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Sección VIII Accesibilidad

Art.  59.-  Derechos  de  accesibilidad:  El  Estado adoptará  las  políticas  públicas necesarias  que  permitan  la  plena  inclusión  social  de  las  personas  con  discapacidad, principalmente  aquellas  relacionadas  con  la  eliminación  de  las  barreras  urbanísticas, arquitectónicas y del   transporte, así como el acceso a la información, comunicación y servicios.

Parágrafo I

De la Accesibilidad al Medio Físico y Transporte

Art. 60.- Accesibilidad al medio físico.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados correspondientes,   dictarán   las   resoluciones   y   ordenanzas   respectivas          para   la construcción,  remodelación,  ampliación,  modificación  o  instalaciones  en  toda  obra pública  o  privada  que  se  destine  a  actividades  que  supongan  el  acceso  de  público; además,   establecerán   los   procedimientos   de   autorización   y   fiscalización,   y   las sanciones por la inobservancia de estas normas.

Los   Gobiernos   Autónomos   Descentralizados,   establecerán   un   porcentaje   en   sus presupuestos anuales para eliminar las barreras existentes en los espacios públicos.

Art. 61.- Accesibilidad en el transporte: Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todos los medios de transporte público y comercial, así como ejecutarán la fiscalización

y aplicarán las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

Las unidades de las compañías, empresas o cooperativas de transporte, se ajustarán

a la normatividad de accesibilidad, para que sean libres de barreras y obstáculos que limiten el acceso de las personas con discapacidad.

Se  dispondrá  en  todas  las  unidades  de  transporte  público  y  comercial,  de   al  menos dos espacios identificados con el símbolo internacional de accesibilidad.

Art.-      62.-        Unidades            accesibles.-       El            Gobierno            Autónomo         Descentralizados

Metropolitanos  y  Municipales,  para  conceder  permisos  de  operación  a  organizaciones

de   taxis,   exigirán   que   cuenten   al   menos   con   un   cinco   por   ciento   de   unidades adecuadas   a   las   necesidades   de   las   personas   con   discapacidad   con   movilidad reducida.

 

 

Parágrafo II

 

Accesibilidad a la comunicación:

Art.   63.-   Accesibilidad   de   la   comunicación:   Se   garantiza   a   las   personas   con discapacidad  el  acceso  y  uso  de  todas  las  formas  de  comunicación  que  permitan  su inclusión.

Se impulsará y garantizará la utilización de: oralismo,  lengua de señas, Braille,  ayudas técnicas y tecnológicas, mecanismos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación.

Art.  64.-  Comunicación  audiovisual:  El  Consejo  Nacional  de  Telecomunicaciones, dictará   las  normas  necesarias  para  que  los  canales  de  televisión  abierta  apliquen todos aquellos mecanismos de información y comunicación audiovisual, que permitan a

la personas con discapacidad auditiva, acceder a su programación.

Art.  65.-  Accesibilidad  en  bibliotecas:  Las  bibliotecas  públicas  o  privadas,  deberán contar  con  el  material,  la  infraestructura,  apoyos  técnicos           y  tecnologías  adecuadas, que permitan el acceso de las personas con discapacidad.

Art. 66.- Lengua de señas: Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia y medio de comunicación de las personas sordas.

 

 

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