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CAPÍTULO IV.

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará

las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de

trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los

mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad

Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales,

organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la

educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.

Igualmente el Gobierno  establecerá programas  de empleo protegido para

aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al

sistema competitivo.

ARTÍCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones

de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el

acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus

potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través

de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de

orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su

adecuación con la demanda laboral.

ARTÍCULO 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente

personas con limitación tendrán las siguientes garantías:

a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de

licitación, adjudicación y celebración  de contratos, sean estos públicos o

privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de

sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente

ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y

contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán

mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos

estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y

programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con

limitación;

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y

equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con

limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se

consideran cubiertos por el beneficiario.

ARTÍCULO 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el

artículo 6o. podrá solicitar estadísticas detalladas y  actualizadas sobre los

beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.

ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo

para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea

claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su

contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de

la oficina de Trabajo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia  C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro

Tafur Galvis.

 

<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes

fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una

indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las

demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el

Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,

complementen o aclaren.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado

Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, “bajo el supuesto de que en los términos de

esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana,

solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y  13), así como de especial protección

constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,

arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del

contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización

previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de

una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

 

ARTÍCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio

público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación,

y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación,  siempre y cuando el tipo o clase de limitación no

resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de

haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

ARTÍCULO 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de

formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje,

Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no

gubernamentales o con instituciones  especializadas para preparar a las

personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo

y según el grado de especialización del mismo.

ARTÍCULO 29. Las personas con limitación que con base en certificación

médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no

puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal

vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de

Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad

de condiciones, los productos, bienes y  servicios que les sean ofrecidos por

entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán

en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones

diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no

inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de

renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del

valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período

gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que  está obligado a contratar el

empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con

discapacidad comprobada no inferior al 25%.

ARTÍCULO 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en

talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50%

del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún

bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del

salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada

que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su

mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro

público.

ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo

(Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos

para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas

cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales,

equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención,

restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas

para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a

estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más

personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del

80% por personas con limitación.

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