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TÌTULO IV

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 54: Cualquier persona natural o jurídica que incurra en actos de discriminación hacia una persona por razón de su discapacidad, o que limite su acceso a la salud, educación, trabajo, información, comunicación, transporte, recreación, deporte y además derechos que tiene el resto de la población, será sancionada de acuerdo con los perjuicios que causen con su acción, conforme a las leyes vigentes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales correspondientes.

ARTÍCULO 55: Las alcaldías, previo informe de las direcciones de obras y construcciones, impondrán multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), a toda persona que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley o en su reglamento. En caso de reincidencia, las multas serán de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00).

ARTÍCULO 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a todo vehículo estacionado en lugar no autorizado, designado para uso exclusivo de usuarios de silla de ruedas o casos especiales. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irà duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 57: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Direcciòn Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevara un registro numerado de los distintivos asignados.

ARTÍCULO 58: El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos:

1. Objetivación de las personas con discapacidad.

2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario.

3. Utilización de las personas con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación.

4. Trasmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de la persona con discapacidad.

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