TÍTULO III.
DEL BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54,
68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con
limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de
limitación.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de
información y orientación familiar; así como la instalación de residencias,
hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y
recreativas.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda
a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las
actividades relativas a la orientación e información de la población limitada,
estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos efectos
organizará una oficina especial de orientación e información, abierta
constantemente al público.
ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo
informar y capacitar a las familias, así como entrenarías para atender la
estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de
limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno
de los elementos preponderantes de su formación integral.
ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación,
apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias,
hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las
necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de
familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.
ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la
atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación,
gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de
la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá
un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen
personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual
de envíos con franquicia de este tipo.
ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el
desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas
organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel
internacional.
ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser
facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la
educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa
solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte.
Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y
escenarios deportivos por parte de la población con limitación.
PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y
municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de
6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva
de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 181 de 1995.
ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de
cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o
privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas
con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante
Colcultura o las entidades regionales correspondientes.
ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del
Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y
moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda
ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.