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CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de

Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las

personas con limitación el derecho a la información.

ARTÍCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las

emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional,

deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el

mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de

Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de

esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer

qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se

hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales

legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá

el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.  ARTÍCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido

de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las

autoridades públicas y privadas.

ARTÍCULO 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno

Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y

disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al

servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un

régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.

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