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SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943

Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, NE 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:

“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:

1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.

Están relativamente impedidos:

1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.”

Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:

1) El que tenga impedimento para dar fe.
2) El declarado en estado de interdicción.”

Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.”

Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.”

Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.”

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