CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación
Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles
primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,
quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente
más apropiado a sus necesidades especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994,
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al
servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier
nivel de formación.
Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el
Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las
aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente
o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo
cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar
académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo
Institucional.
Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema
Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los
programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales
educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de
limitación que presenten los alumnos.
ARTÍCULO 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno
Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de
programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de
limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación
integral de las personas con limitación.
ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño,
producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de
estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así
mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones
territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que
ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia
ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para
que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones
de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus
programas.
PARÁGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los
medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las
personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios
educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de
sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de
Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas
sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales
mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la
Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los
procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con
limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y
conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas
a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así
mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no
inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales
para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población
limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser
incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.
ARTÍCULO 15. El Gobierno a través de las instituciones que promueven la
cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten
el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las
bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el
acceso para las personas con limitación.
Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia
de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la
presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación
Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir
desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre
del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional,
Departamental o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para
las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el
derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según
las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los
artículos precedentes.
ARTÍCULO 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control
permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este
capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la
presente Ley.