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TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

ARTÍCULO 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54,

68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con

limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de

limitación.

Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de

información y orientación familiar; así  como la instalación de residencias,

hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y

recreativas.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda

a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las

actividades relativas a la orientación e información de la población limitada,

estará a cargo de la Consejería Presidencia, la cual para estos efectos

organizará una oficina especial de orientación e información, abierta

constantemente al público.

ARTÍCULO 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo

informar y capacitar a las familias,  así como entrenarías para atender la

estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de

limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno

de los elementos preponderantes de su formación integral.

ARTÍCULO 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación,

apropiará los recursos necesarios para  crear un red nacional de residencias,

hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo  será atender las

necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de

familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.

ARTÍCULO 38. Todo envío postal nacional de material especial para la

atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación,

gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de

la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá

un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen

personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual

de envíos con franquicia de este tipo.

ARTÍCULO 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el

desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas

organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel

internacional.

ARTÍCULO 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser

facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la

educación, habilitación y rehabilitación  de personas con limitación, previa

solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte.

Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y

escenarios deportivos por parte de la población con limitación.

PARÁGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y

municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de

6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva

de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley 181 de 1995.

ARTÍCULO 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de

cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o

privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas

con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante

Colcultura o las entidades regionales correspondientes.

ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del

Banco de la República deberá tener  en cuenta que todo papel moneda y

moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda

ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.

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