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CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano  en sus instituciones de Educación

Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles

primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,

quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente

más apropiado a sus necesidades especiales.

ARTÍCULO 11. En concordancia con lo  establecido en la Ley 115 de 1994,

nadie podrá ser discriminado por razón de  su limitación, para acceder al

servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier

nivel de formación.

Para estos efectos y de acuerdo con lo  previsto en el artículo siguiente, el

Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las

aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente

o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo

cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar

académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo

Institucional.

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema

Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los

programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales

educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de

limitación que presenten los alumnos.

ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno

Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de

programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de

limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación

integral de las personas con limitación.

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,

producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de

estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así

mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones

territoriales, las universidades  y organizaciones no gubernamentales que

ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia

ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para

que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.

Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones

de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación  como elemento preponderante de sus

programas.

PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los

medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las

personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios

educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de

sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de

Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas

sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales

mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la

Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los

procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con

limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y

conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas

a quienes llenen los requisitos previstos  por el Estado para tal efecto. Así

mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no

inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales

para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población

limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser

incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

ARTÍCULO 15. El Gobierno  a través de las instituciones que promueven la

cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten

el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las

bibliotecas públicas y privadas tendrán  servicios especiales que garanticen el

acceso para las personas con limitación.

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia

de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la

presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación

Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir

desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre

del establecimiento. Dichos dineros  ingresarán a la Tesorería Nacional,

Departamental o Municipal según el caso.

ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para

las personas con excepcionalidad, a  quienes también se les garantiza el

derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según

las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los

artículos precedentes.

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control

permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los

artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este

capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la

presente Ley.

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