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TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como

territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y

proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas

disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de

la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto

deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente

ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia

verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de

concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la

población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.

ARTÍCULO 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y

deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.  ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

el Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ

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