Compartir

TITULO II – PRESTACIONES Y SERVICIOS SOCIALES

ARTÍCULO 11: El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia coordinará, con las instituciones estatales responsables, la prestación de los servicios sociales, respetando al máximo la permanencia de las personas con discapacidad dentro de su medio familiar y su entorno comunitario, tomando en consideración la problemática específica de cada discapacidad, así como la participación plena y activa de estas personas y de sus familiares en la búsqueda de sus soluciones.

No obstante lo anterior, ninguna institución del Estado o aquellas especializadas en la atención de personas con discapacidad, podrán negarse o admitirlas para la atención correspondiente. El Estado no podrá desatender su responsabilidad, ni aun con el pretexto de que estas personas deban retornar a su medio familiar y a su entorno comunitario.

ARTÍCULO 12: El Estado esta obligado a proteger a las personas con discapacidad

profunda, física o mental, y debe ofrecerles atención especializada en centros y hospitales subsidiados o del sector público.

ARTÍCULO 13: Cuando la familia carezca de recurso para atender las necesidades y derechos de algún miembro que presente discapacidad corresponde al Estado, mediante los organismos pertinentes, proporcionar subsidios a quienes, por la naturaleza de la discapacidad, estén inhabilitados para ejercer tareas de carácter remunerativo. Dicho subsidio se hará efectivo siempre que las entidades competentes del Estado comprueben las condiciones antes escritas.

 

Compartir