán

tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad

social.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

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TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en

los artículos  13, 47, 54 y  68 que la Constitución Nacional reconocen en

consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en

sus derechos fundamentales, económicos,  sociales y culturales para su

completa realización personal y su total integración social y a las personas con

limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

ARTÍCULO 2o. El Estado  garantizará y velará por que en su ordenamiento

jurídico no prevalezca discriminación  sobre habitante alguno en su territorio,

por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,

sensoriales y sociales.

ARTÍCULO 3o. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización

social plena y la total integración  de las personas con limitación y otras

disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los

Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la

Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20

de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con

Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9

de diciembre de 1975, en el Convenio  159 de la OIT, en la Declaración de

Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones

Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la

recomendación 168 de la OIT de 1983.

ARTÍCULO 4o. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los

recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo

1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención,

los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación

adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la

garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la

administración central, el sector  descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y

privadas del país.

ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como

tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el

régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de

salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de

afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información

respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha

limitación no sea evidente.

Dicho carné especificará el carácter  de persona con limitación y el grado de

limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para

identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones

necesarias al formulario de afiliación y  al carné de los afiliados al Sistema

General de Seguridad Social en Salud  con el objeto de  incorporar las

modificaciones aquí señaladas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con

relación a las personas con limitación  establezca el “Comité Consultivo

Nacional de las Personas con Limitación” a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6o. Constitúyese el “Comité Consultivo Nacional de las Personas

con Limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de

la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la

integración social del limitado. Dicho  Comité tendrá carácter permanente y

estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.

Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las

disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover

las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace

sectorial con los Ministros de Salud,  Educación, Trabajo y Seguridad Social,

Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás

entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes

miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro

de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia

de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas

que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas

cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores

miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del

Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de

Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento

Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el

Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.  Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses

siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación

que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

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TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúceme las siguientes modificaciones a la ley N 18 989.

a) Intercalase la siguiente letra h), nueva, a su articulo 2:

“h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad, propiciar políticas y normas sobre la materia, articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”;

b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercalase, en su artículo 4, como Inciso quinto, el siguiente, nuevo:

“Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2 de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.”.

Artículo 65.- Para el ejercicio de las Funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2 de la ley N 19.989, aumentase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4 E.U. S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales  grado 6, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7, E.U. S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 9, E.U.S., 7 cargos.

Artículo1.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19 dentro del plazo de 180 días, contando desde la publicación de esta ley.

Artículo 2.- Las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV, se aplicarán gradualmente , en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reg1amento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

Artículo 3.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 dias contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince dias contados desde la referida publicación.

Artículo 4.- Destinase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma $ 600.000.000.-, de la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 5 de enero de 1994.

PATRICIO ALWIN AVOCAR.- Presidente de la República

SERGIO MOLINA SILVA.- Ministro de Planificación y Cooperación.

ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO.- Ministro de Hacienda

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento Saluda Atte.., a Ud.

CARLOS FUENZALIDA CLARO.- Subsecretario de Planificación y Cooperación.

 

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO VII DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

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TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase una persona jurídica del derecho público denominada “FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD”, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, su domicilio será, la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla “FONADIS” para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo,

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre et FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin Fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnostico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas.

a) Adquisición de ayudas técnicas. Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y provectos Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recureue el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates,

b) Los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro,

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones, adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer ai Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecucton;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las Instrucciones que le Imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o juridicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo Participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoria contable de la Contraloría General de la República.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO VI PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

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TITULO VI

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Artículo 48 .- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o legal sufra discriminación o amenaza en el ejerció de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, el juez de policía local correspondiente a su domicilio, el deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuera sancionado como autor de acto u emisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracciôn a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO V DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

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TITULO V

DE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se seriaran en el artículo siguiente, en la forma que establezca et reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1-Inscribir a las personas con discapacidad que Io solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2-Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3-Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4-Remitir la información que sea requerida por los organismos públicos;

5-Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Todas personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el registro nacional de la discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capitulo IV De las exenciones arancelarias

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Capitulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6 de la ley N 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Auméntase a la suma de US$ 8,000 y USS 1 -1 000, respectivamente, los valores máximos, establecidos en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N 17.238, modificado por la ley N 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15,000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos, que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años al uso del transporte, colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad e dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas juridicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no Inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establecerse un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Protesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán, impetrar el beneficio que otorga et artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio, uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1 Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por et Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto Jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o, que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

La enajenación prevista en et inciso anterior, relativas a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N 30, de 1983, dei Ministerio de Hacienda, que Fijá el texto refundido del decreto con Fuerza de ley N 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capitulo III De la capacitación e inserción laborales

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Capitulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad Inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título 1 del decreto ley N 1 .446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza 1 de ley N 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurara que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia, y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación procesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capítulo II Del acceso a la educación

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Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo, servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Articulo 27.- Los establecientes públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada lntegración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por et tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de Io dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias ai sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y et establecimiento pertinente, asi como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3 de esta ley.

Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia

Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico Funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un periodo superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO IV – Capitulo 1 DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

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TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en genera toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismo de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán, efectuarse de maniera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos, el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, et otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

Et reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignarán a las personas mencionadas

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

Artículo 23.- Todos los medios de trasporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán, asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a Io menos uno por cada diez.

Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por et incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO III DE LA PREVENCION Y RERABILITACION

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TITULO III

DE LA PREVENCION Y RERABILITACION

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;

5) La promoción de la salud risica y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y

6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante et acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperarán de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitacion a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO II DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

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TITULO II

DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N’ 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar tóelas o algunas de estas funciones, deberán cefiirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN

Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conservar y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de la reconocida.

Artículo 8.- El requirente sefialará en la solicitud respectiva, el o los impedimento que se haga valer para justificar el reconocimiento que interpretará. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estará obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN

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CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano  en sus instituciones de Educación

Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles

primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,

quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente

más apropiado a sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 11. En concordancia con lo  establecido en la Ley 115 de 1994,

nadie podrá ser discriminado por razón de  su limitación, para acceder al

servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier

nivel de formación.

Para estos efectos y de acuerdo con lo  previsto en el artículo siguiente, el

Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las

aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente

o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo

cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar

académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo

Institucional.

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema

Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los

programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales

educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de

limitación que presenten los alumnos.

ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno

Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de

programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de

limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación

integral de las personas con limitación.

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,

producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de

estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así

mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones

territoriales, las universidades  y organizaciones no gubernamentales que

ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia

ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para

que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.

Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones

de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación  como elemento preponderante de sus

programas.

PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los

medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las

personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios

educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de

sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de

Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas

sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales

mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la

Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los

procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con

limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y

conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas

a quienes llenen los requisitos previstos  por el Estado para tal efecto. Así

mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no

inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales

para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población

limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser

incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

ARTÍCULO 15. El Gobierno  a través de las instituciones que promueven la

cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten

el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las

bibliotecas públicas y privadas tendrán  servicios especiales que garanticen el

acceso para las personas con limitación.

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia

de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la

presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación

Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir

desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre

del establecimiento. Dichos dineros  ingresarán a la Tesorería Nacional,

Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para

las personas con excepcionalidad, a  quienes también se les garantiza el

derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según

las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los

artículos precedentes.

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control

permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los

artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este

capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la

presente Ley.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO III. DE LA REHABILITACIÓN

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CAPÍTULO III.  DE LA REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al

máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere

sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar

sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional

y social.

Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo,

Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que

los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral,

en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en

general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar

la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la

sociedad.

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación

establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de

Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de

limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

ARTÍCULO 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del

Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a

la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional

de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá

incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento

y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en

un decreto expedido por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud  y el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los

limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en

Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la

cobertura será universal.

ARTÍCULO 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en

los ingresos corrientes de la Nación  a subsidiar la adquisición de prótesis,

aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con

limitación de escasos recursos, dentro  de las atenciones del Plan Obligatorio

de Salud.

ARTÍCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de

rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas

para poner en marcha proyectos en cabeza  de las entidades territoriales, las

organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de

manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación,

capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que

se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con

éxito su proceso.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO II – CAPÍTULO IV. DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

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CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará

las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de

trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los

mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad

Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,

organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la

educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.

Igualmente el Gobierno  establecerá programas  de empleo protegido para

aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al

sistema competitivo.

ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones

de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el

acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus

potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través

de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de

orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su

adecuación con la demanda laboral.

ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente

personas con limitación tendrán las siguientes garantías:

a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de

licitación, adjudicación y celebración  de contratos, sean estos públicos o

privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de

sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente

ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y

contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán

mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos

estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y

programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con

limitación;

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y

equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con

limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se

consideran cubiertos por el beneficiario.

ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el

artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y  actualizadas sobre los

beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.

ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo

para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea

claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su

contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de

la oficina de Trabajo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia  C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis.

 

<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes

fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una

indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las

demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el

Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,

complementen o aclaren.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado

Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de

esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana,

solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y  13), así como de especial protección

constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,

arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del

contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización

previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de

una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

 

ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio

público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación,

y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación,  siempre y cuando el tipo o clase de limitación no

resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de

haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de

formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje,

Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no

gubernamentales o con instituciones  especializadas para preparar a las

personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo

y según el grado de especialización del mismo.

ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación

médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no

puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal

vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de

Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad

de condiciones, los productos, bienes y  servicios que les sean ofrecidos por

entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán

en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones

diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no

inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de

renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del

valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período

gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que  está obligado a contratar el

empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con

discapacidad comprobada no inferior al 25%.

ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en

talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%

del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún

bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del

salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada

que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su

mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro

público.

ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo

(Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos

para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas

cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales,

equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención,

restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas

para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a

estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más

personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del

80% por personas con limitación.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VIII Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

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SECCIÓN VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092

Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:

ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles

[…]

Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

[…]“

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VII Reformas de la Ley General de Salud

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SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud

ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395

Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:

Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.

Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”

Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.”

Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos así como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.”

Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.”

Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.”

Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.”

Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.”

Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.”

Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.

Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO II CAPÍTULO I ACCESO A LA EDUCACIÓN

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TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 14.- Acceso

El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.

ARTÍCULO 15.- Programas educativos

El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.

ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.

ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo

Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.

ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo

Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial.

La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.

ARTÍCULO 19.- Materiales didácticos

Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.

ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia

A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.

ARTÍCULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia

El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.

ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública

Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – CAPÍTULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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CAPÍTULO II

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 3.- Objetivos

Los objetivos de la presente ley son:

a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 4. Obligaciones del Estado

Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.

f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.

ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo

Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.

ARTÍCULO 6.- Concienciación

Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospre-ciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.

ARTÍCULO 7.- Información

Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.

ARTÍCULO 8.- Programas y servicios

Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales

Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 10.- Comunidad

Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades.

ARTÍCULO 11.- Familia

Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes.

Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.

La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.

ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.

b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Interés público

Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.

ARTÍCULO 2.- Definiciones

Se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas.

Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.

Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.

Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – INDICE

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A continuacion se detalla la ley para personas con discapacidad, con sus titulos y capitulos

Ley 19.284 de las personas con discapacidad

TITULO 1

TITULO IIDE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

TITULO IIIDE LA PREVENCION Y RERABILITACION

TITULO IVDE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

TITULO VDE L REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

TITULO VIPROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

TITULO VIIDEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

TITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO V. DISPOSICIONES VARIAS

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TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como

territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y

proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas

disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de

la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto

deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente

ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia

verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de

concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la

población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.

ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.  ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

el Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV. DE LAS COMUNICACIONES

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CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de

Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las

personas con limitación el derecho a la información.

ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las

emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional,

deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el

mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de

Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de

esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer

qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se

hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales

legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá

el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.  ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido

de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las

autoridades públicas y privadas.

ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y

disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al

servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un

régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV – CAPÍTULO III. DEL TRANSPORTE

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CAPÍTULO III.

DEL TRANSPORTE

ARTÍCULO 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto

sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar

sin costo adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los

equipos de ayuda biomecánica, sillas  de ruedas u otros implementos

directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que

acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas

con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como

pasajero alguna persona limitada.

ARTÍCULO 60. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los

automóviles así como cualquier otra clase de vehículos  conducidos por una

persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales

respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente

demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se

aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos

especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-410-01 del  25  de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis, “bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los

vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”.

 

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para

garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los

transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las

personas o entidades que presten dichos servicios.  En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá

ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales,

nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y

en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente

ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de

por lo menos el 2% del  total. Deberán así mismo estar diferenciados por el

símbolo internacional de la accesibilidad.

ARTÍCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios

donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo

necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación

segura de las personas con limitación visual.

ARTÍCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma

visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes

deberán imponer las sanciones previstas  para los conductores que violen las

disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en

coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito

Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente

capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento

de todas las personas a quienes se les  aplica la presente ley. Para estos

efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas

existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV –

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CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos

al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se

efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de

la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes,

las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras

arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los

procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas

disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva,

de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera

que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos

laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en

este artículo.

PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de

la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de

la arquitectura, los cuales serán  evaluados y calificados con el objetivo

primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones

en la construcción.  ARTÍCULO 48. Las puertas principales  de acceso de toda construcción, sea

ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos,

deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de

cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura

indicada.

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter

educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el

exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de

emergencia, debidamente instalados de  acuerdo con las normas técnicas

internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías

públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados

por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas

entidades estatales deberán incluir  en sus presupuestos, las partidas

necesarias para la financiación de las  adaptaciones de los inmuebles de su

propiedad.

ARTÍCULO 49. Como mínimo un 10%  de los proyectos elaborados por el

Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán

con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los

destinatarios de la presente ley, así  como el desenvolvimiento normal de sus

actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de

cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o

privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar

cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la

instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una

persona en su silla de ruedas.

PARÁGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e

instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y

construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las

personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones

complementarias.

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en

concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la

elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el

Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones

mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con

el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de

limitación.

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso

correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con

lo dispuesto en este artículo.  ARTÍCULO 51. Para los efectos de este título, se entiende por “Rehabilitación

de viviendas”, las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la

presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por

causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las

normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como

las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las

rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones

reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones

e instalaciones abiertas al público  que sean de propiedad particular, quienes

dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la

presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno

Nacional reglamentará las sanciones de  tipo pecuniario e institucional, para

aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo

previsto en este título.

ARTÍCULO 53. En las edificaciones de  varios niveles que no cuenten con

ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad

adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer

peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección

correspondiente y de la adecuada señalización.

ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos

los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio

nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la

presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de

material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán

contar con la señalización respectiva.

ARTÍCULO 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o

cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al

comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para

estos efectos se utilizará un área igual  a la de una silla de teatro y no se

dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.

La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento

de la capacidad total del teatro. Un  porcentaje similar se aplicará en los

vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

PARÁGRAFO. En todo caso, éstas y las  demás instalaciones abiertas al

público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas

en silla de ruedas.

ARTÍCULO 57. En un término no mayor de  diez y ocho meses, contados a

partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes,

elaborarán planes para la adaptación de  los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley

sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones

relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un

régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO IV. DE LA ACCESIBILIDAD CAPÍTULO I. NOCIONES GENERALES

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TÍTULO IV.

DE LA ACCESIBILIDAD

CAPÍTULO I.

NOCIONES GENERALES

ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para

facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta

temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre

disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se

busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución

de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la

construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e

instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes,

deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso

y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con

limitación.  ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente

interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y

el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos

ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,

irregularidades y obstáculos físicos  que limiten o impidan la libertad o

movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión,

transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o

información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o

electromagnéticos.

ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que

por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y

en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención

especial, los ancianos y las demás  personas que necesiten de asistencia

temporal.

ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un  elemento esencial de los servicios

públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los

organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará  la proyección, coordinación y ejecución de las

políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura

nacional de este servicio.

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Leyes sobre Discapacidad Colombia – Ley 361 – TÍTULO III. DEL BIENESTAR SOCIAL

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TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54,

68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con

limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de

limitación.

Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de

información y orientación familiar; así  como la instalación de residencias,

hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y

recreativas.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda

a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las

actividades relativas a la orientación e información de la población limitada,

estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos efectos

organizará una oficina especial de orientación e información, abierta

constantemente al público.

ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo

informar y capacitar a las familias,  así como entrenarías para atender la

estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de

limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno

de los elementos preponderantes de su formación integral.

ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación,

apropiará los recursos necesarios para  crear un red nacional de residencias,

hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo  será atender las

necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de

familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.

ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la

atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación,

gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de

la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá

un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen

personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual

de envíos con franquicia de este tipo.

ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el

desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas

organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel

internacional.

ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser

facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la

educación, habilitación y rehabilitación  de personas con limitación, previa

solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte.

Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y

escenarios deportivos por parte de la población con limitación.

PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y

municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de

6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva

de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 181 de 1995.

ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de

cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o

privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas

con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante

Colcultura o las entidades regionales correspondientes.

ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del

Banco de la República deberá tener  en cuenta que todo papel moneda y

moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda

ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.

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Leyes sobre Discapacidad Chile – TITULO 1 PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES

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PROYECTO DE NORMAS PRELIMINARES

TITULO 1

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integraciôn de las personas con discapacidad:en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y. asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad. de su familia y, de la sociedad en su conjunto.

El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona condiscapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias fisicas, síquicas o sensoriales, congénitas oadquiridas, previsiblemente de caracter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizacla, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integracion social.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artculo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las caracteristicas particulares de sus carenclas Para ello, cada programa se disemarà considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberàn cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y et nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o reliabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o màs limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en et Registro Nacional de la Discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN X Reformas de la Ley de Migración y Extranjería

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SECCIÓN X
Reformas de la Ley de Migración y Extranjería

ARTÍCULO 77.- Reformas de la Ley No. 7033

Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:

“Artículo 60.-

[…]

6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la prostitución.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XI Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

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SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:

Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.”

Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XII Reformas del Código Civil

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SECCIÓN XII
Reformas del Código Civil

ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas

Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán:

Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.”

Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”

Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.”

Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.”

Artículo 545.- No podrán ser albaceas:

1) Quienes no puedan obligarse

2) Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.”

Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:

1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.

2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.

Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.”

Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN XIII Reformas del Código de Familia

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SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia

ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476

Se reforma el Código de Familia, Ley No. 5476, del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3) del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:

Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

[…]

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

[…]

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

Artículo 169.- Deberá proveer alimentos:

[…]

3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo.”

Artículo 187.- No podrá ser tutor:

1) El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.

2)La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.”

Artículo 189.- Será separado de la tutela:

[…]

2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.

[…]“

Artículo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ARTÍCULO 81.- Derogaciones

Se deroga la siguiente normativa:

a) El artículo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.

b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de Migración y Extranjería, N? 7033, del 4 de agosto de 1986.

c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.

d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

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CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.

ARTÍCULO 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.

ARTÍCULO 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años.

TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales.

TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 41de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.

Dada en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Redacción a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

Carmen Ma. Valverde Acosta María Luisa Ortiz Meseguer
Presidenta Secretaria

Mary Albán López Alberto Cañas Escalante
Diputados

 

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN VI Reformas de la Ley Fundamental de Educación

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SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación

ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160

Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artículos 27 y 29, cuyos textos dirán:

Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”

Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN V Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

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SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943

Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, NE 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:

“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.”

Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:

1) El que tenga impedimento para dar fe.
2) El declarado en estado de interdicción.”

Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.”

Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.”

Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO II ACCESO AL TRABAJO

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CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO

ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo

El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.

ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación

Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo.

También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.

ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria

Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.

ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores

El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.

ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono

El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.

ARTÍCULO 28.- Afiliaciones

Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.

ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado

Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el período de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones.

El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.

ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO III ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

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CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 31.- Acceso

Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.

ARTÍCULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión

La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.

ARTÍCULO 33.- Servicios de rehabilitación

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.

ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios

Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.

ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados

Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud

Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.

ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas

No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.

ARTÍCULO 38.- Condiciones de la hospitalización

Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

ARTÍCULO 39.- Normas específicas

Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.

ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad

Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO IV ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

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CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias

Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodela-ciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales

Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 43.- Estacionamientos

Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 44.- Ascensores

Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO V ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

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CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 45 .- Medidas técnicas

Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico.

Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.

ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones

Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 47.- Taxis

En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10 %) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 48.- Terminales y estaciones

Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.

ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento

Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – Titulo II – CAPÍTULO VII ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

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CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

ARTÍCULO 54.- Acceso

Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios

Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones publicas o privadas.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO ACCIONES

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TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES

ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior

El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación específica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.

ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad

Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currícula de todas las carreras y niveles, .

ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación

Las instituciones publicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.

ARTÍCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación

Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.

Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.

Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.

ARTÍCULO 61.- Divulgación

Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 62.- Multa

Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido en la Ley NE 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.

ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal

En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley .

Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.

ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable

Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito

Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.

ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público

Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad

Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento, podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V CAPÍTULO I REFORMAS SECCIÓN I Reformas del Código de Comercio

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TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN I

Reformas del Código de Comercio

ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284

Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:

Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.”

Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.”

Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN III Reformas del Código de Procedimientos Penales

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SECCIÓN III

Reformas del Código de Procedimientos Penales

ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377

Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:

“Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – TÍTULO V – SECCIÓN IV Reformas del Código Procesal Civil

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SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil

ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130

Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del artículo 824. Los textos dirán:

Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.”

Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:

1)El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.

4)El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.”

Artículo 844.- La Procuraduría General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.”

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Leyes sobre Discapacidad Costa Rica – INDICE

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A continuación se detalla la ley de discapacidad de Costa Rica

LEY 7600

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO I – CAPÍTULO I

TÍTULO II – CAPÍTULO I

CAPÍTULO II



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Cómo se califica la presencia de un estado de Invalidez en México

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A continuación brindaremos información acerca de cómo se califica la presencia de un estado de Invalidez en los Trabajadores Afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Redefinición de la Evaluación de la Invalidez 

El Marco Conceptual fundamental tomado para la redefinición de la Invalidez es la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (O.M.S. 1980).

Se hace referencia a Minusvalía como las desventajas que experimenta el individuo, como consecuencia de las deficiencias y las discapacidades. Aquí se refleja la adaptación y la interacción de la persona al entorno.

Las deficiencias son entendidas como las anormalidades de la estructura corporal y de la apariencia y/o a la función de un órgano o sistema, lo que puede ocasionar en consecuencia, limitaciones de la actividad, las cuales se consideran  como dificultades que una persona puede tener en su desempeño, o restricciones en la participación personal o social que son problemas que una persona puede experimentar al involucrarse en situaciones vitales.

El Nuevo Modelo de Evaluación de la Invalidez 

El Nuevo Modelo (años 2004), está conformado básicamente por cuatro dimensiones:

1.- La Dimensión de la Deficiencia Corporal:  Una vez que se ha realizado la Historia Clínica integral del trabajador, los Servicios de Salud en el Trabajo se encuentran en posibilidad de valorar la deficiencia corporal, la que se refiere a toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica o anatómica. Empleando para ello guías internacionales desarrolladas por la Asociación Médica Americana. En estas guías, se estructuran capítulos por Órganos, Aparatos y Sistemas en los cuales, Especialistas Médicos de reconocido renombre, definen, orientan y clasifican los diversos Diagnósticos de la Enfermedades y los convierten en Deficiencia Corporal Global en función de tablas, cuadros y gráficos definitorios que permiten establecer el porcentaje de deficiencia de un individuo con una o un grupo de enfermedades.

 2.-La Dimensión de la Funcionalidad General: Basada en la Clasificación Internacional de la Funcionalidad, (CIF), de la Organización Mundial de la Salud. En ella, se determina el porcentaje de limitación funcional del individuo, considerando los diversos aspectos de las actividades de la vida diaria y la ponderación de cada una de estas actividades según el nivel de independencia funcional alcanzada con una deficiencia corporal.

3.- La Dimensión de los Factores de Contexto: En ellos, se evalúan el contexto social del trabajador de acuerdo a su edad, situación geográfica, social, económica, familiar y educativa, para determinar el ambiente general de desarrollo del individuo, identificando los apoyos que residen en su ambiente inmediato, así como las barreras que pueden agravar su condición de pérdida de salud.

4.- La Dimensión de la Capacidad para el Trabajo: Establece los requerimientos del puesto de trabajo actual y los diferencia de las capacidades del trabajador, permitiendo identificar el porcentaje residual y potencial de capacidad para el trabajo. En el se Contempla ocho ámbitos o grupos de actividades, tomados de la Clasificación Internacional de Funcionalidad: a) aprendizaje y aplicación del conocimiento; b) tareas y demandas generales; c) comunicación; d) movilidad; e) locomoción; f) aspectos mentales; g) aptitudes; y, h) actividades específicas. La suma de estos factores da una medida de la pérdida global de la capacidad laboral del trabajador, y permite dictaminar la existencia y el porcentaje del estado de invalidez.

Con las dimensiones señaladas se permite concluir y calificar la presencia de un estado de Invalidez en los Trabajadores Afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Grado de discapacidad acorde a los porcentajes obtenidos:

  • 0% : No existe discapacidad
  • 1% al 49%: Discapacidad leve a moderada que no lo lleva a la invalidez
  • 50% al 74%: Invalidez con carácter temporal o provisional
  • 75% y más: Invalidez con carácter definitivo

 

Fuente: http://www.respyn.uanl.mx/vii/1/ensayos/invalidez.htm

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Pensión de incapacidad permanente total en México

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La pensión por Incapacidad Permanente Total se otorga al asegurado que sufre un accidente o enfermedad en ejercicio o con motivo de su trabajo y esto le ocasiona la pérdida de sus facultades, aptitudes o disminución permanente parcial o total en su capacidad física o mental para realizar su trabajo.

Requisitos para tener derecho a una Incapacidad Permanente:

  • Que los Servicios Médicos de Salud en el Trabajo del Instituto califiquen el accidente de trabajo en el formato “ST-3″ (dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo), trámite que deberá iniciar en la Unidad de Medicina Familiar que al asegurado le corresponda.
  • Que los Servicios de Prestaciones Económicas cuenten con el formato “ST-3″ (dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo).
  • El asegurado se encuentre vigente en sus derechos.

Documentos que deberá entregar el asegurado:

  • Identificación oficial con fotografía y firma.
  • Documento que contenga el número de seguridad social expedido por el IMSS, INFONAVIT o AFORE
  • Copia certificada expedida por el Registro Civil de acta de nacimiento, acta de adopción o reconocimiento, original se queda en el expediente.
  • Clave Única de Registro de Población (CURP) o impresión de la misma obtenida a través de la página de Internet del Registro Nacional de Población
  • Documento de AFORE: estado de cuenta, impresión obtenida de la página de Internet de la AFORE que maneja la cuenta individual con una antigüedad no mayor a los 6 meses previos a la fecha de la solicitud o contrato firmado con la AFORE, solo si el asegurado cotizó a partir del 1 de julio de 1997, original y copia para cotejo.
  • Comprobante de domicilio de reciente expedición, no mayor de tres meses a la fecha de la presentación de la solicitud: derechos de agua, luz, teléfono (excepto celular), recibo de gas, certificación de la presidencia municipal (anual) o boleta predial (bimestral o anual del ejercicio vigente), no es necesario que el comprobante esté a nombre del solicitante, original y copia para cotejo.

Tratándose de incapacidad permanente total:

Además de los documentos anteriores, deberá presentar para cada uno de sus beneficiarios con derecho, los requisitos y documentos descritos de conformidad a cada modalidad ( esposa, concubina, hijo menor de 16 años, hijo mayor de 16 años y hasta 25 años estudiante, hijo mayor de 16 años incapacitado, ascendientes) señalados en el trámite de asignación familiar.

De no presentar la documentación completa y correcta (sin borraduras, tachaduras o enmendaduras) no se podrá iniciar el trámite.

El solicitante presentará personalmente la solicitud de pensión en la ventanilla de Prestaciones Económicas de la Unidad de Medicina Familiar que le corresponda, en días hábiles para el Instituto, en horario de 8:00 a 15:00 horas.

 

Fuente: http://www.imss.gob.mx/Pensionesysubsidios/Pages/a_incapacidad.aspx
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Pensión de Jubilación por Invalidez en Ecuador

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En el siguiente post te contamos cómo obtener la pensión de Jubilación por invalidez, cuáles son las bases y condiciones.

Esperamos sea de tu utilidad.

Jubilación De Invalidez

Para los efectos de este seguro, se considerará inválido al asegurado que por enfermedad o por alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo acorde a su capacidad, fuerza y formación teórica y práctica, una remuneración equivalente a la mitad por lo menos de la remuneración habitual que reciba un trabajador sano en condiciones laborables similares.

Condiciones A Cumplir

  • Se hallare incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a su capacidad, fuerza y formación teórica y práctica.
  • El asegurado que acredite un mínimo de 60 meses de aportación de las cuales 6 meses (consecutivos) como mínimo deberán ser inmediatamente previas a la incapacidad.
  • Si la incapacidad sobrevenida dentro de los 24 meses posteriores al cese en la actividad o al vencimiento del período del subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que el asegurado hubiere acumulado 120 meses como mínimo, y no fuere beneficiario de otra pensión jubilar en el IESS.

Documentos Para La Concesión De Jubilación Por Invalidez

Trámite De Jubilación Por Invalidez Inicial

  • Solicitud de Jubilación por invalidez (previa);
  • Dos fotocopias de la Cédula de Identidad, firmadas al pie;
  • Copia de Carné de Afiliación;
  • Fotocopia del Certificado de Votación;
  • Partida de Nacimiento Original;

Se extenderá orden de examen médico.

Se deben practicar los exámenes médicos en el hospital del IESS más cercano. 

 

Fuente: http://www.iess.gob.ec/?content=30-invalidez

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Pensión por Jubilacion Invalidez Definitiva en Ecuador

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En el siguiente post te contamos cómo obtener el subsidio por Jubilación por Invalidez Definitiva, te explicamos cuáles son las bases y condiciones.

Esperamos sea de tu interés

Jubilación Por Invalidez Definitiva

  • Solicitud de Jubilación Definitiva con certificación del cese por el último Patrono;
  • Copia de Carné de Afiliación, certificado del cese por el ultimo Patrono; y,
  • Fotocopia de la Cuenta Bancaria (Corriente o de Ahorro), siempre que este ACTIVA ;
  • Informe conferido por el Dpto. Fondos de Terceros de no tener dividendos en mora de Préstamos con el IESS.

Todos estos documentos deben ser presentados en las respectivas Direcciones Provinciales.

Trámite:

Existen dos pasos necesarios.

1. Inicial

Ingresar a la página web del IESS (http://www.iess.gob.ec/) y seleccionar la opción Solicitud de Pensiones.  Ingresar el número de cédula de identidad, escoger la opción Jubilación de Invalidez, digitar la clave  y llenar el formulario correspondiente con la información solicitada.

Generar la solicitud de examen médico y acudir a las Unidades de Salud del IESS para someterse a los exámenes solicitados. (Call Center se comunica con usted para darle la cita médica)

2. Definitivo

Una vez calificado y comunicado el derecho a la jubilación,  el asegurado debe realizar lo siguiente:

  • Verificar el estado de la Solicitud inicial.
  • Pedir a su  empleador que registre el aviso de salida,  a través del Sistema de Historia Laboral. Los Afiliados Voluntarios deberán registrar el aviso de salida en Afiliación y Control Patronal de la Dirección Provincial.
  • Efectuar la solicitud definitiva a través de la página Web del IESS.
  • No estar en mora con el IESS, como empleador o afiliado.
  • Haber registrado cuenta bancaria activa y personal en la página WEB y validar en las oficinas del IESS.
  • Tener cancelados los aportes,  del mes en el cual cesó.

 

Fuente:  http://www.iess.gob.ec/site.php?content=1254-jubilacion-por-invalidez

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Generalidades de la Pensión por Invalidez en Panamá

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En este post te contamos cuáles son las generalidades  y los puntos específicos de la Pensión por Invalidez en Panamá, esperamos sea de tu utilidad.

Generalidades: 

1. Puede solicitar además, las asignaciones familiares (B/.20.00 por Esposa o compañera y B/.10.00 por cada hijo menor de 18 años).
2. El asegurado que es declarado inválido por la Comisión Médica Calificadora y no reúne los requisitos de 36 cuotas, podrá pedir Indemnización por Invalidez. Será requisito que el asegurado tenga acreditadas no menos de doce (12) meses de cotización, de los cuales por lo menos seis (6) deben corresponder al último año anterior a la fecha de la invalidez.
3. No se concederá pensión de invalidez a cualquier asegurado que a pesar de reunir los requisitos antes señalados se encuentren en la siguiente situación:

Que la invalidez sea producida por causa o consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Que el estado de invalidez hubiera sido provocado intencionalmente por el asegurado, o que fuere consecuencia de la Comisión de un delito del que el asegurado sea responsable. Que la invalidez se produzca después de alcanzar la edad señalada para el derecho a la pensión de vejez.

Forma De Cálculo

Un asegurado que sea declarado inválido y tiene 48 cuotas cotizadas a la Caja de Seguro social.
Tiene un salario promedio de B/.134.65, el cálculo de la pensión sería de:
60% del salario base:
0.60 X 134.65 = 80.79

Incremento

No hay Pensión mensual = B/.80.79
Se eleva a la suma mensual de B/.175.00 (pensión mínima)

Nota:

No tiene derecho a la asignación familiar, debido a que la suma que recibe de la Caja de Seguro Social, es mayor que el salario promedio base mensual.

Si el asegurado no llegara a tener siete (7) años de cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos correspondientes a los meses de cotizaciones que tuviese.

1. El monto de la pensión se pagará quincenalmente.
2. La pensión mínima es de B/.175.00 mensual y la pensión máxima será de B/.1,000.00.
3. Al igual que la vejez, si el asegurado(a) tiene 25 años o más cotizados a la Caja de Seguro Social y un promedio mensual de B/.1,500.00 en un período de 15 años, la pensión puede ser hasta de B/.1,500.00 mensual.

Fuente: http://www.css.gob.pa/pensioninvalidez.html

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Puntos importantes de las distintas Pensiones en México

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Hemos armado el siguiente post con los puntos importantes a tener en cuenta a la hora de tramitar las diferentes Pensiones:  Pensión por Invalidez, Pensión por Incapacidad y Pensión por Incapacidad Permanente Parcial.

Esperamos sea de tu utilidad.

Puntos a tener en cuenta si un trabajador está tramitando su pensión: 

  • El IMSS es quien determina el derecho a recibir una pensión así como el monto y demás prestaciones contempladas en la Ley.
  • Las pensiones por incapacidad, invalidez o muerte de un trabajador, que se originen a partir del 1º de julio de 1997, serán pagadas por Aseguradoras Autorizadas de acuerdo a la Nueva Ley del Seguro Social.

Cómo elegir libre y correctamente a la Compañía Aseguradora que le pagará su pensión:

  • Reciba y escuche en su domicilio a los representantes debidamente acreditados de las Aseguradoras Autorizadas. Ellos le explicarán los beneficios que por Ley le corresponden y aquéllos que en forma adicional le ofrecerán sin costo alguno.
    Asegúrese que los beneficios adicionales que le ofrezcan sean claros y precisos en sus términos y cuenten con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
    Cada Aseguradora deberá presentarle su oferta de beneficios adicionales una sola vez, por escrito y en papel oficial de la Compañía.
  • Compare todas las ofertas que por escrito le presenten Tome su tiempo para analizarlas y no permita que nadie lo presione o quiera intervenir. El trámite debe ser personal ya que está decidiendo su futuro y el de su familia.
  • Considera el prestigio, respaldo, experiencia, solidez financiera y servicio que le ofrece la Aseguradora que le pagará tu pensión.
  • Está prohibido que los representantes de las Aseguradoras le ofrezcan pagos en efectivo antes o al momento de la firma de su Documento de Elegibilidad; tampoco deben utilizar los beneficios adicionales como medida de presión para que haga su elección.
    Todos los pagos que le correspondan le serán entregados en la fecha establecida, después de que haya recibido su póliza del Seguro de Pensiones.
  • Recuerde que Usted puede realizar los trámites, no permita que otra persona los realice por Usted.
  • Todos los trámites son gratuitos.
  • Una vez que elija su Aseguradora y firme el documento de elegibilidad, no podrá cambiarse de compañía.

Fuente: http://www.economia.com.mx/seguro_de_pensiones.htm

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Compañías Autorizadas para pagar el seguro de pensiones en México

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A continuación te brindamos un listado de cuáles son las compañías autorizadas para pegar el seguro de pensiones en México, abarcan tanto Pensión por Invalidez, Pensión por Incapacidad y Pensión por Incapacidad Permanente.

Cada pensionado podrá elegir entre las siguientes Aseguradoras:

  • HSBC, Pensiones, S.A.
  • HSBC, rentas Vitalicias, S.A.
  • Metlife Pensiones México, S.A.
  • Pensiones BBVA Bancomer, S.A. de C.V
  • Pensiones Banorte Generali, S.A. de C.V.
  • Pensiones Comercial América, S.A. de C.V.
  • Pensiones Inbursa, S.A.
  • Principal Pensiones S.A. de C.V.
  • Profuturo GNP Pensiones, S.A. de C.V.
  • Royal & Sunalliance Pensiones (México), S.A. de C.V.
  • Seguros Banamex, S.A. de C.V.

Hay que tener siempre presente que una vez que se escoja la compañía y se firme el documento de elegibilidad no podrá cambiarse.

 

Fuente:  http://www.economia.com.mx/seguro_de_pensiones.htm

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Pensión por Invalidez en México

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En el siguiente post te contamos cómo obtener la pensión por invalidez, cuáles son las bases y condiciones.

Esperamos sea de tu interés.

1- ¿ A qué prestaciones tiene derecho el pensionado por Invalidez? 

Pensión temporal o definitiva:

  • Asistencia Médica
  • Asignaciones Familiares de conformidad
  • Ayuda Asistencial

2- ¿ Qué es un pensión temporal de invalidez? 

Es la que se otorga por periodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.

Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 130 de la Ley del IMSS de 1973 y 121 de la Ley vigente del Seguro Social.

3- ¿ A qué prestaciones tiene derecho el asegurado que presenta un estado de invalidez , conforme a la Ley de Seguro Social vigente? 

Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobre-vivencia  podrá el asegurado optar por:

  • Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual
  • Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor
  • Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobre-vivencia

La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de mencionada ley.

Se cuenta también con:

  • Asistencia médica
  • Asignaciones familiares
  • Ayuda asistencial

4-¿ Qué es pensión definitiva de Invalidez, conforme a la Ley de Seguro Social vigente? 

Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez, que se estima de naturaleza permanente.

Se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas semanas de cotización, en el caso que el dictamen respectivo determine el 75% o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditas ciento cincuenta semanas de cotización.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 122 de la Ley del seguro Social vigente.

Fuente: http://profedet.stps.gob.mx:75/faq/pensionporinvalidez.htm

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Pensión de Invalidez en México

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Se otorga cuando el trabajador asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual al que venía desarrollando , un salario superior al 50% del recibido durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional.

Se solicita cuando el Instituto, a través de sus servicios médicos, determine que se encuentra en estado de invalidez.

Requisitos:

  • Que el asegurado se encuentre vigente o dentro del periodo de conservación de derechos, al declararse el estado de invalidez.
  • Que el asegurado tenga reconocidas un mínimo de 250 cotizaciones semanales a la fecha en que se dictamine el estado de invalidez, o bien, si el dictamen determina una valuación de 75% o más, sólo se requiere que tenga acreditadas 150 semanas de cotización.
  • Se requiere que al declararse la invalidez, el asegurado tenga acreditado el pago de 150 cotizaciones a la fecha en que se dictamine el estado de invalidez.
  • Que los Servicios Médicos de Salud en el Trabajo, dictaminen el estado de invalidez del asegurado.
  • Que los Servicios de Prestaciones Económicas cuenten con el formato ST-4 dictamen de invalidez.

Documentos que se deben presentar:

  • Copia certificada expedida por el Registro Civil de acta de nacimiento.
  • Identificación oficial con fotografía y firma.
  • Documento de AFORE: estado de cuenta, impresión obtenida de la página de Internet de la AFORE que maneja la cuenta individual con una antigüedad no mayor a los 6 meses previos a la fecha de la solicitud o contrato firmado con la AFORE, solo si el asegurado cotizó a partir del 1 de julio de 1997, original y copia para cotejo.
  • Clave Única de Registro de Población (CURP) o impresión de la misma obtenida a través de la página de Internet del Registro Nacional de Población.
  • Documento que contenga el número de seguridad social expedido por el IMSS, INFONAVIT o AFORE.
  • Comprobante de domicilio de reciente expedición, no mayor de tres meses a la fecha de la presentación de la solicitud: derechos de agua, luz, teléfono (excepto celular), recibo de gas, certificación de la presidencia municipal (anual) o boleta predial (bimestral o anual del ejercicio vigente).

De no presentar la documentación completa y correcta (sin borraduras, tachaduras o enmendaduras) no se podrá iniciar el trámite.

El solicitante presentará personalmente la solicitud de pensión en la ventanilla de Prestaciones Económicas de la Unidad de Medicina Familiar que le corresponda, en días hábiles para el Instituto, en horario de 8:00 a 15:00 horas.

 

Fuente: http://www.imss.gob.mx/Pensionesysubsidios/Pages/b_invalidez.aspx

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Pensión por Invalidez en Panamá

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1- A Quién Se Considera Inválido?

Para la Caja de Seguro Social, se considerará inválido, al asegurado que, a causa de enfermedad o alteración física o mental, queda incapacitado para procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración que percibía habitualmente antes de sobrevenirle la invalidez o de la que habitualmente percibe en la misma región un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.

2- Requisitos:

1. Ser declarado inválido por la Comisión de Prestaciones (tener un porcentaje invalidante mínimo de 66.6%).
2. Tener al iniciarse la invalidez, un mínimo de 36 cuotas mensuales.
3. Tener una densidad de cuotas no inferior a 0.5, es decir, que dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, debe tener por lo menos 18 cuotas. Si el asegurado tuviera 180 cuotas, se prescinde del requisito de la densidad de cuotas. (Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social).

Documentos:

1. Carné de seguro social.
2. Cédula de identidad personal vigente.
3. Formulario de solicitud lleno.

Nota:

El Departamento de Trabajo Social, notificará al solicitante la Fecha en que deben presentarse a los exámenes médicos.

Fuente:  http://www.css.gob.pa/pensioninvalidez.html

 

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Pensión por Incapacidad en Venezuela

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En el siguiente post te contamos qué es la pensión por incapacidad y los requisitos necesarios para solicitarla

Esperamos sea de tu utilidad.

1- ¿Qué son las Pensiones por Incapacidad? 

Son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.

2- Requisitos necesarios para solicitarla

  • Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04 (original y dos copias).
  • Constancia de Trabajo, forma 14-100 (original y dos copias).
  • Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08 (original y dos copias)
  • Evaluación de Incapacidad Residual
  • Copia de la Cédula de Identidad (original y tres copias,  sin  cortar).
  • Declaración de Accidente, en caso de ser accidente común, forma 14-123 (original y dos copias).
  • Certificación de Inpsasel  en caso de ser accidente laboral (original y dos copias).

Inpsasel: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ( Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo)

El grado de incapacidad será determinado por la reglamentación especial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

 

Fuente: http://www.ivss.gov.ve/Pensionados/Tipos/Pension-Incapacidad

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Base Legal de las Pensiones por Incapacidad en Venezuela

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Las Pensiones por Incapacidad son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%.

Las prestaciones son un derecho, y las mismas tienen sustento legal, las bases legales son las siguientes: 

De la incapacidad parcial

Articulo. 20: “El (la) asegurado(a) que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a dos tercio (66.66%), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho cuando a causa de accidente común quede con una incapacidad entre los límites mencionados, siempre que para el día del accidente el trabajador(a) esté sujeto a la obligación del Seguro Social”.

Indemnizaciones Únicas: Son prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que disminuya su capacidad para el trabajo entre un 5%  y  25%

Artículo 21: La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse incapacitado totalmente.

Artículo 22: EI asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido.

También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

Artículo 23: El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Artículo 24: Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.

Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial

Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.

Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.

 

Fuente: http://www.ivss.gov.ve/node/428

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Pensión por Invalidez en Venezuela

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Hemos armado el siguiente instructivo para que sepas cómo obtener tu pensión por invalidez, y conozcas su sustento legal.

Esperamos sea de tu utilidad.

1 – ¿Qué es una Pensión por Invalidez? 

Son prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración.

2- ¿ Cuáles son sus requisitos? 

  • Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04 (original y dos copias).
  • Constancia de Trabajo, forma 14-100 (original y dos copias).
  • Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08 (original y dos copias)
  • Evaluación de Incapacidad Residual
  • Copia de la Cédula de Identidad (original y tres copias,  sin  cortar).
  • Declaración de Accidente, en caso de ser accidente común, forma 14-123 (original y dos copias).
  • Certificación de Inpsasel en caso de ser accidente laboral (original y dos copias).

Inpsasel: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ( Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo)

El grado de incapacidad será determinado por la reglamentación especial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

3- Base Legal

Articulo 13:“Se considera inválido, el (la) asegurado(a) que quede con una pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración”.

Articulo 14: “El (la) inválido(a) tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas ”.No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además; un mínimo de doscientas cincuenta semanas cotizadas. Cuando el (la) asegurado(a) sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.

Articulo 15: “Los (las) asegurados(as) que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.

Cuando la invalidez provenga de un accidente común, también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social”.

Fuente:  http://www.ivss.gov.ve/Pensionados/Tipos/Pension-Invalidez

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“Cien corazones”

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El pasado 12 de Octubre se inauguró en México un nuevo Centro Asistencial para Personas con Discapacidad Intelectual. La institución se llama Cien Corazones y tiene como objetivo albergar a niños con dicha discapacidad en condición de abandono y pobreza, y brindarles a la vez atención especializada.

Con el centro en funcionamiento, la mañana del 12 de octubre, Margarita Zavala, la primera dama nacional, realizó la inauguración oficial acompañada de Emilio González Márquez, gobernador del Estado, y Imelda Guzmán de León, su esposa.

La inversión para construir esta  institución, refugio para niños que no tienen ningún respaldo, fue de 90 millones de pesos de recursos estatales y federales.  Por el momento ya cuentan con 77 empleados quienes están brindando servicios especializados a los 45 niños que ya ingresaron a Cien Corazones.

“Amar y saberse amados es la experiencia más fundamental del hombre, con esta casa buscamos dar y darnos esa experiencia con cien niños que tienen deseo por vivir una vida en plenitud. Dando es como recibimos, y seguro este será un espacio de mutuo crecimiento” aseguró el gobernador.

Fuente:    http://www.informador.com.mx/jalisco/2012/410799/6/margarita-zavala-inaugura-100-corazones.htm

 

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Integran a personas con discapacidad en el desarrollo de aplicaciones accesibles

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Tal iniciativa inclusiva la planteó el Centro Nacional de Tecnologías de la Accesibilidad de España (CENAC).

La iniciativa surge de la necesidad de integrar a las personas con necesidades especiales al desarrollo de aplicaciones, las mismas se convertirán en aplicaciones accesibles, ya que estas personas tendrán voz y se podrán incorporar sus necesidades y requisitos a los nuevos productos.

Se manejan dos conceptos básicos: usabilidad y accesibilidad. Con este proyecto se intentará mejorar la accesibilidad y así mejorar la usabilidad de todos y para todos.

Las redes sociales más populares del momentos no son accesibles, así lo afirmó el manager de ciudadanía digital de Emergya, José Félix Ontañón: “Las redes sociales más conocidas no son accesibles y esto es un problema muy grave”.  Sin embargo, da una visión positiva del tema ya que al dejar sus códigos abiertos para que terceras empresas puedan desarrollarlos, pueden facilitar la aparición de aplicaciones que solucionen los problemas de accesibilidad.

Mencionado proyecto es una nueva modalidad de desarrollar el trabajo que permite eliminar las barreras sociales, y llevaría a la inclusión social.

Fuente:  http://www.centac.es/?q=es/content/centac-apuesta-por-integrar-personas-con-necesidades-especiales-en-el-proceso-de-desarrollo-

 

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Solicitud del Subsidio para Personas con Discapacidad Colombia

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Acorde al Decreto número 1355 vigente en Colombia, el discapacitado tiene derecho a la obtención de un subsidio por discapacidad.

A continuación te explicamos cómo solicitarlo, esperamos sea de tu utilidad.

Solicitud del subsidio: 

Las personas con discapacidad que reúnan los requisitos para acceder al subsidio de que trata el presente decreto, deberán inscribirse una vez efectuada la convocatoria, por si mismos o a través de su representante legal, diligenciando el formulario de solicitud del subsidio en las oficinas regionales del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional o en las seccionales de la Cruz Roja Colombiana o en los Comités Municipales de Discapacidad o en las comunidades religiosas, que habiendo
cumplido los requisitos definidos en el Manual Operativo, se encuentren previamente autorizadas para ello, por el Ministerio de la Protección Social.

Recursos y entrega del subsidio:  El subsidio económico se financiará con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con la modalidad de subsidio así:

  • El subsidio económico indirecto será entregado por el administrador fiduciario a través de las entidades con quien éste contrate, o se girará a las instituciones de que trata el numeral primero del artículo quinto del presente decreto, previa suscripción del convenio respectivo.
  • El subsidio económico directo en municipios donde existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se  entregará directamente al beneficiario o a su representante legal, por medio de la entidad bancaria o la entidad autorizada para prestar el servicio de giros postales, con la cual el administrador fiduciario suscriba el convenio respectivo.
  • El subsidio economlco directo en mUnicipiOS donde no existen entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales, se girará a una cuenta especial a nombre del Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia que el municipio abra para su administración una vez haya firmado el convenio con el administrador fiduciario; cuenta a la cual se girarán los subsidios a nombre de cada beneficiario. El municipio se encargará de hacer la respectiva entrega a los beneficiarios.

Fuente:

http://www.inci.gov.co/apc-aa-files/1bf6f0f413a6bcd8c53fc02b1507b997/DECRETO_1355_DE_2008_08_SUBSIDIO_DISCAPACITADOS_POBRES.pdf

 

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Subsidio por Discapacidad Colombia

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Acorde al Decreto número 1355 vigente en Colombia, el discapacitado tiene derecho a la obtención de un subsidio por discapacidad.

El decreto tiene por objeto reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y
vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Se entiende por persona con discapacidad, aquella calificada con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

Requisitos: 

  • Ser Colombiano.
  • Tener 18 o más años de edad.
  • Tener 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
  •  Tener una calificación de invalidez superior al 50% de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
  • Estar clasificado en el nivel 1 o 2 del SISBEN, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente, o viven con la familia y el ingreso familiar es igualo inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
  • Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

Criterios de priorización de beneficiarios: 

  • Puntaje SISBEN.
  • Porcentaje de la Calificación de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez.
  • Número de miembros del núcleo familiar que conviven con la persona con discapacidad y que se encuentren en edad de trabajar.
  •  Que residan en zona rural o urbana.
  • Fecha de solicitud de inscripción para acceder al beneficio.
  • Haber sido beneficiario del Programa Hogares Gestores para niñez con discapacidad y/o enfermedad grave de! Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, si la persona se encontraba en situación de discapacidad antes de cumplir 18 años.

Fuente:

http://www.inci.gov.co/apc-aa-files/1bf6f0f413a6bcd8c53fc02b1507b997/DECRETO_1355_DE_2008_08_SUBSIDIO_DISCAPACITADOS_POBRES.pdf

 

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“El museo y otra manera de ver”

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Un nuevo proyecto de arte integrador, son talleres artísticos dirigidos a personas ciegas o disminuidas visuales que se dictan en el Museo de Artes Plásticas Eduardo Sívori.

Tal proyecto inclusivo fue iniciativa de la docente Alicia Valenti de Salmún Feijóo, como consecuencia de una necesidad observada realizando trabajos de visitas guiadas.

Es una gran esfuerzo por ofrecer nuevas alternativas de inclusión al público diverso, que interesado por el arte, se acerca al museo. Además de los talleres, la iniciativa incluye una visita guiada por un jardín de esculturas donde las personas ciegas pueden tocar y reconocer las obras.

Los talleres son los siguientes:

  • Taller de Literatura
  • Taller de Pintura y Escultura
  • Taller de Italiano

Para obtener mayor información de tal iniciativa podes concurrir al Museo ubicado en Av. Infanta Isabel 555, Buenos Aires, Argentina o bien llamar al +54 011 4774-9452 / 4772-5628 / 4778-3899.

Fuente:  http://www.lazarum.com/2/articulos/articulos_ver.php?idarticulo=500

 

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Río Negro lanza una campaña de sensibilización sobre discapacidad en escuelas

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El Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro, mediante su Dirección de Educación Especial, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo de Bariloche y la Dirección Municipal para las personas con Discapacidad, inauguraron una campaña de “Sensibilización sobre discapacidad”.

La campaña en un primer momento alcanzará  a los estudiantes de 6º grado de las escuelas Nº 16 y 266 de Bariloche.

Se comenzará dando charlas teórico-informativas,  las mismas están a cargo de Germán Vega director de la Oficina de Discapacidad, con la colaboración de referentes de las demás instituciones involucradas, donde se tocarán temas relacionados a la específica situación de las personas con discapacidad motora y sus derechos.

Una vez informados, los chicos serán parte de una actividad didáctica, en ella se los pondrá en contacto con peatones y conductores, cuando salgan a las calles céntricas de la ciudad, con el objetivo de reconocer situaciones concretas de vulnerabilidad de derechos.

El lema de la campaña es “Ponete en mi lugar, no en mi sitio”, se tiene como misión final no sólo difundir conocimiento sino, lograr involucrar a niños, docentes y padres, de modo activo, con las problemáticas cotidianas de las personas que padecen alguna discapacidad.

Fuente:   http://hfnoticias.com.ar/noticia/index/333/18581

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Prestaciones no contributivas por invalidez en España

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El Estado a través de la Seguridad Social garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación, por realizar una actividad profesional contributiva o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la Ley General de la Seguridad Social.

La Pensión no Contributiva de Invalidez asegura a todos los ciudadanos en situación de invalidez y en estado de necesidad una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, aunque no se haya cotizado o se haya hecho de forma insuficiente para tener derecho a una Pensión Contributiva.

Conforme con la Ley 8/2005, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo PNC de Invalidez, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el IPREM.

Fuente:  http://desarrollo-profesional.universia.es/mercado-laboral/tus-derechos/prestaciones-no-contributivas/no-contributiva-invalidez/

 

 

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Requisitos Prestación no Contributiva por Invalidez

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A continuación te informamos acerca de cuáles son los requisitos necesarios para obtener la Prestación No Contributiva por Invalidez.

Esperamos sea de tu interés.

Requisitos: 

1- Carecer de ingresos suficientes 

Existe carencia cuando las rentas o ingresos de que se disponga, en cómputo anual, sean inferiores a 4.598,16 € anuales.

No obstante, si son inferiores a 4.598,16 € anuales y se convive con familiares, únicamente se cumple el requisito cuando la suma de las rentas o ingresos anuales de todos los miembros de su Unidad Económica de Convivencia, sean inferiores a las cuantías que se recogen a continuación; estas cuantías se verán incrementadas en los casos en que se causa derecho al complemento del 50% de la pensión:

Convivencia sólo con su cónyuge y/o parientes consanguíneos de segundo grado:

Nº de Conviventes                                                                        Cuantía:

  • Dos Conviventes                                                                   7.816,87 €/año
  • Tres Conviventes                                                                   11.035,58 €/año
  • Cuatro Conviventes                                                               14.254,29 €/año

Si entre los parientes consanguíneos con los que convive se encuentra alguno de sus padres o hijos:

Nº de Conviventes                                                                        Cuantía:

  • Dos Conviventes                                                                   19.542,18 €/año
  • Tres Conviventes                                                                   27.588,95 €/año
  • Cuatro Conviventes                                                               35.635,73 €/año

2 -Específicos de la propia Pensión no Contributiva de Invalidez 

  1. Edad: Tener dieciocho o más años y menos de sesenta y cinco.
  2. Residencia: Residir en territorio español y haberlo hecho durante un período de cinco años, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
  3. Discapacidad: Grado de minusvalía igual o superior al 65%.

El derecho a Pensión no Contributiva de Invalidez no impide el ejercicio de aquellas actividades laborales, sean o no lucrativas, compatibles con la discapacidad del pensionista y que no representen un cambio en su capacidad real para el trabajo.

La Pensión no Contributiva de Invalidez es incompatible con la PNC de Jubilación, con las Pensiones Asistenciales (PAS) y con los Subsidios de Garantía de Ingresos Mínimos y por Ayuda de Tercera Persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), así como con la condición de causante de la Asignación Familiar por Hijo a Cargo con Discapacidad.

Fuente:

http://desarrollo-profesional.universia.es/mercado-laboral/tus-derechos/prestaciones-no-contributivas/no-contributiva-invalidez/

 

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