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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:  Para  la  aplicación  de  esta  ley,  el  Ministerio  de  Finanzas  y  la  Autoridad Nacional  de  Planificación,  adoptarán  las  medidas  necesarias  en  el  ámbito  de  sus competencias.

SEGUNDA:  De  conformidad  con  lo  establecido  en  la  disposición  transitoria  Sexta  de la  Constitución  de  la  República,  el  Consejo  Nacional  de  Discapacidades,  CONADIS, se  constituye  en  el  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en  Discapacidades.   Al  efecto transcurrido  el  plazo  de  veinticuatro  meses,  las  competencias  y  políticas,  que  de acuerdo a las atribuciones y el  modelo establecido en esta ley, le correspondan a otros órganos estatales, serán transferidas a dichos entes.

En igual plazo, los servidores públicos que no sean de libre nombramiento y remoción, y que   cumplen   las   funciones   de   ejecución   de   los   programas   y   competencias transferidas  pasarán  a  formar  parte  de  las  instituciones  públicas  que  de  acuerdo  con esta ley, deban ejecutarlas;  se garantiza la estabilidad de éstos servidores.

Los   bienes   muebles   e   inmuebles,   los   legados,   donaciones   y   las   asignaciones presupuestarias  y   legales  determinadas   a             favor     del         Consejo               Nacional              de Discapacidades,               pasarán  a  formar  parte  del  Consejo  Nacional  para  la  Igualdad  en Discapacidades.

TERCERA:  Dentro  del  plazo  de  un  año,  el  Ministerio  de  Salud  Pública,  expedirá  la norma  técnica  para  la  calificación  de  la  discapacidad  ecuatoriana.  Hasta  que  dicha norma   técnica   entre   en   vigencia,   los   equipos   calificadores   del   Sistema   Nacional de  Salud, seguirán  utilizando  los  instrumentos  técnicos  del  Sistema  Nacional  de Calificación vigente.

CUARTA:  Para  efectos  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  lo  relacionado  a  las normas de accesibilidad establecidas en esta ley, las instituciones públicas y privadas, en  el  plazo  de  cinco  años,  deberán  adecuar  sus  edificaciones,  caso  contrario  serán sancionadas por él órgano competente.

QUINTA: El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo de un año, dictará las normas necesarias para que los medios de comunicación audiovisual, cumplan con las normas de accesibilidad comunicacional establecidas en esta Ley.

SEXTA:  El  programa  “Misión  Solidaria  Manuela  Espejo”,  en  el  plazo  de  veinticuatro meses, deberá ser entregado para su manejo y rectoría al Ministerio de Salud Pública, quien  coordinará  su  ejecución  con  las  distintas  entidades  del  sector  público  en  el ámbito de sus competencias.

SEPTIMA:  La  prestación  económica  de  la  Misión  Joaquín  Gallegos  Lara,  en  el  plazo de  veinticuatro  meses,  será  transferida  al  Ministerio  de  Inclusión  Económica  y  Social para su manejo y rectoría, quien coordinará su ejecución con las distintas entidades del sector público en el ámbito de sus competencias.

OCTAVA:  Los  trámites  de  importación  de  vehículos  y  bienes  iniciados  antes  de  la promulgación  de  la  presente  ley,  serán  tramitados  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento   General  de  la  Ley  Reformatoria  de  la  Ley  de  Discapacidades,  publicado en el Registro Oficial No. 27, del 21 de febrero de 2003; aquellos que se inicien a partir de la vigencia de esta ley se regirán a la misma y a su reglamento.

NOVENA: Dentro del plazo máximo de 180 días, a partir de la vigencia de ésta Ley, el ejecutivo dictará el reglamento respectivo.

 

 

 

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